Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Temeridad – Tutela contra providencia judicial – improcedencia de tutela contra tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito con acta individual de reparto del 20 de abril de 2022, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el “juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre”, la Institución Universitaria Antonio José Camacho y otros, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad jurídica.
Los escritos tanto de tutela, como el de subsanación no son claros, aunque se infiere que las mencionadas garantías presuntamente se vulneraron con ocasión de su desvinculación bajo condiciones de acoso laboral de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, pese a su estado de salud, por lo que, promovió una demanda laboral, que luego fue remitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
A su vez, el demandante sostuvo que las autoridades judiciales laborales incurrieron en “fraude” y que, además, la Secretaría de Educación de Manizales no le pagó acreencias laborales por los servicios que prestó en la extinta Institución Educativa Mariela Quintero. Asimismo, entre otros, hizo referencia a dos acciones de tutela, una adelantada ante la Sala Civil del Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Superior de Cali, que amparó su derecho fundamental de petición y, la otra, con radicado 11001-03-15-000- 2020-02500-00, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que, a su juicio, se dictó sentencia sin respetar el término de diez días para tal fin y frente a la que indicó “también fue un fraude porque [le] negaron las pretensiones”.
Adicionalmente, el actor manifestó lo siguiente: “Como queda probado y demostrado hay complicidad de la Mafia de la Toga, jueces, Magistrados, Fiscales, Personería, defensoría, procuraduría, Contraloría y demás. Se agotaron todas las instancias, nacionales e internacionales y aún tienen el derecho a seguir haciéndolo, gracias a la Mafia de la Toga.” 1.2.
Pretensiones En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad jurídica, reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de las empresas.
Además, de una indemnización de 180 días de salario. Al momento de presentar la tutela, invoco el derecho al mínimo derecho inmóvil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y al despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral y por el derecho que me asiste se apliquen las medidas cautelares innominadas y a la doble indemnización por el despido ilegal indemnización del art. 64 del Código Laboral, 2.
ORDENA R a la que de acuerdo a la ley 1010, las personas que participan en la persecución y acoso laboral deberán ser retiradas del cargo y ordenado por el inspector de trabajo, además que tendrán que asumir mis tratamientos médicos de sus propios bolsillos, operaciones, daños reparables e irreparables, los medibles y no medibles y lo que en ley obligue. 3.
De inmediato sean depositados los valores de los salarios atrasados, dobles indemnización y lo que la ley disponga y me sea otorgado en mejor cargo el del Rector ad Hoc como lo solicité al Ministerio de Educación mientras es elegido el nuevo rector. 4. Será limpiado mi nombre y se declarará nulo toda las noticias criminales que instauró los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por el delito de injuria y calumnia, serán de inmediato puestos a orden de la fiscalía, serán sacados en el boletín de la fiscalía como mafia educactiva para que todo el mundo se de cuenta de las acciones delictivas que hacían. 5.
Se vincularan todos los funcionarios o representantes legales de los convenios y se hará el debido proceso con ellos. 6. Se aplicará el siguiente artículo. Código Sustantivo del Trabajo Artículo 64. Terminacion unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…)” (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos De la narración confusa de la demanda, se destacarán los siguientes: El actor ingresó a laborar en una empresa (no menciona cual), desde el 15 de enero de 2010, pero solo a partir del 1° de febrero siguiente se oficializó su vínculo mediante contrato laboral, momento a partir del cual se inició una persecución laboral que, según su narración, denunció por intento de homicidio e inducción al suicidio, con complicidad de “jueces, magistrados, fiscalía, procuraduría, personería, alcaldía, gobernación, unidad de Víctimas, Ministerio de trabajo, eps, Ministerio de Protección social, medicina laboral y todos los entes de control.
Porque cuando se tiene el control del poder económico, ellos hacen lo que sea.” Agregó que “no solo les fue suficiente casi matarme dentro de la empresa, sino que aún la sed de quererme muerto era su gran objetivo. Por eso no quedando satisfechos, con la persecución laboral interna, hacen una externa, en todas las universidades, donde el Rector Hugo Alberto Gonzales, se encargaba de dar malas referencias mías como quedó demostrado con el concurso de la policía, que no me nombraron, porque según ellos, no me ajustaba al perfil de ellos porque era un delincuente, como quedó totalmente demostrado en el documento de prueba, oficio 055, dado a conocer por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fecha de 20 de junio de 2018.
Participé en un concurso de la policía y a sorpresa no me nombra por ser un delincuente denunciado por los poco éticos funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, que a pesar que pagué o que me dieron de beca y entregué los paz y salvos, ellos se me roban del puesto de trabajo mi maletín con el salario y la beca de estudios, en la sala de profesores, donde solo podían entrar docentes y tenían esa costumbre la semana anterior a mi robo, a la Secretaria de Ceftel le habían robado también el bolso con todo, billetera, documentos y dinero, son tan frenteros, que antes de darme por terminado el contrato, estuvieron en cacería y la señora Zoraida Palacio y el Rector de esa época me obligaron a incorporarme de nuevo a la maestría, ya que me había tocado suspenderla por mi grave estado de salud, que les entregué una carpeta que delante de Jairo Panesso Tascón, el Rector, la documenté donde estaba el motivo de porqué había suspendido los estudios, que era la falla hepática y la deficiencia renal, ocasionada por el manejo de los químicos que me obligaban a llevar en buses y en taxis, sin reconocerme los transportes y sin elementos de protección, Hoy en día, gracias a la irresponsabilidad de ellos, porque lo demuestra materialmente un documento, que está dirigido a Zoraida Palacio, le alertaban el grado de peligrosidad, pero como era mi salud y no la de ella, que importancia tenía, También era de conocimiento del Rector Jairo Panesso, porque para poder hacer la compra se debía cumplir el requisito de la cédula, en éste caso del Rector encargado de esa época, Hugo Alberto Gonzales, actual Rector y lógicamente los abogados Lus Eduardo López Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ospino y Luis Guillermo Betancourth Madariaga, quien actuaron en complicidad, para llevarme al estado de salud en el que me encuentro, el día 4 de Abril me dieron 15 ataques epilépticos y tuvieron que traerme a CEM.( )” (sic para toda la cita) Según se entiende, presentó varias acciones judiciales contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho.
Hizo una relación de varios procesos judiciales de los cuales conocieron los juzgados 2 y 11 laborales del circuito de Cali, 16 Penal con Función de Control de Garantías, 6 Penal del Circuito, Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.
Luego expuso una serie de circunstancias, sin contexto, acerca de irregularidades en un proceso judicial, según los cuales “la Mafia de la Toga” ha respaldado las acciones de los funcionarios, al parecer, del Instituto Universitario Antonio José Camacho. Destacó el auto del 31 de julio de 2017, en el que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y ordenó la remisión del asunto a dicha autoridad judicial para que esta, a su vez, remitiera el proceso a los jueces administrativos del circuito de dicha ciudad.
El ponente de esta providencia es el magistrado Germán Varela Collazos. Al respecto, consideró como un delito grave que se hubiera conocido y fallado el asunto sin tener competencia, lo cual debió denunciar el magistrado (tal vez refiriéndose al ponente de la decisión antes destacada). Sin contexto alguno, expuso que “la demanda tiene aún más particularidades, que la testigo como tenía denuncias activas al Rector de esa época igual que yo, le pusieron una tacha, haciéndola ver que tenía un vínculo sentimental conmigo, pero no había tal, ella tenía un vínculo sentimental con el Docente Eudes Emilio Sánchez, que ingresó a laborar con nosotros al tiempo que ella y como estaban en los privilegiados que podían estar en el segundo piso y que al inicio eran empáticos con ellos y sus causas y que luego cuando no les sirvieron para sus propósitos, les hicieron la guerra, demandas que también tenía a cargo Hernando Morales Plaza, que eran la de Angélica Polanía, su hijo y la Eudes Emilio Sánchez y tengo entendido que 30 más, con un modos operandi claramente identificado, pero que como se pudo evidenciar, el abogado nos hizo perder los casos, siendo una presunción casi probada, por lo que me entregó el caso, me dijo que no había hecho reclamación administrativa y si la hice, siendo un claro hecho de que no trabajaba para mí, como mí abogado, sino para los demandados y por eso me entregó toda la documentación. Documentos que me tocó estudiar y darme cuenta de que gané una demanda con la secretaría de Educación, que nunca fue citada en el proceso, que le violaron el debido proceso a la defensa y contradicción y al Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aporte de pruebas, donde por las mismas circunstancias, persecución laboral con dolo y se sumaron en el proceso y no fueron ni invitados a defenderse, siendo culpables y resulté ganando esa demanda y el abogado no me lo dijo, toda la historia laboral, de la secretaría de educación está vinculada desde 1988 que inicio en febrero en la institución Educativa Mariela Quintero y laboro hasta noviembre de 1994 (7 años sin pago, ni prestaciones), pero que existe la prueba feaciente e irrefutable, de que el colegio existió y que pasó a hacer una CDI, por falta de estudiantes, como el periódico local lo demuestra como noticia y que es una prueba feaciente en tiempo modo y lugar y que puede ser consultado y verificado, por motivos de desplazamiento forzado y amenazado, se debía aplicar lo que el artículo 6 tipos de traslado dispone en 1.
Por condición de amenazado interno y 2. por condición de desplazado interno y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante el DECRETO.No. 1782, de fecha 20 de agosto de 2013 (….)” (sic para toda la cita) Luego, se refirió a una decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, del 4 de octubre de 2021, en la que se amparó su derecho fundamental de petición, por lo que se ordenó al rector de la a Universidad Pedagógica Nacional, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique a Oscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa en esta tutela.” Posteriormente, adujo que “Para los efectos la sentencia ya tenía que estár materializada para el goce efectivo, como lo contempla la ley, pero a pesar de que hay una orden constitucional de acuerdo a la sentencia de la corte C-367 de 2014, donde ordena que el incidente de desacato, no puede superar los 10 días, pero una sentencia, según la norma no puede superar su acatamiento en un término de las 48 horas.
(…)” (sic para toda la cita) Sostuvo que “Dentro del fallo de las tutelas que debían ser reversadas derivadas de la sentencia del Magistrado Ponente Jorge Jaramillo Villarreal, está la de la Institución Universitaria Antonio José Camacho en Convenio con Unitolima, Unitolima sin Convenios y Unitolima en convenio con Universidad Minuto de Dios, fuera de las de Manizales que están asociadas con la IE Mariela Quintero y todas las de la Secretaría de Educación Municipal, incluyendo la Gobernación de Santiago de Cali y las que tienen que ver con estudios, porque dentro de las mismas tutelas se encuentra la de Consejo de Estado que se dada en Santiago de Cali el 15 de Septiembre de 2021 y que no solo contó con dolo, porque superó los 10 días en que se debía dar sentencia, sino que también fue un fraude porque me negaron las pretensiones y que la Juez Cluaudia Cecilia Narváez Caicedo debió ya haber reversado las sentencia, pero ella en una clara desobediencia y desacato no lo ha hecho, donde a partir de reversar esa sentencia, se le declara nulidad y restablecimiento del derecho de todos los actos administrativos, incluyendo los de la convalidación titulo de doctorado y los dos posdoctorados.” (sic para toda la cita) Expuso la captura de pantalla en la que se notificó la sentencia de tutela del 7 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-02500-00.
Mencionó que “Como queda probado y demostrado, no solo con el proceso fraudulento de la juez del Juzgado 17, FRANCIA YOVANNA PALACIOS DOSMAN, sino que con el Mismo Magistrado German Varela Collazos, se ve el fraude judicial y los Magistrados que lo acompañan en la firma de la Sentencia Elcy Jimena Valencia Castrillón y Antonio José Valencia Manzano, se puede evidenciar un fallo hacia una entidad que no participó en el proceso, como es la Secretaría de Educación de Manizales, con la IE Mariela Quintero, La Secretaria de Educación de Santiago de Cali y las Universidades en Convenio, como Universidad Minuto de Dios, Universidad del Tolima con y sin convenio, Universidad de Cartagena y la Universidad Francisco de Paula Santander, que tendrán que ser vinculadas y hacerlas parte del proceso y de las universidad que tendrán que asumir sus responsabilidades económicas, debido a que al estar en convenio tenían la obligación de estar controlando que estaba sucediendo con los docentes y no solo presentarse cuando debía venir enviando un representante como jurado de sustentación. Adicionalmente el fraude en la sentencia se materializa con la nulidad de todo lo actuado, donde el Magistrado Germán Varela Collazos, declara la nulidad, no solo para evitar los efectos jurídicos que implica hacer una declaración bajo juramento, de parte del abogado de los demandados y los testigos, El claro fraude con carácter sumario por parte de los representantes legales, tanto de Luis Eduardo López Ospino y que continúa con el representante legal Luis Guillermo Betancorth Madarriaga y los citados a declarar en la parte demanda, que no solo mintieron en declaración bajo juramento, en las demandas laborales, sino también en lo referente a Ministerio de Trabajo, con la Inspectora de Trabajo Gloria Eugenia Camacho y la marcada complicidad de de ella, sino también ante la fiscal 57 Aura Montaño y su secretario de despacho y la Fraudulenta fiscal 10, Fabiola Tello, el secretario y la investigadora del C.T.I. y la nueva fiscal fraudulenta que me convoca a una nueva Querrella que instaura el mentiroso representante legal Luis Guillermo Betancourt Madariaga y el mismo Hugo Alberto Gonzales.” (sic para toda la cita) Manifestó que, “Declarando la nulidad el Magistrado Germán Varela Collazos, lo que dijo la testigo Angélica Polanía, de que no tenían comité paritario, queda anulado y es un testimonio importante para el caso, porque como mintieron de que si lo había y me me habían citado a descargos, es mentira y los documentos que le fabricaron a la inspectora de Trabajo, fueron fraudulentos, como lo son las cartas laborales que no tienen las cargas de los grupos reales, ni reconocen toda la multiplicidad de funciones, con complicidad de la Señora Luz Marlene Restrepo Castañeda, quien es cómplice de la persecución laboral y del fraude en las cartas laborales y también comparte complicidad al firmar el paz y salvo y permitir que me hicieran la falsa denuncia, que le va a implicar responsabilidades penales por eso, también miente con las incapacidades que las conocía claramente para afectar la nómina, de hecho por ser jefe de la sección no le puede transferir la responsabilidad a subalternos, la responsabilidad de la Sección es de ella, además el protocolo era clara entregar las incapacidades con la historia clínica, para justificar la ausencia, Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 además era atendido directamente en la sede principal, por el médico de la Institución de la noche con puño y letra lo coloca en una historia clínica de la misma institución. Todo fue un fraude procesal y engaño y los jueces permitieron que les faltaran al respeto con dolo, por faltar a la verdad bajo juramento, pero que tenían un sinnúmero de pruebas para poder confirmar lo que se le decía y en un exceso de ritual manifiesto descartaron las pruebas.” (sic para toda la cita) Luego señaló que “Otro aspecto muy importante, es el hecho de que a los jueces y Magistrados, les dicen que nos rige la ley 30 pero en los desprendibles de pago nos pagan con ley 50.
Lo más sorprendente es que contractualmente con la ley 50 el contrato es de exclusividad y no puede laborar en otra entidad, lo que confirma que es cierto lo que se indicó de que Edwin Mauricio Millán Hernández me obligó a que llevara la carta de renuncia de la secretaria y es por la que el secretario de Educación se ha pegado para el prevaricato por acción de no declarar ineficaz la terminación unilateral del acto administrativo que y adquirió efectos legales, desde el momento en que estaba enfermo y que estaba incapacitado para el nombramiento, pero como los puestos los venden tanto los nombramientos, como las vacantes de banco de la excelencia, tienen un negocio montado donde cobran 5 millones de pesos, situación que confirma Yamile Riascos, con el fraude del concurso docente, que vendieron los formularios de examen y la secretaria de educación, según ella lo indica era cierta y de su conocimiento y que la secretaría fue cómplice porque no declaró la nulidad del concurso.
Pero ya de hecho el acto administrativo es un fraude de forma y de fondo y desde el punto de vista legal, fue declarado la nulidad y restablecimiento del derecho, donde se debe corregir la institución donde cobran 5 millones de pesos, situación que confirma Yamile Riascos, con el fraude del concurso docente, que vendieron los formularios de examen y la secretaria de educación, según ella lo indica era cierta y de su conocimiento y que la secretaría fue cómplice porque no declaró la nulidad del concurso.
Pero ya de hecho el acto administrativo es un fraude de forma y de fondo y desde el punto de vista legal, fue declarado la nulidad y restablecimiento del derecho, donde se debe corregir la institución donde debía ser nombrado que era en la Santo Thomas Casd, con cargo de directivo, con título de Doctorado para efectos de esa época pero que ahora tendrá que ser liquidado con los dos posdoctorados y será modificado el escalafón y tendrá que hacerse en un término inmediato, urgente e impostergable, ya que el Ministerio no va a dar detrimento de salario porque no quiere convalidar un título que ya está convalidado en la historia laboral precisamente de la IE Santo Thomas (…)” Posteriormente destacó las actuaciones del proceso con radicación 76001310501720150012701, en el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dictó el referido auto del 31 de julio de 2017, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del circuito de dicha ciudad.
Sobre este particular, expuso que “queda probado y demostrado, se desvió la Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia hacia una entidad que no participó, dándose un evidente fraude judicial, violación al debido proceso, violación a ejercer la legítima defensa y contradicción por parte de los involucrados, no convocados, el derecho a la prueba, a conseguir un abogado, a controvertir y aclarar, Por lo tanto se reversarán todas las demandas, incluyendo tutelas, se enviará la comunicación a todas las partes a que ejerzan su derecho a defensa y contradicción y a tener la igualdad jurídica para todos y a los abogados, de defensa de demandados y demandantes, se les quitará la tarjeta profesional, serán enviados a la cárcel como lo indica la ley, por fraude procesal, también se hará con todos los jueces involucrados, por la presunción de poca transparencia y por aplicar indebidamente la constitución y la ley y hacer parte de la Mafia de la Toga y de la Mafia Educativa de los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y de la Universidad del Tolima con convenios y sin convenios.
Todos Abogados de partes, demandantes y demandados serán retirados de los cargos, mientras dure de la investigación, se les creará impedidos para ejercer las funciones propias del cargo y si es comprobado y confirmado el delito se enviaran copias a la Fiscalia General de la Nación, para que procedan de acuerdo al protoco de arresto y sanción por el delito de prevaricato por acción y lo que contiene el Artículo 413 del Código Penal Colombiano y la acumulación de penas que la ley por los delitos le deba sumar a la condena.” (sic para toda la cita) 1.4.
Sustento de la petición En el acápite que denominó “Derecho Vulnerado”, se refirió al texto del artículo 13 Superior, y destacó, in extenso, un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca del contenido y alcance de esta garantía, así como el deber de los jueces de garantizarlo, entre otros aspectos. No expuso los datos de la providencia que destacó. Posteriormente se refirió a los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, y expuso los parámetros de interpretación de dichas garantías con sustento en lo que al parecer se trata de una transcripción de una providencia judicial, aunque sin datos del proceso ni de la autoridad que la dictó. Luego hizo mención, nuevamente con fundamento en la transcripción de lo que al parecer es un pronunciamiento de una autoridad judicial, acerca de la falta de consolidación del daño en aras de reconocer perjuicios materiales y morales, y la firmeza del dictamen médico legal.
Del mismo modo, destacó pronunciamientos acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El actor no expuso los datos de las providencias que recalcó, y tampoco explicó las razones por las que tales pronunciamientos respaldan el fundamento de la acción de tutela. A grandes rasgos, la Sala colige que el demandante expuso una situación de Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 persecución laboral que implicó el menoscabo de los derechos invocados en la presente solicitud de amparo.
Así mismo, se identifican cuestionamientos en contra de la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 31 de julio de 2017, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del circuito de dicha ciudad.
Sobre el particular, se entiende, o al menos se puede deducir, que el actor refirió una situación de fraude por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y de los magistrados que suscribieron el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el precitado asunto. Respecto de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2021, en el proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-02500-00, se puede evidenciar que refiere una situación de fraude porque se dictó por fuera del término de diez días que consagra la ley, e igualmente fraudulenta porque se negaron sus pretensiones.
Mediante correo electrónico del 21 de junio de 2022 el actor se pronunció, entre otras cosas, de forma grosera e irrespetuosa en relación con la inadmisión por la imprecisión de la acción de tutela y con la labor judicial del despacho sustanciador, señalando que “En primer lugar, no les tengo que hacer su trabajo, es claro y evidente, que la dirección de la institución Universitaria Antonio José Camacho, estás en las demandas.
En segundo lugar, en ningún momento están teniendo en cuenta la demanda y la sanción de tutela que ingresa el 24/04/2020, van a tener que demostrar que hicieron la sentencia en los términos de ley y será destuido Álvaro Namén, retirada su tarjeta profesional y todo el expediente será revisado hoja por hoja. La institución Universitaria Antonio José Camacho no es sola, es con todas los convenios y sin convenios, Con Convenios: Universidad Minuto de Dios Institución Universitaria Antonio José Camacho sin Convenios Universidad del Tolima El caso del Juez del Juzgado 10 es porque tuvo conocimiento de su proceso de estado de salud, el cual estando laborando en la Universidad del Tolima, no le importan mis argumentos en un exceso de ritual manifiesto, no tiene en cuenta las pruebas y no me autoriza las gafas, operaciones, lentes de contacto y todo lo solicitado, se le han puesto varios desacatos y no ha querido darles, trámite, él quiere ganarse el sueldo, pero que el demandante le haga el trabajo.
En la prueba de la Demanda laboral ordinaria está claramente la dirección de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, además están dejando que los abogados como Luis Guillemor Betancourt Madariaga, conteste la demanda y el hace parte de la mafia de los que están robando los recursos dados a la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Debe ser retirado del cargo, junto con la mafia educativa. Ustedes se ganan un salario inmerecido, demuestren que están ahí porque cumplen con sus funciones.” (sic para toda la cita) Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Trámite Por auto del 20 de abril de 2022, bajo el radicado 76001-40-03-010-2022- 00250-00, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali inadmitió la acción de tutela para que el actor: i) Aclarara y/o corrigiera la legitimación en la causa por pasiva, pues en el encabezado se refiere al «JUEZ Juan Carlos Chavarriaga Aguirre», mientras que en otros apartes se refirió a la referida institución universitaria. ii) No aportó dirección y/o correo del extremo pasivo. iii) No manifestó bajo juramento no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.
Mediante escrito enviado vía electrónica el 20 de abril de 2022, el accionante indicó: «SE envía corregida en todas partes la tutela, espero no haya m[á]s inconvenientes.», para lo cual, aportó similar escrito con la anotación en la referencia como demandado: el juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre y, en el acápite final de notificaciones como parte demandada «accionado.
JUEZ JUANCARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE». Con providencia del 21 de abril de 2022, el aludido juzgado dispuso la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Superior del Santiago de Cali, en atención a la calidad del demandado Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali. Posteriormente, dicho despacho ordenó la remisión del asunto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente identificado con la radicación 66558, mediante providencia del 27 de abril de 2022 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, pues advirtió que, entre los argumentos del «confuso escrito inicial», el actor también formuló reparos en contra de las decisiones adoptadas en la acción de tutela 11001-03-15-000- 2020-02500-00, la cual conoció la Sección Primera de esta última Corporación y cuyo fallo se emitió el 14 de octubre de 2021.
Hecho el reparto en esta Corporación, correspondió al ponente de esta providencia el conocimiento del asunto. Luego de la revisión del escrito de demanda y de la sentencia de tutela antes aludida, el 10 de mayo de 2022, el ponente de este proveído, en calidad de presidente del Consejo de Estado manifestó su impedimento puesto que en el expediente 11001-03-15-000-2020- 02500-00 integró la parte demanda la Presidencia del Consejo de Estado, entre otros.
Mediante proveído del 2 de junio de 2022 se declaró infundado el impedimento en cuestión. Por auto del 16 de junio de 2022 se admitió la solicitud de amparo. En la providencia referida se indicó que, del contenido de la solicitud de tutela, se advierte que el acápite de pretensiones carece de claridad y especificidad Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pues no se establece de forma concreta la acción u omisión que la motiva, así como de las autoridades administrativas y judiciales que amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Con todo, se indicó que en relación con la delimitación de la parte demandada, se encuentra que el actor refirió como demandado al señor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali, además de inferirse que la lesión de sus garantías superiores tuvo lugar con ocasión de su desvinculación bajo condiciones de acoso laboral de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, pese a sus condiciones de salud, por lo que, promovió una demanda laboral, que luego fue remitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
De este modo, en la providencia en mención se advirtió que, de los cuestionamientos del accionante, no es posible determinar otra parte del extremo pasivo; por tanto, se ordenó la notificación en calidad de demandados: de i) los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, ii) del señor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali, iii) de la ministra de Educación Nacional, iv) del secretario de Educación de Manizales, y v) del representante legal de la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Aun así, se indicó que ni el escrito de tutela inicial, ni el de subsanación cuentan con la mayor claridad y especificidad argumentativa, principalmente en lo que se refiere a los cuestionamientos de decisiones judiciales, y que el actor tampoco corrigió en su totalidad las falencias advertidas inicialmente por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali en el auto del 20 de abril de 2022, pues con la subsanación, el accionante procedió a indicar en el acápite final de notificaciones el mismo nombre del demandado que anotó en la referencia, esto es, el juez Juan Carlos Chavarriaga Aguirre.
En el escrito inicial había señalado como demandada en ese acápite final a la Institución Universitaria Antonio José Camacho; sin embargo, no se advierte el cumplimiento relacionado con la dirección y/o correo del extremo pasivo y lo referido al juramento que dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Muy a pesar de las manifestaciones groseras e irrespetuosas elevadas por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa con ocasión de la subsanación del impreciso y confuso escrito de tutela presentado por él, el Despacho sustanciador, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y de garantizar el acceso a la administración de justicia del tutelante, le dio trámite a tal memorial y admitió la demanda de la referencia, pese a que se podía ejercer el poder correccional del juez consagrado por el artículo 44 del Código General del Proceso, que dispone: “(…) 6.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros (…)”. (Destaca y subraya la Sala). Sin embargo, en aras de no desconocer el principio de informalidad que rige a esta clase de acciones constitucionales, se procedió a la admisión de la Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demanda de tutela, comoquiera que la mencionada norma no contempla la posibilidad de inadmitir dos o más veces una misma acción de tutela, sin que medie la nulidad de lo actuado, y teniendo en cuenta que si se adoptó la decisión de inadmitirla fue para brindar al actor mayores garantías para presentar un escrito que fuera entendible y que permitiera vislumbrar las razones y los responsables de las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales, además porque tal decisión fue emitida en aplicación al Decreto 2591 de 1991, que si bien no exige mayores formalidades en la presentación de la acción de tutela, sí establece la obligación del tutelante de precisar las razones de vulneración de sus derechos y los presuntos responsables.
Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 2022 se ordenó la vinculación como demandados de los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, del fiscal general de la Nación, de la procuradora general de la Nación y del contralor general de la República, comoquiera que el demandante les atribuyó omisiones en su confuso escrito de tutela. 3.
Contestación 3.1. Institución Universitaria Antonio José Camacho Por conducto de su secretario general1, advirtió que los hechos de esta tutela ya fueron objeto de controversia “en las más de 08 acciones de tutelas presentadas por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en el curso de los años 2019 a 2022, 2 directamente contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, y 5 contra distintitas instituciones de educación superior, EPS, Policía Nacional, Fondos de Pensiones y autoridades judiciales incluida la Corte Suprema de Justicia, entre otros.”, frente a las cuales se han presentado los informes correspondientes.
Mencionó que en todas estas demandas elevó pretensiones que deberían ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa. Sostuvo que el actor ha presentado 23 acciones de tutela, a saber: 1. Juzgado 33 Penal Municipal Función Control Garantías del Valle del Cauca – RAD: 2022-044, notificada el 18 de abril de 2022. 2.
Juzgado 02 Civil Municipal - Valle Del Cauca – Cali – RAD: 2022-231, notificada el 18 de abril de 2022. 3. Juzgado 03 Pequeñas Causas Competencia Múltiple - Valle Del Cauca – 1 Condición que acreditó con copia de la Resolución 572 del 14 de agosto de 2014, proferida por el rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, según certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior expedido por el Ministerio de Educación. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cali – RAD: 2022-00214, notificada el 18 de abril de 2022. 4.
Juzgado 03 Penal Municipal de Cali Con Funciones De Control De Garantías RAD: 2022-00043, notificada el 19 de abril de 2022. 5. Juzgado 02 Civil Municipal Santiago de Cali RAD: 2022-0233, notificada el 18 de abril de 2022. 6. Juzgado 31 Civil Municipal de Santiago de Cali, RAD: 2022-00240 notificada el 19 de abril de 2022. 7. Juzgado 05 Civil Municipal, RAD: 2022-00254, notificada el 19 de abril de 2022. 8.
Juzgado 24 Civil Municipal De Cali, RAD: 2022-00274, notificada el 18 de abril. 9. Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, RAD: 2022:00036, notificada el 18 de abril de 2022. 10. Juzgado 04 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali – Valle RAD: 2022-00240. 11. Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, RAD: 2022-00255 Acción de Tutela acumulada con el RAD:2022-00254. 12.
Juzgado 09 Administrativo Oral del Circuito de Cali, RAD: 2022-00081, notificada el 21 de abril de 2022. 13. Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Santiago de Cali – Valle del Cauca, RAD: 2022-00052, notificado el 21 de abril de 2022. 14. Juzgado 01 Civil Municipal de Cali, RAD: 2022-00269, notificada el 21 de abril de 2022. 15.
Juzgado 09 Penal del Circuito con Función de Conocimiento - Cali Valle Del Cauca, RAD: 2022-00005, notificada el 25 de abril de 2022. 16. Juzgado 07 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento – Cali– Valle del Cauca, RAD: 2022-00039, notificada el 25 de abril de 2022. 17. Juzgado 03 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, RAD: 2022-00038, notificada el 25 de abril de 2022. 18.
Juzgado 01 Civil del Circuito de Oralidad Cali, RAD: 2022-00127, notificada el 26 de abril de 2022. 19. Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali, RAD: 2022-00247, Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 notificada el 26 de abril de 2022. 20.
Juzgado 05 Civil Municipal de Cali, RAD: 2022-00102, notificada el 28 de abril de 2022. 21. Juzgado 14 de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, RAD: 2022-00225, notificada el 07 de junio de 2022. 22. Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado del Valle del Cauca, RAD: 2022-00049, notificada el 08 de junio de 2022. 23. Juzgado 13 Civil de Oralidad Civil de Santiago de Cali, RAD: 2022-0249.
Explicó que el proceso laboral que promovió el tutelante contra la institución se tramito en primera instancia ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, bajo la radicación 2015 - 00127; en el cual se dictó sentencia el 26 de julio de 2016, negando todas las pretensiones presentadas por el demandante. Agregó que el señor Quintero Mesa, a través de su apoderado judicial, presento recurso de apelación contra la sentencia, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que el 31 de julio de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordeno él envió del expediente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que, al llegar el expediente a la oficina de reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, despacho que el 18 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda y, posteriormente, el 14 de marzo de 2018 se retiró el libelo, sin que se hubiere subsanado. Adujo que pasaron más de diez años desde que el tutelante finalizó su contrato con la institución educativa, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.
Mencionó que el juez 29 Civil Municipal de Cali, en sentencia de tutela proferida en el proceso con radicado 2022-00255, advirtió que se configuró el fenómeno de la temeridad por cuanto los reparos allí planteados se esbozaron en otras acciones de tutela, razón por la que ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue esa conducta.
Indicó que, en similar sentido, el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado 2022-00240 dio cuenta de la conducta temeraria del actor. Precisó que la presente solicitud no es procedente, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable, máxime cuando los hechos que fundamentan la acción de tutela ocurrieron hace más de diez años.
Así mismo, afirmó que el actor hace un uso irregular y abusivo de la acción de tutela, quien en lugar de tramitar sus pretensiones ante la jurisdicción Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 contenciosa, ha utilizado el mecanismo de amparo para tratar de obtener decisiones claramente improcedentes.
Agregó que, además de la conducta temeraria del tutelante, se presenta cosa juzgada constitucional por cuanto esta solicitud guarda identidad de objeto, de causa petendi y de partes con las restantes acciones que ha presentado. 3.2. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali El titular del despacho judicial señaló que tanto los hechos como las pretensiones de la demanda son ajenos a su juzgado, el cual no tiene competencia ni relación alguna frente a lo solicitado por el actor.
Explicó que al consultar la base de datos estableció que el señor Quintero Mesa adelantó una acción de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida2, y en dicho trámite se concedió al amparo mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, por lo que se ordenó a la allí demandada garantizarle el servicio integral de salud y autorizar todos los servicios y medicamentos prescritos por su médico tratante.
Agregó que la sentencia de tutela fue adicionada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de autorizar a la Nueva E.P.S., para que recobre ante el ADRES los recursos sufragados por los procedimientos, medicamentos y demás, no incluidos en el plan de beneficios de salud del tutelante y que se hayan ordenado por el médico tratante.
Adujo que el señor Quintero Mesa promovió incidente de desacato, el cual fue archivado ya que no se acreditó la negación de los servicios de salud, tal y como aconteció con el segundo incidente que promovió. Adujo que en el trámite incidental se requirió al accionante para que aclarara las circunstancias por las que presentó el desacato, pero guardó silencio, “denotando algunas veces que su inconformidad con la sentencia proferida dentro de la acción de tutela proviene de su interés en realizarse la cirugía bariátrica aún sin prescripción médica, lo que inevitablemente ha provocado un mayor disgusto en el señor QUINTERO, quien se ha dirigido a este Despacho en algunas ocasiones con amenazas y de manera irrespetuosa.” Solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación. 3.3.
Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la sentencia de tutela dictada en el expediente con radicado 110010315000202002500-00, explicó que el tutelante presentó una solicitud de amparo invocando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. 2 Rad: 76001310501020200033700. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Luego de explicar el trámite procesal del asunto, expuso que mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 resolvió i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S., y la Defensoría del Pueblo; ii) declaró la configuración de cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; iii) declaró la improcedencia frente a las pretensiones indemnizatorias, la inclusión en el Registro Único de Víctimas y la E.S.E. Hospital de Caldas; iv) negó la acción de tutela respecto de la Policía Nacional; v) amparó el derecho de petición frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC, y en consecuencia ordenó a las referidas entidades que dieran frente a la respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.
Afirmó que la sentencia en mención fue impugnada por el tutelante, y que la Sección Cuarta de esta Corporación la revocó parcialmente en el sentido de declarar la carencia actual de objeto frente a la Nueva E.P.S., y la confirmó en lo demás. En el caso concreto, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el tutelante no señaló alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni sustentó su configuración y, además, no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias dictadas en dicho trámite, comoquiera que no se demostró que el proveído cuestionado se haya dictado producto de una situación de fraude. 3.4.
Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial3, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la autonomía universitaria, en cuanto las instituciones de educación superior están facultadas para designar sus autoridades académicas y administrativas, y crear y organizar sus programas académicos.
Agregó que, por lo tanto, el ministerio no es responsable de la conducta endilgada a la institución universitaria demandada y, por ende, no es competente para pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de la acción de tutela. 3.5. Contraloría General de la República El contralor delegado para el Sector Justicia propuso la excepción de falta de 3 Condición que acreditó con copia de la Resolución 014710 del 21 de agosto de 2018, proferida por la ministra de Educación Nacional.
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 legitimación en la causa por pasiva del ente de control, toda vez que dicho ente no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del accionante.
Por su parte, la contralora delegada encargada para el sector trabajo, advirtió que de los hechos de la acción de tutela no se observa alguno que sea del resorte del ente de control fiscal 3.6. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado, sostuvo que el escrito de tutela no es claro en sus argumentos y pretensiones, pues no indica de qué manera el juez 10° Laboral del Circuito de Cali, o alguna de las demás autoridades vinculadas a este trámite vulneraron los derechos fundamentales del actor, bajo condiciones de acoso laboral en la Institución Universitaria Antonio José Camacho, pese a sus condiciones de salud.
Advirtió que el tutelante ha elevado más de cincuenta solicitudes solicitando la intervención del Ministerio Público frente a procesos que cursan en la jurisdicción penal, sin embargo, no se encontraron registros de tales actuaciones. Agregó que las diversas peticiones del actor contra funcionarios públicos del orden municipal y departamental, de la Fiscalía General de la Nación y contra jueces de la República, han recibido el trámite correspondiente, aclarando que la Procuraría General de la Nación no es la competente de investigar a Fiscales o Jueces. 3.7.
Otros sujetos procesales Los demás sujetos procesales vinculados, a saber, la Secretaría de Educación de Manizales, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, guardaron silencio pese a que se les notificó en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa El juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite por carecer de 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 legitimación por pasiva.
La Sala dispondrá la desvinculación de estas autoridades, toda vez que, si bien el tutelante las mencionó en su solicitud de amparo, no elevó cargos concretos acerca de hechos u omisiones bajo las cuales su actuación pudo configurar el menoscabo de las garantías fundamentales invocadas, ya que la totalidad de los reparos se dirigen contra las presuntas conductas lesivas de la Institución Universitaria Antonio José Camacho. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante han sido vulnerados por parte de las autoridades y entidades demandadas, por la persecución laboral a la que se vio sometido en la Institución Antonio José Camacho, y las presuntas irregularidades de las providencias judiciales atacadas en este trámite.
Antes de proceder a las consideraciones del caso, es necesario identificar de la manera más precisa posible lo que se puede entender como los hechos que se desprenden del escrito planteado por el tutelante. Así, del confuso escrito introductorio, se puede colegir que el actor ingresó a laborar al servicio de la referida institución universitaria a partir del 15 de enero de 2010.
Al respecto, adujó que desde ese momento fue objeto de acoso laboral por parte de compañeros de la entidad, a quienes denunció penalmente por “intento de homicidio culposo y por intento de suicidio inducido”, con la complicidad de varias autoridades. El rector de la universidad se encargó de dar malas referencias del tutelante, lo que se demostró en una convocatoria de la Policía Nacional en la que no lo nombraron por las denuncias que sus compañeros y directivas de la institución presentaron en su contra.
Estas maniobras de persecución también se concretaron en el hurto, de su puesto de trabajo, de su salario y una beca de estudios; que lo obligaron a reincorporarse a una maestría pese a su grave estado de salud derivado de los químicos que debía manipular, sin protección para ello. El actor fue desvinculado de su cargo pese a sus complicaciones de salud, lo que le condujo a promover un proceso laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, y que en primera instancia el Juzgado 17 Laboral del Circuito negó sus pretensiones, y aunque apeló la sentencia del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Según el demandante, el juez laboral de primera instancia admitió y tramitó la demanda sin competencia para ello, lo que en su criterio constituye un delito grave que el tribunal debió denunciar. Adicionalmente, las referidas autoridades Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 judiciales incurrieron en fraude el cual, en lo que se entiende, tuvo lugar porque se dictó un fallo hacia entidades que no participaron en el proceso y que debieron vincularse, así como por la citación de unos testigos que mintieron en sus testimonios, pese a estar bajo juramento, y otras maniobras de fraude procesal porque “fabricaron” unos documentos que presentaron ante la inspectora de trabajo.
Del trámite judicial en mención, cuestionó que en el mismo se presentó la tacha de un testigo que al parecer también presentó denuncias contra el rector del ente de educación superior, entre otras maniobras de ese calibre. Tras el arribo del proceso a la jurisdicción contenciosa, el abogado del actor le informó acerca del retiro de la demanda porque no se agotó una reclamación administrativa, aunque sostuvo que sí la hizo, lo que demostraba que su apoderado no trabajó para él sino para los demandados y por ello le entregó la documentación que, al estudiarla, dio cuenta que se había ganado una demanda a la Secretaría de Educación de Manizales que nunca se mencionó en el proceso.
La Secretaría de Educación de Manizales no le pagó acreencias laborales por los servicios que prestó en la extinta institución Educativa Mariela Quintero y que, en cambio, dicha entidad le indicó que “no aparecía en las bases de datos”, situación que, a su juicio, se produjo con el objetivo de “no [pagarle] lo que [laboró] y los 180 días de salario de indemnización y la doble indemnización el despido ilegal, como lo estipula el estatuto docente”.
Luego, se refirió a una decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, del 4 de octubre de 2021, en la que se amparó su derecho fundamental de petición, por lo que se ordenó al rector de la a Universidad Pedagógica Nacional, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique a Oscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa en esta tutela.” Expuso la captura de pantalla en la que se notificó la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-02500-00.
Frente a esta decisión, expuso que dicha providencia se profirió por fuera del término de diez días que tenía la autoridad judicial para resolver el asunto, y que también fue un fraude porque le negaron las pretensiones. Refirió otras situaciones relacionadas con lo que al parecer fue una persecución laboral porque lo obligaron a renunciar, y que un secretario de educación incurrió en prevaricato por no declarar ineficaz la terminación unilateral de un acto administrativo que surtió efectos legales desde que estaba enfermo; que estaba incapacitado para un nombramiento; que ocurrió un fraude en un concurso docente porque se vendieron los puestos y los formularios de los exámenes y no se declaró la nulidad del concurso.
Para esta Sala no fue posible identificar el contexto de las situaciones antes descritas. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Reiteró la configuración de un fraude judicial, violación del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción, por lo que en su criterio se deben reversar todas las demandas, incluyendo las tutelas, se debe garantizar el derecho de defensa y los abogados y jueces que intervinieron esos asuntos deben perder su tarjeta profesional, quedar inhabilitados para ejercer funciones públicas, separados de sus cargos, arrestados y enviados a la cárcel, por fraude procesal al conformar la mafia de la toga y una mafia educativa de los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el demandante dirige sus censuras al menos hacia cuatro escenarios.
El primero, relacionado con una persecución laboral de la que fue víctima mientras estuvo vinculado como docente de la Institución Universitaria Antonio José Camacho. El segundo, concerniente a un fraude que se gestó durante el trámite de un proceso ordinario laboral que promovió por la terminación de su vínculo contractual de la institución en mención, y que posteriormente se remitió por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este asunto no se observan cuestionamientos contra la providencia que ordenó la remisión del expediente, aunque sí refirió censuras contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, por haber desplegado el trámite procesal sin tener competencia para ello. Por ello, se puede advertir un tercer escenario, orientado a controvertir las actuaciones procesales del juez 17 Laboral del Circuito de Cali, sin mención en específico de una providencia judicial.
Finalmente, el cuarto escenario que esta Sala logra identificar es el referido a los cuestionamientos contra una sentencia de tutela dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual se presentó una situación de fraude porque no se respetó el término de diez días, y porque se negaron sus pretensiones. Los primeros tres escenarios se enmarcan en la típica acción de tutela prevista para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierte su vulneración o amenaza por parte de autoridades o particulares.
Por su parte, el cuarto escenario se enmarca en la acción de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia se avaló por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. Por lo tanto, la demanda se estudiará a partir de dos perspectivas de análisis, i) la acción de tutela en general, y ii) la acción de tutela contra providencia judicial.
Cabe agregar que si bien el tutelante presentó la solicitud de amparo en contra Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de Juan Carlos Chavarriaga Aguirre, Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, del escrito introductorio, así como de su “subsanación”, no se advierte que haya presentado reparo alguno relacionado con acciones u omisiones de esta autoridad judicial lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala se abstendrá de proveer sobre el particular.
Tampoco se advierten reparos concretos contra la ministra de Educación Nacional, el secretario de Educación de Manizales, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, más allá de una exposición sin contexto en las que se hace mención de estas autoridades, razón por la que no se emitirá pronunciamiento en lo que corresponde a estas autoridades, muy a pesar de haberse vinculado como demandadas. 3.1.
Generalidades de la acción de tutela La Sala analizará en este acápite la violación de derechos fundamentales por i) la persecución laboral de la que al parecer fue víctima el demandante; ii) el fraude procesal en un proceso judicial; y iii) una actuación judicial sin que el togado tuviera competencia para ello. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 3.1.1. Acerca de la persecución laboral y el presunto fraude procesal en un asunto que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria laboral Sobre este aspecto, la Institución Universitaria Antonio José Camacho advirtió una conducta temeraria del demandante comoquiera que por esos hechos ha presentado varias acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.5 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Es así, como en criterio de esta Sección6 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.7 Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: 5 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 6 Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016- 00813-00. 7 Posición que adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T- 145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003.
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”8 De las pruebas aportadas por la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Sala identifica las siguientes acciones de tutela en las que el actor alegó la violación de sus derechos fundamentales por la persecución laboral a la que fue sometido: El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali conoció de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 2021-00119-00, presentada por el demandante contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Los derechos fundamentales cuyo amparo reclamó en esa oportunidad fueron el de petición, estabilidad laboral reforzada, fuero sindical y debido proceso. En los hechos que sustentaron la inconformidad del actor se destacan las diferencias contractuales con la Institución Universitaria Antonio José Camacho por hechos que datan del 14 de junio de 2019.
La autoridad judicial negó por improcedente el amparo por cuanto el lapso que transcurrió entre los hechos y la presentación de la acción de tutela no fue razonable, y debido a que sus pretensiones indemnizatorias y de reintegro debía formularlas ante el juez laboral ordinario. También advirtió que las resultas del proceso laboral que promovió contra la institución universitaria no pueden excusarle para acudir a la acción de tutela, y que, al respecto, el actor elevó cuestionamientos, sin claridad, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en términos desobligantes.
Adicionalmente, indicó que el demandante no acreditó las patologías que le confirieran un fuero de estabilidad laboral por enfermedad, y que el tutelante no atendió los requerimientos de la Nueva E.P.S, para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral. 8 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali conoció que la solicitud de amparo que el tutelante promovió en contra de, entre otros, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la cual se tramitó bajo el radicado 76001-40-03-001-2022-00269-00.
Entre los hechos expuestos por el tutelante, se destaca que laboró en la Institución Universitaria Antonio José Camacho, entre el 1° de febrero de 2010 al 22 de diciembre de 2012, lapso durante el cual fue objeto de una persecución laboral que afectó su salud. También alegó que dicha situación conllevó a su desprestigio en el ámbito laboral por las denuncias en su contra, ya que no fue nombrado en propiedad pese a que superó un concurso de méritos.
En las pretensiones, entre otras, solicitó su reintegro, y que se le reconozca una indemnización correspondiente a 180 días de salario y la indemnización por despido injusto; que se ordene a la Fiscalía General de la Nación limpiar los registros en su contra Mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, el juzgado declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que no cumplió el requisito de inmediatez, además que el actor formuló demanda laboral contra el ente de educación superior, cuyo retiro no habilita al tutelante para que acuda al trámite constitucional como una instancia paralela.
A su turno, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali, conoció de la acción de tutela que el actor formuló en contra de la misma institución universitaria, la cual se tramitó con el expediente radicado 2022-00036-00. El tutelante solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, trabajo, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por la persecución laboral, tentativa de homicidio, inducción al suicidio, y hurtos, a la que se vio sometido con complicidad de autoridades administrativas y judiciales, las malas referencias laborales que cercenaron su posibilidad de emplearse y sus precarias condiciones de salud.
También relató presuntas irregularidades al interior de un proceso laboral con ocasión de una demanda que interpuso contra el ente de educación superior, proceso que por decisión de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 31 de julio de 2017 fue remitido por competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un empleado público que persigue su reintegro a su cargo como docente.
Como pretensión, solicitó que se ordene su reintegro con el pago de los salarios que dejó de percibir por el lapso de su desvinculación. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Mediante sentencia del 20 de abril de 2022 se declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de inmediatez, y en razón a que sus reclamaciones de reintegro con el pago de lo dejado de percibir, debe ventilarlas ante el juez laboral.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali conoció de la acción de tutela que el aquí actor presentó contra la precitada institución universitaria, la cual se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-009-2022-00081-00. No obstante, de esta actuación solo se aportó el auto admisorio. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali conoció de la acción de tutela, promovida por el señor Quintero Mesa en contra de, entre otros, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, que se tramitó con el radicado 76001-40-03-029-2022-00255-00.
Entre los hechos, se menciona que el actor inició labores en el referido ente universitario desde 2010 hasta 2012, lapso durante el cual se presentó una persecución laboral en su contra, con intento de homicidio y múltiples acciones por parte de las directivas universitarias, y el consecuente desprestigio laboral por denuncias en su contra que afectaron su nombramiento en una institución educativa de la Policía Nacional, circunstancias que afectaron su salud mental y psicológica.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2022 se negó la acción de tutela, toda vez que el actor debe adelantar las acciones judiciales correspondientes ante la justicia ordinaria, bien sea por la vía laboral en lo que atañe a su vínculo con la institución educativa, o bien por la vía penal ante la persecución de la que ha sido víctima. También advirtió que se configuró el fenómeno de la temeridad, por lo que se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del actor por falso testimonio, ya que declaró bajo juramento que no interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos.
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali conoció de la acción de tutela que el actor promovió contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, tramitada bajo el radicado 2022-00274. El demandante consideró vulneradas sus garantías a la salud, vida e integridad personal, con ocasión de la persecución laboral a la que se vio sometido a partir de su vínculo con la universidad desde el año 2010, lo que afecto su salud por los químicos que utilizaba, intento de homicidio, múltiples acciones de las directivas de la institución, denuncias en su contra que frenaron su nombramiento en una institución de la Policía Nacional.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2022, se declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, además que el accionante no agostó los medios ordinarios de defensa antes de acudir a la acción constitucional. A su turno, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tramitó la acción de tutela en la que se vinculó Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 al ente universitario de que se trata, tramitada en el expediente 2022-00044-00.
El demandante relató diversas situaciones relacionadas con persecución laboral, hurto, intento de homicidio, inducción al suicidio, malas referencias laborales que le impidieron emplearse, afectación de su salud, y presuntas irregularidades al interior del trámite de un proceso laboral que presentó contra la institución universitaria.
Solicitó que su reintegro a la institución y el pago de las indemnizaciones correspondientes. Mediante sentencia del 27 de abril de 2022 el juzgado denegó por improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de inmediatez por cuanto su relación laboral culminó hace más de diez años, e incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haber agotado los medios judiciales ordinarios.
Así mismo, evidenció la actuación temeraria del tutelante, al haber presentado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos. Sin que sea necesario destacar la causa y pretensiones de las demás acciones de tutela que presentó el demandante, basta señalar que en esos trámites el actor también elevó solicitudes de reintegro e indemnización de tipo económico, por hechos que corresponden con los que se destacaron con anterioridad.
Establecidos los parámetros de análisis, la Sala verificará si se cumplen los requisitos de la actuación temeraria. (i) Identidad fáctica y derechos invocados Se observa que los hechos en que se respaldaron las pretensiones de las tutelas destacadas coinciden con la presente solicitud de amparo, pues se enmarcan en una presunta persecución laboral por parte de las directivas de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, dentro de las que describe situaciones de hurto, intento de homicidio, inducción al suicidio, denuncias en su contra que desencadenaron la imposibilidad de emplearse en otras instituciones, y fraude en un proceso laboral ordinario.
Así mismo, en las solicitudes anteriores se invocó la protección de derechos como el debido proceso, la igualdad, la vida en condiciones dignas, el trabajo y la seguridad jurídica. (ii) Identidad de partes Al revisar las solicitudes de las acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues el demandante es el señor Oscar Fernando Quintero Mesa y la parte demandada es, en todos los casos, la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Si bien se vincularon otros sujetos procesales, el actor no elevó reparos concretos contra las diversas instituciones que mencionó de manera desprevenida y sin contexto alguno, y es claro que los sucesos por los cuales Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 invocó el amparo constitucional tuvieron lugar por acciones desplegadas por las directivas de la referida institución de educación superior.
(iii) Falta de justificación para interponer la nueva acción De la revisión de la demanda se pudo constatar que el actor no puso en conocimiento de esta Sección la existencia de las otras tutelas que inició, ni mucho menos señaló las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio. Si bien el actor no hizo manifestación expresa de no haber presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos, lo cierto es que las múltiples solicitudes de amparo que promovió con anterioridad desvirtúa la buena fe del tutelante, toda vez que se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional al intentar conseguir, de cualquiera de las autoridades judiciales que conocieron de sus reparos constitucionales, la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por parte de la institución demandada.
Así las cosas, se advierte que el tutelante no tiene un motivo que justifica su proceder en el asunto de la referencia. En este orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, al encontrar acreditada la temeridad en su actuar, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito, con el apremio al actor de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, sin que se advierta la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.
Ello, desde luego, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 3.1.2. De la actuación judicial sin que el togado tuviera competencia para ello.
El demandante advirtió que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali adelantó la actuación procesal de la demanda que promovió contra la institución universitaria Antonio José Camacho, pese a no tener competencia para ello. Sin embargo, la Sala observa que el actor aportó la copia del auto del 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el que dicha colegiatura declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, dentro proceso laboral que el tutelante promovió contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Según las consideraciones del Tribunal, el cargo cuyo reintegro solicitó el demandante es un empleo público, por lo que no era la justicia ordinaria laboral quien debía conocer del asunto, sino que ello correspondía al juez administrativo.
Ahora bien, si el demandante considera que el juez laboral ordinario no era el competente para conocer de sus pretensiones, debió promover la demanda ante la autoridad judicial que correspondía, por lo que los reparos contra los las autoridades de la jurisdicción laboral no tienen vocación de prosperar, pues justamente es el error de la parte tutelante el que provocó que la autoridad judicial desplegara el trámite procesal que ahora controvierte.
Aún así, esta situación de incompetencia fue subsanada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que, al advertir la falta de competencia de la justicia laboral ordinaria, dispuso lo pertinente para que el asunto se tramitara ante la autoridad judicial de lo contencioso. Por lo expuesto, se negará el amparo sobre este aspecto, al no advertir que la actuación sin competencia del juez 17 laboral del circuito de Cali implicara un menoscabo de los derechos fundamentales del tutelante. 4.
La acción de tutela contra la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado El demandante controvierte la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-02500-00. Frente a esta decisión, expuso que dicha providencia se profirió por fuera del término de diez días que tenía la autoridad judicial para resolver el asunto, y que también fue un fraude porque le negaron las pretensiones. 4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando 9 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2.
Examen de requisitos La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito consistente en que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia dictada en un asunto de la misma naturaleza, comoquiera que el actor pretende enjuiciar el fallo del 7 de septiembre de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso constitucional de amparo fundamental con radicación 11001-03-15-000-2020-02500-00.
Frente a esta decisión, expuso que dicha providencia se profirió en situación de fraude al dictarse por fuera del término de diez días que tenía la autoridad judicial para resolver el asunto, y que también fue un fraude porque le negaron las pretensiones. Los argumentos en mención no se enmarcan en los parámetros para que la acción de tutela proceda, de manera excepcional, contra sentencias dictadas en esta clase de trámites judiciales.
En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-627 de 2015, señaló que la solicitud de amparo bajo estas circunstancias solo procede en los siguientes eventos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Si bien el actor alega una situación de fraude, el argumento expuesto como Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 fundamento de ello no va más allá del hecho de haberse proferido por fuera de los 10 días que consagra la ley, y porque se negaron sus pretensiones.
Al respecto, vale aclarar que el hecho de que la sentencia de tutela se dicte por fuera el término legalmente previsto, si bien podría dar lugar a una mora judicial por exceder el termino legal, tal circunstancia no guarda relación con los presupuestos procesales y fácticos bajo los cuales fue resuelto el asunto, por lo que en manera alguna puede inferirse una situación fraudulenta que implique un perjuicio ilícito a terceros.
Así mismo, una decisión de tutela que no resuelte favorable a las pretensiones del demandante tampoco puede enmarcarse en una situación de fraude, siempre que se hayan respetado las garantías procesales en cuanto a la defensa, contradicción y validez de las pruebas, y en todo caso el actor no expuso las razones por las que su derrota judicial tuvo lugar por la actuación fraudulente de su contraparte o de la Sección demandada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará improcedente el amparo contra la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en este proveído.
En consecuencia, desvincúlenseles del presente trámite. SEGUNDO.- Niégase, por temeridad, la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa respecto de la presunta persecución laboral de que fue víctima y la actuación presuntamente fraudulenta al interior de un proceso ante la jurisdicción del trabajo, con base en lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, y adviértasele al actor que se abstenga de presentar una nueva solicitud por los mismos hechos.
TERCERO. - Niégase el amparo respecto del cargo de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. CUARTO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos endilgados contra la sentencia de tutela proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. QUINTO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02446-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 SEXTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”