Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036) Demandante: William Hernán Narváez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.
El grupo familiar del señor William Hernán Narváez Egas y Martha Cecilia Camacho Flórez solicitó la reparación de los perjuicios derivados de su exilio a Canadá, que comenzó en el año 2002 y que atribuyen a la ausencia de medidas de seguridad por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ellos, empleados del CTI, sostuvieron que fueron víctimas de amenazas, que pidieron la protección de su empleador y que, ante el riesgo y la falta de medidas adecuadas, debieron abandonar el país y no han vuelto, debido a la ausencia de garantías para el retorno. La sentencia de la que me aparto denegó justicia, al sostener que la acción de reparación directa se encontraba caducada, debido a que se presentó por fuera de los dos años siguientes al momento en el que “cesó la omisión atribuida a la demandada”, esto es, desde que el grupo familiar abandonó el país. Como precedente, citó una decisión de esta misma subsección, proferida el 26 de enero de 2022, mismo ponente, en un caso de responsabilidad del Estado por exilio forzado.
Sin embargo, en el caso de enero, la demanda se había presentado dentro de los dos años siguientes a la salida del país, se falló de fondo y se declaró la responsabilidad. Teniendo en cuenta que compartí la decisión de condenar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, en dicha oportunidad acompañé la decisión. Por el contrario, salvé mi voto frente a lo decidido en esta sentencia de julio, porque considero que la teoría del fin o la cesación de la omisión es ilógica, antitécnica e injusta, para casos de desplazamiento y exilio forzado. 2.
En efecto, sostener que la omisión de las entidades públicas cesó cuando las víctimas debieron huir para proteger su vida e integridad, conduce al absurdo de afirmar que, en ese momento, cesaron sus obligaciones constitucionales y legales cuando, en realidad, como lo sostenían los demandantes en este caso, continuaban con el deber de crear y garantizar las condiciones necesarias para el retorno. El desplazamiento, como el exilio, son daños continuados, no únicamente por la condición fenomenológica de encontrarse fuera de su domicilio, de su región o de su país, lejos de su familia y de su entorno, por una decisión impuesta por el miedo y la supervivencia, sino porque, contrario al razonamiento del que me aparto, los deberes jurídicos de las entidades públicas, respecto de estas personas, no cesan el día de su partida, sino, por el contrario, se mantienen y se refuerzan. 2 de 2 3.
Cuando el daño consiste en la muerte, la omisión se materializa al momento del deceso, porque, en efecto, ya no existen deberes de protección frente al cadáver. Dicho razonamiento es completamente impertinente para casos de desplazados o de exiliados. Aceptar el argumento según el cual allí cesa la omisión niega el acceso a las víctimas a la justicia, desconoce su derecho al retorno, el que necesariamente debe acompañarse de deberes exigibles y, sobre todo, revictimiza el desarraigo con un portazo absurdo de la justicia. -Firmado electrónicamente- ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado