REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Demandantes: DIVA ELINA LOZADA DE PINO Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR VINCULACIÓN A UNA INVESTIGACIÓN PENAL Síntesis del caso: en contra de la señora Diva Elina Lozada de Pino se adelantó una investigación penal por el delito de lesiones personales que finalizó con preclusión porque no fue responsable de la conducta penal investigada, los demandantes consideran que aquella fue sometida a un proceso penal de manera injusta y solicitan una indemnización de perjuicios por parte de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; asimismo, consideran que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por i) haber sido rechazada la demanda de constitución de parte civil que en su momento se presentó y, ii) por haber sido declara la nulidad del proceso penal, lo que imposibilitó ser reparados en el proceso penal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 444 a 452 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 426 a 442 cdno. apelación) que dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia (…).” (fls. 441 a 442 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2007 (fl. 299 cdno. 3), los señores Diva Elina Lozada de Pino, Jairo Manuel Pino Piña, Georgina Pino Lozada, Brenda Milena Pino Lozada y Linda Katherine Pino Lozada, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 595 a 608 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extraordinariamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-UNIDAD LOCAL DE FISCALÍA DE SABANALARGA-FISCAL SÉPTIMO LOCAL DE SABANALARGA, al responder por los perjuicios causados a la demandante señora DIVA ELINA LOZADA DE PINO.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-UNIDAD LOCAL DE FISCALÍA DE SABANALARGA-FISCAL SÉPTIMO LOCAL DE SABANALARGA por concepto de PERJUICIOS MORALES, a cancelar el valor de 100 salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia, a la señora DIVA ELINA LOZADA DE PINO, por el trauma ocasionado por la angustia extrema al ser sometida por espacio de cuatro años, por cuanto a dichos traumas todavía actualmente padece al no poder borrar de su mente y su corazón que fue tratada como una vulgar delincuente y sometida al vituperio ante su núcleo familiar, vecindario y en la presencia de particulares en el municipio de Campo de la Cruz, Calamar y Bohórquez, por estar frustrada al considerarse que ya no es la misma persona desde que fue sometida y vituperada su moral, como es costumbre de los funcionarios que pisotean a las personas y después de haber sometido a mi poderdante a todos estos maltratos psicológicos, la incomprensión de los que imparten justicia atropellan sin importar que causa en las emociones de los que con ilusión llegan a clamar justicia y no la hayan, como el caso aquí expuesto, los cuales equivalen a la suma de $43.300.000.
Igualmente, se les debe condenar a pagar a favor de su esposo JAIRO MANUEL PINO PIÑA 100 salarios mínimos legales mensuales, iguales a $43.300.000 y de sus hijas GEORGINA PINO LOZADA, BRENDA MILENA PINO LOZADA y LINDA KATHERINE PINO LOZADA, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una, iguales a $78.066.000 para un total de perjuicios morales de $164.666.000.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-UNIDAD LOCAL DE Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 FISCALÍA DE SABANALARGA-FISCAL SÉPTIMO LOCAL DE SABANALARGA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de la señora DIVA ELINA LOZADA DE PINO, los daños materiales sufridos con motivo por las omisiones cometidas por la mala aplicación de la justicia, de haberla judicializado en una incrimina judicial, una delincuente por espacio de cuatro años y que hasta la fecha mi poderdante encuentra lesionado su patrimonio económico cuyos perjuicios materiales son los siguientes: a) Valor del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedán Sprint, modelo 1987, color blanco, de placas FDH 429, la suma de $10.000.000. b) Valor dejado de percibir por concepto de servicio de transporte desde el 19 de octubre de 2000, fecha en que fue vinculada al proceso como criminal, hasta el 25 de enero de 2005, fecha que corresponde a la ejecutoria de la sentencia de preclusión de investigación dictada a favor de la señora DIVA ELINA LOZADA DE PINO, en la cual terminó el calvario de estar sindicada, pero su patrimonio económico fue deteriorado, sin recibir ninguna clase de ingresos por cuanto los que recibía provenían del vehículo destruido en el accidente, a razón de $315.000 mensuales, los que se traducen durante el espacio o tiempo de 60 meses que dejó de percibir dichos ingresos a unos perjuicios materiales del orden de $18.900.000 más los que se están causando desde el 25 de enero de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2006, fecha en que fue declarado nulo el proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, juez que conoce de este asunto en la etapa de juzgamiento, lo que significa que continúan ocasionándose más perjuicios materiales, a razón de $315.000 durante 19 meses que la señora DIVA ELINA LOZADA DE PINO no ha recibido su salario o ingreso por servicio de transporte, lo cual equivale a la suma de $5.985.000 constituyéndose en falla del servicio, en razón a que cuando se vaya a dictar la respectiva sentencia, ya el delito estaría prescrito, siendo responsabilidad de la Nación, dar pronta y cumplida aplicación de justicia, y en el caso de mi defendida ha existido por parte de este ente negligencia causando estos perjuicios materiales antes nombrados. c) Valor por pérdida funcional de su brazo derecho 50% equivalente a la indemnización de 72 meses que han transcurrido desde la fecha del accidente hasta la fecha del mes de enero de 2007, a razón del valor del salario mínimo legal mensual vigente de $433.700, la suma de $32.527.500, más los meses que transcurran hasta la finalización de este proceso ordinario, calculados en otros cinco años, la suma de $26.022.000 para un sub total de $58.549.500. d) Por gastos de parqueadero de Steckerl Ltda la suma de $400.000. e) Por gastos de grúa traslado del Chevrolet Spring del lugar del accidente al parqueadero Steckerl Ltda la suma de $200.000. f) Por honorarios de abogado a los doctores Max Rangel Fuentes, Ricardo Pichón Acosta y Guillermo Enríquez Aragón, la suma de $10.000.000 (…).” (fls. 1 a 2 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de octubre de 2000, la señora Diva Elina Lozada de Pino conducía el automotor de su propiedad de placas FDH-429 en horas de la noche y a la velocidad de 50 km/h, cuando chocó con el camión de placas TNB-625 conducido por el señor Héctor Ochoa Ríos quien se encontraba en la vía “varado”, sin luces ni señalización, hecho por cual resultó herida y que a su vez ocasionó la colisión de otros cuatro automotores. 2) El 19 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, la vinculó a una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas y el 30 de marzo de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. 3) El 18 de junio de 2003, el ente acusador negó la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Lozada de Pino y el 3 de octubre de 2006 el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz declaró la nulidad de lo actuado en la etapa de juicio. 4) A la señora Lozada de Pino se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso puesto que fue vinculada a una investigación penal sin que existieran fundamentos jurídicos, además, no fue responsable del accidente de tránsito en el que se vio involucrada sino, por el contrario, resultó víctima del mismo y en la medida que se negó la solicitud para constituirse en parte civil y se declaró la nulidad del proceso penal durante la etapa de juicio se le impidió acceder a la administración de justicia pues, “con la continuación del proceso se daban los presupuestos necesarios para declarar la prescripción de la acción penal” (fls. 1 a 7 cdno. 1, fls. 307 a 309 cdno. 3).
Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 1º de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 304 a 305 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2009, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de oposición a las súplicas de la demanda: a) La vinculación de la señora Diva Elina Lozada de Pino a una investigación penal se fundamentó en los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 de suerte que no se incurrió en ninguna falla del servicio. b) En el evento hipotético que prosperaran las pretensiones de la demanda hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en vista de que fue la fiscalía la entidad que mediante diligencia de indagatoria vinculó a la actora al proceso penal (fls. 344 a 352 cdno. 3). 2) Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Se debe declarar la caducidad de la acción de reparación directa por cuanto fue ejercida por fuera del término legal. b) La circunstancia de haber vinculado a la señora Diva Elina Lozada de Pino a una investigación penal no constituye una falla en el servicio de modo que no es procedente declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual solicitada. c) Si bien la demandante reclama los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 2000, lo cierto es que los mismos deben ser requeridos a quien ocasionó el daño por vía de una demanda civil (fls. 372 a 381 cdno. 3).
Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 31 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna irregularidad toda vez que en el ejercicio de sus funciones inició una investigación penal en contra de la señora Diva Elina Lozada de Pino con el objeto de determinar su autoría en el delito de lesiones personales culposas, la cual finalizó a su favor con preclusión; además, la parte actora en el marco del proceso penal no mostró su inconformidad con su vinculación y omitió hacer uso de los recursos de ley contra la decisión que rechazó la demanda de constitución de parte civil. 2) No hay lugar a atribuir responsabilidad a la Nación-Rama Judicial pues, si bien el juez de conocimiento profirió el auto del 3 de octubre de 2006 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en la etapa de juicio, lo cierto es que el 5 de febrero de 2010 dejó sin efectos dicha providencia de manera que el proceso penal continuó y la señora Lozada de Pino no manifestó ninguna inconformidad contra las providencias dictadas por el juez penal las que eran susceptible del recurso de apelación. Igualmente, para la fecha de presentación de la demanda el daño alegado no se había configurado en atención al carácter incierto de las resultas del proceso penal el cual se encontraba en la etapa de audiencia preparatoria y, se acreditó que mediante sentencia del 3 de marzo de 2010 se condenó al procesado Héctor Ochoa Ríos a la pena principal de 15 meses de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la aquí actora de modo que, contrario a lo señalado en la demanda de reparación directa, hubo un pronunciamiento de fondo favorable a sus intereses (fls. 426 a 442 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 21 de octubre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1) La Fiscalía Séptima de Sabanalarga actuó de manera errada porque en contra de la señora Diva Elina Lozada de Pino inició una investigación penal por una conducta punible que aquella no cometió, además, rechazó la demanda que ella interpuso para constituirse como parte civil, decisión que optó no impugnar porque prefirió acudir a la jurisdicción ordinaria. 2) La señora Lozada de Pino no estaba llamada a soportar la investigación dictada en su contra toda vez que se demostró su inocencia y los elementos materiales probatorios desde el inicio demostraban que el culpable del delito de lesiones personales era el señor Héctor Ochoa Ríos y no la aquí actora. 3) Mediante resolución del 14 de septiembre de 2001 el ente investigador sindicó a la señora Lozada de Pino del delito de lesiones personales, decisión que fue apelada por la procesada de suerte que sí ejerció su defensa. 4) Si bien el 3 de octubre de 2006 el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de la etapa de juicio cuando no debía realizarse, lo cierto es que ello solo fue subsanado hasta cuatro años después, de manera que se causó graves perjuicios a la demandante pues, a pesar de haberse finalmente condenado al señor Héctor Ochoa Ríos, la fiscalía cometió el error de haber vinculado a la señora Diva Elina Lozada de Pino como sindicada sin que existieran elementos probatorios o indicios en su contra y la privó de la oportunidad de haberse podido constituir en parte civil (fls. 444 a 452 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de agosto de 2017 (fl. 459 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de noviembre de 2017 (fl. 461 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que la vinculación de la señora Diva Elina Lozada de Pino a la causa penal obedeció a un accidente de tránsito en el que se vio involucrada de manera que tenía la obligación Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 de investigarla (fls. 462 a 464 cdno. apelación).
La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fls. 854 a 862 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial son patrimonial y extracontractualmente responsables de: i) la investigación penal iniciada en contra de la señora Diva Elina Lozada de Pino por la supuesta comisión del delito de lesiones personas culposas1 y, ii) el supuesto impedimento de la actora de obtener la reparación de los perjuicios causados por el señor Héctor Ochoa Ríos en un accidente de tránsito por haberse rechazado la demanda de constitución de parte civil2.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que los daños alegados no tienen el carácter de antijurídicos, habida consideración de que la investigación penal fue producto de una actuación 1 Dado que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante se concretó en la decisión proferida por la Fiscalía Séptima de Sabanalarga el 30 de marzo de 2004 a través de la cual precluyó la investigación por el delito de lesiones personales culposas a favor de la señora Diva Elina Lozada de Pino (fls. 180 a 197 cdno. 1), que cobró ejecutoria el 26 de enero de 2005 según constancia secretarial (fl. 211 cdno. 1), el plazo legal para interponer la demanda vencía el 27 de enero de 2007, mientras que la misma se presentó el 25 de enero de 2007 (fl. 299 cdno. 3) de modo que se formuló en tiempo de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2 En relación con este aspecto, se observa que la demanda fue presentada en tiempo, pues, para la época en que se rechazó la demanda de constitución de parte civil, el proceso penal seguido contra el señor Héctor Ochoa Ríos aún no había finalizado, lo que ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda a través de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz (fls. 280 a 288 cdno. 4).
Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 judicial que exigía de parte de la demandante el deber de colaboración con la justicia tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política3 y, en segunda medida, porque no se le impidió acceder a la administración de justicia, pues, se acreditó que en favor de la señora Diva Elina Lozada se ordenó la reparación de perjuicios dentro del proceso penal seguido en contra del señor Héctor Ochoa Ríos por el punible de lesiones personales. 2.
Análisis de la impugnación La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: 1) El 2 de octubre de 2000, la Policía de Carreteras del Atlántico dejó al señor Héctor Ochoa Ríos a disposición de la Fiscalía Local de Sabanalarga luego de que se le atribuyó ser el causante de un accidente de tránsito en el que resultaron heridas varias personas, entre ellas, la señora Diva Elina Lozada de Pino (fls. 14 a 18 cdno. 1). 2) El 2 de octubre de 2000, la Fiscalía Séptima de Sabanalarga abrió una investigación penal en contra del señor Héctor Ochoa Ríos por el delito de lesiones personales culposas (fl. 32 cdno. 1). 3) El 6 de octubre de 2000, la señora Diva Elina Lozada de Pino formuló denuncia penal en contra del señor Héctor Ochoa Ríos por el delito de lesiones personales culposas y daño en bien ajeno, asimismo, presentó demanda de constitución de parte civil (fls. 93 a 107 cdno. 1). 4) El 19 de octubre de 2000, la Fiscalía Séptima de Sabanalarga dispuso la vinculación de la señora Diva Elina Lozada de Pino mediante diligencia de indagatoria por el punible de lesiones personales, para lo cual ordenó su citación (fls. 113, 124 a 125 cdno. 1). 3 Artículo 95-7 de la Constitución Política: “(…).
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 5) El 28 de octubre de 2000, el defensor de la señora Diva Elina Lozada de Pino solicitó que al señor Héctor Ochoa Ríos se le impusiera medida de aseguramiento pues, a su juicio, era el verdadero responsable del accidente de tránsito (fls. 130 a 132 cdno. 1). 6) El 14 de marzo de 2001, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Héctor Ochoa Ríos y Diva Elina Lozada de Pino toda vez que, para dicha fecha, aún no existía claridad sobre el responsable del siniestro, mientras el señor Héctor Ocho Ríos señaló que el camión que conducía se quedó “varado” durante el día y procedió a orillarlo lo más que pudo para luego colocar unos matorrales metros detrás del rodante a manera de aviso, la señora Diva Elina Lozada adujo que no existía ningún tipo de señalización, que era de noche y que en el momento del accidente conducía a una velocidad de 50 km/h. La fiscalía con el propósito de clarificar las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito ordenó una inspección judicial (fls. 133 a 138 cdno. 1). 7) El 26 de marzo de 2001, el defensor de la señora Diva Elina Lozada de Pino presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se impusiera medida de aseguramiento contra el señor Héctor Ochoa Ríos (fls. 141 a 144 cdno. 1). 8) El 21 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión que definió la situación jurídica del señor Héctor Ochoa Ríos (fls. 286 a 288 cdno. 3). 9) El 18 de junio de 2003, la Fiscalía Séptima de Sabanalarga rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Diva Elina Lozada de Pino por considerar que, si bien la misma resultó lesionada en el accidente de tránsito, no lo era menos que para dicho momento procesal la aquí actora ostentaba la calidad de sindicada luego de haber sido vinculada a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria (fls. 167 a 168 cdno. 1). 10) El 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Séptima de Sabanalarga en resolución mixta calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión en favor de la señora Diva Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Elina Lozada de Pino y con acusación en contra el señor Héctor Ochoa Ríos por el punible de lesiones personales culposas (fls. 180 a 197 cdno. 1). 11) En firme la resolución de acusación en contra del señor Héctor Ochoa Ríos, el proceso penal pasó a ser conocido por el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz- Atlántico, quien en proveído del 3 de octubre de 2006 declaró la nulidad de lo actuado desde el inicio de la etapa del juicio por faltar los dictámenes médico legales definitivos practicados a los lesionados del accidente de tránsito, no obstante, el 5 de febrero de 2010 se dejó sin efectos la anterior providencia (fls. 277 a 278 cdno. 1). 12) El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz profirió sentencia mediante la cual condenó al señor Héctor Fabio Ochoa Ríos a la pena principal de quince años de prisión como autor del delito de lesiones personales culposas, y le ordenó pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales por valor de veinte millones de pesos y morales por valor de dos salarios mínimos en favor de la señora Diva Elina Lozada de Pino (fls. 280 a 288 cdno. 4). 13) De lo expuesto, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico pues, como se advirtió con anterioridad, la demandante nunca estuvo privada de la libertad y el hecho de que en un inicio fuera vinculada a una investigación penal no genera por sí mismo la existencia de un daño. La Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que, en principio, las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o indebida, caprichosa o abusiva.
En este asunto, la Subsección no encuentra que la investigación penal huebiera sido injustificada ni temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 puestos a conocimiento del ente acusador de manera que este actuó en el ejercicio del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional4, con debida aplicación de la normatividad legal que regulaba la materia. 14) En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la señora Diva Elena Lozada de Pino se vio involucrada en un accidente de tránsito automovilístico luego de colisionar el vehículo que ella conducía contra otro automotor que se encontraba detenido sobre la vía, la fiscalía inició la investigación penal en contra de la aquí actora pues, en un principio, existieron pruebas que evidenciaban la comisión del punible de lesiones personales y, luego de agotado el conjunto de diligencias probatorias, se precluyó la investigación, de manera que la fiscalía adelantó la etapa sumarial con la seriedad y cumplimiento cabal de los deberes asignados por la Constitución y la ley. 15) Así las cosas, esta Subsección considera que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico pues, la señora Diva Elina Lozada de Pino estaba en el deber de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra de manera razonada y debidamente motivada, por tanto, ante la ausencia de acreditación del daño la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior también se predica respecto de las providencias que en su momento rechazaron la demanda de constitución de parte civil y declararon la nulidad del proceso penal. 16) Desde otro punto de vista, la parte actora manifestó que con estas decisiones se causó un daño antijurídico pues se le impidió acceder a la administración de justicia y obtener una indemnización de perjuicios como víctima del punible investigado, aspecto que no fue demostrado pues, contrario a lo expuesto por la actora, esta fue indemnizada dentro del proceso penal. 4 Texto original del artículo 250 de la Constitución Política: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”. Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 17) De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditado que si bien en un inicio la Fiscalía Séptima de Sabanalarga en resolución del 18 de junio de 2003 rechazó la demanda de constitución de parte civil que presentó la señora Diva Elina Lozada de Pino, por considerar que no podía ostentar al mismo tiempo las calidades de sindicada y parte civil, no lo es menos que luego de la acusación dictada en contra del señor Héctor Fabio Ochoa Ríos la aquí actora fue reconocida como una de las víctimas del delito, tanto así que el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz mediante sentencia del 3 de marzo de 2010 condenó al autor del punible a pagar a la señora Lozada de Pino una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales, de manera que la demandante sí logro obtener una reparación por los daños causados con el delito de lesiones personales.
Igualmente, se observa que a la demandante no se le impidió acceder a la administración de justicia pues, como ella misma refiere en el recurso de apelación, una vez se le rechazó la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal ejerció la acción civil ordinaria para solicitar la indemnización de perjuicios. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante por cuanto el daño alegado no se considera antijurídico, por ende, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Es preciso advertir que no existió temeridad por parte de la accionante en la medida que si bien el 3 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz profirió sentencia mediante la cual condenó al señor Héctor Fabio Ochoa Ríos como autor del delito de lesiones personales culposas y le ordenó pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales por valor de veinte millones de pesos y morales por valor de dos salarios mínimos en favor de la señora Diva Elina Expediente 08001-23-31-003-2007-00043-01 (59.402) Actores: Diva Elina Lozada de Pino y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Lozada de Pino, lo cierto es que la demanda de reparación directa fue presentada el 25 de enero de 2007, esto es, luego de que la autoridad judicial declarara la nulidad de lo actuado desde el inicio de la etapa del juicio porque pensó que no obtendría indemnización alguna.
Además, se advierte que la responsabilidad civil difiere de la responsabilidad administrativa, pues en la primera se pretendió que el victimario la reparara por los daños causados en el accidente de tránsito y en la segunda se pretendió que el estado respondiera por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que en caso tal de haberse declarado la responsabilidad de las accionadas habría lugar a declarar que los perjuicios reclamados quedaron compensados con la indemnización reconocida en sede penal.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado