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11001031500020230196500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 3069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Mauricio Carreño Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la solicitud formulada por Òscar Mauricio Carreño Alvarado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Óscar Mauricio Carreño Alvarado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001-3333-010-2018-0018-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Óscar Mauricio Carreño Alvarado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 21 de octubre de 2013 al 2 de septiembre de 2016, consecuencia del proceso penal adelantando en su contra por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones, en el cual, finalmente, fue 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-TUTELA(.p df) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado absuelto mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. ii) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad de Òscar Mauricio Carreño Alvarado resultó razonable, dado que las autoridades judiciales contaban, para ese momento, con pruebas de las cuales podía inferirse la existencia de indicios graves de su responsabilidad.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 19 de octubre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al concluir que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, pues «si bien, se absuelve al imputado, al no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del juez». iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política.

El primero, en el entendido que se otorgó de forma caprichosa valor probatorio a la legalización de captura, en la cual se dio por ciertos hechos ajenos al demandante. La segunda vía de hecho se sustenta en que la sentencia enjuiciada atenta contra la presunción de inocencia «pues califica penalmente el hecho de acompañar a un conocido a realizar una diligencia como una conducta típica, cuando el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria al señor Carreño Alvarado, toda vez que no habían las suficientes pruebas para endilgarle responsabilidad a mi presentado, esto supone la existencia de NINGUNA RELEVANCIA DE CARÁCTER PENAL, pues de haber sido así, se hubiera llegado a una eventual sentencia condenatoria». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] - 3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Santander, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), notificado el día 24 de ese 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 680013333010- 2018-00187-01 promovido por el señor Oscar Mauricio Carreño Alvarado y otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), notificado el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 680013333010-2018-00187-01 promovido por el señor Oscar Mauricio Carreño Alvarado y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados al proceso y que fueron practicados en el trámite del proceso penal ordinario, valorando las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no superar las causales generales de procedencia en tratándose de providencias judiciales, específicamente, el requisito de la subsidiariedad. Indicó que no se acredita la configuración de un perjuicio que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, en tanto no se demostró el defecto fáctico alegado, pues el tribunal demandado decidió el asunto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, con total apego a la ley. 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo toda vez que el demandante contaba con otros mecanismos idóneos para lograr el reconocimiento de las pretensiones elevadas, de los cuales hizo uso, sin embargo, fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses, sin que acudir al juez tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate que ya fue resuelto en derecho. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander4, si bien allegó el expediente contencioso solicitado, guardó silencio frente a los hechos de la tutela. 2. Consideraciones 2 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RTATUTELAOSCARMAU(.pdf) NroActua 11» 3 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_URGENTE_CONTEST(.zip ) NroActua 12. 4 Ver índice 10 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFICIONO040REMIS(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Óscar Mauricio Carreño Alvarado al proferir la sentencia del 19 de octubre del 2022, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de la privación injusta de su libertad, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Violación directa de la Constitución Política En cuanto a la referida causal de procedencia especifica es importante recordar que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200516 de la Corte Constitucional.

Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis17: 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 17 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.4.

Caso concreto Óscar Mauricio Carreño Alvarado acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatoria formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación injusta de su libertad del 21 de octubre de 2013 al 2 de septiembre de 2016, en un proceso penal adelantado en su contra en el que, finalmente, fue absuelto.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política por indebida valoración de las pruebas que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales eran ajenas a la conducta del demandante, y el desconocimiento de la presunción de su inocencia. Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander a las pruebas que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento, así: «[…] Lo que deja ver que, en un primer momento, el señor OSCAR MAURICIO CARREÑO probablemente era el responsable de la conducta punible investigada, atendiendo a los eventos y circunstancias fácticas que rodearon la orden de captura en flagrancia del actor.

Evidencia que resultó relevante para el juez de control de garantías, quien consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento ante una probable autoría o participación del imputado en los hechos. Bajo este orden de ideas, se reitera, no es posible afirmar que el daño – PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, como para adentrarnos en el estudio de la imputación, pues los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento constituían indicios de que el señor OSCAR MAURICIO CARREÑO era el posible responsable del delito que se le atribuía y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad.

No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que él probablemente era culpable de los hechos investigados. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado […] No puede olvidarse que los presupuestos para la detención preventiva y para la pena son diferentes y por tanto solo podemos hablar de privación injusta cuando la medida o providencia a través de la cual se restringe la libertad es abiertamente desproporcionada o violatoria de procedimientos legales y derechos fundamentales, que no es el caso. […]» Como se observa, el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo a las pruebas que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento a Óscar Mauricio Carreño Alvarado, esto es, los informes ejecutivo de captura en flagrancia FP J-5” y de policía de vigilancia, ambos del 21 de octubre de 2013, y el escrito de acusación suscrito por la fiscal octava seccional de Bucaramanga, de las cuales destacó las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la privación de su libertad en flagrancia, explicó por qué esta no denotó en un daño antijurídico al resultar legal, razonable y proporcionada al momento de su decreto; sin perjuicio de la decisión absolutoria, finalmente, adoptada por el juez penal de conocimiento.

Por otra parte, contrario al decir de la parte demandante, la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza Óscar Mauricio Carreño Alvarado, ni la decisión absolutoria proferida en su favor; pues, se insiste, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento al ser capturado en flagrancia, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Óscar Mauricio Carreño Alvarado fuera injusta.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01965-00 Demandante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Óscar Mauricio Carreño Alvarado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Óscar Mauricio Carreño Alvarado en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador