Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, y municipio de Moñitos Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.
Vinculación a través de ordenes de prestación de servicios. Principio de congruencia de la sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Moñitos contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Isabel Cristina Chiquillo Solar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto «presunto negativo» mediante el 1 En adelante Fomag. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar cual se negó la petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, presentada el 2 de septiembre de 2015. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en forma retroactiva desde que cumplió su estatus pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985 tomando como base todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus; ii) el pago de los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 sobre la pensión inicial; iii) la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena; iv) el cumplimiento con la sentencia en los términos del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Isabel Cristina Chiquillo Solar nació el 4 de diciembre de 1959 y laboró al servicio del municipio de Moñitos de forma interrumpida mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1992, luego como docente de básica primaria del 1 de febrero de 1995 al 20 de junio de 1999 y, en adelante, como docente nombrada mediante Decreto 035 del 21 de junio de 1999. 3.2.
El 4 de diciembre de 2014 completó los requisitos para acceder a la pensión ordinaria, por cuanto alcanzó los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, por lo que le asiste el derecho a una pensión de acuerdo con las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, al estar vinculada como docente al 26 de junio de 2003 como lo dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política, 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989, y 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que los contratos de prestación de servicios son una especie de vinculación al sector público conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que son computables, por una parte, para sumar los 20 años de servicio requerido de conformidad con la Ley 33 de 1985 y por otra, para acreditar su vinculación antes del 26 de junio de 2003, momento en el cual entró en vigencia la Ley 812 de 3 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar 20033. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Ministerio de Educación Nacional, Fomag contestó la demanda en los siguientes términos4: 6.1. Analizada la hoja de servicios de la demandante se infiere que su vinculación como docente oficial se llevó a cabo mediante el Decreto 035 del 21 de junio de 1999, por lo que, desde la fecha de posesión hasta la de la culminación del servicio, transcurrieron 18 años, 3 meses y 4 días, en consecuencia no cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y, a pesar de que se adujo que laboró durante más de 8 años en calidad de docente antes de su nombramiento, estas vinculaciones fueron mediante contratos de prestación de servicios los cuales no generaron relación laboral alguna de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 6.2.
Las llamadas a responder por todo lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag son la Secretaría de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y, eventualmente, la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos del fondo. 6.3. Solicitó declarar probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y falta de legitimidad por pasiva». 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia el 26 de agosto de 2021 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. Con las pruebas que reposan en el expediente y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente contabilizar el tiempo durante el cual Isabel Cristina Chiquillo Solar laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio para el reconocimiento de su pensión de jubilación; por 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 01 Demanda y Anexos, páginas 2 a 11. 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 03 contestación. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 09 Sentencia. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar tanto, acreditó 24,5 años de servicio. 8.2.
Comoquiera que la demandante se encontraba vinculada a la administración con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia de la Ley 33 de 1985. 8.3. Cumplió 55 años el 4 de diciembre de 2014, en consecuencia, adquirió su estatus pensional el 5 de diciembre de 2014 al reunir todos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación. 8.4.
Aunque existe controversia sobre las cotizaciones al interior de las entidades, ello no es excusa para negar el reconocimiento pretendido. 8.5. El municipio de Moñitos debe responder por su cuota parte en la pensión de jubilación por todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como docente antes de ser vinculada al Fomag. 8.6.
No operó el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que el derecho se causó el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional, y la demanda se presentó el 21 de febrero de 2017. 8.7. Finalmente negó las excepciones de falta de legitimación en la causa y las denominadas «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inexistencia del derecho». 1.4.
El recurso de apelación 9. El municipio de Moñitos presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente6: 9.1. La sentencia desconoció el principio de congruencia en tanto la demandante no solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 9.2.
Comoquiera que al juez no le está dado fallar más allá de las pretensiones de la demanda la sentencia es nula y desconoce el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 que exige la individualización de las pretensiones. 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 12 Recurso de Apelación. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado no se pronunció8. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia9, se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el tribunal vulneró el principio de congruencia de la sentencia al reconocer a favor de Isabel Cristina Chiquillo Solar una relación laboral con el municipio de Moñitos? 2.2.
Marco normativo 2.2.1 El alcance del principio de congruencia 13. El artículo 281 del Código General del Proceso dispuso que las sentencias deben guardar consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado. Asimismo, en su inciso segundo prescribió que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». 14.
De esta manera, se reguló la congruencia de la sentencia como un principio y un deber legal que los funcionarios judiciales deben respetar al emitir sus decisiones10. En virtud de este les está prohibido en sus fallos reconocer un derecho mayor al pedido (ultrapetita), otorgar un derecho no pedido o que el reclamado se concedió por razones distintas de las invocadas (extrapetita) y omitir 7 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023.
Índice 4 de Samai. 8 Así se desprende del informe secretarial del 22 de febrero de 2024. Índice 8 de Samai. 9 Tal y como lo establece el artículo 328 del CGP, que se constituye en el marco en virtud del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse. 10 Al respeto ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, Radicado: 11001- 03-15-000-2013-00358-00 consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar el pronunciamiento sobre las pretensiones (minuspetita)11. 15.
Acatar ese principio conlleva a que la sentencia mantenga una coherencia tanto interna como externa: «[l]a primera se refiere a la consonancia que debe existir entre su parte motiva y resolutiva. La segunda, a que haya concordancia entre la decisión que contiene, lo que se pidió en la demanda, así como con la contestación y las excepciones»12. 16.
El incumplimiento de los presupuestos anotados implica la vulneración del debido proceso de las partes, puesto que el principio de congruencia garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido dentro del proceso e «impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó»13.
En esa medida, una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar14, actuación que puede dar lugar, incluso, a que se configure la causal de revisión de la nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA15. 17.
En concordancia con el principio analizado se encuentra el deber regulado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA que establece como requisito para presentar la demanda el indicar «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación», ya que este presupuesto procesal fija los límites bajo los cuales el juez debe estudiar la legalidad del acto administrativo y le permite conocer la acusación que se presenta contra él. A su vez, garantiza el derecho de defensa del demandado al señalar el marco dentro del cual debe ejercerlo16. 11 Sentencia Consejo del Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, radicado 76001232400019970434501 (12668), MP Juan Ángel Palacio Hincapié. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicado 76001233100020000250101 (1146-05), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Sentencia T-455 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 08001-33-33-001-2013-00006-01(REV) MP Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 15 de noviembre de 2019.
En la providencia se citó la sentencia de la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2016; sin embargo, no se indicó el radicado. 15 Así lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación al indicar que «La falta de congruencia de la sentencia puede configurar la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues, como se explicó, puede comportar la violación del debido proceso, en los casos en que el juez decide sobre cuestiones ajenas a su competencia».
Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2018-01235-00(REV). MP Julio Roberto Piza Rodríguez, providencial del 3 de diciembre de 2019. 16 Sobre el concepto de violación la jurisprudencia ha dicho que tiene una doble connotación, por cuanto «primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; 7 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar 18.
No obstante, la jurisprudencia ha manifestado que el juez puede pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación, siempre que advierta que el acto acusado vulnera derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia C-197 de 1999 al examinar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA (que concuerda con el actual numeral 4 del artículo 162 del CPACA) indicó, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, que «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución».
De no ser así, le está vedado pronunciarse sobre cargos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas17. 19. Asimismo, el juez puede, en virtud de lo regulado en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, para efectos de decidir sobre el restablecimiento del derecho, «estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».
Facultad que tiene como fin lograr una correcta administración de justicia, materializar la equidad y cumplir la finalidad del derecho18. 2.2.2. Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 20. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores19.
Bajo esos parámetros, la aplicación e interpretación de las normas debe propender por la garantía de los derechos y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia». Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00423-01(4617-17). Actor: David Efrén Ruiz Portilla. Demandado: Departamento de Nariño. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 29 de agosto de 2019. 17 Así se indicó en la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00290-01(22691). Actor: Rodrigo Pombo Cajiao. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D. C. 4 de diciembre de 2019. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B” Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00598-02(1710-03).
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Aplicable al presente caso, por cuanto el inciso 2 del artículo 170 de CCA coincide en su redacción con el actual 187 del CPACA. 19 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 8 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 21.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 22.
Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199320, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación21 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 23.
En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1622 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 24.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199423 disponían la incorporación gradual de los 20 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 21 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 23 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el 9 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios.
La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994; en ella se afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 25.
Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 26.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.
Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199324 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199425; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades materiales que históricamente se han pretendido eliminar26.
Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 27. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 24 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».
La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 25 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 26 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 10 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.
La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.
La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.
Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores.» 28.
Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 29.
Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado27, sino lo que se evidencia de esa relación, en armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 11 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 30.
Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»28.
En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»29. 31.
Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.
Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. 32. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 28 Sentencia T-121 de 2015.
Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 29 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Ver también Sentencia C- 438 de 2013. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar 33.
Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 34.
Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación30, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 35.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200331 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 36.
En efecto, el artículo 2332 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 31 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 32 «Artículo 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 13 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta.
Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos. Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2433 y 5734 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 37.
En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.4. Caso en concreto 2.4.1.
Hechos probados 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1. Isabel Cristina Chiquillo Solar nació el 4 de diciembre de 1959 tal y como se advierte en su registro civil de nacimiento35. 38.2. De acuerdo con los documentos aportados, laboró para el municipio de Moñitos (Córdoba) en los siguientes períodos36: Año Documento soporte Períodos 1985 Contrato «de trabajo individual» 1 de febrero al 30 de noviembre de 1985 1987 Contrato «de trabajo individual» 2 de febrero al 2 de diciembre de 1987 1989 Contrato de prestación de servicios 1 de febrero al 30 de noviembre de 1989 1990 Contrato de prestación de servicios 1 de febrero al 30 de noviembre de 199037 1991 Contrato de prestación de servicios 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991 33 «Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. 34 «Artículo 57.
Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 35 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 01 Demanda y Anexos, página 17. 36 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 01 Demanda y Anexos, páginas 20 37 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 06 Expediente Administrativo1 pág. 4 14 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar 1992 Contrato de prestación de servicios 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992 38.3.
Se vinculó como docente de educación básica primaria de tiempo completo, adscrita a la nómina de empleados del municipio de Moñitos desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 20 de junio de 199938 38.4. Fue nombrada en propiedad en el Centro Educativo Nuestra Señora del Carmen mediante Decreto 035 de 1999 desde el 21 de junio de 1999 y continuó vinculada hasta el 1 de febrero de 201539. 38.5.
El 2 de septiembre de 2015 presentó ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba solicitud de reconocimiento de pensión40. 38.6. Mediante el acto ficto demandado, se negó la solicitud realizada. 2.4.2. Análisis sustancial 39. El municipio de Moñitos manifestó, en el recurso de apelación, que el tribunal vulneró el principio de congruencia por reconocer una relación laboral entre la demandante y ese ente territorial ya que esto no fue solicitado en la demanda. 40.
Ahora bien, en la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” e “inexistencia del derecho” propuestas por el demandado y no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Municipio de Moñitos y en su lugar DECLARAR la nulidad absoluta del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ISABEL CRISTINA CHIQUILLO SOLAR tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación desde el 5 de diciembre de 2014, equivalente al 75% de los factores salariares devengados en el año inmediatamente anterior a alcanzar su estatus pensional y sobre los cuales se hayan efectuados los respectivos aportes, teniendo en cuenta aquellos factores taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985.
Por lo cual se condena a la demandada al pago 38 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 06 Expediente Administrativo1 pág. 20. 39 Última fecha de la que se tiene constancia de la vinculación de conformidad con los documentos que obran en el índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 06 Expediente Administrativo1 pág. 14. 40 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado 01 Demanda y Anexos, página 15. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar retroactivo de las mesadas pensionales, a que tiene derecho la demandante.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MOÑITOS para que responda por la cuota parte pensional que le corresponde por el tiempo laborado por la accionante a través de contratos de prestación de servicios y como vinculada a la nómina del municipio de Moñitos, según la parte motiva de esta sentencia. Esto es: ENTIDAD VINCULACION TIEMPO Municipio de Moñitos Contrato de trabajo individual suscrito el 19 de enero de 1985. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato de trabajo individual suscrito el 2 de febrero de 1987. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 41 de Prestación de Servicios suscrito el día 1 de febrero de 1989. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 46 de Prestación de Servicios suscrito el 21 de marzo de 1990. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 14 de Prestación de Servicios suscrito el 1 de febrero de 1991. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 42 de Prestación de Servicios suscrito el 13 de marzo de 1992. 10 meses TOTAL 1800 días Municipio de Moñitos Vinculada como docente de básica primaria a la nómina de empleados. 1 de febrero de 1995- 20 de junio de 1999 TOTAL 1599 días CUARTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la indexación de las sumas dinerarias que deriven de las mesadas pensionales retroactivas aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia». (sic) 41. Como puede apreciarse el a quo no reconoció relación laboral alguna entre el municipio de Moñitos y la demandante, no obstante, sí tuvo en cuenta el tiempo durante el cual Isabel Cristina Chiquillo Solar laboró bajo la modalidad de 16 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar contratos de prestación de servicio en esta entidad territorial para su reconocimiento pensional.
Para la Sala esta situación no denota una violación al principio de congruencia en tanto que el objeto del presente litigio es, precisamente, declarar la nulidad del acto ficto por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión a la demandante por no tenerse en cuenta estos tiempos de vinculación y lo cierto es que, a efectos del reconocimiento de esa prestación, el tribunal encontró necesario adoptar un mecanismo que permitiera asegurar la financiación de la prestación. 42.
Por supuesto, ese mecanismo no podía ser otro distinto que determinar que el empleador, en este caso, la entidad territorial, concurriera con los aportes a pensión que debió realizar como consecuencia de los servicios prestados por Isabel Cristina Chiquillo Solar en el sector educativo que estaba a cargo del municipio. 43. Valga precisar que aun cuando de las pretensiones de la demanda no se deriva una relativa a la existencia de una relación laboral encubierta, lo cierto es que la situación expuesta y la fijación del litigio exigían que el juez se pronunciara sobre la financiación de la prestación a reconocer, lo cual implicaba un pronunciamiento sobre los aportes a pensión que no se efectuaron como consecuencia de la modalidad en que se vinculó a la docencia oficial. 44.
Así las cosas, tal y como lo consideró la Corte Constitucional «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito [de precisar las normas violadas y el concepto de violación]»41. 45.
Asimismo esta subsección en asuntos similares ha puntualizado en que la forma de ingreso al servicio docente no puede ser un obstáculo para que se acceda a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 46.
De esta manera, aun cuando por más de 6 años, Isabel Cristina Chiquillo Solar estuviera vinculada a través de una relación contractual, esa situación desconocía las disposiciones del legislador y desatendía las interpretaciones judiciales según las cuales la diferenciación entre los docentes de planta y los contratistas no tenía 41 Sentencia C-197 de 1999. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar justificación constitucional en la medida en que realizaban igual actividad; y, en contraste, vulneraba los derechos laborales irrenunciables de aquellos quienes tenían previsto un régimen o unas prerrogativas particulares, esto es aquellas contenidas en la ley y no en el contrato. 47.
Por lo expuesto, esta Subsección no encuentra acreditado que la decisión del a quo vulnere el principio de congruencia en tanto guarda identidad jurídica entre lo pretendido, lo decidido y lo alegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, por lo que se desestimará el cargo de la apelación. 48.
Ahora bien, del análisis del recurso se desprende también que la inconformidad de la entidad demandada radica en que se condenó al municipio de Moñitos a que «responda por la cuota parte pensional que le corresponde por el tiempo laborado por la accionante a través de contratos de prestación de servicios y como vinculada a la nómina del municipio de Moñitos». 49.
Frente a este punto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200342 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de estos aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotizaciones. 50.
Por lo anterior, en criterio de la Sala, el tribunal no debió ordenar que el municipio de Moñitos «responda por la cuota parte pensional que le corresponde por el tiempo laborado por la accionante a través de contratos de prestación de servicios y como vinculada a la nómina del municipio de Moñitos» sino que asuma los aportes que debió realizar en virtud de esas vinculaciones contractuales para así garantizar la financiación de la prestación, pues lo cierto es que los aportes que le correspondía realizar no los efectuó [fundado en la relación contractual] de forma que no tiene que concurrir con la pensión, sino aportar al sistema en el porcentaje que le correspondía. 51.
Al respecto, valga precisar que esta corporación ha señalado que «[l]a cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe 42 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 18 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme»43, [se resalta], es decir, cuando se efectuaron aportes a distintas cajas o administradoras de pensiones y se requiere de que estas contribuyan al pago de la pensión; en tanto que los aportes a pensión están constituidos por el porcentaje con que deben concurrir el empleador y el trabajador durante la vinculación laboral y que se constituyen en los aportes parafiscales que, a la postre, financiarán la pensión que reconocerá la administradora de la prestación, en este caso, el Fomag. 52.
De acuerdo con lo expuesto se modificará la decisión del a quo en ese sentido a efectos de precisar la orden a la entidad. Asimismo, se dispondrá que la demandante beberá realizar los aportes que tenía a su cargo en calidad de trabajadora [en el porcentaje que le correspondía] por el tiempo que estuvo vinculada a través de la relación contractual, salvo que acredite que los efectuó. 53.
En virtud de lo expuesto, la Sala modificará el ordinal tercero de sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de mayo de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 19 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 57.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la decisión apelada no incurrió en la violación del principio de congruencia en tanto guarda identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado; sin embargo, se modificará el ordinal tercero de sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión para que, por una parte, el municipio de Moñitos asuma los aportes que debió realizar en virtud de esas vinculaciones contractuales con Isabel Cristina Chiquillo Solar, y por otra que esta última realice los aportes que tenía a su cargo en calidad de trabajadora [en el porcentaje que le correspondía] por el tiempo que estuvo vinculada a través de la relación contractual, salvo que acredite que los efectuó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión el cual quedará así: Tercero. Ordenar al municipio de Moñitos que asuma los aportes que debió 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00095-01 (2359-2023) Demandante: Isabel Cristina Chiquillo Solar realizar en virtud de las vinculaciones que tuvo con Isabel Cristina Chiquillo Solar entre el 1 de febrero de 1985 y el 20 de junio de 1999.
Asimismo, la demandante tendrá que realizar los aportes que tenía a su cargo en calidad de trabajadora [en el porcentaje que le correspondía] por el tiempo vinculada a través de la relación contractual, salvo que acredite que los efectuó. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR