CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miyer Rodríguez Lasso contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la repetición del examen […] de la Convocatoria 27 del Consejo 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso Superior de la Judicatura, el cual se encuentra en la Subfase General […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Soy discente del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados (as) que en este momento adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra en la Subfase General de la Fase III […]”. 4.
Señaló que, “[…] en el examen presentado el día 19 de mayo del 2024, tuve varios inconvenientes con la aplicación klarway, esta plataforma no me permitió iniciar el examen a la hora señalada ni tampoco me repuso el tiempo perdido por dicho inconveniente, teniendo como consecuencia la no terminación del examen […]”. 5. Indicó que, “[…] Por tal inconveniente eleve (sic) derecho de petición ante la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitando la repetición del examen.
La petición se envió a través del campus virtual del IX curso de formación judicial (https://campus.ix- cursoformacionjudicial.com/my/), donde existe un ítem, para este tipo de solicitudes y también se envió a través de correo electrónico (escujud@cendoj.ramajudicial.gov.), esta peticion (sic) se envió el día 22 de mayo del 2024 […]”. 6.
Sostuvo que, “[…] El día 21 de junio del 2024 el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emite la resolución N° EJR24-300, en la cual, se niega el supletorio a algunos dicentes (sic), especificando claramente con numero (sic) de cedula (sic) de ciudadanía a quienes va dirigida dicha negación, verificando esta resolución mi número de documento no se encuentra en dicha lista, por ende, se entiende que mi peticion (sic) no fue resulta en la resolución N° EJR24-300 del 21 de junio del 2024 […] Transcurridos más de QUINCE (15) DÍAS a partir del día 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso siguiente a la solicitud, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se nos (sic) ha informado el motivo de la demora y la fecha en que me será resuelta […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito Señor Juez, ordenar a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y/o el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término máximo de Cuarenta y Ocho (48) Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición objeto de esta acción. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito Señor Juez, el (sic) ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”. 7.1.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que “[…] Con la grave omisión por parte de ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición; Respetuosamente considero que se me está vulnerando injustificadamente el derecho fundamental de Petición […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: “[…] Sea del caso mencionar que esta acción constitucional de amparo solamente es viable en cuanto el derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado, situación que no se evidencia en el presente caso, pues la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, ya respondió a la solicitud elevada por el accionante, respuesta que se dio mediante oficio EJO24-981 del 12 de julio de 2024.
A través del anterior oficio se le comunico (sic) al accionante que no cumple con los criterios para ser considerado como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y por lo tanto su solicitud es negada por no cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 6 del capítulo VII del artículo 1° del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 […]”. […] “[…] Toda vez que, la escuela judicial dio respuesta a solicitud de la accionante el 12 de julio de 2024, el petitorio debe ser calificado como hecho superado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 12. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 22 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la repetición del examen […] de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra en la Subfase General […]”. 13.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 14.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 15.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 16. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 17. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 18.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso Análisis del caso concreto 19. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la repetición del examen […] de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra en la Subfase General […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 20.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 22.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 22.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 23. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 24.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al no haber dado respuesta a la petición de 22 de mayo de 2024, por medio de la cual solicitó lo siguiente8: “[…] 1. solicito se me programe fecha para volver a presentar el examen de una forma adecuado (sic) con el tiempo estipulado para ello, con una aplicación que brinde todas las garantías para dicha presentación o en su defecto presencial. 2.
Que la programación de este examen se de (sic) con un tiempo prudencia (sic) y que no tenga coincidencia con el ya programado para el 02 de junio del 2024 […]”. 25. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Oficio núm. EJO24- 981 del 12 de julio de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] EJO24-981 Bogotá, D.C., 12 de julio de 2024 Señor MIYER RODRIGUEZ LASSO [ ]@hotmail.com Popayán, Cauca Asunto: Respuesta solicitud programación examen Subfase General.
Cordial saludo respetado señor Rodríguez Lasso, En atención a su petición relacionada en el asunto, a través de la cual solicita se le programe fecha para presentar nuevamente el examen del 19 de mayo de 2024, de manera atenta le manifestamos lo siguiente: Conforme a lo establecido en el numeral 6° del capítulo VII del artículo primero del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que adoptó el acuerdo pedagógico del curso concurso, se considera que los motivos expuestos en su memorial no cumplen con los criterios para ser considerados como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que sustenten la reprogramación de la evaluación peticionada; así mismo, debe manifestarse que no ha presentado prueba idónea para evidenciar las ya aludida circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 8 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso En consecuencia, su solicitud debe ser denegada por no cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 6 del capítulo VII del artículo 1° del Acuerdo PCSJA19- 11400 de 2019.
Cordialmente, CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora (AF) Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” […]”. (Resaltado del texto original) 26. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla9: 27. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cumplió con los requisitos de i) oportunidad; ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 28.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por 9 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI.
Documento denominado “12RECIBEMEMORIAL_Memorial_ConstanciaenvioMiyer(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 29. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla atendió lo solicitado por el actor, comoquiera que, le explicó con suficiencia que “[…] Conforme a lo establecido en el numeral 6° del capítulo VII del artículo primero del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que adoptó el acuerdo pedagógico del curso concurso, se considera que los motivos expuestos en su memorial no cumplen con los criterios para ser considerados como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que sustenten la reprogramación de la evaluación peticionada; así mismo, debe manifestarse que no ha presentado prueba idónea para evidenciar las ya aludida circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito […]”. 30.
La Sala precisa que la Corte Constitucional10 ha considerado que “[…] Ha sido reiterativa esta Corporación en afirmar que si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo pedido […]”. 31. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se notificó durante el trámite de la acción de tutela11, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 32.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de 10 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 15 de febrero de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se interpuso el 2 de julio de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”.
(Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 33. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403405-00 Actor: Miyer Rodríguez Lasso CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.