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11001031500020220178400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduardo Bambague Mesa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tesis: La unificación y aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales no implica desconocimiento del precedente acogido con anterioridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada el 18 de marzo de 2022 por los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Iván Esteban Bambague Mesa y Pedro Nel Bambague Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los mencionados señores, por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con el fallo de segunda instancia de 31 de agosto de 20211, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 41001 23 31 000 2008 00489 01, promovido por los aquí actores, junto con Eduardo Bambague Tovar y Gloria Stella Mesa Guzmán, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 1 Esta providencia se notificó el 7 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la privación supuestamente injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Bambague Tovar entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión por la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia condenatoria dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

La parte accionante formuló las siguientes “peticiones”: “Se deje sin efectos la sentencia atacada por vía de la tutela y se ordene a la Sección accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo aquí expuesto sobre precedente judicial, igualdad y seguridad jurídica.” Adujo que en el presente asunto se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad accionada se apartó, sin justificación alguna, del criterio adoptado por ella misma en otras decisiones sobre los mismos hechos, en las cuales se determinó que la privación de la libertad de los actores fue injusta porque se absolvió al procesado penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo, y en otros, porque el procesado no cometió el delito.

Para ello, trajo a consideración las siguientes providencias dictadas por esa Sección y que, en su sentir, constituyen precedente: la sentencia de 15 de diciembre de 2017 – exp. 2008-00554; la dictada el 10 de noviembre de 2017 – exp. 2008-00374, la sentencia de 23 de octubre de 2017 – exp. 2008-00339, y la “decisión de aprobación de conciliación por sentencia de primera instancia condenatoria de 20 de julio de 2015” – exp. 2008-00508.

Al respecto, explicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad “al tratar de manera diferenciada a personas que han estado en idénticas situaciones de hecho y de derecho”, pues puntualmente, frente a demandas de reparación directa promovidas con fundamento en el mismo proceso penal (en virtud del cual fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por aplicación del principio de indubio pro reo), la Sección Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera de esta corporación concedió las pretensiones formuladas, pero, en su caso, fueron despachadas desfavorablemente.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. El 28 de marzo de 2022 el Magistrado ponente admitió esta acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, y dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Nación – Rama Judicial – DEAJ, al Tribunal Administrativo del Huila, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE. 2.2.

El Magistrado ponente de la sentencia acusada, perteneciente a la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, se manifestó en relación con la presente solicitud de amparo advirtiendo que en la providencia que se acusó no hubo desconocimiento de precedentes, ni podría catalogarse como arbitraria o caprichosa, pues la decisión se adoptó con base en los medios probatorios recaudados y teniendo en cuenta la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento a partir de los lineamientos que la Corte Constitucional trazó en la sentencia SU-072 de 2018, a partir de lo cual se concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad no resultó antijurídico.

Agregó que, con la presente solicitud de amparo, se intenta una tercera instancia, dado que reabrió el debate suscitado en la instancia ordinaria, y que además existe una tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones que ya fue decidida. En consecuencia, solicitó que se declare su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, contestó la acción de tutela señalando, en síntesis, que la parte actora no explicó con suficiencia los defectos en los que incurrió la sentencia que acusó, por lo cual resulta necesario “rechazar por improcedente la solicitud de tutela”. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó el correspondiente informe aduciendo principalmente que la acción de tutela deviene improcedente, pues la parte actora “tiene a su alcance otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia objeto de la acción, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y pretende recuperar oportunidades procesales perdidas”.

Explicó que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado, y explicó que, por el contrario, se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad, al orden constitucional y jurisprudencial, y tampoco se advierte perjuicio irremediable alguno. 2.5. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito solicitando que se nieguen las pretensiones del actor, argumentando que “[…] el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (sic), no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con privación injusta de la libertad.” Y agregó que “Ante lo anterior, […] revisado el plenario no se avista que a quien defiendo tenga alguna responsabilidad por lo tanto correspondería a (sic) en este sentido no cambiar este aspecto en especial.” III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Eduardo Bambague Tovar, Gloria Stella Mesa Guzmán, en nombre propio y en representación de sus hijos Iván Esteban, Yuri Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tatiana y Eduardo Bambague Mesa (quienes para la época eran menores de edad), además de Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague (padres del primero), promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que se les condenara al pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Bambague Tovar entre el 2 de agosto de 2004 y el 7 de diciembre de 2005, quien finalmente fue absuelto y quedó en libertad en aplicación del principio indubio pro reo. 3.2.2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, el que, por sentencia de 7 de abril de 2014, decidió: i) declarar la falta de legitimación por activa de la señora Gloria S. Mesa Guzmán, ii) declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, iii) declarar responsables a la Nación – Rama Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación, y iv) condenar a dichas autoridades al pago de los perjuicios. 3.2.3.

Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, en virtud de la cual revocó la sentencia apelada, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa Previo a descender sobre el estudio de la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra necesario poner de presente las siguientes circunstancias: La señora Gloria Stella Mesa Guzmán, una de las demandantes en el proceso ordinario que antecedió a esta acción de tutela, presentó también acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021, Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual la Sección Tercera – Subsección C de esta corporación negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitado bajo radicado 41-001-23-31-000-2008-00489-00/01, respecto de la privación de la libertad de que fue objeto su hijo Eduardo Bambague Mesa, misma providencia que se cuestiona mediante el presente trámite constitucional, alegando que con esa decisión resultaron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En dicha solicitud, la allí accionante advirtió que la autoridad judicial desconoció el precedente judicial adoptado por ella misma en las providencias: i) de 15 de diciembre de 2017 – exp. 2008-00554; ii) de 10 de noviembre del 2017; exp. 2008-00374 01, y iii) de 23 de octubre del 2017-2008-00339. La acción de tutela se tramitó bajo el radicado número 2022-00671-00 y fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, en virtud de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

Ahora bien, en vista de lo anterior, esta Sala considera que, para el presente asunto, en primer lugar, no se advierte temeridad de parte de los actores al promover la solicitud de amparo de la referencia, pues la jurisprudencia constitucional ha considerado que ésta se configura cuando se presentan estos elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante2, criterios que no se cumplen en el presente caso, dado que no existe identidad de partes, en tanto que ninguno de los aquí actores integró la parte activa en el proceso 2022-00671-00.

Ahora bien, pese a que todos ellos fueron vinculados como terceros posiblemente interesados en las resultas de esa acción de tutela, lo cierto es que se abstuvieron de intervenir en tal proceso, en el que la única persona que concurrió en defensa de sus derechos fundamentales fue la señora Gloria Stella Mesa Guzmán. A lo anterior debe añadirse que no se 2 Corte Constitucional.

Sentencia T–162 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte actuar doloso y/o de mala fe por parte de quienes iniciaron la presente controversia.

En segundo lugar, no se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Sección Quinta de esta corporación, en esa oportunidad, sólo se pronunció en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la referida señora. De igual manera, debe anotarse que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo como consecuencia de la falta de legitimación por activa no puede entenderse como un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, como quiera que allí el estudio se contrajo a determinar si quien promovió la acción se encontraba legitimada para hacerlo, más no se dilucidó en torno a los aspectos propios del escrito de tutela, como lo fuera la verificación de los hechos o supuestos de derecho alegados.

En consecuencia, es dable descender al estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela, y si es del caso, en relación con los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3.2. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad establecidos por el tribunal constitucional y acogidos también por esta corporación3, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente al requisito general de relevancia en la referida sentencia C–590 de 2005, el máximo tribunal en la materia indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 3 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y sentencia de unificación de Sala Plena dictada el julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González) respectivamente.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad, se supera tal requisito general, debido a que el reproche de la parte actora tiene que ver con que la sentencia controvertida, supuestamente desconoció los precedentes sobre la materia fijados por el Consejo de Estado.

Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela se identificó cuáles son las providencias que habrían sido desconocidas. De otro lado, en cuanto al derecho al debido proceso, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, y sin que por ello se comprometa el requisito general de la subsidiariedad4, se tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional debido a que la argumentación de la presunta violación de estos derechos fundamentales se basa en el desconocimiento del precedente.

En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales indicados, es procedente descender al estudio del desconocimiento del precedente que se alega en la acción de tutela. 3.3.3. Derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente En el presente caso, debe entonces analizarse la eventual procedencia del amparo constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad.

Como ya se anotó, respecto del argumento relativo al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala considera que el mismo satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que tal situación tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental antes indicado. Concurren así mismo los demás requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, para el caso de las tutelas contra decisiones judiciales.

Además, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que en su criterio integran el precedente desconocido. 4 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, respecto de las personas que acuden a la administración de justicia, este derecho puede resultar afectado, entre otros eventos5, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.

En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo frente al derecho a la igualdad por desconocimiento de precedente. La Corte Constitucional6, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma –concluye - “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado dos categorías de precedente, dependiendo de la relación existente entre la autoridad 5 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) 6 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo). Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que lo habría establecido y aquella que estaría llamada a aplicarlo.

Así, se conoce como precedente horizontal, el contenido en decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, e incluso por el mismo funcionario o corporación que más adelante debe seguirlo, mientras que se denomina precedente vertical el que proviene del superior jerárquico de quien lo aplica o de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en la correspondiente jurisdicción7.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema que, desde la perspectiva jurídica y fáctica, resulta idéntico a otro resuelto en providencia anterior, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho.

Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque un fallo en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica a la anterior que en tal sentido se cita, en cuanto a su objeto y causa, entendiéndose por objeto la pretensión jurídica analizada, y por causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación sería un legítimo ejercicio de la autonomía funcional del juez. 7 Cfr. entre otras más, las sentencias C-836 de 2001 (M. P. Rodrigo Esobar Gil) y SU-354 de 2017 (M. P. Diana Fajardo Rivera).

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el asunto bajo examen, la parte actora plantea que la decisión de segunda instancia de 31 de agosto de 2021 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias: - Sentencia de 15 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Tercera – Subsección C, (C. P. Guillermo Sánchez Luque), proceso de reparación directa radicado 41001 23 31 000 2008 00554 01.

En esta oportunidad, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera determinó que la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Fabio Córdoba Morales entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal por aplicación del principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al aparecer probado el daño ocasionado. -Sentencia de 10 de noviembre de 2017, de la Sección Tercera – Subsección A, (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), proceso de reparación directa radicado 41001 23 31 000 2008 00374 01. En este caso, la Subsección A de la Sección Tercera determinó que la privación de la libertad que soportó el señor José Celestino Mutis Fernández entre el 2 de agosto de 2004 y 9 de diciembre de 2005, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal al comprobarse que aquél no cometió el punible.

En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al encontrarse demostrado el daño ocasionado. -Sentencia de 23 de octubre de 2017, de la Sección Tercera – Subsección A (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), proceso de reparación directa radicado 41001 23 31 000 2008 00339 01. Mediante la providencia en mención, la Subsección A de la Sección Tercera determinó que la privación de la libertad que soportó el señor Segundo Francisco Octalivar Betancourth López en las mismas fechas arriba Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas y por el mismo delito, de igual forma resultó injusta pues el procesado fue absuelto del proceso penal al comprobarse que no cometió la conducta endilgada.

En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado al encontrarse demostrado el daño ocasionado. -Auto interlocutorio de 30 de julio de 2015, Sección Tercera – Subsección B, (C. P. Stella Conto Díaz del Castillo), proceso de reparación directa radicado 41001-23-31-000-2008-00508-01. En esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera aprobó la conciliación judicial entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se encontró demostrada la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Joven Rendón entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005 por el mismo delito del caso precedente, pues en el proceso penal se acreditó la no comisión del delito por parte del procesado.

Con todo lo anterior, señaló el accionante que en esas providencias la Sección Tercera adoptó un criterio en virtud del cual existe privación injusta de la libertad y por ende responsabilidad del Estado, cuando el procesado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y cuando se encuentre demostrado que aquel no cometió el delito.

Añadió que los procesos en virtud de los cuales se profirieron las referidas decisiones, incluida la que aquí se discute, comparten supuestos fácticos, pues allí se dilucidó en torno a la privación de la libertad de varias personas que fueron detenidas simultáneamente, por el mismo delito, en idénticos supuestos fácticos, y vinculadas a un mismo proceso penal, y que las sentencias supuestamente desconocidas, determinaron que las entidades demandadas sí eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad sufrida por los entonces demandantes.

Así las cosas, en aras de verificar si las aludidas providencias constituyen o no procedente aplicable al momento de dictarse el fallo cuestionado, resulta necesario, en primer lugar, efectuar la siguiente comparación, a propósito de los problemas jurídicos planteados y resueltos en cada caso: Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA CENSURADA SENTENCIAS INVOCADAS COMO PRECEDENTES DESCONOCIDOS Sentencia de 31 de agosto de 2021 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C reparación directa 2008 00489 01 Sentencia de 15 de diciembre de 2017 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C reparación directa 2008 00554 01 Sentencia de 10 de noviembre de 2017 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A reparación directa 2008 00374 01 Sentencia de 23 de octubre de 2017 Consejo de Estado -Sección Tercera – Subsección A reparación directa 2008 00339 01 Promovida por Eduardo Bambague y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min.

Defensa – Ejército Nacional Promovida por Héctor Córdoba Morales y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min. Defensa – Ejército Nacional Promovida por José Mutis Fernández y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min. Defensa – Ejército Nacional Promovida por Segundo Betancourth y otros En contra de Rama Judicial – DEAJ, Fiscalía General de la Nación y Min.

Defensa – Ejército Nacional Se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Estado por la privación de la libertad que soportó una persona entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, si en el proceso penal resultó absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo? Se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Estado por la privación de la libertad que soportó una persona entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, si en el proceso penal resultó absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo? Se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Estado por la privación de la libertad que soportó una persona entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, si en el proceso penal resultó absuelta al encontrarse demostrado que no cometió el delito? Se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Estado por la privación de la libertad que soportó una persona entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, si en el proceso penal resultó absuelta al encontrarse demostrado que no cometió el delito? Visto lo anterior, para la Sala es claro que, en efecto, se trata de supuestos de hecho semejantes, pues los demandantes fueron privados de la libertad y procesados penalmente por las mismas circunstancias fácticas, pues a todos ellos se les imputó el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a lo que debe agregarse que todas las demandas de reparación directa resultan idénticas en cuanto a la conformación de la parte pasiva del litigio, y comparten objeto y causa petendi, en la medida que buscan que se declare responsable al Estado por el daño causado con la privación injusta de la libertad.

Por tal motivo, eventualmente, podría tratarse de casos similares en los que, en principio, el juez de la causa debe adoptar una misma decisión. Sin embargo, no es menos cierto que, en por lo menos dos de los tres casos invocados como precedente, los supuestos de derecho difieren del que aquí se estudia, pues aunque se trató de un mismo proceso penal, en el que, además, todos resultaron absueltos, se observa que los supuestos probatorios específicos que sustentan cada demanda de reparación directa son parcialmente distintos, en cuanto a las razones por las que Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recobraron la libertad, pues en solo uno de ellos tal resultado ocurrió por aplicación del principio de in dubio pro reo (no se probó con suficiencia la comisión del delito), mientras que en los demás se logró probar, sin lugar a dudas, que no se incurrió en la conducta reprochada.

Por esta razón, los problemas jurídicos que se formularon en cada providencia se encuentran conformados por distintos hechos relevantes. De otra parte, esta Sala encuentra que todas las sentencias que se invocan como desconocidas fueron dictadas en vigencia de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, según la cual, el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial es el título jurídico de imputación a aplicar en los casos en que la persona privada de la libertad finalmente resulta exonerada: i) en aplicación del principio in dubio pro reo, ii) porque se demostró que el hecho imputado no existió, iii) porque el sindicado no cometió la conducta que se le endilga, o iv) porque aquella no constituye hecho punible.

Mientras tanto, la sentencia acusada en el presente trámite se dictó el 31 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de las reglas de unificación fijadas en la más reciente sentencia de 15 de agosto de 20188, conforme a las cuales, “cuando el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño”9. 8 Sentencia de unificación Sección Tercera Consejo de Estado, 15 de agosto de 2018, expediente 2011-00235-01, actor Martha Lucía Ríos Cortés y otros (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). 9 Esta línea jurisprudencial ha sido también aplicada por esta Sección en una acción de tutela con supuestos fácticos similares a los estudiados en esta providencia, cfr. sentencia 9 de julio de 2020 (C. P. Oswaldo Giraldo López), expediente 2020-02995-00, actor Ederley Gómez Vasco y otros.

Con respecto a la línea adoptada en la sentencia de unificación, consúltese la siguiente providencia en la que se reiteró tal posición: 18 de julio de 2019, Sala Plena del Consejo de Estado (C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), expediente 2009-00133-01, actor Orlando Correa Salazar. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, es claro que, con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que por vía de tutela se cuestiona, se registró en la Sección Tercera del Consejo de Estado un cambio jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad cuando los procesados fueron absueltos por haberse probado que no cometieron la conducta que se endilgó, o por aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual, los hechos relevantes que integraron el problema jurídico de la sentencia censurada resultaron diferentes a los que se consideraron en las sentencias invocadas como desconocidas.

Así las cosas, tal actuación no constituye desconocimiento del precedente, pues el juez no se aparta de manera injustificada de un criterio vigente, sino que acoge la posición jurisprudencial unificada aplicable para ese momento al asunto que le compete, en virtud de la cual, tal como se indicó en precedencia, para que exista responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, debe acreditarse la antijuridicidad del daño causado con la privación de la libertad, aun en aquellos casos en los que quien soportó la medida privativa fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, por no haber cometido el delito, o porque la conducta no resultó reprochable penalmente.

Como también quedó dicho, mediante la sentencia aquí cuestionada, la Subsección C de la Sección Tercera acogió el entonces actual y más vigente criterio de esta corporación para dilucidar en relación con la eventual responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que padeció el señor Bambague Tovar por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, respecto del cual resultó absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, adoptando las siguientes consideraciones: “En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que abordará, primero, los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Eduardo Bambague Tovar como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes? […] Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción y omisión de autoridades públicas. La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo un menoscabo a la libertad de las personas, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política […].

En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consiste en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: ‘quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios’. […] Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.” Desde esta consideración, descendió al caso concreto señalando que la medida de detención preventiva se encontró sustentada en los siguientes indicios: i) el hecho grave indicador configurado por la captura en flagrancia; ii) la presencia en el lugar sin justificación válida; iii) el porte de un arma de fuego; iv) hacer parte de la caravana que escoltaba el vehículo en el que se transportaba la sustancia, entre otros, que de acuerdo con los criterios que permiten la construcción de la prueba indiciaria, conformaron el sustento de la medida privativa de la libertad.

Al respecto, en la sentencia se indicó lo siguiente: “[…] la Fiscalía Quinta Especializada se sustentó en el informe de captura número 3798, suscrito por el Comandante del Batallón Magdalena de Pitalito, el tránsito por el corredor vial del capturado, Eduardo Bambague Tovar, sin una explicación creíble y portando un arma de fuego, el vínculo de consanguinidad con el conductor del automotor en el que se encontró el estupefaciente, las reglas de la experiencia en relación la manera de obrar de quienes cometen esta clase de ilícitos, la presencia de otro vehículo de similares características al vehículo en el que se encontró la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso equivalente a 441.600 gramos y de varios vehículos más en los que sus ocupantes portaban armas y chalecos antibalas.” Con ello, la autoridad judicial accionada identificó tanto la norma procedimental penal aplicada por la Fiscalía, a saber, los artículos 355 y Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales establecen, para la procedibilidad de la medida, que de las pruebas legalmente recaudadas “se infieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado”, así como el sustento en virtud del cual se privó de la libertad al señor Bambague Tovar, descendiendo a la siguiente conclusión: “En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta a quien en este proceso acude como víctima directa, era procedente a la luz de las descripciones del artículo 357 de la Ley 600 de 2002 (sic), estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, podría tener algún grado de participación en la infracción del artículo 376 del C.P., en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, el juez penal considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.” Por lo anterior, la autoridad judicial accionada determinó que la privación de la libertad que soportó el señor Eduardo Bambague Tovar no fue injusta, pues la medida de aseguramiento cumplió los requisitos fijados en la ley, en tanto que “[…] no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputó, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física”.

Finalmente, el juez de la causa señaló que el demandante no demostró el padecimiento de un daño que ameritara reproche de antijuridicidad, en tanto que no aportó prueba con la cual se lograra acreditar que la privación de la libertad impuesta en virtud de la medida preventiva se encontró desproporcionada, indebidamente razonada y abiertamente arbitraria.

Por tal razón advirtió que “el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exija la ley para su adopción. Además que la diferencia interpretativa que Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los medios de prueba pueda surgir entre funcionarios judiciales, no alcanza a constituir base para inferir responsabilidad, salvo que se acredite una grosera y absurda inferencia que afecte el derecho fundamental a la libertad personal, situación que, para este preciso caso, no evidenció la Sala”.

Con todo lo dicho, aparece claro que, aunque existe gran similitud en cuanto a los supuestos fácticos entre el asunto resuelto por la sentencia censurada y los fallos que se dicen desconocidos, en el presente caso no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues la autoridad judicial no se apartó del criterio vigente establecido por ella misma, sino que aplicó una posición más reciente en torno a la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, conforme a la cual, aún en caso de establecerse que el procesado fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo (uno de los supuestos para considerar la responsabilidad del Estado en el criterio anteriormente sostenido por esta corporación), es necesario acreditar la antijuridicidad del daño causado con la privación de la libertad, circunstancia que no fue probada en el proceso ordinario.

En esta línea, la accionada dictó una providencia ajustada a derecho y debidamente motivada, en la que se analizó, tanto el criterio para la imposición de la medida, como las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, concluyendo que no se acreditó la antijuridicidad del daño, con lo cual se descarta que el juez de la causa incurriera en arbitrariedad alguna que deba ser atendida en sede de tutela.

De otro lado, y por último, respecto del auto interlocutorio de 30 de julio de 2015, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación aprobó la conciliación judicial entre el señor Víctor Manuel Joven Rendón y otros y la Fiscalía General de la Nación, esta Sala advierte que aquel no constituye precedente judicial, como quiera que esa providencia no adoptó ningún criterio que pueda, eventualmente, ser entendido como una regla jurisprudencial en relación con la privación de la libertad y la responsabilidad del Estado, pues de lo único que se ocupó Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue de dilucidar la validez o no del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes respecto del valor de la condena impuesta en una sentencia de primera instancia dentro de un proceso de reparación directa.

Por todo lo anterior, se concluye que con la sentencia de 31 de agosto de 2021 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Iván Esteban Bambague Mesa y Pedro Nel Bambague, por cuanto no incurrió en desconocimiento de precedente, ni se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Iván Esteban Bambague Mesa y Pedro Nel Bambague, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01784 00 Demandante: EDUARDO BAMBAGUE MESA Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.