CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2014-00535-01 (4230-2022) Demandante: Edwin Gilberto Gallego Nieves Demandado: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Corrección sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la corrección de la sentencia proferida por esta corporación el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), solicitada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Gilberto Gallego Nieves, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo No. 64462 del 14 de enero de 2014, a través del cual desconoce la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.
Mediante sentencia proferida por esta corporación el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se confirmó la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Por auto del 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, remite el expediente para que se corrija la fecha de la sentencia de primera instancia al igual que los numerales que procedió a modificar. 1 índice 40 de SAMAI 2 Número interno: 4230 - 2022 Demandante: Edwin Gilberto Gallego Nieves Demandada: Unidad Nacional de Protección Así las cosas, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Por cuanto, el Tribunal de primera instancia solicitó la corrección de la providencia frente al error aritmético en el fallo a la fecha de la providencia al igual que los numerales que procedió a modificar.
Ahora bien, en la parte considerativa de la sentencia antes mencionada, se indicó como fecha de la providencia otra, lo que se evidencia un error de digitación, en el siguiente sentido: «PRIMERO: MODIFICAR el segundo del ordinal del fallo del 27 de octubre de 2022, el cual quedará así: «… QUINTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor EDWIN GILBERTO GALLEGO NIEVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.529.719 y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en Supresión, hoy Unidad Nacional de Protección (UNP), desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), a reconocer y a pagar a favor del señor EDWIN GILBERTO GALLEGO NIEVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.529.719 todas y cada una de las prestaciones sociales tomando como referencia el salario del empleado de planta que desarrollaba iguales funciones (escolta), por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), tomar durante el tiempo comprendido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. [ ]» III. CONSIDERACIONES: Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del C.G.P.- 3 Número interno: 4230 - 2022 Demandante: Edwin Gilberto Gallego Nieves Demandada: Unidad Nacional de Protección No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo2, Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso, preceptúa con el siguiente tenor literal que: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (Resalta la Sala) La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición, la corrección, es pues el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.
Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error aritmético, al indicar otra fecha de la sentencia dictada por el a- quo, comoquiera que involuntariamente se dispuso otra data.
Ahora bien, el artículo precitado establece que procede en los casos «que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Así que es viable subsanar esta imprecisión con sustento en las facultades previstas para tal fin en la normatividad. En cuanto a los ordinales que se modificaron, observa la Sala que el fallo de segunda instancia sigue la secuencia del fallo de primera, por ende no habría lugar 2 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 4 Número interno: 4230 - 2022 Demandante: Edwin Gilberto Gallego Nieves Demandada: Unidad Nacional de Protección a ninguna modificación en ese particular.
Sin embargo, si se advierte que en el ordinal séptimo existe un error en el extremo temporal, porque se indica 31 de diciembre de 2011 y es de 2010, de suerte que se hará la corrección respectiva. Por lo anterior, como la sentencia dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del C.G.P., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión. IV.
RESUELVE
PRIMERO: De oficio, CORRÍGESE la providencia del 18 de abril de 2024, la cual quedará así: «PRIMERO: MODIFICAR el segundo del ordinal del fallo del 19 de abril de 2021, el cual quedará así: … SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), tomar durante el tiempo comprendido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso.» SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.