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11001032500020210052000Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 2522-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Jorge Edisson Portocarrero Banguera

Actor: Maria Nelcy Mendez Flores·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00520 000 (2522-2021) Demandante: María Nelcy Méndez Flores Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Asunto: Rechaza solicitud de extensión de Jurisprudencia Llega al despacho la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, presentada por María Nelcy Méndez Flores mediante apoderado judicial, en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. Revisado el expediente digital, se advierte que está presente una de las causales de rechazo de plano de la petición de extensión de jurisprudencia, que debe ser tomada por el ponente, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), a saber: “6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.” Lo anterior se corrobora plenamente con: La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2021 en donde se lee que la peticionaria invoca su cargo de “técnica judicial II y en la actualidad como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito”, para pedir que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, con radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, siendo la actora Nayibe Lorena Pérez Castro en contra de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto considera que es procedente extender sus efectos de los beneficiarios de dicha sentencia, respecto a la incidencia salarial de la “prima especial de servicios” establecida “en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”; y realizar la misma interpretación a su caso, para que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor prestacional.

Teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia de unificación anotada, la cual se refiere expresamente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y al tenor literal del artículo 2 de la parte resolutiva que dispuso: “UNIFICAR JURIS`RUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad.” Está claro que la norma sobre la cual se unificó jurisprudencia, en el artículo 2 de la parte resolutiva citada, es decir el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establece: “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.

(resaltados fuera de texto). De lo anterior, se concluye forzosamente que no siendo la bonificación judicial la prestación respecto de la cual fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, ya que esta se refirió a la prima especial, no existe o no está “acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (numeral 6 del artículo 269 del CPACA), por lo que, por mandato de la misma norma, “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente (…).” En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por María Nelcy Méndez Flores, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Indicar al interesado que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la C.C. No. 1.093.771.218 y T.P. No325.793 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora, conforme al poder obrante en el índice 3 de Samai. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA