Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: YOLANDA SANDOVAL ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 15 de julio de 2025, la señora Yolanda Sandoval Rojas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó el fallo del 25 de febrero de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-002-2016-00135-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.-DECLARE el Juez de Tutela que el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció mis derechos fundamentales a la Administración de justicia, debido proceso e igualdad al emitir la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero del año 2025 con ponencia del Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 410013333002-2016-00135-01. 2.En atención de la anterior declaración ordene el Juez de Tutela al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia fecha 25 de febrero del año 2025, que resolvió el recurso de apelación por mi interpuesto y emitir una sentencia que salvaguarde mis derechos fundamentales. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 4 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
La señora Yolanda Sandoval Rojas ingresó a la Personería Municipal de Neiva en el cargo de profesional universitario 219 grado 2. Mediante el Acuerdo 009 de 2009, el Concejo Municipal de Neiva adoptó la estructura administrativa y salarial para los empleos de la personería municipal. Allí se estableció la creación de 5 cargos del nivel profesional con código 219 y grado 02 con una asignación de $1.446.546 para el año 2009. 4.
En el año 2012, mediante Acuerdo 016 se ajustó el salario de personal de la planta de personal estableciendo una diferencia salarial para el profesional código 219 grado 2, así: 5. Explicó que, desde esa fecha y hasta el año 2016, se desconocieron los lineamientos de la Ley 909 de 2004 sin que se hubiere hecho una reestructuración a la planta de personal, al asignársele un salario inferior en comparación con los demás profesionales que ocupaban cargo similar. 6.
El 17 de noviembre de 2015, solicitó ante la personería municipal de Neiva que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias salariales dejadas de percibir con ocasión del Acuerdo 16 de 2012. Mediante Oficio DAF-096-2015 del 30 de noviembre de 2015, le indicaron que la autoridad competente para la nivelación de cargos era el Concejo Municipal de Neiva.
El 9 de diciembre siguiente, reiteró la solicitud la cual fue respondida mediante Oficio del 22 de diciembre de 2015, en la cual le informaron que la diferencia radicaba en que ella no contaba con un título que la acreditara como profesional en derecho para el momento de la entrada en vigencia del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica, porque solo obtuvo su título profesional hasta el 22 de octubre de 2004, por lo que no adquirió el derecho a ser beneficiaria de esa prestación. 7.
Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Personería Municipal y el Municipio de Neiva. Al proceso le correspondió el radicado 41001-33-33-002-2016-00135-00. 8. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante. En providencia del 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. 9. A juicio de la parte actora, el Tribunal, al proferir la providencia cuestionada, incurrió en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Defecto procedimental absoluto, toda vez que el momento procesal oportuno para formular excepciones previas precluyó con el vencimiento del término de traslado de la demanda. En consecuencia, la aceptación extemporánea de los alegatos de la demandada desconoció el derecho de defensa de la demandante, quien se vio privada de la posibilidad de controvertir oportunamente esa tesis jurídica.
Expuso que resulta de gran gravedad que el tribunal de segunda instancia hubiera convalidado tal situación sin advertir la nulidad procesal de esa irregularidad. En su criterio, fundamentar la decisión en una excepción no propuesta oportunamente vulnera sus derechos fundamentales. 11. Defecto sustantivo, porque se le fijó un reconocimiento salarial inferior al de los demás empleados que ocupaban el mismo cargo en la Personería Municipal de Neiva, circunstancia que, en su criterio, vulneraba su derecho fundamental a la igualdad.
Ello, por cuanto se desconoció lo previsto en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1042 de 1978. B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 17 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Además, ordenó que se notificara al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, al Municipio de Neiva y a la Personería Municipal de Neiva, como terceros con interés. 13.
La Personería Municipal de Neiva indicó que no está legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte actora es revivir un debate jurídico que ya fue debidamente estudiado y resuelto por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia. 14.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión cuestionada, indicó que la tutela carece de relevancia constitucional porque se limita a señalar los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación e impiden catalogar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 15. Precisó que el defecto procedimental absoluto está dirigido frente a las actuaciones que realizó el juzgado de primera instancia; no obstante, señaló que tales reparos fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. Precisó que la supuesta vulneración pudo haber sido subsanada durante el desarrollo del proceso, pero optó por no hacerlo, por lo que «no puede valerse de su propia culpa contra el operador judicial que debe tomar una decisión ajustada a derecho». 16.
En cuanto al defecto material, precisó que los argumentos allí expuestos no fueron analizados por el tribunal porque correspondían al estudio de fondo de la litis, el cual no se adelantó al comprobarse que no se incluyó en la demanda los acuerdos que fijaron la escala salarial de la Personería de Neiva para los años 2012 a 2015 los cuales incidieron de manera directa en la fijación de la remuneración de la actora como profesional universitaria. 17.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque durante el curso de la primera instancia se garantizaron los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos al debido proceso, a la defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. Precisó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque «ni se enuncia ni muchos de él se infiere la vulneración iusfundamental que predica la parte actora, lo que pretende es convertir este excepcional mecanismo de protección, en una instancia adicional del proceso ordinario».
C. Fallo impugnado 18. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Argumentó que la parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en el proceso ordinario, pues pretende que se estudien nuevamente aspectos relacionados con la excepción previa de inepta demanda por proposición jurídica incompleta y la vulneración al derecho a la igualdad por haberse reconocido una diferencia salarial entre los empleados de la Personería Municipal de Neiva.
Lo anterior, sostuvo, da cuenta de que su intención es revivir un debate propio del proceso ordinario y que fue definido por las autoridades judiciales accionadas y, en todo caso, las diferencias interpretativas con lo decidido no son justificación para que el juez de tutela intervenga. D. Impugnación 19. La parte demandante afirmó que la decisión de primera instancia desconoce la dimensión constitucional de los derechos fundamentales invocados como la aplicación de un enfoque de equidad y perspectiva de género que debió aplicarse al solucionar el caso. 20.
Expuso que está acreditado un error procesal evidente que afectó su derecho al debido proceso, así como el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones de género (sentencia SU-961 de 1999, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021). 21. Se omitió valorar la existencia de un acto administrativo que generó una discriminación salarial entre empleados que desempeñaban el mismo cargo, afectando a una mujer sin justificación técnica ni jurídica válida. 22.
Señaló que el juez de tutela debió priorizar el análisis del acto administrativo discriminatorio por encima de una excepción formal mal aplicada, máxime cuando «dicha discriminación afectó a una mujer trabajadora del sector público, contraviniendo principios constitucionales, legales y tratados internacionales ratificados por Colombia». 23.
Finalmente, concluyó que la tutela no buscó reabrir un proceso judicial sino garantizar el acceso a la justicia frente a la vulneración que, por su naturaleza, exige un enfoque diferenciado y protector. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 25. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 26.
Para dilucidar lo anterior, en primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora Yolanda Sandoval Rojas.
G. Análisis de la Sala 27. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 29. De entrada, la Sala advierte que, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora es revivir un debate válidamente concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.
Obsérvese que la parte actora fundamentó el defecto procedimental absoluto porque, supuestamente, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila no tuvieron en cuenta que no podía declararse probada la excepción de inepta demanda por no haber integrado en debida forma la proposición jurídica incompleta.
Adicionalmente, en relación con el defecto material o sustantivo, argumentó que se desconocía la normatividad legal en cuanto a que su reconocimiento salarial en los 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 periodos 2012 a 2015 fue anterior al de los demás empleados de la Personería Municipal de Neiva que ocupaban el mismo cargo.
En la demanda de tutela, la parte accionante alegó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que se apartó injustificadamente del precedente vertical y horizontal vigente en la materia. 31. Lo cierto es que las supuestas irregularidades que le atribuye a las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedecen a reproches de instancia que no permiten tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional. 32.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haber integrado la proposición jurídica incompleta. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se demandaron los Acuerdos 016 del 24 de julio de 2012, 024 de 2013 y 022 de 2014, «que fueron en últimas los que autorizaron el reajuste salarial de los servidores públicos de la Personería Municipal de Neiva».
En esa medida, los mismos mantienen intacta su presunción de legalidad y estos «fueron los que ocasionaron un perjuicio en cabeza de la demandante al señalar una asignación básica diferente en el cargo de profesional universitario». 33. En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la aquí accionante manifestó que lo declarado por el juzgado correspondía a una excepción previa denominada inepta demanda por proposición jurídica incompleta que debió ser resuelta en la audiencia inicial.
No obstante, la juez optó por admitir la demanda y no hizo ninguna observación en ese sentido. Asimismo, reprochó que pudo advertirla en la audiencia inicial. Señaló que en ninguno de los acuerdos que no se demandaron se incluyeron los nombres de los funcionarios que ocuparían los cargos de profesional universitario código 219, grado 2. 34.
Sostuvo que el personero municipal indujo en error al Concejo Municipal en la aprobación de los referidos acuerdos, pues omitió informar a esa corporación la diferencia salarial en ese cargo. Adicionalmente, porque este pudo aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante la evidente contradicción con los preceptos constitucionales y legales. 35.
Finalmente, agregó que existió un incumplimiento de los deberes normativos por la inactividad del personero municipal en el cumplimiento de sus funciones en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 que le ocasionaron un perjuicio al señalarle una asignación básica diferente en el cargo de profesional universitaria. 36. Al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de febrero de 2025 confirmó la decisión recurrida.
En primer lugar, precisó que deberán demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos definitivos de contenido particular que han creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular frente a un derecho subjetivo y, excepcionalmente, aquellos actos administrativos de carácter general cuando su aplicación genera la vulneración de un derecho subjetivo. 37.
Sostuvo que como la actora demandó los Oficios DAF-096-2013 del 30 de noviembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2015 y el oficio sin número del 22 de diciembre de 2015, mediante los cuales el personero municipal de Neiva le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales. 38.
Consideró que la escala de asignación salarial no le corresponde fijarla al personero municipal sino al concejo municipal, así la iniciativa la tenga el personero, pues es la corporación quien debe adoptarla «y se desconocen, porque la demanda no lo planteó, las razones que en cada año tuvo el personero para proponer que la escala salarial tuviera una menor remuneración para el cargo de la demandante». 39.
Indicó que los acuerdos municipales que fijaron durante los años 2012 a 2015 la escala salarial para los servidores de la Personería Municipal de Neiva, si bien son actos administrativos de carácter general, estos delimitaron el obrar del personero y por eso «la asignación percibida por la actora en esos años, está contenida en tales acuerdos». 40.
De esa manera, en los oficios demandados se hizo alusión a esos acuerdos, porque existe una relación directa y necesaria entre la situación jurídica planteada por la accionante -menor asignación mensual devengada-, los acuerdos de asignación salarial y la negativa del personero contenida en los oficios atacados de pagarle remuneración no reglamentada «por lo cual no se integró en debida forma la proposición jurídica que conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda». 41.
Señaló que si bien el juzgado no advirtió esa situación al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, las demandadas sí hicieron pronunciamiento en tal sentido al contestar la demanda «pero la actora no tomó ninguna conducta encaminada a corregir dicha falencia y por eso no puede señalarse que ello convalida la deficiencia procesal señalada con las consecuencias contenidas en la sentencia recurrida».
Expuso que a la misma conclusión debía arribar por no haber procedido el juez de primera instancia en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, pues el accionante pudo propiciar esa medida, pero optó por guardar silencio. Así las cosas, concluyó que la configuración de la proposición jurídica incompleta impide resolver «de fondo la situación jurídica planteada por la demandante, de ahí que la decisión recurrida se confirmará». 42.
Como se pudo observar, el juez de segunda instancia, al resolver los cargos del recurso de apelación presentado por la demandante, determinó que debieron demandarse los acuerdos que fijaron la escala salarial de los funcionarios de la personería municipal de Neiva y, ante tal omisión, debía declararse de oficio la excepción de inepta demanda por no haberse integrado la proposición jurídica completa. 43.
El Tribunal Administrativo del Huila descartó, de manera razonada y fundada, reproche formulado por la parte recurrente, consistente en que la excepción de inepta demanda debió advertirse al momento de realizar el estudio de admisibilidad o en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Para tal efecto, consideró en la decisión cuestionada que la parte actora guardó silencio frente a dicha circunstancia a pesar de que esta sí fue advertida por las demandadas al contestar la demanda.
En ese sentido, la Sala considera que la tutela no puede ser utilizada para subsanar las irregularidades que, por omisión de la parte, pudieron subsanarse durante el curso del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y, en consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubiera configurado el defecto procedimental absoluto alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 45.
En relación con el defecto sustantivo alegado se advierte que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. Si bien el Tribunal Administrativo del Huila no emitió pronunciamiento de fondo sobre la normatividad sustancial que se consideró desconocida por la parte actora -según la cual existió un trato diferencial en la remuneración que recibió como profesional universitaria en la Personería Municipal de Neiva-, lo cierto es que esa autoridad no estaba llamada a pronunciarse al respecto, en atención a que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haber demandado la totalidad de actos administrativos que afectaron su situación jurídica en forma particular y concreta. 46.
La decisión adoptada por los jueces ordinarios impedía realizar un análisis de fondo en el que se examinara la legalidad de los actos demandados, ante la ausencia de los requisitos formales que privaban a esas autoridades judiciales a valorar el fondo de la litis. En consecuencia, lo resuelto, lejos de materializarse en un defecto sustantivo, constituye la consecuencia necesaria de la declaratoria de ineptitud de la demanda, adoptada en garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica. 47.
La Sala insiste que la decisión fue razonable, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para fijar una regla según la cual el juez estaría impedido para declarar de oficio una excepción que impide emitir un pronunciamiento de fondo, al haber admitido la demanda. Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar el proceso ordinario y convertir la tutela en un mecanismo que altera o se inmiscuye en las competencias del juez natural, quien conserva la facultad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier etapa del proceso en el que advierta su procedencia. 48.
Resulta evidente, entonces, que el propósito de la señora Sandoval Rojas es insistir en un debate que fue decidido razonablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila. 49. En relación con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala considera que no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 50.
En primer lugar, la demandante no explicó de manera concreta cómo las autoridades judiciales desconocieron la perspectiva de género o el enfoque de equidad al resolver el caso. La sola invocación de tales figuras, sin demostrar la forma en que fueron desconocidas carece de la carga que permita al juez constitucional realizar un análisis a partir de un enfoque diferencial. 51.
De otra parte, la supuesta situación discriminatoria que se alega no fue puesta de presente el proceso ordinario, ni mucho menos la demandante se preocupó por aportar elementos probatorios que permitan concluir que las autoridades judiciales demandadas efectuaron un trato diferenciado por razón de género. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04350-01 Demandante: Yolanda Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.
Como se expuso previamente, la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta discriminación salarial obedece a una circunstancia procesal objetiva: la declaratoria de oficio de la excepción de ineptitud de la demanda, derivada de la omisión en demandar la totalidad de los actos administrativos que incidían en la situación jurídica particular de la señora Sandoval Rojas.
Tal irregularidad impedía a los jueces ordinarios a entrar a valorar la legalidad de los actos y hacía apenas natural que se emitiera un pronunciamiento sustancial sobre el particular. 53. Por último, conviene precisar que esta Subsección3, en reciente pronunciamiento, sostuvo que es deber de los jueces de examinar los hechos desde una perspectiva de género, con el fin de que se apliquen ciertas reglas hermenéuticas frente a la obligación de debida diligencia sobre los derechos de las mujeres.
Sin embargo, revisados los escritos de tutela y de impugnación, la Sala no advierte cuál o cuáles fueron las supuestas conductas en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila o el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que implicaron un trato discriminatorio en contra de la actora por razón de su género. La invocación genérica del enfoque de género no satisface la carga mínima para acreditar una vulneración a las garantías fundamentales, máxime cuando ni siquiera en el proceso ordinario se puso de presente hecho alguno que permitiera inferir un trato diferenciado por esa condición. 54.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 3 Sentencia del 17 de octubre de 2025, expediente con radicado 08001-23-33-000-2025-00252-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.