Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: ALDEMAR CASAS GAITÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISION ORAL No.1, Y OTRO.
Temas: Contra providencia judicial. Medio de control de repetición. La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Aldemar Casas Gaitán contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Aldemar Casas Gaitán pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la honra, la dignidad y buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 19 de septiembre de 2018 y 25 de febrero de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO las SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. De fechas 19 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 de fecha 25 de febrero de 2020 dentro del medio de control ACCIÓN DE REPETICIÓN promovido por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL contra ALDEMAR CASAS GAITÁN, Expediente No. 50001333300620150016101. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Maritza Carolina Téllez Calderón pidió la nulidad de la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, expedida por el señor Aldemar Casas Gaitán, en calidad de director de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial Seccional Meta, que aceptó su renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo, Grado III-05.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de la aceptación de la renuncia inducida o provocada y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.1.1.
La señora Téllez Calderón fundamentó la demanda en la causal de nulidad de desviación del poder, porque el director de Administración Judicial Seccional Meta la conminó a presentar la renuncia e incurrió en conducta de acoso sexual y laboral en su contra. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 5 de mayo de 2011, declaró la nulidad de la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007 y, en consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que: (i) dispusiera el reintegro de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría;
(ii) dispusiera lo necesario para que se pagara a la señora Téllez Calderón los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo retirada del servicio. 2.2.1. La autoridad judicial encontró probado que el señor Aldemar Casas Gaitán, en su calidad de director Seccional de Administración Judicial Seccional Meta, coaccionó a la señora Téllez Calderón para que renunciara al cargo. 2.3.
La Dirección Ejecutiva interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4. En audiencia de conciliación1 celebrada el 30 de agosto de 2011 y 11 de noviembre de 2011, las partes conciliaron por el 90 % del valor total de la condena. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, por auto del 29 de noviembre de 2011.
Del proceso de repetición 2.5. La Rama Judicial presentó acción de repetición contra el señor Aldemar Casas Gaitán, para que reembolsara a esa entidad el valor de $ 98.787.389, correspondiente al pago que efectuó a la señora Maritza Carolina Téllez Calderón, como consecuencia de la condena conciliada y dada la responsabilidad por su conducta gravemente culposa (desviación de poder al coaccionar a la señora Téllez Calderón a presentar renuncia al cargo). 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 19 de septiembre de 2018, declaró patrimonialmente responsable al señor Aldemar Casas Gaitán, por la indemnización que la Rama Judicial pagó a la señora Maritza Carolina Téllez Calderón, por la suma de $ 98.787.389, por la condena impuesta en la sentencia del 5 de mayo de 2011 y la conciliación judicial del 30 de agosto y 11 de noviembre de 2011, como consecuencia de su conducta dolosa en ejercicio de funciones públicas. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Casas Gaitán interpuso recurso de 1 De qué trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 25 de febrero de 2020, la confirmó. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Aldemar Casas Gaitán, de manera preliminar manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, para sustentar el acatamiento del concerniente a la inmediatez, expuso que la sentencia del 25 de febrero de 2020 no fue notificada y la conoció hasta el 6 de septiembre de 2021, fecha del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio.
Que en el expediente constaba que pese a que en la contestación de la demanda se registró como dirección para notificación: angelacanon1@hotmail.com, el Tribunal Administrativo del Meta notificó la sentencia a otra dirección electrónica: angelacanono1@hotmail.com. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que las sentencias del 19 de septiembre de 2018 y del 25 de febrero de 2020 vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la honra, la dignidad y buen nombre y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2.1.
Que incurrieron en defecto orgánico, pues pese a que en las pretensiones de la demanda de repetición se invocó la existencia de una presunta “culpa grave”, las autoridades judiciales adujeron que se demostró un dolo, que, según dijo, no fue alegado, debatido, ni probado. Que, siendo así, no tenía competencia para condenar por un presunto dolo, porque la facultad funcional se limitaba a las pretensiones, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba que fallaron por fuera de lo pedido, siendo que la Sala de decisión no contaba con facultades ultra ni extra petita. 3.2.2.
Que, en ese mismo sentido, se configuró el defecto procedimental absoluto por vulneración al principio de congruencia. 3.2.3. Que, además, incorporaron pruebas en su contra de manera oficiosa, sin garantizar la contradicción “pues ni la parte demandante las había solicitado en su escrito de demanda”, refiriéndose específicamente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la repetición. Esa circunstancia, adujo, también constituía una violación directa de la Constitución Política. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta señaló que se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, por cuanto contenía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esa corporación. 4.1.1 Que, en todo caso, de los argumentos expuestos por el actor, advertía que en realidad estaba acudiendo al mecanismo constitucional a manera de tercera instancia por una simple inconformidad con la decisión que cuestiona. 4.1.2.
En cuanto a la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, aportó el informe realizado por el servidor judicial encargado del tema, en el que se registró: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
El juez Sexto Administrativo de Villavicencio solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo, debido a que el actor la utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario, situación que, sostuvo, vulnera los institutos de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.2.1. Con todo, dijo que la sentencia dictada por ese despacho judicial, que aquí cuestiona el actor, tuvo un análisis serio, juicioso y ponderado de las normas y principios vigentes para el momento en que se expidió, como del soporte probatorio que obraba en el expediente. 4.2.2.
Frente a la presunta falta de congruencia que alega el demandante, adujo que no le asistía razón, pues en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha dejado claro que a partir de la Ley 678 de 2001, ya no es dable solo estudiar el caso bajo el cargo concreto formulado en la demanda, sino que es suficiente con mencionar los supuestos de hecho con los que considera el demandado incurre en las conductas que configuran la obligación de restituir lo pagado por la entidad, como consecuencia de la sentencia o la conciliación. 4.2.3.
Por otro lado, dijo que no era de recibo el argumento relativo a la vulneración del derecho a la contradicción, dado que de los argumentos que expuso la apoderada del aquí actor, en los escritos de contestación de demanda y alegatos de conclusión, se advertía que se dirigieron a desvirtuar no solo la existencia de la culpa grave, sino del dolo. 4.2.4.
Finalmente, dijo que si bien el señor Casas Gaitán no participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resultó condenada la Rama Judicial, “la prueba trasladada objeto de la misma si fue sujeta a contradicción dentro del proceso de repetición, y se tuvo como tal con la aquiescencia de la parte demandada”. 4.3.
A pesar de haber sido notificada, la Rama Judicial no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. En concreto, adujo que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al defecto orgánico que alegó el actor, la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el actor pudo promover el recurso extraordinario de revisión para plantear la supuesta vulneración del principio de congruencia. 5.2.
Respecto al reproche por defecto procedimental, consideró que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda era continuar con el debate que razonablemente fue definido por los jueces del proceso de repetición en el que resultó condenado el señor Casas Gaitán. 6. Impugnación 6.1. El señor Aldemar Casas Gaitán impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
En concreto, el actor señaló que el a quo consideró que el caso no tenía relevancia constitucional, pese a que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en pruebas que no fueron controvertidas por la parte contra quien fueron aducidas, circunstancia que no mereció ningún pronunciamiento de su parte. Que, específicamente, las decisiones acusadas se fundamentaron en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00253, proceso en el que no estuvo vinculado y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 6.1.1.
Que, inclusive, las autoridades judiciales afirmaron erradamente que en la contestación de la demanda se solicitó tener como prueba los testimonios de los señores Aimer Moreno Rengifo y Bibiana García Sierra, siendo que pidió que no se tuvieran en cuenta. 6.2. Que, además, no existió congruencia entre la demanda y su petitum con lo fallado, pues mientras en la demanda se invocó la “conducta gravemente culposa”, las autoridades judiciales demandadas condenaron por una conducta “dolosa”.
Que, por lo tanto, fallaron por fuera de lo pedido. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al concluir que la acción de tutela es improcedente. 2.1.1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, por cuanto la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 2.1.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, el señor Aldemar Casas Gaitán alega que las providencias cuestionadas: (i) se fundamentaron en pruebas que no fueron objeto de contradicción, y (ii) no fueron congruentes, pues condenaron por una conducta (dolo) diferente a la que se invocó (gravemente culposa). 2.1.2.4.
Frente al primer argumento, la Sala advierte que se trata de una reiteración de lo que propuso el actor en el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, dictada en el proceso de acción de repetición que promovió la Rama Judicial en su contra. Veamos. 2.1.2.5. En el recurso de apelación, el señor Casas Gaitán alegó lo siguiente: 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas testimoniales de los funcionarios AIMER MORENO Y BIBIANA GARCÍA SIERRA consideradas, valoradas y tomadas como fundamento para proferir sentencia del 5 de mayo de 2011 (dentro del proceso primitivo), en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-31-006-2007-0025- 00, no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, es decir contra mi mandante el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, por esa razón esos testimonios para el presente proceso carecen de eficacia probatoria y no pueden ser tenidas en cuenta para el estudio del presente proceso.
Lo anterior, más aún cuando examinados los testimonios de los mismos funcionarios AIMER MORENO Y BIBIANA GARCÍA SIERRA, decretados, recibidos y valorados en proceso disciplinario con radicado 2007-0010, los mismos SON CONTRARIOS a los testimonios considerados y valorados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursado en el mismo juzgado.
Para soportar lo anterior, se extraen apartes de los testimonios mencionados y adjuntos al presente proceso en la contestación de la demanda (…). Así las cosas, se concluye que las pruebas testimoniales de los funcionarios AIMER MORENO Y BIBIANA GARCÍA SIERRA consideradas, valoradas y tomadas como fundamento para proferir sentencia del 5 de mayo de 2011, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-31-006-2007-0025-00 (proceso primitivo) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, es decir contra mi mandante el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, por esa razón esos testimonios para el presente proceso carecen de eficacia probatoria y no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio del presente proceso, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y confirmado por la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado. 2.1.2.6.
Por su parte, en el escrito de tutela, manifestó: 41. De igual forma, se establece en la segunda instancia otorgar total valor probatorio a los testimonios de los señores AIMER MORENO RENGIFO y BIBIANA GARCIA SIERRA, respecto de los cuales nunca se tuvo la oportunidad de proferir sentencia, al indicar: “( ) En consecuencia, bajo esta argumentación la Sala halla razón a la primera instancia en el sentido de haber dado valor probatorio a los referidos testimonios en el presente asunto ( )”.
(…) El juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 1, vulneraron mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA al sentenciarse una condena en acción de repetición con fundamento en PRUEBAS TRASLADADAS QUE NO SURTIERON EL DEBER DE CONTRADICCIÓN. (…) Adicionalmente la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia proferida dentro de la demanda de Repetición (…) giró únicamente en torno a la prueba trasladada del expediente acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. (…) en la cual no fui parte y tampoco tuve la oportunidad de ejercer la contradicción. 2.1.2.7 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que lo declaró patrimonialmente responsable por la conducta dolosa que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio que la Rama Judicial hizo a la señora Maritza Carolina Téllez Calderón. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto al debate probatorio del proceso de repetición, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, que en lo que interesa, consideró: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, revisado el contenido de la demanda, dichas pruebas no fueron relacionadas ni solicitadas por la parte demandante.
No obstante, en la contestación de la demanda, la apoderada judicial del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN en el acápite de pruebas solicitó lo siguiente: Observados los anexos de la contestación, dichas testimoniales no reposaban en el expediente, a su vez, el juez en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2016, no hizo referencia a la ausencia de estas pruebas, pero sí decretó de oficio como prueba trasladada ‘todas las pruebas practicadas válidamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho ( ).
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de mayo de 2017, se incorporó́ el referido expediente como prueba en este asunto. Allí́ el juez indicó que esta prueba ha sido incorporada y de la cual se pone en conocimiento el día de hoy a las partes aquí́ presentes, así́ como al ministerio público a efectos, en primer lugar, de poner en conocimiento de dicha documental y, en segundo lugar, solicitarles que me manifiesten si tienen alguna objeción o tacha frente a la incorporación de la prueba, la cual milita, como se indicó́, en el proceso del cual se solicitó́ la prueba trasladada y al que se hizo referencia que consta en una copia del cuaderno del proceso, cuaderno principal y una copia del anexo de pruebas.
En ese sentido se pone en conocimiento de las partes y si es su deseo también pueden observarlo a fin de que manifiesten si tienen alguna objeción o reparo frente a dicha documental. Frente a esto, ninguna de las partes tuvo observación alguna. Lo mismo ocurrió́ con el Ministerio Público, por ende, se incorporó́ la prueba al expediente y declaró surtido el período probatorio.
( ) En esas condiciones, para la Sala es claro que los testimonios de RENGIFO y GARCÍA SIERRA, a pesar de no haberse practicado en el proceso primigenio a solicitud de la parte acá́ demandada o con audiencia de ella, deben ser valoradas, tal como lo hizo la primera instancia, pues como bien se sostiene en la providencia recurrida, aquella fue la que solicitó y usó el contenido de esos testimonios para ejercer su derecho de defensa y contradicción tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, siendo una de las hipótesis que ha planteado el Consejo de Estado, según se explicó́ anteriormente. 2.1.2.7.1.
Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la honra, la dignidad y buen nombre y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento en la acción de repetición que promovió la Rama Judicial en su contra. 2.2.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a la falta de congruencia, porque se condenó por una conducta (dolo) diferente a la que se invocó en la demanda (gravemente culposa), la Sala advierte que se trata de un argumento que no se alegó al interior del proceso judicial. 2.2.1. En efecto, de la revisión del proceso de repetición, se advierte que contra la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 19 de septiembre de 2018, que condenó al señor Casas Gaitán por la indemnización que debió pagar la Rama Judicial a la señora Maritza, a título de dolo, el actor presentó recurso de apelación en el que alegó: Para condenar patrimonialmente a mi mandante a través de la presente acción de repetición, la ley 678 de 2011, establece como condición que la conducta del funcionario o ex funcionario deba haber sido dolosa o gravemente culposa y a consecuencia de esta, el Estado tuvo que reconocer indemnización a el particular afectado por dicha decisión. De esta forma, se hace necesario revisar la conducta de mi mandante quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Director Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, al momento de expedir la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, mediante la cual aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05 suscrita por MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN. (…) Y con relación al tercer requisito, a través del cual se requiere que dicha condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del ex funcionario público, tal y como se demostró en los anteriores apartes no se allegó prueba que permita establecer la conducta dolosa o culposa grave de mi mandante en la expedición de la Resolución No. 0879 de 2007.
(Subraya la Sala) 2.2.2. Además, la Sala no puede pasar por alto que en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, se fijó el litigio en el sentido de señalar que se encaminaba a demostrar, entre otras cosas, la conducta dolosa o gravemente culposa del actor, decisión contra la que no interpuso recurso el aquí demandante.
Así se registró:
6. FIJACIÓN DEL LITIGIO (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho decide que el litigio se contraerá a probar los siguientes aspectos, con el fin de determinar si se debe acceder o negar las pretensiones de la demanda. 1. Establecer si el reconocimiento indemnizatorio proveniente de la conciliación celebrada entre la Nación – Rama Judicial y la señora MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN, con posterioridad a la sentencia condenatoria, proferida por este juzgado, es consecuencia de la conducta del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN. 2.
Determinar si dicha conducta fue dolosa o gravemente culposa. La anterior fijación del litigio queda notificada en estrados; de conformidad con el artículo 202 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A. El Despacho, concede el uso de la palabra a los asistentes, para que informen si están de acuerdo con la fijación del litigio realizada. Los apoderados judiciales de las partes y Ministerio Público, afirmaron que están de acuerdo con la fijación del litigio y no interponen recurso alguno. En consecuencia, la anterior decisión queda debidamente ejecutoriada. 2.2.3.
Como se ve, el cuestionamiento que ahora plantea por vía de tutela el señor Aldemar Casa Gaitán no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. Así, mientras que en el sub lite la parte actora alega que no existió congruencia entre lo pedido “culpa grave” y lo decidido “dolo”, en la audiencia inicial estuvo conforme con Radicado: 11001-03-15-000-2021-11126-01 Demandante: Aldemar Casas Gaitán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la fijación del litigio se dirigiera a determinar si incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa y, de hecho, en el recurso de apelación nada dijo respecto a la presunta incongruencia y, por el contrario dirigió sus argumentos a demostrar que no incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa. 2.2.4.
Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.3. Lo anterior es suficiente para concluir que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al determinar que la acción de tutela es improcedente, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO