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11001031500020240015101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 2262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alfonso Plazas Vega·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONFIRMA IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No satisface carga argumentativa y emplea la tutela como tercera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 15 de enero de 2024 el señor Luis Alfonso Plazas Vega, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales1. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Contraloría General de la República, con el propósito de que se anularan las decisiones de 25 de junio de 2013, con la que se le declaró responsable fiscalmente3, y 18 de julio de ese año, por cuyo conducto se confirmó la anterior determinación, con ocasión del recurso de reposición que interpuso. 1 Invocó los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. 2 Radicado 11001-03-34-005-2014-00030-01. 3 En atención al daño patrimonial derivado de la indebida gestión fiscal de unos bienes inmuebles incautados al crimen organizado cuando se desempeñó como Director Nacional de Estupefacientes (del 15 de agosto de 2002 al 9 de noviembre de 2004).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2. A través de la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó4 la decisión del a quo5 de negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que (i) no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción fiscal; (ii) el trámite surtido por la Contraloría General de la Nación se ajustó al ordenamiento jurídico, el cual imponía que se adelantara en única instancia (Ley 1474 de 2011); (iii) era factible que se aplicara la figura de la solidaridad en la atribución de la responsabilidad fiscal;

(iv) no resultaba obligatorio que se notificara de manera personal la decisión que desató el recurso de reposición contra la determinación de condena; (v) contra el informe técnico recaudado en el procedimiento fiscal solo procedía la aclaración o complementación, mas no la objeción alegada por el tutelante, por lo que su incorporación a esas diligencias es legal;

(vi) aunque en principio se ordenó la desvinculación del accionante del trámite de responsabilidad fiscal, ello fue revocado en sede de consulta y no era vinculante aquella decisión al momento de definir la controversia; y (vii) no se desconoció una sentencia dictada en el marco de otro proceso con similares supuestos fácticos6, en la que, en segunda instancia, anuló los actos acusados. 3.

Además, advirtió que sobre los argumentos planteados en el escrito de apelación referentes a la “Ausencia de responsabilidad del Coronel ® Plazas Vega”, “Ruptura de la igualdad y de debido proceso”, “Los restantes elementos” y “Responsabilidad por bienes de un inventario que nunca existió”, no emitiría pronunciamiento alguno. No se cumplió el deber de sustentación frente a dichos reproches y en cuanto al último no se expuso en la primera instancia. 4.

El accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Para fundamentar la configuración de los mismos relacionó los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado respecto de la providencia censurada. Según los mismos, se presentó una indebida adecuación típica, erróneo análisis de la prescripción de la acción fiscal, irregularidad en el trámite surtido en el procedimiento fiscal y no se analizaron los elementos de la responsabilidad fiscal.

Además, se debe tener en cuenta la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso 11001-33-34-004-2014-00063-01. 5. Agregó que, en efecto, se encontraba inconforme con (i) la manera como se contabilizó la prescripción de la acción fiscal, (ii) la alteración de la doble instancia, 4 Se presentó por parte del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya un salvamento de voto.

Consideró que se debían anular los actos acusados. La adecuación típica de la conducta consiste en que se omitió obtener rendimientos financieros de bienes administrados por el demandante, sin que exista norma jurídica que imponga tal obligación. En el trámite del procedimiento fiscal resulta contradictorio que la decisión de archivo tenga doble instancia, “pero el proceso judicial que lo investiga, tenga una sola instancia”.

El fallo de responsabilidad fiscal debía notificarse personalmente. Se configuró la prescripción de la acción fiscal. No se tuvo en cuenta la objetividad de la falta ni la ausencia del daño patrimonial del Estado, que aunque estén probados debe concurrir una culpa grave. 5 El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia el 28 de junio de 2019. 6 Radicado 2014-00063.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 (iii) la aplicación de la figura de la solidaridad, (iv) la notificación de la decisión que desató el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal (por estado), (v) la imposibilidad de objetar el informe técnico allegado a las diligencias fiscales, (vi) la contradicción entre la primera decisión de archivar el trámite surtido contra el tutelante y la que le endilgó responsabilidad fiscal, sin exponer razón alguna del cambio de criterio y (vii) la inobservancia del precedente fijado sobre la materia por el Tribunal accionado. 6.

Además, sostuvo que la reiteración de argumentos se halla justificada, porque aquellos no fueron definidos por la primera instancia. Lo relacionado con la ausencia de responsabilidad, la ruptura de la igualdad y la inexistencia del inventario de los bienes se planteó desde la demanda. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Estimó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Si bien el accionante invoca la vulneración de derechos fundamentales, no realizó un esfuerzo argumentativo que demostrara de qué manera la providencia acusada incurre en dicho quebranto constitucional. 8. El tutelante reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que consignó en el escrito de apelación que interpuso contra el fallo ordinario emitido en primera instancia. Dichos planteamientos fueron atendidos en la sentencia objeto de censura constitucional.

El actor pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo, con el fin de reabrir el debate legal y probatorio que ya fue zanjado por el juez natural. C. La impugnación 9. El accionante sostuvo que el asunto comporta relevancia constitucional. Versa sobre una providencia que modificó las normas acerca de la notificación de la decisión de fondo de la Contraloría General de la República y que resulta incongruente con las inconformidades que suscitó en sede ordinaria. 10.

La afirmación contenida en el fallo impugnado, según la cual no se aportaron elementos que evidencien una transgresión constitucional, es amplia y genérica. Es imprecisa la conclusión de que pretende reabrir un debate legal y probatorio, máxime cuando no se contrastaron sus reproches con los hechos, las pruebas y la providencia atacada. 11.

Por último, reiteró las razones suministradas en el salvamento de voto. Agregó que no se examinó la decisión adoptada en un litigio que compartía similares supuestos fácticos y jurídicos, no se explicó la razón del cambio de la doble instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 y se omitió que la figura de la solidaridad no era aplicable a su caso.

Aspectos sobre los que no ha obtenido un pronunciamiento de fondo, lo cual habilita a que reitere en esta instancia sus argumentos al respecto. D. Actuación en segunda instancia 12. El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, manifestó estar impedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por auto del 24 de abril de 2024, el ponente de la decisión resolvió no aceptar el mismo. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

F. Análisis del caso concreto 14. En el asunto bajo estudio el tutelante reiteró las inconformidades que planteó en el proceso ordinario y que fueron despachadas en la providencia atacada. A su juicio, varios de esos aspectos no fueron definidos, lo que habilita su insistencia. 15. En primera instancia se determinó que no se cumplía la exigencia de que el asunto constitucional revistiera de relevancia constitucional.

Se advirtió que se evidenciaba una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento diferente al adoptado por el juez natural. 16. Sobre el particular, el accionante adujo en su escrito de impugnación que lo determinado por el a quo se basó en afirmaciones amplias, genéricas e imprecisas, por cuanto es evidente que la tutela colmaba el presupuesto de relevancia constitucional.

Se impone examinar las observaciones del salvamento de voto ordinario, en particular, lo relativo al desconocimiento del precedente, el cambio de la doble instancia en el trámite fiscal y la indebida aplicación de la figura de la solidaridad. Insistió en que sobre aquellas irregularidades no ha obtenido un pronunciamiento de fondo. 17.

Esta Sala considera que pese al esfuerzo empleado por el actor para justificar la reiteración de argumentos en sede de tutela, de la solicitud de amparo no se advierte la presunta vulneración de las garantías superiores invocadas, que imponga analizar la constitucionalidad de la sentencia objeto de censura, sino un desacuerdo con las 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado frente a tales aspectos. La mera inconformidad con la manera como se zanjó el litigio suscitado en un proceso ordinario, no autoriza para que se acuda a este trámite con el fin de obtener una decisión que le resulte favorable a los intereses del accionante. 18.

Se evidencia que los reproches del tutelante son los mismos sobre los cuales se pronunció en forma razonable el Tribunal accionado, relativos a la prescripción, el trámite surtido en el procedimiento fiscal, la solidaridad en la condena fiscal, la notificación de la decisión que desató el recurso de reposición en dicho procedimiento, la legalidad del informe técnico, la aparente contradicción entre la determinación de archivar las diligencias y la de hallarlo responsable fiscalmente y al desconocimiento del precedente judicial sobre la materia. 19.

Frente a la prescripción, consagrada en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, se consideró que no se configuró tal fenómeno. Los 5 años allí contemplados se contabilizan desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual acaeció el 25 de julio de 2008. Se profirió fallo de responsabilidad fiscal el 25 de junio de 2013 y se desató el recurso de reposición contra esa decisión el 18 de julio siguiente (ejecutoriada el 23 de los mismos mes y año), esto es, dentro del aludido período de 5 años.

Así, no era viable computar dicho término desde el auto de 26 de junio de 2008. Este proveído cerró la indagación preliminar y ordenó la apertura del trámite fiscal, mas no dio apertura formal. 20. El tutelante insiste en que el auto de apertura al procedimiento de responsabilidad fiscal fue dictado el 26 de junio de 2008, pero ello fue desvirtuado por el Tribunal accionado, frente a lo que aquel no expuso argumento adicional para debatir lo concluido por la autoridad judicial accionada. 21.

En lo atinente al trámite del procedimiento fiscal la autoridad judicial accionada adujo que se ajustaba al ordenamiento jurídico que se hubiera surtido en única instancia. La adecuación a única instancia atendió lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011. No se dispuso en esa Ley que los procedimientos de responsabilidad fiscal iniciados en vigencia de la Ley 610 de 2000 se regirían por esta hasta su culminación y al momento de dictarse el fallo de responsabilidad fiscal aquella normativa ya se encontraba vigente.

El aludido precepto legal era de aplicación inmediata al comportar una norma procesal (artículo 40 de la Ley 153 de 1887). El valor correspondiente al daño patrimonial no excedía el monto de la menor cuantía para la contratación de la entidad del año 2004. Tal determinación se adoptó en auto de 15 de enero de 2013, en el que, además, se dispuso la desvinculación del tutelante y el archivo de las diligencias respecto de él. El 18 de abril de 2013 dicha decisión fue revocada, en sede de consulta.

El 29 de los mismos mes y año se dispuso obedecer y cumplir la determinación anterior y, en ese sentido, imputó responsabilidad fiscal al accionante. También se indicó nuevamente que el Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 procedimiento se adelantaría en única instancia. El 6 de mayo de 2013 se negó una solicitud de nulidad fundamentada en la modificación del proceso a única instancia. 22.

El accionante itera en la presunta arbitrariedad en que se incurrió al cambiar el trámite adelantado conforme al artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, al adecuarlo a un procedimiento de única instancia. Solo indica que se desconoció la garantía de doble instancia, pero no expresa motivos dirigidos a desvirtuar los brindados por la autoridad judicial accionada para justificar el sometimiento del trámite fiscal a única instancia. 23.

Respecto de la solidaridad en la condena fiscal la autoridad judicial concluyó que era posible acudir al artículo 119 de la Ley 1474 de 2011. Dicha norma se encontraba vigente al momento de desatar ese litigio fiscal. En todo caso, el Consejo de Estado había reconocido la posibilidad de condenar solidariamente a los responsables fiscales, en atención del artículo 63 del Código Civil. 24.

Sobre el particular el tutelante se limita a indicar que el fallo de responsabilidad fiscal en ese aspecto se emitió con base en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, el cual no estaba vigente para la época de los hechos que originaron esas diligencias, sin hacer referencia a que al respecto se consideró que se tuvo en cuenta dicha norma, por cuanto era la vigente al decidir la controversia.

Sostiene que, en todo caso, aquel precepto legal estaba diseñado para asuntos diferentes a la responsabilidad fiscal en materia de bienes y recursos incautados, decomisados o con extinción de dominio, sin alguna anotación al respecto, máxime cuando según del texto legal no es dable arribar a esa afirmación. 25. La notificación de la decisión que desató el recurso de reposición en el trámite fiscal se efectuó en debida forma Las únicas decisiones que debían notificarse personalmente, conforme al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, eran los autos de apertura del proceso y el de imputación y el fallo de primera o única instancia. El auto de 28 de julio de 2013, que desató el aludido recurso fue notificado por estado, al no comportar ninguna de las anteriores determinaciones, lo cual se ajusta a la aludida norma. 26.

Insiste el actor en que se debía notificar tal determinación de manera personal, pues de esa manera, según el mencionado artículo 106, se debe notificar el fallo de responsabilidad fiscal, sin alguna otra consideración al respecto. 27. En cuanto al informe técnico adosado al procedimiento fiscal el Tribunal explicó que, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, aquel solo es susceptible de aclaración y complementación, las cuales fueron resueltas en el trámite fiscal.

Ello guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo 243 del derogado Código de Procedimiento Civil (CPC). La posibilidad de presentar una objeción, en los términos alegados por el tutelante, se dirige contra las pruebas periciales, de acuerdo con el artículo 238 ibidem, mas no frente a los informes técnicos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 28.

El accionante reitera que debió permitírsele objetar el informe técnico, con base en el artículo 243 del entonces CPC, sin hacer referencia a lo considerado sobre tal aspecto. 29. Asimismo, la autoridad judicial accionada indicó que no existía contradicción alguna entre la determinación de archivar las diligencias y la de endilgarle responsabilidad fiscal.

Aclaró que la decisión emitida en sede de consulta, que revocó la disposición de archivo, estuvo debidamente motivada y la decisión definitiva dentro de las diligencias fiscales se adoptó con fundamento en el material probatorio allí recaudado. La decisión de archivo no era vinculante. 30. Por su parte, el accionante alude nuevamente a la aparente contradicción entre las citadas determinaciones, con base únicamente en el hecho de que se debían acoger las razones expuestas en un principio para absolverlo de responsabilidad fiscal, sin referirse sobre las explicaciones dadas sobre ese aspecto. 31.

Por otro lado, el Tribunal puntualizó que no se desconoció precedente alguno. No se desatendió la determinación adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00063, que, en segunda instancia, anuló los actos administrativos acusados. El hecho de haberse decidido de manera diferente a ese asunto no implica su inobservancia. Se decidió el litigio suscitado por el tutelante con fundamento en el material probatorio que reposaba en el respectivo expediente. 32.

El actor insiste en que se debía decidir como en ese asunto ordinario, pero no expone las razones por las cuales ello debía ser así. 33. Por último, se tiene que el demandante frente al argumento de “Ausencia de responsabilidad del Coronel ® Plazas Vega” se limitó a reiterar lo expuesto en los alegatos de instancia sin algún motivo diferencial.

En cuanto a la “Ruptura de la igualdad y de debido proceso” y “Los restantes elementos” enunció dichos reproches sin argumentación alguna. Respecto del cargo de “Responsabilidad por bienes de un inventario que nunca existió”, este no fue planteado durante el trámite de primera instancia. Por lo anterior, no se emitió pronunciamiento sobre dichas inconformidades. 34.

El tutelante adujo sobre el particular que el hecho de no haber obtenido una decisión definitiva sobre tales reproches lo habilitaba para que en sede constitucional los reiterara y todos aquellos los planteó en primera instancia ordinaria. 35. De acuerdo con la anterior discriminación de los argumentos del Tribunal accionado para, en segunda instancia, negar las súplicas ordinarias y los reproches que frente a estos planteó el tutelante, resulta evidente, como se determinó en primera instancia, la carencia de relevancia constitucional del asunto.

Más que controvertir las razones dadas por la autoridad judicial accionada, se persigue que Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 en sede de tutela se acojan las tesis planteadas sobre los diferentes puntos de derecho abordados en la providencia acusada.

Tal pretensión desconoce la naturaleza excepcional de la acción de tutela y se dirige a emplearla como una instancia adicional al proceso ordinario. 36. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anota que si el actor consideraba que se dejaron de atender algunos puntos de derecho suscitados en las diligencias ordinarias, pudo formular solicitud de adición respecto de la providencia acusada en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP).

No se evidencia que haya hecho uso de tal mecanismo judicial, por lo que no podía pretender subsanar tal omisión a través de esta acción constitucional. 37. Asimismo, de estimar el accionante que la sentencia acusada desconoce el principio de congruencia, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 250 del CPACA (numeral 5).

Dicho instrumento judicial resulta apropiado para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la desatención del mencionado principio. 38. Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia, consistente en que el actor instauró la tutela para obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia acusada por resultarle desfavorable, como si esta fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Para tal efecto, reiteró los argumentos esbozados en sede ordinaria sin ninguna consideración adicional que tuviera por objeto desvirtuar las razones que tuvo la autoridad judicial accionada para confirmar la determinación de negar las súplicas o acreditara la afectación constitucional que alega. No basta para ello invocar derechos fundamentales que se consideran transgredidos y encuadrar en los diferentes defectos las inconformidades suscitadas en el recurso de apelación contra el fallo contencioso-administrativo emitido en primera instancia. 39.

Por lo expuesto, se concluye que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00151-01 Accionante: Luis Alfonso Plazas Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF