CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Tres [3] de septiembre de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 Demandante: GONZALO JIMÉNEZ ESPINOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa - Lesa humanidad - Caducidad - Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de junio de 2026, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 19 de mayo de 2026, el señor Gonzalo Jiménez Espinosa, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la sentencia de 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la autoridad judicial en mención confirmó la decisión de primera instancia que estableció que operó la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018- 00945-00/01 [66.648]. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la justicia de los demandantes, en consecuencia, se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 21 de octubre de 2025 notificada en la misma fecha, dando aplicación de la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”; se realice el análisis de la caducidad atendiendo a las particularidades del caso y a la condiciones de los demandantes relacionadas con el homicidio de José Abelardo Jiménez y con el desplazamiento enfrentado por los demandantes y se atienda a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-241- 2024 lo que se respecta a la condena en costas a la parte demandante. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020180094501 (66.648) en su numeral segundo del fallo, en relación con la caducidad y con la condena en costas y se de aplicación a las disposiciones de la Corte de Derechos Humanos dentro del “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 27 de abril de 2018, el señor Gonzalo Jiménez Espinosa y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los perjuicios ocasionados por la «muerte violenta4 de José Abelardo Jiménez Peña5 ocurrida el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares». • El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, en sentencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Respecto al cargo por ejecución extrajudicial, expuso que el término preclusivo se debía computar desde el día siguiente al deceso. • Por su parte, referente a la imputación fundada en el desplazamiento forzado, consideró que existían dos posibles momentos para iniciar el conteo del término: el primero, cuando se restablecieron las condiciones de seguridad para retornar a Chigorodó, lo cual ocurrió en 2009; y el segundo, a partir de la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, caso en el cual el plazo venció en mayo de 2015, por lo que concluyó que, en ambos escenarios, la demanda presentada en 2018 era extemporánea. • El extremo desfavorecido solicitó revocar la sentencia, al considerar que no se valoró integralmente las pruebas que demostraban que el homicidio ocurrió en el marco de la persecución sistemática contra la víctima por su condición de militante de la Unión Patriótica [en adelante UP], sindicalista y líder social.
Se destaca que no se cuestionó lo decidido respecto del desplazamiento forzado. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 Luz Alba Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña 4 «El 9 de julio de 1996 fue asesinado con arma de fuego cuando se encontraba en un puente sobre la vía Panamericana de ese municipio.
La demanda atribuyó el homicidio a miembros de las autodefensas, con ayuda, tolerancia u omisión de agentes estatales». 5 El señor Jiménez Peña era un reconocido dirigente comunitario, sindical y político de la región de Urabá. Había presidido una junta de acción comunal y una cooperativa encargada del mantenimiento de la vía Chigorodó–océano Atlántico, y militaba en el Partido Comunista y en la UP.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 8 de abril de 2024, el magistrado ponente de la segunda instancia aceptó el desistimiento de la demanda respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. • El 21 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia del a quo, pero con diferente sustento.
Además, condenó en costas a la parte vencida, con excepción de los demandantes a los cuales se les concedió amparo de pobreza, entre ellos, el aquí accionante. • En primer lugar, el ad quem analizó y declaró que no se configuró la cosa juzgada internacional, en atención a que, si bien la Corte Interamericana declaró, en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, la responsabilidad internacional del Estado por el plan sistemático de exterminio contra los integrantes de la UP, en donde el señor José Abelardo Jiménez Peña fue incluido en los anexos de esa sentencia como víctima de ejecución extrajudicial, los familiares que demandaron en el proceso 66.648 no fueron incluidos como víctimas indirectas. • Luego, señaló que no se pronunciaría de fondo sobre la imputación del desplazamiento forzado; porque la parte actora únicamente controvirtió la decisión relativa al homicidio. • Ahora bien, a diferencia del tribunal, el juez de segundo grado admitió que el homicidio estaba vinculado al ataque sistemático contra los partícipes del movimiento político de la UP y que podía enmarcarse en graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, explicó que esa calificación no significaba que el medio de control no caducara. • Aclarado lo anterior, la Sala concluyó que los demandantes conocían de la posible participación, omisión o responsabilidad del Estado, como mínimo, desde la Resolución de la Fiscalía 33 del 27 de octubre de 2014, que dispuso que la investigación que se adelantaba por crímenes contra miembros de la UP, entre ellos, el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se enmarcaba en la categoría de «crímenes de sistema, representados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra», en atención a las afirmaciones hechas en la propia demanda acerca del contenido de dicha providencia, las cuales fueron valoradas como confesión judicial. • Respecto de la manifestación en mención, consideró que las afirmaciones realizadas por el apoderado en la demanda tenían valor de confesión judicial, conforme a los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso.
En particular, la parte actora indicó que la Resolución de la Fiscalía del 27 de octubre de 2014 permitía advertir la posible participación, omisión o connivencia de agentes estatales en los hechos. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 19 de mayo de 2026.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante alegó que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo, cuya configuración ocasionó que la autoridad judicial accionada no accediera a los cargos por desplazamiento forzado y ejecución extrajudicial.
En primer lugar, respecto al desconocimiento del precedente interamericano, el accionante alegó que, aunque la providencia citó la sentencia de la Corte IDH sobre la UP para descartar la cosa juzgada internacional, desconoció su carácter vinculante y sus efectos respecto de la responsabilidad estatal por el homicidio del señor José Abelardo Jiménez Peña, lo que habría vulnerado la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Por su parte, respecto al yerro de índole probatorio, cuestionó que la autoridad judicial accionada asumiera, como confesión, que los demandantes conocían desde 2014 la posible participación estatal por el solo hecho de haberse citado una resolución de la Fiscalía en la demanda, máxime cuando no se probó que dicha resolución les hubiera sido notificada ni que hubieran intervenido en el proceso donde se profirió. También afirmó que fueron omitidos los testimonios sobre su desplazamiento, pobreza extrema, falta de escolarización y demás barreras materiales para acceder a la justicia. Por ello, alegó una valoración defectuosa de la caducidad, contraria a la Sentencia SU-429 de 2024.
El apoderado destacó que «esa resolución y la mayoría de información sobre el contexto fue obtenida por el suscrito apoderado dentro de otros procesos con similar sustento fáctico6, cuyos demandantes comunicaron de la existencia del caso sub judice, posibilitando ello la ubicación de la familia Jiménez para la asesoría correspondiente».
Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo, expuso una indebida interpretación del artículo 188 del CPACA, comoquiera que en su caso era improcedente la condena en costas, ya que el proceso versó sobre graves violaciones de derechos humanos y reparación de víctimas del conflicto armado, asunto de interés público exceptuado en dicha normativa.
Además, no se habría demostrado su efectiva causación ni explicado por qué no se aplicaba la Sentencia SU-241 de 2024. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 6 «Entre ellos los procesos adelantados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 05001233100020120091900 Demandantes: Diana Marìa Uribe y Otros; 05001233300020130118000 Demandantes: Ninfa Correa Gomez y Otros; 0500123330002013 01356 00 Demandantes: Lucelia Díaz Herrera y Otros; 05001233300020160058700 Demandante: Mardory Guisao Úsuga y Otros, entre otros».
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, y a los señores Luz Alba Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña. Así mismo dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta para que remitiera copia digital o el link del proceso en mención. El 14 de agosto de 2026, el despacho instructor de segunda instancia puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta una nulidad saneable y lo vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, ello, porque si bien el a quo en el auto admisorio dispuso requerirlo para que enviara copia del expediente, no se evidenció que la Secretaría General hubiera realizado tal actuación procesal. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o en su defecto negar, al considerar que se pretende reabrir las discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas.
Defendió que las afirmaciones de la demanda constituían confesión judicial sobre el conocimiento, desde 2014, de la posible participación estatal; que no se probaron impedimentos materiales para demandar; que la Corte IDH no ordenó inaplicar la caducidad ni extender las indemnizaciones a familiares no reconocidos como víctimas; y que la SU-241 de 2024 no prohíbe de manera absoluta la condena en costas.
Concluyó que la providencia cuestionada valoró adecuadamente las pruebas y aplicó la normativa y jurisprudencia pertinentes. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pidió negar la tutela por «improcedente», pues no puede emplearse para reabrir el debate probatorio ni como una tercera instancia. Sostuvo que la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad no elimina la caducidad de la reparación directa, sobre todo cuando los demandantes conocían desde 2014 la posible participación estatal y demandaron después de vencido el plazo, y que, incluso aplicando la SU-254 de 2013, la demanda también sería extemporánea. 1.6.3.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional requirió denegar el amparo porque la sentencia cuestionada respetó el debido proceso y aplicó correctamente la caducidad, cuyo término habría vencido en octubre de 2016, antes de la conciliación prejudicial y de la demanda. Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se demostraron circunstancias que justificaran flexibilizar ese cómputo, porque la parte actora no cuestionó concretamente en la apelación lo decidido sobre el desplazamiento forzado; y ya que tampoco acreditó suficientemente la imputación del daño a la administración. Añadió que la tutela no puede utilizarse para revivir términos o reabrir debates concluidos, máxime cuando no se probó un perjuicio irremediable. 1.6.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, declarar improcedente o negar la tutela respecto de la entidad. Explicó que la vulneración alegada proviene exclusivamente de una providencia judicial sobre la cual no tuvo intervención ni capacidad de incidencia, por lo que carece de competencia para modificar o sustituir decisiones judiciales.
Agregó que había sido desvinculado del proceso de reparación directa desde el 8 de abril de 2024, cuando se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra. Por ello, sostuvo que no existe ninguna acción u omisión atribuible al DAPRE que pueda vulnerar los derechos invocados. 1.6.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, a través de su secretaría, se limitó a enviar copia digital del expediente con el radicado 05001-23- 33-000-2018-00945-00/01 [66.648]. 1.7.
Fallo impugnado El 19 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, al considerar que la sentencia cuestionada aplicó los precedentes interamericanos y nacionales, valoró suficientemente las pruebas y adoptó una interpretación jurídicamente razonable, protegida por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al respecto destacó que no hubo desconocimiento del precedente interamericano, ya que la providencia cuestionada examinó la sentencia de la Corte IDH sobre la UP y reconoció que José Abelardo Jiménez Peña fue incluido como víctima directa de ejecución extrajudicial, razón por la cual, la sentencia de reparación directa estudió la compatibilidad entre ambos sistemas y no ignoró el fallo internacional.
Precisó que la caducidad fue analizada según las particularidades del caso, comoquiera que el término no se contó desde el homicidio de 1996, sino desde 2014, cuando, según las afirmaciones de la demanda y la Resolución de la Fiscalía del 27 de octubre de ese año, los actores conocieron la posible participación u omisión estatal, por lo que estimó que no se acreditó un momento diferente de conocimiento ni circunstancias objetivas que les hubieran impedido materialmente acudir a la justicia dentro de los dos años siguientes.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no se configuró defecto fáctico por valorar la demanda como confesión, porque la autoridad judicial accionada examinó detalladamente las afirmaciones consignadas en dicho líbelo, así como las pruebas documentales y testimoniales, y explicó las normas que permitían atribuirles valor de confesión judicial, pero la inconformidad del accionante correspondía, según el fallo, a una diferencia interpretativa que no demostraba una valoración arbitraria o irrazonable.
Agregó que no hubo defecto sustantivo por la condena en costas, porque Gonzalo Jiménez Espinosa no fue condenado en costas ni en agencias en derecho porque tenía reconocido amparo de pobreza. Por ello, la Sala concluyó que carecía de afectación personal respecto de este cargo, por lo que no se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-241 de 2024 alegado en la tutela. 1.8.
Impugnación7 El accionante solicitó revocar el fallo de tutela porque no examinó integralmente los cargos ni las pruebas. Sostiene que se desconoció la incidencia material de la sentencia de la Corte IDH sobre la UP y otros precedentes aplicables; además, cuestiona que se fijara 2014 como inicio de la caducidad sin prueba de que los demandantes conocieran desde entonces las resoluciones de la Fiscalía, pues estas habrían sido obtenidas posteriormente por su abogado.
Asimismo, afirma que las pruebas sobre pobreza, desplazamiento y vulnerabilidad fueron valoradas parcialmente, sin determinar si esas condiciones constituyeron barreras materiales para acceder a la justicia, conforme a la SU-429 de 2024. Finalmente, señala que el cargo sobre las costas fue resuelto equivocadamente con base en el amparo de pobreza de Gonzalo Jiménez, aunque el reproche se refería a la condena impuesta a otros demandantes. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Gonzalo Jiménez Espinosa, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación8. 2.2. Precisiones previas 2.2.1.
Legitimación 2.2.1.1. Esta colegiatura advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, y si bien 7 El fallo fue notificado el 26 de junio de 2026, la impugnación se presentó el 2 de julio de 2026. El 8 de julio de 2026, se concedió la impugnación. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el a quo constitucional no se refirió a ella, se accederá a esta petición, en razón a que se constató que dicha dependencia dejó de ser parte el 8 de abril de 2024, cuando se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra. 2.2.1.2.
Ahora, por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que el accionante no se encuentra legitimado para cuestionar la condena en costas, respaldada en la configuración del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente de la SU-241 de 2024, porque tal decisión no le afectó, ya que, al estar cobijado bajo la figura del amparo de pobreza, la autoridad judicial accionada expresamente lo excluyó de esa consecuencia económica del proceso.
Ahora, aunque el tutelante insiste en este cargo al sustentar la impugnación, no es posible examinarlo, pues carece de facultad para actuar en nombre de las personas a quienes efectivamente se les impuso la condena. Además, de que no se acreditó que estas se encontraran imposibilitadas para promover la defensa de sus propios derechos. 2.2.2.
Límites del estudio de los defectos Por su parte, en atención a que los demandantes no cuestionaron en el proceso contencioso la declaratoria de caducidad respecto del desplazamiento forzado, no es posible referirse a la configuración de los defectos alegados respecto de esta imputación, comoquiera que no se acreditó el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
Luego, el análisis se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 21 octubre de 2025, por los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pero un eventual amparo sólo cobijaría la pretensión respaldada en la ejecución extrajudicial del señor José Abelardo Jiménez Peña. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales de una presunta víctima del conflicto armado ante la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia que decidió un proceso judicial que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una ejecución extrajudicial.
Ahora, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C aplicó indebidamente el criterio jurisprudencial de caducidad y flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad.
Además, porque la trasgresión que se alega reside en que no se tuvo en cuenta las particularidades del caso concreto en donde se encuentra inmerso las garantías constitucionales de unas personas cuyo familiar fue asesinado, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida. De igual manera, cabe destacar que el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una ejecución extrajudicial ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado13.
En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y 13 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados por los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue notificada el 19 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de 2026, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-00945-00/01 [66.648]. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. Requisitos para su configuración: • Identificar el elemento probatorio que solicitó. • Demostrar que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponer las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 2.6.1.2.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Presupuestos para su configuración: • Identificar los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demostrar que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. • Señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. • Precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 2.6.1.3.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Exigencias para su configuración: Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. • Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.6.1.4.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Obligaciones para su configuración: • Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. • Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1. º, 2. º, 4. º, 5. º y 6. º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]17.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto En este asunto, el accionante controvierte la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018- 00945-00/01 [66.648], que confirmó la decisión de 23 de octubre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que declaró la caducidad del medio de control.
En efecto, el demandante advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente porque el máximo tribunal asumió como confesión, que los demandantes conocían desde 2014 la posible participación estatal por el solo hecho de haber citado una resolución de la Fiscalía en la demanda, máxime cuando no se probó que dicha resolución les hubiera sido notificada ni que hubieran intervenido en el proceso donde se profirió, lo que era determinante para valorar si realmente tuvieron conocimiento suficiente para ejercer la acción de reparación directa.
Además, se alegó que se desatendió el criterio contenido en la sentencia de unificación 429 de 2024 de la Corte Constitucional, que exige que, para estudiar la caducidad, el juez valore las condiciones reales de acceso a la justicia; la existencia de miedo o amenazas; la imposibilidad material de demandar oportunamente, y el contexto de graves violaciones de derechos humanos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 18 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, a esta Sala le resulta viable destacar que los cargos buscan poner en evidencia un error en la valoración de los alcances de lo expuesto en la demanda contenciosa, sin el debido contraste del criterio jurisprudencial de la caducidad en casos en donde se debata la responsabilidad de la Nación en asuntos derivados por delitos de lesa humanidad, lo que denota una indebida implementación del precedente de la Corte Constitucional.
Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, resulta pertinente recordar las consideraciones del ad quem para llegar a la conclusión de que la caducidad se debía computar desde el año 2014: Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. Pues bien, el apoderado de la parte demandante afirma en la demanda que “dentro del proceso penal con número de radicado 073, se expidió Resolución de fecha 27 de octubre de 2014, en la cual declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la Organización Política Unión Patriótica.
De acuerdo a lo anterior, para dichas infracciones al ordenamiento jurídico determinó que no aplicaba la prescripción de la acción penal para su persecución, juzgamiento y sanción y en dicha Resolución se deja entrever la responsabilidad del Estado en dichos hechos”88 (Se destaca). Igualmente, en el libelo se afirma que “esta Resolución sin duda alguna establece la responsabilidad del Estado por la participación por acción o por omisión de las autoridades legalmente constituidas, que permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda.
Es importante advertir que, si bien es cierto no le es dable al Estado la asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y a cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos, tampoco se entiende que siendo la fuerza pública la encargada de velar por los derechos de las personas y cuidarlos en su vida, honra y bienes, no lo haga, y por el contrario actúe en connivencia con los grupos al margen de la ley para violentar los derechos de los ciudadanos indefensos” (Se destaca).
Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como que los delitos cometidos contra miembros de la Unión Patriótica, entre ellos el de José Abelardo Jiménez Peña, quien se encuentra incluido en la Resolución del 27 de octubre de 2014 del fiscal 33 especializado de Bogotá, ocurrieron con la omisión de protección, Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co connivencia o posible participación de agentes del Estado, pues así lo interpretaron los demandantes sobre dicha Resolución en la demanda.
En este contexto, se advierte que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de esta Sección aclaró y, así lo reiteró la Sección Tercera similar en un asunto que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, supuesto se configura en el sub judice.
De lo expuesto se desprende que la Subsección C atribuyó valor de confesión a las afirmaciones efectuadas en la demanda acerca del contenido y alcance de la Resolución del 27 de octubre de 2014. A partir de ellas, consideró que los demandantes contaban con elementos suficientes para inferir la posible participación estatal en los hechos que ocasionaron el daño. Ahora, referente a la fecha de conocimiento de tal documento y a la eventual imposibilidad de ejercer el medio de control, el máximo tribunal expuso: Lo anterior, dado que, al menos desde 2014, los demandantes tenían conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en la muerte de José Abelardo Jiménez Peña, sin que se hubiera acreditado que supieron de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta, alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la reparación directa.
Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que, a la postre, les hubieran impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, se observa que, si bien la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, se advierte que, en esta instancia, el 24 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión. Es así como la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión insistió en que, al calificarse la muerte de José Abelardo Jiménez Peña como un acto de lesa humanidad por formar parte del “genocidio contra la Unión Patriótica, por ello no hay lugar a la caducidad de la acción contenciosa”, pero sin manifestar impedimento o limitación alguna para haber demandado dentro del término legal.
De modo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si los demandantes se encontraban todos, o alguno de ellos, en alguna situación que les hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro de plazo establecido en la ley, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024; sin embargo, no señaló circunstancia particular alguna que no le hubiera permitido demandar dentro del término legal. [Énfasis de la Sala] De la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada se desprenden dos premisas que deben diferenciarse.
Por una parte, atribuyó valor de confesión a las afirmaciones efectuadas en la demanda acerca del contenido y alcance de la Resolución del 27 de octubre de 2014, particularmente en cuanto señalaban que Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa providencia permitía inferir la posible participación, omisión o connivencia de agentes estatales en los hechos.
Por otra, consideró que los demandantes conocieron dicha resolución desde 2014, porque no acreditaron haber tenido acceso a ella en una fecha posterior ni demostraron alguna circunstancia que les hubiera impedido ejercer oportunamente el medio de control. Esta distinción es relevante, pues la referencia a la resolución y la valoración jurídica de su contenido no demuestran, por sí solas, que los demandantes la hubieran conocido desde la fecha de su expedición. A lo sumo, permiten establecer que el apoderado tuvo acceso al documento antes de presentar la demanda de reparación directa.
Tampoco puede entenderse que la falta de explicación posterior constituya una confesión sobre la fecha de su conocimiento, dado que el silencio procesal no reúne, por esa sola circunstancia, los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso19. Sin embargo, lo anterior no conduce a concluir que la providencia cuestionada incurrió en una valoración probatoria arbitraria, porque, aunque la demanda se presentó en el año 2018, antes de que la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera la Sentencia de unificación del 29 de enero de 202020, el 24 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. Por tanto, la parte actora dispuso de una oportunidad procesal posterior a la modificación jurisprudencial para ajustar sus planteamientos y explicar cuándo tuvo conocimiento de la resolución, por qué no pudo acceder a ella anteriormente y cuáles circunstancias le impidieron acudir oportunamente a la jurisdicción. Esta oportunidad resulta compatible con la regla establecida en la Sentencia SU- 429 de 2024, según la cual, al aplicar el precedente de unificación del 29 de enero de 2020 a los procesos en curso, el juez debe cerciorarse de que las partes tengan o hayan tenido una posibilidad material de ajustar sus planteamientos y exponer las razones por las cuales no acudieron oportunamente a la justicia. En este caso, los demandantes presentaron alegatos de conclusión, pero se limitaron a sostener que el carácter de lesa humanidad del homicidio impedía declarar la caducidad, y por lo mismo, no precisaron la fecha cuando tuvieron acceso a las pruebas que soportaran la imputación. Sin embargo, como en este asunto los accionantes advirtieron que con la Resolución del 27 de octubre de 2014 se podía constatar esa responsabilidad de la Nación, se considera que de una lectura armónica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en este caso, los demandantes debieron alegar las circunstancias concretas que les hubieran impedido conocerla desde su notificación, con el fin justificar la presentación de la demanda dentro del término legal, ya que, como quedó claro, en estos asuntos sí 19 Se recuerda que el tribunal accionado consideró: «Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P». 20 Sentencia de unificación que estableció que en casos de lesa humanidad sí aplica el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplica el término de caducidad, no obstante, el juez contencioso debe analizar cada caso en concreto; con el fin de constatar la fecha de obtención del material probatoria que justifique la eventual responsabilidad estatal.
En estas condiciones, resulta razonable que la autoridad judicial accionada considerara que no se acreditó un momento posterior a 2014 desde el cual debiera computarse la caducidad. En efecto, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA dispone que el término puede contarse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si ello ocurrió en una fecha posterior, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido cuando se produjo.
Aunque la falta de acreditación de ese supuesto no equivale a una confesión sobre el conocimiento de la resolución en 2014, sí impide tener por demostrado que dicho conocimiento se produjo después o que existieron barreras materiales que justificaran iniciar el cómputo desde otro momento. Esta conclusión cobra especial relevancia porque en la demanda se hizo alusión expresa a la resolución como elemento probatorio que sustentaba la imputación y, pese a contar con una oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora no precisó cuándo tuvo acceso a ella.
En consecuencia, la afirmación formulada por el apoderado en la acción de tutela, según la cual obtuvo la resolución y la información contextual con ocasión de otros procesos, no desvirtúa esa conclusión, ya que tal explicación no fue planteada durante la oportunidad concedida en el proceso ordinario ni estuvo acompañada de elementos que permitieran precisar cuándo en efecto se accedió al documento o en qué momento comunicó su contenido a los demandantes.
En otras palabras, como la tutela contra providencia judicial no constituye el escenario para suplir una carga argumentativa y probatoria que podía satisfacerse ante el juez natural, no se puede aceptar tal justificación en este escenario constitucional. Ahora, referente a la posibilidad de computar la caducidad desde la resolución de la Fiscalía 33 del 27 de octubre de 2014 que dispuso que la investigación que se adelantaba por crímenes contra miembros de la UP, entre ellos, el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se enmarcaba en la categoría de «crímenes de sistema, representados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra», la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente: […] 8.1.
Sobre el expediente T-11.109.011 220. Sumado a lo anterior, la Sala resalta que, para la fecha en la que se profirió la sentencia acusada, la jurisprudencia constitucional había unificado los criterios sobre la determinación del inicio del término de caducidad en los casos de graves violaciones a derechos humanos, lo anterior, mediante la Sentencia SU-167 de 2023.
En concreto, en dicha oportunidad se estableció, entre otros asuntos, lo siguiente sobre la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad: “(…) (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto (…)”. Por consiguiente, eran estos estándares los que la autoridad judicial accionada debió haber aplicado al momento de valorar las condiciones particulares del caso. 221.
Así las cosas, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que el momento en el que las demandantes adquirieron los elementos de juicio suficientes para presentar pretensiones de responsabilidad en contra del Estado ante el sistema de administración de justicia, fue cuando accedieron a las consideraciones, valoraciones y hechos descritos, de forma conjunta, en la Resolución del 28 de febrero de 2013 de la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín –proceso 6313 (367.312)–, y a las notas de prensa sobre las actividades paramilitares en la zona. 222.
En otras palabras, los familiares del señor Carmelo Durango fueron adquiriendo elementos para inferir la participación de agentes estatales en su asesinato desde 2012 y, de manera particular, la Resolución del 28 de febrero de 2014 de la Fiscalía les permitió tener certeza de que el asesinato de Carmelo Durango constituyó un delito de lesa humanidad, cometido dentro de un patrón sistemático con el fin de eliminar a los simpatizantes de la UP en el municipio de Chigorodó. Por lo tanto, las valoraciones realizadas por la FGN en esa actuación les permitió contar los elementos objetivos para acreditar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que los hechos de su demanda se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, por ende, estarían habilitados procesalmente para reclamar la responsabilidad estatal por la vía judicial. 223.
Este aspecto no es menor, en tanto la existencia de un elemento de juicio que acreditara las situaciones de sistematicidad y eliminación de un determinado grupo por parte de las AUC, les garantizaba a las demandantes que, incluso bajo la postura estricta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el año 2013, su demanda fuera presentada dentro del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 224.
Sin perjuicio de ello, e independientemente de la divergencia de posturas entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ese año, lo cierto es que para el momento en el que la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación adoptó la decisión cuestionada –2024–, era claro que se debía contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que, a parte del conocimiento o convicción, las demandantes también tuvieran inferencia sobre la imputabilidad del daño al Estado.
Lo cual, como ya se mencionó líneas arriba, las consideraciones expuestas en la Resolución del 28 de febrero de 2013 permitieron que las demandantes tuvieran certeza de que la muerte de su familiar fue cometida por las AUC, grupo al margen de la ley al que para ese año ya se les endilgaba o habían reconocido públicamente actuaciones conjuntas con agentes del Estado, tal y como fue sabido por las demandantes con las notas de prensa de los años 2012 y 2013. 225.
En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo que haber tenido como base, por lo menos, para la contabilización del término de caducidad de la acción el 28 de febrero de 2013, fecha de la Resolución de la Fiscalía 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Lo anterior, debido a que, en respuesta al Auto del 14 de octubre de 2025 el apoderado de la accionante manifestó que la accionante tuvo conocimiento de dicho documento sin especificar una fecha exacta, lo cual, en todo caso, no afecta el hecho de que la demanda se presentó el término a los seis meses siguientes, incluso, sin tener en cuenta las fechas precisas de notificación. […] 8.2.
Sobre el expediente T-11.253.782 239. Ahora bien, el Consejo de Estado sostuvo que, incluso en el escenario más garantista –3 de febrero de 2014–, tampoco se acreditaba la presentación de la demanda dentro del término de caducidad. En concreto, consideró que el hecho de que la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos hubiera declarado la prescripción penal del delito del señor Sepúlveda Sarabia y no hubiera declarado su carácter de lesa humanidad, les brindó a los demandantes elementos suficientes para presentar una demanda de responsabilidad contra el Estado.
Sin embargo, la autoridad judicial desconoció que fue con la Resolución del 21 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que, tras declarar que el asesinato de Sepúlveda Sarabia constituía un delito de lesa humanidad, los demandantes podían acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la responsabilidad del Estado bajo las pautas jurisprudenciales que para el año 2014 se encontraban vigentes. […] 243.
En contraste, la providencia del 21 de abril de 2014 de la FGN introdujo un cambio cualitativo relevante en el panorama de la certeza de las víctimas. En dicha decisión no solo se revocó la decisión del 3 de febrero de 2014, sino que se reconoció expresamente el carácter de lesa humanidad del homicidio del señor Sepúlveda Sarabia y se enmarcó el hecho dentro de un patrón sistemático de violencia con motivación política.
Estos elementos, en criterio de la Sala, resultaron determinantes, en tanto proporcionaron un soporte institucional y jurídico que permitió a las víctimas inferir, con fundamento objetivo, la posible imputabilidad estatal. Así, el valor de esta providencia no consistió en resolver anticipadamente la demanda del medio de control, sino en habilitar racionalmente la formulación de una imputación, al constituir el primer reconocimiento estatal del carácter y contexto del crimen. […] 248.
Ahora bien, toda vez que la Sala encontró acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, es necesario precisar que los yerros sobre el análisis de las pruebas condujeron al juez accionado a incurrir en el defecto específico de defecto de desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto no basta con enunciar la regla jurisprudencial aplicable, sino que el funcionario judicial se encuentra en el deber de aplicarla correctamente al caso concreto, es decir, que además de reconocer el precedente existente se deben aplicar las premisas fácticas y jurídicas que lo conforman.
Así, en este caso, la jurisprudencia constitucional obligaba a fijar la contabilización del término de caducidad desde el momento en el que las víctimas alcanzaron la inferencia razonable para imputar responsabilidad estatal precedente, lo cual implicaba realizar una valoración flexible y pro víctima en la que se reconociera el verdadero alcance de los diferentes elementos de prueba – elementos sobre los que está construido del precedente constitucional en la materia–.
En consecuencia, toda vez que se configuró un yerro en la valoración del alcance que otorgaban las pruebas del proceso a la luz de las exigencias del precedente, no es posible concluir que el juez accionado respetó el precedente aplicable al cómputo Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término de caducidad en casos de posibles graves violaciones de derechos humanos. 249.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al no considerar que los demandantes adquirieron elementos de juicio suficientes para estructurar una pretensión de responsabilidad estatal cuando tuvieron acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía Primera Delega ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Lo anterior, toda vez que fue mediante dicha resolución que las víctimas obtuvieron certeza sobre el carácter sistemático y de lesa humanidad del asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia por ser miembro del MAC en el municipio de Aguachica, Cesar21. De lo expuesto se concluye que la Sentencia T-086 de 2026 no conduce a modificar la decisión, pues en esa providencia la Corte Constitucional reiteró que el término de caducidad debe computarse desde cuando las víctimas obtuvieron elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente la posible imputabilidad del daño al Estado.
Para ello, el juez debe realizar una valoración flexible, contextual y favorable a la víctima. Asimismo, reconoció que una resolución de la Fiscalía puede representar un cambio cualitativo en el conocimiento de las víctimas cuando les permite advertir el carácter sistemático del hecho y estructurar una imputación contra el Estado. No obstante, la consideración de este criterio auxiliar presupone determinar el momento en que las víctimas accedieron al respectivo elemento de juicio.
En este orden de ideas, se recuerda que en los asuntos examinados en la Sentencia T-086 de 2026 obraban elementos que permitían relacionar temporalmente el acceso a las resoluciones con la posterior presentación de las demandas, pero, en el presente caso, en cambio, no se precisó la fecha en que los demandantes conocieron la Resolución del 27 de octubre de 2014, pese a que contaron con una oportunidad procesal para hacerlo.
Por consiguiente, la Sala no asume que la fecha de expedición de la resolución equivalga, por sí sola, a la fecha en que los demandantes conocieron su contenido. Constata, en cambio, que la parte actora no aportó al proceso elementos que permitieran a la autoridad judicial accionada llegar a una conclusión distinta, pues no acreditó que los demandantes hubieran conocido la resolución después de 2014 ni demostró la existencia de una barrera material que permitiera iniciar el cómputo de la caducidad desde un momento diferente, pese a haber contado con una oportunidad procesal para precisar ambos aspectos.
Así las cosas, aun cuando la mención de la resolución en la demanda no pueda considerarse una confesión sobre la fecha exacta en que los demandantes conocieron su contenido, la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada no resulta ostensiblemente arbitraria ni desconoce las reglas de unificación aplicables. En efecto, la parte actora contó con una oportunidad material para 21 Ver Sentencia T-086 de 2026.
Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustar sus argumentos sobre la caducidad, pero se limitó a sostener que esta no operaba por tratarse de un delito de lesa humanidad, sin explicar ni demostrar por qué el término debía computarse desde una fecha posterior, y aunque en sede de tutela afirmó que el apoderado obtuvo la resolución con ocasión de otros procesos, tampoco precisó cuándo ocurrió esa circunstancia ni en qué momento los demandantes conocieron su contenido. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se modificará la decisión que negó el mecanismo constitucional de la referencia, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo respecto de los cargos fundados en el desplazamiento forzado, por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, y negar en lo demás.. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación que radicó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Gonzalo Jiménez Espinosa respecto de los cargos fundados en la condena en costas.
TERCERO: MODIFICAR la decisión de 19 de junio de 2026, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo respecto de los cargos fundados en el desplazamiento forzado, por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, y negar en lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.