Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-16) Demandante: Hugo Pacheco Barragán Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla Temas: Insubsistencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hugo Pacheco Barragán, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 058 del 19 de marzo de 2004, expedida por la directora del Área Metropolitana de Barranquilla, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; (ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales, 2 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán salarios, intereses de cesantías, primas de navidad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, aportes por salud y pensión y demás emolumentos que dejó de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro;
(iii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Pacheco Barragán ingresó a prestar sus servicios en el Área Metropolitana de Barranquilla desde el 8 de septiembre de 1993, en el cargo de profesional especializado.
A través de la Resolución 0321 del 7 de octubre de 1994, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública (Comisión Seccional del Servicio Civil del departamento del Atlántico), que le fue comunicada el 28 de noviembre siguiente, se dispuso su inscripción en el escalafón de carrera, en el cargo de profesional especializado, grado II, de la aludida entidad administrativa.
(ii) Lo anterior quiere decir que a partir de la entrada en vigencia del acto administrativo enunciado, el actor ostenta todos los derechos de carrera administrativa, entre ellos, la posibilidad de ascenso a empleos superiores, la permanencia en el empleo en tanto que cumpla con eficiencia y buena conducta las funciones encomendadas. En particular, en el oficio a través del cual se le comunicó la decisión administrativa aludida, se le advirtió que «para efectos de nombramiento en otro cargo de carrera superior al que desempeñe, el cual no haya sido precedido por un concurso, este deberá hacerse por incorporación, con el fin de conservar sus derechos de Carrera Administrativa».
(iii) A través de los Decretos 002 y 003 del 21 de diciembre de 2001 se efectuaron ajustes en la estructura orgánica del Área Metropolitana de Barranquilla y se creó 3 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán una nueva planta de personal. En los aludidos actos se suprimieron varios empleos, entre ellos, el de profesional especializado (coordinador Banco de Proyectos) en el que recaía su nombramiento; además, se crearon otros empleos, entre los cuales está el de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, cuya naturaleza y funciones son de carrera administrativa y afines o similares al empleo que venía desempeñando.
(iv) A través de la Resolución 002 del 21 de enero de 2002 se hicieron unas incorporaciones en la nueva planta de personal y, en particular, la suya se produjo en el empleo de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, con lo cual conservó sus derechos de carrera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
La decisión acerca de la incorporación se le comunicó a través del oficio del 2 de enero de 2002 y, en él, se le informó que conservaba sus derechos de carrera. La posesión en ese empleo se hizo efectiva a través de acta 129 de 2002. (v) Durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 24 de marzo de 2004 ostentó con eficiencia y eficacia el empleo de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, consciente de que conservaba sus derechos de carrera administrativa; sin embargo, el 24 de marzo de 2004, se le notificó la Resolución 058 del 19 de marzo de 2004, suscrita por la directora del Área Metropolitana de Barranquilla, «[p]or la cual se declara la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción y se nombra un funcionario» y se ordenó la entrega inmediata del cargo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 6, 25, 29, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 5, 12 y 37 de la Ley 443 de 1998; y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los 4 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán siguientes argumentos: (i) El acto acusado incurrió en violación del ordenamiento superior, toda vez que la entidad accionada desconoció el derecho al trabajo, la condición de empleado de carrera administrativa que le asistía al señor Pacheco Barragán, y las garantías que derivan de ella, entre las cuales está la estabilidad, que garantizaba que su desvinculación solo procedería a través de acto motivado, y siempre que se hubiere acreditado alguna de las causales legales para ello; no obstante, lo que refleja la resolución censurada es un acto de retiro por decisión discrecional del nominador y, en ese orden, no se aviene a los cánones supralegales ni a las normas que rigen la carrera administrativa.
(ii) Según las excepciones de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, el empleo de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 282, grado 02, no es de libre nombramiento y remoción pues «su naturaleza no es de elección popular ni de periodo fijo conforme a la Constitución y la ley, como tampoco tienen asignadas funciones que deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación, ni se encuadra dentro del régimen de los trabajadores oficiales»; además, dentro de sus atribuciones no está la dirección, conducción y orientación institucional, ni la adopción de políticas o directrices que determinen el manejo de la administración pública; por el contrario, al tenor del Decreto 1569 de 1998, su clasificación corresponde al nivel ejecutivo, pues su marco funcional comprende «la realización y/o ejecución de las decisiones o políticas de orden superior provenientes del Nivel Directivo»; el desempeño del aludido empleo tampoco implica confianza, ni tiene asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo al servicio directo de la máxima autoridad de la entidad.
Con base en lo anterior, al haberse indicado que el empleo era de tal naturaleza, el acto demandado incurrió en falsa motivación. (iii) La decisión administrativa que se acusa incurrió en desviación de poder, pues mediante ella se desvinculó a un empleado de carrera aduciendo que se trataba de uno de libre nombramiento y remoción y ello ocurrió «muy seguramente para 5 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán satisfacer apetitos burocráticos» y, de tal manera, se desatendieron las disposiciones constitucionales y legales que lo amparaban, máxime cuando el ingreso a ese empleo se produjo a través de la figura de incorporación, la cual garantizaba sus derechos de estabilidad.
(iv) Finalmente, el acto careció de la motivación que era necesaria para desvincular a un empleado de carrera administrativa, en ese sentido estuvo motivado por circunstancias inexistentes o erróneas, lo cual pudo obedecer al interés de la directora de la entidad de complacer a su jefe político y la posible convicción errada que recaía en ella, acerca de la naturaleza del empleo que ocupaba el actor. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El Área Metropolitana de Barranquilla La entidad accionada, por conducto de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para tal efecto, se refirió a los siguientes argumentos: (i) En el momento en que se produjo la modificación de la planta de personal, con el Decreto Metropolitano 003 del 21 de diciembre de 2001, el actor debió incorporarse en el cargo de profesional especializado, código 335, grado 03, pues en él «sí se daban las condiciones precisas de la equivalencia»; sin embargo, «present[ó] recursos se reposición y apelación que los establece la ley, cuando consider[ó] vulnerado [sic] sus derechos, lo que a la luz nos deja entrever que conoce la normatividad y aplicabilidad de la carrera administrativa.
Más sin embargo, con extrañeza, noto no solo que haya aceptado, sino posesionándose el día 2 de enero de 2002 según Acta No. 129 en el cargo de Jefe del Departamento de Proyectos Metropolitano Nivel Ejecutivo Código 280 Grado 02, adquiriendo el carácter de empleado en provisionalidad, cuando vemos claramente que no se 1 Folios 60 a 67. 6 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán presenta la equivalencia sino que es un nuevo cargo y que para acceder a el [sic] mismo debió dase el trámite de Ley».
En ese orden, aunque venía desempeñando un cargo de carrera y ostentar derechos respecto de él, al haber tomado posesión de otro empleo, también de carrera pero sin las formalidades necesarias, perdió los derechos inherentes a ella. (ii) En lo que respecta al argumento del demandante, relativo a la desviación de poder porque el acto administrativo tuvo como origen el interés de la directora de la entidad de satisfacer apetitos burocráticos, no es cierta tal afirmación, pues lo único que se buscó con la decisión fue procurar la eficiencia y eficacia de la entidad; además, el actor fue quien aceptó posesionarse en un empleo respecto del cual no predicaba derechos de carrera y, por ende, era viable desvincularlo en los términos en que se hizo.
(iii) Ante tales circunstancias, deben prosperar las excepciones de a. inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante, máxime cuando en la planta de personal de la entidad no existe cargo alguno vacante o en provisionalidad; b. falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque, en sede administrativa, no se cuestionó la Resolución 058 del 19 de marzo de 2004; y, c. prescripción, respecto de los derechos que se hubiesen extinguido por el transcurso del tiempo. 1.2.2.
Llamada en garantía La señora Flor María Acuña Vengoechea, en su condición de llamada en garantía,2 pues fungía como directora del Área Metropolitana de Barranquilla, para el momento de la expedición del acto acusado, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; como sustento de lo anterior, expuso: (i) El demandante perdió los derechos de carrera administrativa a partir del momento en que se posesionó en un cargo no equivalente al que venía 2 Según decisión adoptada en providencia del 12 de abril de 2005.
Folios 104 a 106. 3 Folios 107 a 112. 7 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán desempeñando. Valga aclarar que en la planta de personal establecida a través del Decreto Metropolitano 003 del 21 de diciembre de 2001 se crearon 4 cargos de profesional especializado, nivel profesional, código 335, grado 03, que sí eran equivalentes a aquel respecto del cual ostentaba tal prerrogativa y, por ende, la incorporación se debió producir en uno de ellos.
En tal sentido, al haber tomado posesión de un empleo diferente a aquel respecto del cual presentaba equivalencias, perdió los derechos de estabilidad que le asistían, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 443 de 1998. (ii) En consideración a lo anterior y que la intención de la llamada en garantía no fue otra que actuar conforme a la ley y que no se vislumbra en ella un actuar doloso o con culpa grave, no debe prosperar ninguna pretensión que le atribuya alguna responsabilidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2006,4 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda; para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al acto censurado, teniendo en consideración que, en su texto, se señaló expresamente que contra él no procedía ningún recurso, no prospera la exceptiva planteada, pues no era necesario interponer recursos en sede administrativa.
(ii) Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 443 de 1998 «cuando un empleado inscrito en carrera administrativa es promovido a un cargo de mayor jerarquía, sin someterse previamente al procedimiento legalmente establecido para ello», tal situación conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos derivados de ella.
En el caso del actor, aunque venía ocupando un cargo de carrera, 4 Folios 343 a 359. 8 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán al haber tomado posesión de otro de igual naturaleza, pero sin el cumplimiento de las formalidades legales —reunir los requisitos para desempeñar ese empleo y actualizar su inscripción en el escalafón de carrera en el nuevo empleo—, se produjo la pérdida de los derechos que le asistían.
(iii) En lo que respecta a la desviación de poder invocada por el demandante, no se demostró ese cargo, pues no se allegaron pruebas de que la decisión de la administración hubiera tenido por objeto satisfacer los apetitos burocráticos que se refirieron en la demanda; además, se demostró que pese a la inscripción en carrera administrativa de que era titular el actor, al posesionarse en un nuevo empleo sin el lleno de los requisitos, perdió las prerrogativas de aquella y, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, los nombramientos en provisionalidad, como el que en él recaía, pueden ser declarados insubsistentes por la autoridad nominadora en cualquier momento, lo que ocurrió en el sub lite.
(iv) En lo que atañe al cargo por falsa motivación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se sustentó en que la decisión acusada fue apresurada y sin atender que se trataba de un empleado de carrera, por lo que el acto debió estar antecedido por el procedimiento que, para ese efecto, está señalado en la Ley 443 de 1998; sin embargo, se repite, en el expediente quedó demostrado que el actor perdió las prerrogativas derivadas de su inscripción inicial en carrera administrativa y, por ende, no era necesario adelantar tal procedimiento. 1.4.
El recurso de apelación5 El señor Hugo Pacheco Barragán, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así: 5 Se precisa que la interposición del recurso se produjo una vez se adelantó la audiencia de reconstrucción del expediente, el 8 de octubre de 2015 (folio 412) debido a l extravío del caratulario original. 6 Folios 414 a 478. 9 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán (i) En la entidad demandada se produjeron múltiples modificaciones de la planta de personal; sin embargo, con el análisis comparativo del manual de funciones se puede evidenciar la equivalencia en los cargos que desempeñó, aun a pesar de que, en diversas ocasiones, este pasó del nivel profesional al ejecutivo y a la inversa, pues, en esencia, conservaba iguales funciones básicas, acordes con su perfil laboral y las responsabilidades impuestas, y, en ese sentido, debe tenerse como válida la incorporación que se produjo en el de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, la cual se ciñó a lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 443 de 1998, el Decreto Ley 1172 de 1998 y los artículos 46, 133 y 136 del Decreto Ley 1572 de 1998.
En tales condiciones, su ingreso a un cargo de carrera superior se produjo con el lleno de las formalidades legales y le permitió conservar sus derechos de carrera administrativa y, en particular, la estabilidad en el empleo. (ii) La incorporación del actor en el cargo de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, si bien era de mayor jerarquía, se hizo conservando los derechos inherentes a la carrera administrativa, pues así se le informó en el oficio de comunicación y, en últimas, entre uno y otro empleo no hubo alteración en la naturaleza de las funciones, las responsabilidades a cargo, los requisitos para su desempeño y la remuneración, por lo que se mantenía la equivalencia entre ellos.
Además, su posesión en aquél fue el resultado de la incorporación determinada por la entidad y cumplió con todos los requisitos y formalidades legales; por tales razones, la falta de actualización en el escalafón no conllevó la pérdida de los derechos que le asistían. (iii) El empleo de profesional especializado, código 335, grado 03, en el cual, según la providencia apelada, se debió producir la incorporación, no es equivalente en sus funciones, requisitos, ni remuneración de aquel que desempeñaba en la planta anterior; por lo tanto, la incorporación no podía producirse en él toda vez que ello desconocería el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, en tanto que se habrían desmejorado las condiciones salariales y laborales que le eran propias. 10 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán (iv) Lo anterior conlleva que el acto no se expidió en aras del buen servicio, pues no estuvo precedido del análisis de su trayectoria y experiencia en la entidad, además, con él se hizo uso indebido de la facultad discrecional, en tanto que la persona que lo reemplazó no acreditaba los requisitos de experiencia y formación para el desempeño del empleo y su nombramiento no generó ninguna mejora institucional, de ahí que esté demostrada la falsa motivación que recae sobre el acto, cargo que también se configuró cuando se afirmó, por parte de la entidad, que la pérdida de derechos de carrera ocurrió ante la falta de actualización en el registro correspondiente, cuando tal circunstancia no conlleva esa consecuencia; valga aclarar, en todo caso, que esta motivación tan solo fue conocida por el actor, con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por otro lado, la falta de motivación se configuró por cuanto no se informó la razón que dio origen a la declaratoria de insubsistencia, con lo cual se quebrantó el derecho al debido proceso y el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1999, según la cual el acto de retiro que conlleve la pérdida de los derechos de carrera debe ser motivado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
Como sustento de su postura, señaló, en síntesis, lo siguiente: (i) Al momento en que se produjo la desvinculación, el demandante ocupaba el empleo de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 7 Folio 498. 8 El concepto obra en folios 490 a 497. 11 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán 2, que fue creado a través del Decreto Metropolitano 003 de diciembre de 2001, ubicado en la Subdirección de Planeación y como su clasificación no es de libre nombramiento y remoción, se debe entender que es de carrera administrativa, máxime cuando no tiene a cargo funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional.
(ii) En lo que respecta a la vinculación del señor Pacheco Barragán, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de profesional especializado, grado 2, como consta en la Resolución 0321 del 2 de septiembre de 1994. Producto de los diferentes procesos de reorganización administrativa que sufrió la entidad, el actor fue incorporado en sucesivos empleos, último que fue el de jefe de departamento, código 280, grado 02, conforme a la Resolución 002 del 2 de enero de 2002 y, en todas las comunicaciones que le informaron sobre la novedad, se le manifestó que conservaba los derechos inherentes a la carrera.
(iii) Todo lo anterior, permite inferir «a. que el actor se encontraba al momento de la desvinculación inscrito en carrera administrativa; b. que su inscripción en carrera es del empleo Profesional especializado grado II; c. que no está demostrado que al actor se le hubiera actualizado el registro de inscripción de carrera en otro empleo; c. el actor no está inscrito en carrera administrativa en el empleo que ocupaba al momento de la desvinculación, Jefe del Departamento de proyectos, código 280, grado 2; d. que al actor se le incorporó en la nueva planta de personal, informándosele que conservaba sus derechos de carrera; y, e. el actor al momento de la desvinculación conservaba sus derechos de carrera».9 (iv) En consideración a lo anterior, como el señor Pacheco Barragán estaba inscrito en carrera administrativa, no podía ser desvinculado del servicio en la forma en que se hizo; por ende, no se comparte el razonamiento de la providencia recurrida, en cuanto avaló la tesis de la pérdida de tales derechos, por la omisión de actualización 9 Se precisa que, en la cita, se reemplazó la numeración, para que no se confundiera con la de la providencia. 12 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán del actor en el registro correspondiente, pues no es una omisión que le sea atribuible y en cuanto no se demostró que hubiera obrado de mala fe para su incorporación, la que, se repite, ocurrió previo a informarle que, con ella, conservaría los derechos de carrera.
(v) Sobre el anterior punto, es preciso destacar la postura de la Corte en la sentencia de constitucionalidad de la Ley 443 de 1998,10 en la cual consideró que la pérdida de derechos de carrera por la posesión en un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción sin el cumplimiento de las formalidades legales se produce siempre y cuando la vinculación irregular hubiera ocurrido como consecuencia de la mala fe probada del servidor público, requisito que no se advierte en este caso, en que la posesión, por parte del actor, estuvo precedida de la convicción de estar manteniendo los derechos de que era titular.
(vi) Finalmente, en lo que se refiere a la equivalencia entre el empleo de jefe del departamento de proyectos, código 280, grado 02, y aquel en que predicaba derechos de carrera el demandante, no se advierte tal correspondencia; pues ella se debió predicar respecto del empleo de profesional especializado, código 335, grado 03; por lo tanto, se debe entender que su vinculación en el cargo de jefe de proyectos era provisional, pero que mantenía sus derechos en el de profesional especializado.
En ese orden de ideas, está demostrada la desviación de poder, en cuanto se declaró la insubsistencia del nombramiento, aduciendo que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción cuando no lo era, y no se configuraban las causales para el retiro de un empleado de carrera. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 10 En el concepto se hace referencia a la Sentencia C-372 de 1999. 13 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán Se circunscribe a establecer si el acto administrativo demandado incurrió en los siguientes defectos (i) violación de la constitución y la ley, por desconocimiento de las prerrogativas de carrera administrativa que recaían en el demandante;
(ii) desviación de poder, porque la intención de su nominador, con la declaratoria de insubsistencia fue satisfacer apetitos burocráticos; (iii) falta de motivación porque al ser un empleo de carrera administrativa, la insubsistencia en el nombramiento debió estar precedida de la motivación y actuación administrativa correspondiente; y (iv) falsa motivación porque el acto administrativo no se expidió en procura del buen servicio. 2.2.
Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política consagra que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Dicho precepto también determina que el retiro del servicio procede « por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.» El artículo 3 de la Ley 443 de 1998 «por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», determina quienes son sus destinatarios, entre ellos, los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, a quienes, además, se les aplican las disposiciones consagradas en los Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968.
La ley aludida, en su artículo 5, consagra cuáles empleos no son de carrera, entre los cuales se destacan: los de elección popular, los de período, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales; los de libre nombramiento y remoción que correspondan a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices; aquellos de cualquier 14 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los funcionarios enunciado en el citado artículo, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos; los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; y aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
Ahora bien, el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, estableció que el retiro del servicio se produce, entre otras causales, por declaración de insubsistencia del nombramiento; sobre esa causal de retiro, respecto de quienes no pertenezcan al escalafón de carrera, el artículo 26 ibidem precisó: Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. De igual manera, el Decreto 1950 de 1973 «por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil», en su artículo 107 consagró: Artículo 107º.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. [Se destaca] Por otro lado, el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 identifica las causales de retiro de los empleados de carrera administrativa, así: a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b. Por renuncia 15 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán regularmente aceptada; c. Por retiro con derecho a jubilación; d. Por invalidez absoluta; e. Por edad de retiro forzoso; f. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995; i. Por orden o decisión judicial; j. El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional.
En este caso, la providencia no se motivará;11 k. Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.12 Entre tanto, en lo que tiene que ver con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera administrativa, el artículo 42 ibidem señala: Artículo 42. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria.
El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.
Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo. 11 El literal j fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 1999. 12 El aparte en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 372 de 1999. 16 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
Por otro lado, el artículo 38 de la Ley 443 de 1998 señala las circunstancias en que se produce la pérdida de derechos de carrera administrativa, así: Artículo 38. Perdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley.
De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales. (El aparte en cursiva fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1999) Parágrafo.
El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes. La anterior disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999,13 «bajo condición de que el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma en el evento que contempla la norma solamente tendrá lugar sobre la base de la probada mala fe del empleado».
Y en lo que tiene que ver con las prerrogativas de carrera administrativa, debido a la supresión del empleo, la aludida ley, en sus artículos 39 y 40, dispone que los titulares de tales derechos «podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional» efecto para el cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.
La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
Además, la ley en comento determina que tal incorporación procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos. La incorporación así realizada conlleva la continuidad de los derechos de carrera que ostentaba el empleado al momento de la supresión y la actualización de su inscripción en la carrera; sin embargo, en el evento de que no sea posible la incorporación, en el término previsto en la ley, el exempleado tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Ahora bien, «[c]uando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos».
Y, en todo caso, «a los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes». Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 443 de 1998 señala que ante el cambio de naturaleza de un empleo de carrera administrativa, al que se le denomine de libre nombramiento y remoción, el empleado titular de los derechos de carrera «deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él». 18 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: (i) El 28 de marzo de 1994,14 el demandante tomó posesión, en periodo de prueba, del empleo de operador, grado II Arq/Ing en el Área Metropolitana de Barranquilla, para el cual fue nombrado según Resolución 083 Bis de igual fecha.
(ii) El 2 de septiembre de 1994,15 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 0321, por la cual se inscribió al señor Hugo Pacheco Barragán en el escalafón de carrera administrativa, en el empleo de profesional especializado grado II, código 0310, grado 07, del Área Metropolitana de Barranquilla. (iii) El 28 de noviembre de 1994,16 la Comisión Seccional del Servicio Civil del departamento del Atlántico le comunicó al demandante que había sido inscrito en el escalafón de carrera administrativa y le indicó que gozaba de todos los derechos inherentes a ella; además, precisó que «[e]n adelante, el nombramiento en otro cargo de carrera superior al que desempeñe, deberá estar obligatoriamente precedido de un concurso (salvo por incorporación a una nueva planta de personal), pues si usted se posesiona sin este requisito previo, automáticamente quedará retirado de la carrera administrativa».
(iv) El 30 de diciembre de 1994,17 se expidió el Acuerdo 011, a través del cual se modificó la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla y se definieron unas funciones. Del acto administrativo anterior se cita lo que resulta útil para el proceso de la referencia, así: 14 Folio 183. 15 Folio 39. 16 Folio 40. 17 Folios 224 a 226. 19 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán ARTÍCULO CUARTO: Suprímase el cargo de Operador Grado II adscrito a la División de Planeación y créase el cargo de Profesional Especializado Grado I (Arq/Ing) Banco de Proyectos adscrito a la División de Planeación. […]
ARTÍCULO SEXTO: Las funciones del cargo Profesional Especializado Grado I (Arq/Ing) banco de Proyectos, quedarán así: 1) Apoyar las actividades relacionadas con el Plan de Desarrollo Metropolitano. 2) Preparar, seleccionar, diseñar y normatizar los proyectos de cofinanciación y/o proyectos generales a ejecutar por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA. 3) Recopilar, archivar, procesar y analizar la información técnica, normativa y estadística que implica la conformación de los proyectos. 4) Las funciones que sean asignadas por la Gerencia. […]
ARTÍCULO NOVENO: Facúltese al gerente del Área Metropolitana de Barranquilla para que ordene sus actos administrativos de la adecuación de personal dispuesto en este acuerdo. (v) El 26 de diciembre de 1995,18 se expidió la Resolución 367, a través de la cual se encargó al demandante, del empleo de jefe de la División de Planeación y Control del Área Metropolitana de Barranquilla, mientras el periodo de vacaciones de su titular.
(vi) El 16 de enero de 1996,19 se le comunicó al demandante que mediante la Resolución 016-96 de esa fecha, FUE NOMBRADO EN PROPIEDAD Y EN CARRERA ADMINISTRATIVA en el cargo de JEFE DE SECCIÓN DE BANCO DE PROYECTOS DEL Área metropolitana de Barranquilla». El texto del aludido acto administrativo es del siguiente tenor: 1. Que el Arquitecto HUGO PACHECO BARRAGÁN venía desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado I (Arq- Ing), Banco de Proyectos creado por el Acuerdo Metropolitano No 011 de 1994. 2.
Que su cargo fue suprimido por el Acuerdo Metropolitano 007 de 1995. 3. Que el Área Metropolitana de Barranquilla creó la Sección de Banco de Proyectos y el Cargo de Jefe de Sección de Banco de Proyectos, según acuerdo Metropolitano 007 de 1995 y asignó a éste cargo las funciones que venía desempeñando el Arquitecto HUGO PACHECO BARRAGÁN en el cargo de Profesional Especializado Grado I (Arq- Ing) Banco de Proyectos. 18 Folio 182. 19 Folio 180. 20 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán 4.
Que el Decreto Ley 2400 de 1968 en su Artículo 48 en concordancia con el Decreto Reglamentario 2329 de 1995 en su Artículo 3 numeral I ordena que cuando se vaya a efectuar la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en orden de prioridad con el personal de Carrera Administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiese optado por el derecho preferencial a ser revinculado tal como lo consagran las normas citadas.
En este punto, resulta oportuno citar lo previsto en el Acuerdo 07 de 199520 en torno a los requisitos y funciones del cargo de jefe de la sección de Banco de Proyectos: Cargo: Jefe Sección Banco de Proyectos Nivel: Profesional Grado: 12 Nº de cargos: Uno (1) Jefe Inmediato: Jefe Div. Planeación Requisitos: Estudios: Titulo de formación Universitaria en Ingenierías, Arquitectura y afines.
Experiencia: 1 año relacionado con las funciones del cargo. Funciones del Cargo: 1) Apoyar las actividades relacionadas con el Plan de Desarrollo Metropolitano. 2) Preparar, Seleccionar, Diseñar y Normatizar los proyectos en general y los proyectos de cofinanciación de todo nivel. 3) Recopilar, archivar, procesar y analizar la información técnica, normativa y estadística que implica la conformación de los proyectos. 4) Las demás funciones que le sean asignadas por la Gerencia. (vii) El 1 de agosto de 1996,21 se expidió la Resolución 169, a través de la cual se encargó al demandante del empleo de jefe de División de Planeación y Control del Área Metropolitana de Barranquilla.
(viii) El 26 de diciembre de 1997,22 se expidió el Acuerdo 07, por el cual se estableció la estructura interna de la planta de cargos del Área Metropolitana de Barranquilla y se dictaron otras disposiciones. En su artículo tercero dispuso: 20 Folios 230 a 237. 21 Folio 178. 22 Folio 240. 21 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán El Cargo de Jefe de Banco de proyecto dejará de ser una jefatura de Sección quien estaba adscrita a la División de Planeación, para convertirse en una Jefatura de División, adscrita a la Unidad de Planes Proyectos y Control. [Se destaca] (ix) El 2 de abril de 1998,23 se le comunicó al demandante la supresión de su empleo en los siguientes términos: Me permito comunicarle que mediante Acuerdo Metropolitano No. 002 de marzo 13 de 1998 emanado de la Junta Metropolitana de Barranquilla, se estableció la nueva estructura administrativa del Área Metropolitana de Barranquilla y que a través del Acuerdo Metropolitano No. 003 del 24 de marzo del mismo año se adoptó la nueva Planta de Cargos de esta Entidad.
Lo anterior produjo la supresión del cargo de Jefe de División Banco de Proyectos adscrito a la División Banco de Proyectos, por lo que se ordenó por Resolución No. 073 de Abril 02 de 1.998, la desvinculación por supresión del cargo por usted desempeñado. [Resalta la Sala] En efecto, a través de la Resolución 073 del 2 de abril de 199824 se dispuso la supresión del cargo de Jefe División Banco de Proyectos y, «como efecto de la supresión de un empleo de carrera se hace necesario ordenar la cesación definitiva de funciones de las personas que desempeñan los cargos suprimidos» entre los servidores enunciados, se encuentra el señor Pacheco Barragán. En la consideración 7 de ese acto se señaló: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 27 de 1.992, art. 13 del Decreto 2147 del 92 y el art. 3º del Decreto 1223 de 1.993, las personas inscritas en la carrera, tienen derecho, entre optar por percibir la indemnización de que tata el art- 1º del citado decreto, o a tener tratamiento preferencial para ser nombrados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo, en un cargo de carrera, por lo cual en la parte resolutiva de la presente resolución se ordenará hacer las respectivas comunicaciones.
(x) El 3 de abril de 1998,25 el demandante tomó posesión del cargo de profesional especializado, grado 3, según nombramiento efectuado a través de la Resolución 078 del 3 de abril de 1998. El referido acto administrativo, en su parte resolutiva determinó: 23 Folio 173. 24 Folios 248 a 250. 25 Folio 171. 22 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrase al señor HUGO PACHECO BARRAGÁN […] en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 adscrito a la Sub- Gerencia Técnica del Área Metropolitana de Barranquilla, con una asignación mensual de […] Por medio de la Resolución 082 de 1998,26 estableció el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los empleos de la entidad demandada y para el cargo anterior fijó los siguientes: Requisitos mínimos: Título de formación Profesional en Ingeniería o Arquitectura.
Título de Post – Grado Experiencia Administrativa en cargos de Dirección en el Sector Público o Privado por más de 5 años. Funciones 1. Organizar y administrar el Banco de Programas y proyectos de Inversión. 2. Llevar el registro de proyectos de inversión calificados como viables y susceptibles de ser financiados. 3. Integrar la información del Banco de proyectos a la red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos. 4.
Realizar en (sic) actividades encomendadas a la creación de la Cultura de Proyectos para la formulación, evaluación y presentación de éstos. 5. Realizar actividades de Asesoría y Asistencia en los Bancos de Proyectos de Inversión Municipal de los municipios que conforman el Área, en cuanto a formulación y evaluación de proyectos. 6. Prestar asesoría y colaboración en cuanto al uso de las metodologías para la formulación y evaluación de proyectos de inversión. 7.
Colaborar en la formulación de políticas de orden económico, social y administrativo del Área Metropolitana de Barranquilla. 8. Colaborar en la investigación y estudios que se requieran para la formulación de las políticas y estrategias de desarrollo. 9. Colaborar en la presentación de informes sobre actividades desarrolladas en la oficina. 10.
Atender las solicitudes de la comunidad en cuanto a la formulación de Planes, Programas y Proyectos de Inversión. 11. Las demás que le sean asignadas o delegadas acordes con la naturaleza del cargo y la necesidad del servicio. (xi) El 20 de agosto de 1999,27 el demandante tomó posesión del cargo de profesional especializado, grado 03, código 335, teniendo en consideración que se 26 Folios 255 a 258. 27 Folios 161 y 162. 23 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán produjo una reorganización de la estructura administrativa, a través del Acuerdo Metropolitano 001-9928 en el que se dispuso la supresión del empleo de profesional especializado, grado 03, adscrito a la Sub- Gerencia Técnica, que venía desempeñando y, en consecuencia, la incorporación en aquel se produjo a través de la Resolución Metropolitana 224 del 20 de agosto de 1999.29 (xii) El 21 de diciembre de 2001,30 el alcalde metropolitano de Barranquilla expidió el Decreto 002, a través del cual se estableció la Estructura Orgánica del Área Metropolitana de Barranquilla y se determinaron las funciones de sus dependencias.31 En esa fecha, la aludida autoridad expidió el Decreto 003,32 por el cual se estableció la planta de personal de la entidad demandada, en la que se crearon, entre otros, ocho empleos de jefe de departamento, código 280, grado 02, y cuatro de profesional especializado, código 335, grado 03.
En el artículo 5.º de este último acto se determinó lo siguiente: Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1978 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el decreto 1568 de 1998.
(xiii) El 2 de enero de 2002,33 el director del Área Metropolitana de Barranquilla expidió la Resolución 002 de 2002, «por la cual se hacen las incorporaciones del personal a la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla»; en su artículo 1.º se incorporó al demandante al empleo de jefe de departamento, código 280, grado 02, del cual tomó posesión en igual fecha, en el Departamento de Proyectos Metropolitanos de Subdirección de Planeación. En el oficio a través del cual se le comunicó la anterior novedad se indicó lo siguiente: Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 002 de 2 de enero de 2002, Usted ha sido incorporado en la Planta de Personal Global del Área Metropolitana de Barranquilla en el cargo de Jefe de Departamento, código y grado 280-02.
Asumirá el 28 Folios 259 a 262. 29 Folios 263 y 264. 30 Folios 26 al 33. 31 En el artículo 8 se señalaron las funciones del Departamento de Proyectos Metropolitanos. 32 Folios 34 y 35. 33 Folios 21 a 23. 24 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán ejercicio de las funciones propias de la naturaleza del cargo en el Departamento de Proyectos Metropolitanos de la Subdirección de Planeación, conservando sus derechos de carrera administrativa. [Se destaca] Según la Resolución Metropolitana 380 01 del 26 de diciembre de 2001,34 las funciones de los cargos de jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, son las siguientes: Funciones 1.
Coordinar el funcionamiento general del Banco de programas y proyectos de Inversión. 2. Propender porque los planes, programas y proyectos que conforman el Banco de Proyectos del Área metropolitana sean de la más alta calidad técnica y que garanticen un verdadero soporte para el cumplimiento de los objetivos de la entidad. 3. Adoptar oportunamente las disposiciones legales que se relacionen con el funcionamiento del Banco de Programas y proyectos de Inversión. 4.
Evaluar los indicadores técnicos de los proyectos ejecutados y en ejecución. Con el fin de medir la eficiencia y la gestión de la Administración del Área metropolitana. 5. Orientar y promover el diseño y presentación de proyectos de inversión y cofinanciación. 6. Participar en la elaboración de estudios que permitan identificar la inversión pública y las fuentes de financiación y distribución de los recursos. 7.
Supervisar los proyectos de digitación, verificación y mantenimiento de la base de datos cartográfica y geoestadística. 8. Otorgar el visto bueno a los conceptos de viabilidad emitidos por el equipo técnico y autorizar el registro de los proyectos viables. 9. Propender porque los proyectos que se radiquen en el Banco de Programas y los proyectos de inversión sean oportunamente viabilizados por el equipo técnico a su cargo. 10.
Planear, coordinar y dirigir el desarrollo de la estrategia de capacitación y asistencia técnica permanente sobre el Banco de Programas y proyectos de Inversión al interior del Área Metropolitana y en los municipios que la integran. 11. Apoyar la preparación del Plan de Desarrollo Metropolitano en materia del plan prurianual de inversiones, los planes de inversión anuales y los programas y proyectos que han de ser incluidos en éste. 12.
Establecer y mantener las relaciones con las distintas dependencias del Área metropolitana y con otras entidades para lograr la coherencia en el diseño de planes y programas de carácter Metropolitano. 13. Asesorar el manejo de instrumentos tendientes a una mejor planificación y por ende al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos de los municipios integrantes del Área Metropolitana. 14.
Asesorar a las entidades y organismos de los municipios asociados en los aspectos relacionados con programas y proyectos de desarrollo. 15. Administrar el Sistema de Seguimiento y Evaluación de Proyectos – SSEPI- y rendir los informes que la Nación y demás entidades soliciten. 16. Coordinar con los entes externos la interrelación de las bases de datos e información de las distintas entidades locales, distritales, municipales, departamentales, nacionales e internacionales. 34 Folios 286 a 291. 25 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán 17.
Asesorar a las localidades en la realización de estudios, diagnósticos, priorización de necesidades de inversión, planes de desarrollo, y sectoriales, formulación de proyectos, implantación de metodologías de seguimiento y evaluación de políticas, planes, y proyectos de desarrollo en concordancia con los lineamientos del desarrollo metropolitano. 18.
Consolidar y preparar los informes que el Área Metropolitana deba suministrar en forma periódica a otras entidades, relacionadas con las funciones de la dependencia. 19. Hacer entrega mediante acta escrita a su sucesor y a falta de este, a su jefe inmediato, de los bienes, elementos, expedientes o documentos en los casos en que su cargo sea ubicado en otra dependencia o cuando se produzca el retiro de la entidad por cualquier causal. 20.
Cumplir lo previsto en las normas, reglamentos, procedimientos y demás disposiciones legales de carácter general y las específicas establecidas por la Administración del Área Metropolitana. 21. Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del cargo. Requisitos: Título universitario en Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería Industrial, Economía, Administración Pública o Administración de Empresas y Título de Especialización relacionado con las funciones del cargo.
Experiencia: 3 años. Título universitario en Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería Industrial, Economía, Administración Pública o Administración de Empresas. Experiencia: 6 años (xiv) El 19 de marzo de 2004,35 la directora del Área Metropolitana de Barranquilla expidió la Resolución 058-04 «por la cual se declara la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción y se nombra un funcionario», a través de la cual se desvinculó del servicio al señor Hugo Pacheco Barragán, quien recibió copia de ese acto el 24 de marzo siguiente.
De su texto se extrae lo siguiente: El Director del Área metropolitana de Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 19 numeral (sic) 2 y 5 de la Ley 128 de 1994, artículo 107 del Decreto 1950 de 1973.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Declarar insubsistente el nombramiento del señor HUGO PACHECO B. identificado con cedula (sic) No. 3.715.044 de Barranquilla del cargo de Jefe de Departamento de proyectos Metropolitano Código 280 Grado 02 del Área Metropolitana de Barranquilla y en su reemplazo nómbrese al señor HUMBERTO R. VARELA VILLA, identificado con cedula No. 8.680.677 de Barranquilla. 35 Folio 20. 26 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán ARTÍCULO 2.
El señor HUGO PACHECO B. deberá hacer entrega del cargo a la oficina de Gestión Humano (sic), acto que se llevara (sic) acabo (sic) en la fecha de la comunicación del presente acto administrativo. (xv) En el expediente obran certificaciones36 de diferentes fechas que dan cuenta de los distintos empleos que ha ocupado el demandante, que labora en la entidad desde el 8 de septiembre de 1993, y en todas ellas se señala que está inscrito en carrera administrativa, así: Fecha de expedición Dependencia que la originó Cargo que el actor desempeñaba 10 de octubre de 1996 División Administrativa Jefe Sección Banco de Proyectos 29 de diciembre de 1997 División Administrativa Jefe Sección Banco de Proyectos 26 de agosto de 1998 Dirección Administrativa y Financiera Profesional especializado, grado 03 11 de junio de 1999 Dirección Administrativa y Financiera Profesional especializado, grado 03 23 de noviembre de 2000 Subdirección Administrativa Profesional especializado, grado 03 9 de noviembre de 2001 Subdirección Administrativa Profesional especializado 21 de mayo de 2002 Departamento Administrativo Jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos 19 de diciembre de 2003 Subdirección Administrativa y Financiera Jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos 6 de febrero de 2004 Gestión Humana Jefe del Departamento de Proyectos Metropolitanos (xvi) Al proceso también se allegaron las calificaciones de servicios obtenidas por el demandante en el desarrollo de cada uno de los anteriores empleos.37 36 Folios 41 a 49. 37 Folios 86 a 93, 97 a 99, 159, 160, 167, 168, 174 a 177, 179, 185, 186, 189 y 190. 27 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán 2.4.
Caso concreto El primer asunto a resolver consiste en establecer si, producto de las diversas modificaciones que sufrió la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, el demandante conservó sus derechos de carrera administrativa comoquiera que era titular de estos, producto de la inscripción en el escalafón, en el cargo de profesional especializado grado II, código 0310, grado 07, a través de la Resolución 0321 del 2 de septiembre de 1994,38 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para efecto de analizar lo anterior, se debe traer a estudio las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C -372 de 1999, en lo que se refiere a la pérdida de derechos de carrera, producto de procesos de reestructuración, y la vinculación en otros empleos, sin el cumplimiento de los requisitos legales; en particular, lo que se cita a continuación: Dedúcese de lo anterior que el acceso al servicio dentro del esquema de carrera no puede darse sin el trámite del concurso y sin las demás formalidades que la ley exija, ya que solamente bajo esos supuestos se ofrece a los aspirantes, en igualdad de condiciones, la certidumbre de que el factor objetivo preside el proceso de selección. Consecuencia necesaria de esta concepción es la de que se revelan contrarias a la carrera las incorporaciones de quienes carecen de los requisitos o no cumplen las condiciones legales, y también, necesariamente, las que se llevan a cabo sin los trámites y formalidades que, como el concurso, son exigidos por la Constitución y la ley.
Esta puede, entonces, señalar semejantes circunstancias como causal de retiro y de pérdida de los derechos de carrera. La Corte, aunque, según lo dicho, halla que el precepto en cuestión se aviene a la Carta Política, estima necesario condicionar su constitucionalidad, bajo el entendido de que dicha vinculación irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor público.
Otra interpretación de dicho precepto podría violar los derechos adquiridos por los trabajadores (art. 53 C.P.) y el principio de la buena fe (art. 83 Ibídem), afectando a quien se vinculó en la creencia de que la administración pública había cumplido los requerimientos y trámites legales, sin ser en realidad así, pero no por su propia iniciativa, colaboración o participación, sino por hechos imputables a los funcionarios responsables de la operación del sistema.
La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede 38 Folio 39. 28 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado.
Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales. [Se destaca] Atendiendo el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, surge, para el caso concreto, que la pérdida de derechos de carrera administrativa del demandante, solo se habría producido en tanto que alguna de las diversas incorporaciones y/o vinculaciones de que fue objeto, como consecuencia de las múltiples modificaciones de personal que se produjeron en el Área Metropolitana de Barranquilla, hubiera estado precedida de «la mala fe probada» del señor Pacheco Barragán, pues, de lo contrario, se debe inferir que estaba inscrito en carrera administrativa y que, por ende, la desvinculación del servicio, por insubsistencia, debió cumplir todos los requisitos de ley para el retiro de un servidor titular de tal prerrogativa.
Pues bien, como se verifica con los documentos aportados al sub lite, el actor fue objeto de las siguientes incorporaciones y/o vinculaciones, como consecuencia de las modificaciones de planta de personal que hubo en la entidad demandada: En primer lugar, se debe señalar que el 28 de marzo de 1994,39 el demandante tomó posesión, en periodo de prueba, del empleo de operador, grado II Arq/Ing en el Área Metropolitana de Barranquilla, para el cual fue nombrado según Resolución 083 Bis de igual fecha, y que, a través de la Resolución 0321 del 2 de septiembre de 1994,40 la Comisión Nacional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de carrera administrativa. 39 Folio 183. 40 Folio 39. 29 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán Sin embargo, el empleo de operador, grado II Arq/Ing, que ocupaba el señor Pacheco Barragán, se suprimió a través del Acuerdo 011 del 30 de diciembre de 1994,41 y, en su lugar, se creó el de profesional especializado, grado I (Arq/Ing) Banco de Proyectos adscrito a la División de Planeación. Más adelante, a través del Acuerdo 07 de 1995,42 se suprimió el cargo de profesional especializado, grado I, Banco de Proyectos que venía desempeñando y, en su reemplazo, se creó el de jefe de Sección Banco de Proyectos, adscrito a la División de Planeación, cargo en el cual se le nombró en propiedad, conservando los derechos de carrera, a través de la Resolución 016 del 16 de enero de 1996.
En todo caso, por medio del Acuerdo 07 de 1997,43 se modificó el empleo y adoptó la denominación de jefe de División Banco de Proyectos, adscrito a la Unidad de Planes, Proyectos y Control del Área Metropolitana. El aludido empleo fue suprimido mediante el Acuerdo 003 de 1998,44 pero como consecuencia de tal determinación, el actor fue nombrado en el cargo de profesional especializado (Banco de Programas y Proyectos), grado 03, código 3000, adscrito a la Subgerencia Técnica, mediante la Resolución 078 del 3 de abril de 1998.
Posteriormente, según el Acuerdo 001 del 20 de agosto de 1999,45 se suprimió el empleo de profesional especializado (Banco de Programas y Proyectos), grado 03, código 3000 y se creó el de profesional especializado, grado 03, código 335, adscrito a la Subgerencia Técnica, al cual fue incorporado a través de la Resolución 224 del 20 de agosto de 1999.
Finalmente, a través del Decreto 002 del 21 de diciembre de 2001,46 se creó el jefe 41 Folios 224 a 226. 42 Según se desprende de la Resolución 016 de 1996, por la cual se produjo el nombramiento. Folio 180. 43 Folio 240. 44 Según comunicación que obra en el folio 173. 45 Folios 259 as 262. 46 Folio 26. 30 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán de departamento, código 280, grado 02, en el cual se dispuso su incorporación, mediante la Resolución 002 del 2 de enero de 2002;47 respecto del empleo anterior se declaró la insubsistencia del nombramiento.
En el expediente no hay prueba de que el señor Hugo Pacheco Barragán hubiera accedido a ninguno de los anteriores empleos producto de actos fraudulentos o precedido de mala fe; por el contrario, en los oficios a través de los cuales se le informó acerca de la modificación de la estructura y/o incorporaciones, se resaltaron los derechos de carrera administrativa de que era titular; por lo tanto, se debe inferir que todas aquellas incorporaciones y/o vinculaciones que se produjeron a lo largo de las múltiples reestructuraciones de la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla permitieron que los mantuviera incólumes.
Valga aclarar que, incluso, la propia administración en las distintas etapas y empleos en los que estuvo vinculado el demandante reconoció sus derechos de carrera administrativa, como dan cuenta las certificaciones que así lo expresaron y que se enunciaron en el numeral xv) del acápite 2.3 de esta providencia y además, evaluó constantemente su servicio, otorgando las calificaciones propias de ese tipo de empleados.48 En tales condiciones, se debe concluir que, para el momento en que el actor fue desvinculado del servicio, estaba amparado por el fuero que le otorgaba el haber estado inscrito en carrera administrativa.
Ahora bien, el hecho de que la entidad demandada considere que el empleo de jefe 47 Folio 23. 48 El 28 de marzo al 28 de julio de 1994 (folios 189 a 190): 595 puntos, calificación satisfactoria en periodo de prueba; Del 15 de septiembre de 1994 al 15 de septiembre de 1995 (folios 185 y 186): 630 puntos, calificación satisfactoria; Del 1 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997 (folios 92 y 93): 909 puntos, que corresponde a una calificación satisfactoria; de mayo a noviembre de 1996 (folio 97): 630 puntos, calificación satisfactoria;
Del 2 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999 (folios 86 a 88): 570 puntos, que correspondió a una calificación insatisfactoria, que fue objeto de recurso de reposición por el demandante y, como resultado de ello, se otorgaron 700 puntos, teniendo como satisfactorio su desempeño laboral (folio 83). Del 1 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de ese año (folios 89 y 90): 913 puntos, que corresponde a una calificación satisfactoria; 31 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán de departamento, código 280, grado 02, no era equivalente al de profesional especializado del que era titular de derechos de carrera el demandante no quiere decir, en modo alguno, que la incorporación en él haya dado lugar a la pérdida de los derechos que le asistían, pues fue la propia administración la que en virtud de sus competencias y de las atribuciones conferidas por la Ley 443 de 1998 decidió incorporarlo en él, y debe entenderse que, en ese sentido, se trataba de un empleo igual o equivalente a aquel que fue suprimido producto de la entrada en funcionamiento de la planta de personal establecida en el Decreto 002 del 21 de diciembre de 2001.
Tampoco genera la pérdida de tales derechos la omisión en la actualización dentro del registro de empleados de carrera, pues la inobservancia de esa gestión, por parte de la administración, no puede revertirse en contra de los derechos adquiridos por el demandante. Al respecto, el Decreto 1572 de 1998 «por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto - Ley 1567 de 1998», en su artículo 91,49 atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para la inscripción y actualizaciones del personal que hace parte del Registro Público de carrera administrativa y, en el caso del demandante, debido a las múltiples modificaciones de la planta de personal de la entidad demandada, y las incorporaciones que surgieron a raíz de ellas, era imperativo que se le actualizara su inscripción en dicho registro, al tenor de lo previsto en el artículo 97 ibidem, que es del siguiente tenor: Artículo 97.
Al empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, o cuyo reintegro sea ordenado judicialmente, le será actualizada su inscripción en el Registro Público de Carrera. [Se destaca] De lo anterior, fuerza concluir que la administración no puede invocar una omisión en torno a la actualización de la inscripción del demandante en el registro de empleados de carrera, para aducir la pérdida de tales derechos por lo que, se reitera, debe entenderse que continúa ostentándolos. 49 «Artículo 91.
La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará las inscripciones y actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional y las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las de los empleados de su jurisdicción. Todos estos registros conformarán el registro Público de la carrera administrativa.» 32 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán En las condiciones expuestas, como el señor Pacheco Barragán ostentaba derechos de carrera administrativa, tan solo podía ser desvinculado del servicio por las causales previstas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y, en particular, la insubsistencia del nombramiento, que fue la modalidad de retiro empleada por la autoridad demandada en el acto acusado procedía como consecuencia de la calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral, según lo dispuesto en el literal a) ejusdem.
No obstante, al verificar el contenido del acto demandado, se observa que la insubsistencia del nombramiento dispuesta en él no obedeció a las calificaciones insatisfactorias del demandante, sino que en tal decisión se le dio al demandante el tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, reflejó la facultad discrecional de su nominador.
Las circunstancias que anteceden, permiten concluir que se configuró el cargo de violación de la ley, en tanto que se desconocieron las disposiciones normativas que amparaban el derecho de carrera administrativa de que era titular el demandante y, en tal sentido, se hace innecesario resolver los demás cargos, toda vez que con el ya analizado se desvirtúa la legalidad del acto acusado y ello conlleva revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a ellas.
En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho solicitado, procede disponer el reintegro al cargo ocupado al momento de la desvinculación o a uno equivalente o superior y en torno al pago de los emolumentos reclamados, es viable ordenarlo desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio hasta aquel en que se haga efectivo el reintegro; lo anterior, teniendo en consideración que se trataba de un empleado que era beneficiario de los derechos de carrera administrativa y, en ese sentido, fuerza aplicar los principios pro homine,50 in dubio 50 Según el cual «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del 33 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán pro operario en materia laboral51 y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, y entender que como el acto de retiro le impidió percibir los salarios y prestaciones sociales propios de su empleo y es, precisamente, esa circunstancia la que se pretende restablecer con el medio de control de la referencia, debe aplicar la ficción jurídica según la cual se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, por ende, los derechos laborales se deben reconocer como si esta se hubiere mantenido en el tiempo.
Sin embargo, en consideración a que las sumas que se ordenará pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, tienen la connotación de salarios y prestaciones sociales, respecto de estos se deben hacer los descuentos de cualquier valor que hubiere recibido el señor Pacheco Barragán durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 constitucional.52 Sobre el punto anterior, la Sala precisa que no acoge el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-354 de 201753 en cuanto los descuentos que proceden ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de un empleado derecho fundamental».
Corte Constitucional Sentencia T-085 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se citan, a su vez, las sentencias C-251 de 1997; C-187 de 2006 y T-116 de 2004 y el Auto A066 de 2009. 51 En Sentencia T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional en torno a ese principio se señaló «El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio […] implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador».
En la aludida providencia se remite, además, a la Sentencia T-832A de 2013. 52 Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 53 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En dicha providencia se consideró: «Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado». 34 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán de carrera también deben cobijar de los dineros percibidos por la labor prestada en el sector privado y como independientes, lo anterior en tanto que las restricciones que impiden la doble erogación tan solo se predican respecto de las del erario y no las del sector privado, tal como lo prescribe la norma constitucional citada con antelación. En línea de lo anterior, es pertinente aplicar la regla de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado,54 que aunque se refirió a la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad y la consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto de retiro, puede extenderse al sub judice, en los términos que se citan a continuación: […] son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.
Finalmente, se debe señalar que la condena se impondrá a cargo del Área Metropolitana de Barranquilla, en tanto fue con esta entidad con quien el demandante predicaba la relación laboral de la que derivó el acto administrativo cuya anulación se dispondrá en esta providencia y no con el sujeto que fue vinculado en condición de llamado en garantía,55 pese a que este hubiera suscrito el acto administrativo censurado. 2.5.
De la condena en costas 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2017-00151-00, número interno: 0892-2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 55 En relación con los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía se pueden observar, entre otras, las siguientes providencias: autos del 13 de marzo de 2019, radicación: 05001 23 33 000 2016 00353 01, número interno: 0731-17, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 14 de septiembre de 2020, radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 01, número interno: 4315-17, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y del 11 de noviembre de 2021, radicación: 66001 23 33 000 2020 00020 01, número interno: 3612-21, M.P. William Hernández Gómez. 35 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán Teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 17756 del Código Contencioso Administrativo,57 según el cual la imposición de la condena en costas es potestativa del juez, en consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstiene de condenar en costas a las partes, pues no se advierte gestión dilatoria de ninguna de ellas, sino que su intervención obedeció, por un lado a la reclamación de los derechos laborales materia del litigio y, por el otro, a la defensa de los intereses de la entidad demandada. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el demandante logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad del decreto censurado.
A título de restablecimiento del derecho, se declarará que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y se ordenará al Área Metropolitana de Barranquilla que disponga el reintegro del señor Hugo Pacheco Barragán al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía, conservando los derechos de carrera administrativa y que reconozca y pague a su favor los salarios y prestaciones sociales que hubiera devengado en el empleo del cual fue declarado insubsistente, desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro y que sobre tales sumas, realice los descuentos a que haya lugar, respecto de lo recibido por este, a título de salarios y prestaciones sociales producto de relaciones de trabajo en el sector público durante el referido lapso.
De igual manera se deberán destinar los valores correspondientes a los aportes para salud y pensiones, en las 56 Artículo 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 57 Norma que rige este trámite en cuanto la demanda y su tramitación inició antes de la entrada en cigencia de la Ley 1437 de 2011. 36 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán administradoras a que hubiere estado afiliado el demandante, en las proporciones fijadas por la ley, y que se hubieren causado en el anterior interregno. En tal sentido se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 y siguientes ibidem.
Finalmente, y conforme a lo señalado en el acápite anterior, no se dispondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por Hugo Pacheco Barragán contra el Área Metropolitana de Barranquilla, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
En su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución Metropolitana 058 del 19 de marzo de 2004, proferida por la directora del Área Metropolitana de Barranquilla «[p]or la cual se declara la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción y se nombra a un funcionario», en cuanto desvinculó del servicio al señor Hugo pacheco Barragán. Segundo. Ordenar al Área Metropolitana de Barranquilla, a título de restablecimiento del derecho (i) disponer el reintegro del señor Hugo Pacheco Barragán al cargo de jefe de Departamento de Proyectos Metropolitanos, código 280, grado 02, o a otro de igual o superior jerarquía, conservando los derechos de carrera administrativa;
(ii) reconocer y pagar el equivalente a los salarios y prestaciones sociales que hubiera devengado en el empleo suprimido, desde el momento en que se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; (iii) realizar los descuentos a que haya lugar, respecto de los valores que el demandante hubiera percibido, 37 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán durante ese lapso, a título de salarios y prestaciones sociales producto de relaciones de trabajo en el sector público;
(iv) destinar los valores correspondientes a los aportes para salud y pensiones, en las administradoras a que hubiere estado afiliado el demandante, y en las proporciones fijadas por la ley, que se causaron en el anterior interregno. Tercero. Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Hugo Pacheco Barragán, entre el momento en que se produjo el retiro servicio como consecuencia del acto administrativo declarado nulo y la fecha en que se produzca el efectivo reintegro.
Cuarto. Ordenar al Área Metropolitana de Barranquilla que reajuste el valor adeudado por concepto de la condena impuesta en el numeral anterior, tomando como base el índice de precios al consumidor establecido por el DANE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando, para tal efecto, la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se causó cada uno de ellos. Quinto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 38 Radicado: 08001 23 31 000 2004 01443 01 (2138-2016) Demandante: Hugo Pacheco Barragán Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG