Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Demandante: LIYIBETH PINEDA PINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Liyibeth Pineda Pino contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Liyibeth Pineda Pino solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de mayo 25 de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo de abril 6 de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. (en liquidación)1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifestó haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. (en liquidación) con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las entidades mencionadas se configuró un contrato individual de trabajo cuando se desempeñó como auxiliar de enfermería2, y que, en consecuencia, se le condenara a pagarle las prestaciones sociales y a realizar los aportes a la seguridad social.
Señaló que, mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. desde el 1º de octubre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y condenó a esa entidad a pagar a la actora las mismas prestaciones sociales que devengan los servidores de planta y a sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
Dijo que el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído del 25 de mayo de 2023, la revocó, al considerar que la demandante no había acreditado el elemento de la subordinación, indispensable para la configuración de la relación laboral. 1.3.
Contra los fundamentos de la anterior providencia, la demandante citó la providencia de abril 21 de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado: 13001-23-31-000- 1 Proceso que se identificó con el radicado: 27001-33-33-002-2020-00096-01. 2 Del análisis realizado por la sentencia controvertida se desprende que, mediante resolución 001862 del 5 de julio del 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa y la toma de posesión para liquidar el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. En consecuencia, dicha entidad suscribió el convenio interadministrativo No. 01 del 2016 con el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, mediante el cual le entregó la “Operación de los bienes muebles e inmuebles (…) para garantizar la prestación de los servicios de salud a la comunidad”, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto del 2016 y el 31 de julio del 2017.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012-00233-01 (C. P. Gabriel Valbuena Hernández) que señaló que respecto de las labores de enfermería se presume la subordinación. Además, señaló que en las siguientes sentencias, el Tribunal Administrativo del Chocó acogió la tesis expuesta en la anterior providencia de la Sección Segunda de esta corporación: (i) sentencia del 16 de septiembre de 2022, radicado 27001-33-33-002-2020-00095-01;
(ii) sentencia del 30 de noviembre de 2021, radicado 27001-23-33-002- 2020-00175-00, y (iii) sentencia del 1º de agosto de 2022, radicado 27001-23-33-002-2019-00099-00. Agregó que: (i) de acuerdo con los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto Ley 1298 de 1994 y 2.5.3.8.4.3.3 del Decreto 780 de 2016, las personas que se vinculan como servidores a las empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, (ii) de conformidad con el Decreto Ley 785 de 20053, el cargo de auxiliar de enfermería está en el nivel administrativo, auxiliar y operativo, y (iii) en particular, el numeral 4.5 del artículo 4º del mismo decreto establece que el nivel asistencial comprende los empleos con funciones de apoyo y complementarias de las tareas de los niveles superiores o labores predominantemente manuales o de simple ejecución. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, ponente de la sentencia del 25 de mayo de 2023, se refirió a cada uno de los derechos invocados por la demandante y dijo que la decisión cuestionada no los vulnera, pues fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, de la normatividad que lo rige y de la jurisprudencia unificada de esta corporación respecto del contrato realidad, todo lo cual llevó a la corporación a concluir que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación. 3 Que establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E., en liquidación, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La señora Liyibeth Pineda Pino instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. (en liquidación) con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad durante el lapso en el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería, y que se condenara a las demandadas a pagarle las prestaciones sociales y a realizar los aportes a seguridad social. 3.2.2.
Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E., entre el 1º de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2017, y condenó a esa entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta y a sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. El Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 25 de mayo de 2023, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no había acreditado el elemento de la subordinación, indispensable para la configuración de la relación laboral. 3.2.4.
La señora Liyibeth Pineda Pino interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 25 de mayo de 2023.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo del 6 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con la finalidad de obtener la declaratoria de un contrato realidad entre ella y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E., y el pago de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó, a propósito de este requisito, que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el primero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales.
Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20218, SU-103 de 20229, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201810, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.
El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”11 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así12: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].
En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite 11 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”13. 3.3.2.
Caso concreto Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el primer criterio de la relevancia constitucional supone que el debate planteado gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la demandante alegó que la sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida. Ahora, en cuanto a los derechos a la dignidad humana y a la vida, la Sala advierte que la demandante no expuso ningún argumento por el cual éstos habrían sido vulnerados por la providencia judicial controvertida.
Lo mismo ocurre con los derechos al trabajo y a la seguridad social, y aunque la controversia surtida en el proceso ordinario se relacionó con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y con el pago de las prestaciones sociales y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la actora no señaló cómo la providencia que ataca habría infringido el núcleo esencial de tales prerrogativas iusfundamentales.
En similar sentido, la Sala advierte que la demandante invocó el derecho fundamental a la igualdad, pero no presentó ninguna sustentación sobre su eventual vulneración. De hecho, aunque citó un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la presunción de la 13 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación en la actividad de la enfermería, así como otros del Tribunal Administrativo del Chocó que habrían aplicado el mismo criterio, no alegó que se hubiera presentado el desconocimiento del precedente, ni mucho menos expuso cómo la decisión atacada habría infringido tal derecho fundamental.
En tales condiciones, no solo es evidente la ausencia de relevancia constitucional de los reclamos relacionados con los anteriores derechos, sino que resulta imposible para el juez de tutela evaluar su eventual amparo. Entonces, la Sala limitará su análisis a examinar el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, pues en caso de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202214, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada. Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En un pronunciamiento anterior, específicamente la sentencia SU-128 de 2021, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos”15, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, 15 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”16.
En este caso, la Sala advierte que la tutela de la referencia se limita a exponer las razones por las cuales la demandante considera que, contrario a las conclusiones del Tribunal Administrativo del Chocó, entre ella y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó E.S.E. sí se configuró una relación laboral, concretamente, por qué, a su juicio, se presentó el elemento de la subordinación. Para eso, la actora hizo alusión a los horarios dentro de los cuales trabajaba para dicha entidad y trajo a colación las disposiciones normativas que, en su criterio, indican que los enfermeros tienen en realidad la condición de empleados públicos.
Empero, no expuso cuáles fueron los supuestos yerros en los que habría incurrido el tribunal ni se ocupó de argumentar cómo, a partir de éstos, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Es decir que la tutela únicamente tiene por objeto la exposición del criterio de la señora Pineda Pino frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada y a la resolución que debió darse al caso concreto, pero sin proponer al respecto una nueva discusión de índole propiamente constitucional.
Lo anterior evidencia que la actora simplemente se encuentra en desacuerdo con la decisión de fondo que se adoptó, lo cual no implica que la autoridad judicial atacada haya infringido los elementos del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. De todos modos, una vez revisada la decisión judicial confutada, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que el medio de control de nulidad y 16 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.
De igual forma, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la tutelante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que esté en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez natural al momento de valorar las pruebas y de analizar la normativa y la jurisprudencia con base en la cual decidió el caso concreto, y que, además, la providencia atacada haya desestimado las pretensiones que perseguía la demanda.
Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados. Es decir que, si bien alegó la vulneración de derechos fundamentales, no propuso en torno a ello una discusión de índole constitucional, sino que únicamente exteriorizó sus inconformidades con la decisión cuestionada.
Además, de lo expuesto no se advierte prima facie que, en este caso, el fallo atacado comprometa o involucre el contenido de un derecho fundamental. En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, no se cumple en este caso, comoquiera que la tutela no involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos.
Y en todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al primer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03235 00 Accionante: Liyibeth Pineda Pino 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.