Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Accionante: Jorge Eliécer Montero Bernier Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Temas: Acción de tutela contra autos en los que se rechazó la demanda de controversias contractuales por caducidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Montero Bernier en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por la expedición de los autos del 10 de octubre de 2023 y del 22 de marzo de 2024, en el medio de control de controversias contractuales con radicado 18001-33-33-002-2023-00351-00/01.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Montero Bernier promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante narró que estuvo vinculado laboralmente con el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de Florencia, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios desde noviembre de 2020, desempeñándose como médico especializado en pediatría. Que el 7 de enero de 2021, con ese propósito, celebró con esa E.S.E. el Contrato 00351 de 2021.
Que el 15 de marzo de 2021 la estudiante de medicina Daniela Valentina Moncada Calderón, quien se encontraba realizando las prácticas en la E.S.E., formuló una queja en su contra por un supuesto caso de acoso, la cual fue recibida por el coordinador de Médicos Internos. Que se comunicó con el subgerente científico de la E.S.E., por petición de este, quien le informó todo lo relacionado con la queja mencionada y se la envió, vía WhastApp, sin que le haya sido notificada de manera personal y formal por parte de la entidad.
Que el 23 de marzo de 2021 radicó, ante el coordinador de Médicos Internos, los descargos y el 29 de ese mes y año, por estimar que no se le estaba garantizando el debido proceso, llegó a Florencia y solicitó reunión formal con las directivas de la E.S.E. y con la quejosa; sin embargo, no se le permitió encontrarse con esta última. Que mediante Memorando 017 del 6 de abril de 2021 el subgerente científico y supervisor del Contrato 00351 de 2021 solicitó la terminación de este, debido a la queja disciplinaria presentada, por lo cual, a través del Memorando 106.12.01 del 6 de abril de 2021, la directora administrativa de Talento Humano solicitó a la jefe de contratación terminar y liquidar dicho Contrato.
Que en esa misma fecha la E.S.E. expidió el Acta de Terminación y Liquidación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios 00351, el cual presentaba un grado de ejecución del 36.1 % equivalente a $ 37.440.000. Que el 17 de marzo de 2023 solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue admitida y programada para el 7 de junio de esa anualidad a las 9:30 a. m. de forma virtual;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que llegado el día se llevó a cabo esa diligencia, en la cual la E.S.E. manifestó su decisión de conciliar en el sentido de permitir la continuidad del contrato suscrito. Que solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de que la convocada indicara con exactitud la forma en que se iba a dar cumplimiento a esa decisión, por lo cual se fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia el 14 de julio de 2023 a las 8:30 a. m., día en el que la E.S.E. resolvió no conciliar, por lo cual se declaró fallida.
Que el acta y la constancia de conciliación fallida no fueron entregadas el mismo día de esa diligencia, debido a que, según el Ministerio Público, debía realizar ajustes al acta y a la constancia, por lo cual, una vez fueran realizados se la notificarían por correo electrónico. Que, al no recibir respuesta, el 8 de agosto de 2023 a las 11:30 a. m. solicitó dichos documentos por correo electrónico, por lo cual ese día a las 12:48 p. m. le fueron enviados.
Que instauró demanda de controversias contractuales contra la E.S.E. referida y el 10 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero el 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia. Considera que las autoridades judiciales referidas no valoraron las pruebas aportadas, pues no es cierto, como lo afirmaron, que el 14 de julio de 2023 se le envió el acta y la constancia de conciliación al correo lcsr1027@gmail.com, pues si bien, en el acta se enuncia que se envió en esa fecha, ello no atiende a la realidad, pues la remisión ocurrió hasta el 8 de agosto de 2023 mediante el buzón elondono@procuraduria.gov.co, lo que se demostró con el material probatorio allegado referente al correo de esa data.
Agregó que los despachos ni siquiera requirieron a la Procuraduría 71 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Florencia para que certificara la fecha de envío del acta y que no era posible instaurar la demanda con anterioridad, pues no contaba Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la constancia de no conciliación y, por ende, de haber agotado esa etapa prejudicial.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos las providencias del 10 de octubre de 2023 y del 22 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, y ordenar al primero de los mencionados admitir la demanda de controversias contractuales que instauró y adoptar cualquier otra medida que garantice los derechos que le fueron vulnerados.
ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 2024 se admitió la tutela, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Las autoridades judiciales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto De los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, la Subsección entiende que el accionante invoca la configuración de un defecto fáctico, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoraron las pruebas aportadas, concretamente, aquellas relacionadas con el correo electrónico del 8 de agosto de 2023, donde el Ministerio Público advierte que no ha entregado el acta y la constancia de conciliación prejudicial realizada el 14 de julio de ese año. Dicho acervo probatorio, a juicio del actor, demostraba que el envío de esos documentos no se realizó en la fecha del acta, como se indicó allí, sino que ello Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ocurrió hasta el 8 de agosto de 2023.
Adicionalmente, refirió que esas autoridades judiciales ni siquiera requirieron a la Procuraduría 71 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Florencia para que certificara la fecha de remisión de dicha documentación. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional.
Se aclara que el estudio se limitará al auto de segunda instancia, por ser el que puso fin al litigio. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela para discutir el proveído censurado en esta sede, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante agotó los mecanismos judiciales con los que contaba; 3) la acción se instauró dentro del término establecido como prudencial; 4) se está invocando una irregularidad procesal que podría ser determinante en la decisión adoptada; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisado el auto objeto de esta acción, la Sala denota que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el proveído a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda por caducidad, porque advirtió que en el acta de conciliación extrajudicial se consignó que esta fue dada el 14 de julio de 2023, fecha en la cual se realizó el envío al correo electrónico lcsr1027@gmail.com, indicado por la parte convocante.
Además, esa autoridad judicial precisó, en relación con los argumentos del recurrente, que, si bien aquel solicitó el acta de la audiencia el 8 de agosto de 2023 ante la Procuraduría 71 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Florencia y fue en esa fecha cuando en respuesta al requerimiento se la remitieron, lo cierto es que ello no implica que el 14 de julio de 2023 no se le haya enviado la constancia de no conciliación, como lo alegaba en su recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el proveído referido, resulta claro que no existe certeza sobre la fecha en que le fue expedida la constancia de no conciliación al interesado, pues se presentan dos hipótesis igualmente factibles, como son: o bien que aquella fue remitida el 14 de julio de 2023, según lo consignado en ese documento, de lo cual, valga mencionar, no hay más pruebas aparte de lo allí señalado, o el 8 de agosto de ese año, conforme a la solicitud elevada sobre el particular por el demandante a la Procuraduría 71 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Florencia y la respectiva contestación. Sin embargo, la anterior situación no implica que deba accederse al amparo solicitado, pues, lo cierto es que conforme al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad «hasta que se suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero».
En ese entendido, con independencia de la fecha de expedición de la constancia, lo cierto es que la solicitud de conciliación se radicó el 17 de marzo de 2023 y el acta de conciliación se suscribió el 14 de julio de 2023, por lo cual el término de caducidad no podía contabilizarse a partir de la fecha del envío de la constancia, pues ello ocurrió con posterioridad; por lo tanto, no se observa la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la valoración probatoria obedeció a la pertinencia de las pruebas para resolver el asunto.
Tampoco resulta de recibo el argumento tendiente a discutir la falta del decreto de pruebas de oficio, pues, como se indicó, en nada variaría la situación la fecha de envío de la constancia de no conciliación. En consecuencia, al no encontrarse configurado el defecto invocado, se negará el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02927-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Eliécer Montero Bernier, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.