Micelio
76001233100020100018101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-03-03

Radicación interna: 20864 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edilberto Orozco Vergara·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Referencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA TESIS: EL ACTOR, DADA SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO ACTUAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL AVALUO CUESTIONADO, ESTÁ LEGITIMADO EN LA CAUSA PARA INCOAR LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA. SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL A QUO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 2 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. EDILBERTO ORÓZCO VERGARA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 76-364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle, por medio de la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el núm. 476-2008ER460-01. b) La Resolución núm. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle, por medio de la cual se resolvió, desfavorablemente, el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución núm. 76-364-0135-2008. c) La Resolución núm. 76-364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, expedida por el Director Territorial del Valle, por medio de la cual se desató el recurso de apelación. 3 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada corregir el valor del avalúo catastral correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 del predio denominado Lote 13 ubicado en la Urbanización Ciudad Alfaguara, Sector II Supermanzana 3, del Municipio de Jamundí (Valle), identificado con la matrícula inmobiliaria 370-604979 y predio núm. 010004630039000, cuya extensión superficiaria es de 13.712,10 m2. 3ª.

Asignar como avalúo catastral del Lote 13, para el año 2008, el valor que se corrija para el año 2007, incrementado en un 4%, señalado por el Gobierno Nacional mediante documento Conpes. 4ª. Informar al Municipio de Jamundí la decisión de corrección de los avalúos para que, con base en ellos, reliquide el correspondiente impuesto predial por los años 2003 a 2008.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Refirió que el Lote cuya extensión superficiaria es de 13.712,10 m2 y matrícula inmobiliaria núm. 370-604979, pertenece, según los planos de ciudad Alfaguara y los que constan en los archivos del 4 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IGAC, a las zonas económicas 2 y 12, en las que ocupa las siguientes áreas: a) 10.259,3 m2, en la zona 2.

Contiguo a él, en misma zona se encuentra el lote 12A. b) 3.452.8 m2, en la zona 12. Contiguo a él, en la misma zona, se encuentra el lote 12B. 2º. Afirmó que al lote núm. 13, mencionado anteriormente, que cuenta con una extensión de 13.712,10 m2, la autoridad catastral le asignó, entre otros, los siguientes avalúos: AÑO Avalúo Valor metro cuadrado 2003 $655.310.000 $47.791 2004 $684.275.000 $49.903 2005 $718.489.000 $52.399 2006 $1.110.116.000 $80.959 2007 $1.154.521.000 $84.198 2008 $1.200.702.000 $87.565 5 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º.

Sostuvo que al Lote 12B, que se encuentra contiguo al lote núm. 13, en la zona 12 y cuya extensión es de 3.452.8 m2, la misma autoridad le asignó unos avalúos catastrales para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 inferior a los del lote núm. 13, no obstante encontrarse contiguos, pertenecer a la misma zona y tener las mismas condiciones y características. 4°.

Afirmó que el 20 de febrero de 2008, se radicó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante, - IGAC-, solicitando la disminución de los avalúos catastrales del lote 13, por los años 2003 a 2008. 5°. Adujo que el 2 de octubre de 2008 el IGAC expidió la Resolución núm.176-364-0135-2008, en la cual resolvió fijar los avalúos del Lote 13, por los años 2006, 2007 y 2008, en las sumas de $819.259.000, $852.030.000 y $886.111.000, respectivamente. 6°.

Señaló que el 17 de octubre de 2008 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución núm. 176-364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008. 6 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7°.

Que el 11 de diciembre de 2008 el IGAC resolvió el recurso de reposición, por Resolución núm. 76-364-0165-2008, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida; y que a través de la Resolución núm. 76-364-0109 de 9 de octubre de 2009, se resolvió el recurso de apelación. 8°. Indicó que mediante Escritura Pública núm. 414 del 17 de febrero de 2009, de la Notaría Primera de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el demandante adquirió a título de compra a la Fiduciaria del Valle S.A. vocera del Fideicomiso F.T., el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm.370-604979, según consta en el certificado de tradición de 9 de noviembre de 2009.

I. 3. Normas violadas y Concepto de Violación. Señaló como disposiciones violadas por los actos acusados, los artículos 29 de la Constitución Política; 9° y 84 del CCA; 3° de la Ley 14 de 1983; 129 de la Resolución núm. 2555 de 23 de octubre de 1998 expedida por el IGAC; y 1° y 4° de la Resolución núm. 762 de 1998. En apoyo de lo anterior manifestó, en síntesis, lo siguiente: 7 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Resolución núm. 76-364-109-2009 está falsamente motivada dado que, -según lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 762 del 23 de octubre de 1998, vigente para la época en que se realizaron los avalúos presentados por los señores Eduardo Sterling Cabrera y Alba Ruth Sterling Bueno-, el método residual es aplicable a los terrenos que sean destinados a proyectos de construcción y el Lote 13 no se encuentra destinado a tal fin, debido a que no cumple con los requisitos ni posee los estudios de factibilidad, indispensables para la iniciación de un proyecto urbanístico, tal como lo prescriben los artículos 314 y 315 y siguientes del Acuerdo núm. 002 de 2002- PBOT del Municipio de Jamundí. Sostuvo que el funcionario no expuso los estudios y factores técnicos que llevaron a concluir que el Lote 13 tuviera condiciones para desarrollar un proyecto urbanístico para aplicar el método residual.

Por lo tanto, afirmó que el método comparativo utilizado por los señores Eduardo Sterling Cabrera y Alba Ruth Sterling, previsto en el artículo 1° de la Resolución núm. 762 de 1998, es el indicado para este tipo de predios. Además, señaló que con la expedición de los actos acusados se violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que: 8 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Respecto de la Resolución 76-364-0135-2008 del 2 de octubre de 2008, mencionó: - Que solo se fundamentó en una supuesta “inspección ocular” lo que les llevó a concluir que existía error en la aplicación de las zonas económicas, es decir, que al momento de atender el derecho de petición no efectuaron los estudios técnicos que llevaran a concluir sobre los verdaderos valores del predio por metro cuadrado, tomando en consideración los avalúos de los predios contiguos que pertenecían a la misma zona y se encuentran en las mismas condiciones geográficas y socio económicas, que el Lote 13. - Añadió que se violó el derecho de defensa y de contradicción, toda vez que el acta de inspección ocular no le fue trasladada al demandante y, en consecuencia, no se tuvieron los elementos probatorios necesarios para establecer los motivos que llevaron a determinar un avalúo para el año 2007 de $852.030.000, y para facilitar el ejercicio del derecho de defensa, más aún cuando en el derecho de petición se plantearon argumentos y pruebas con los que se concluía que el avalúo se encontraba cercano a $445.564.976 y a $447.101.000. 9 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Sobre la Resolución núm. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 2008, adujo: -Que solo procedió a rechazar los avalúos comerciales presentados por el año 2006, los cuales no fueron cuestionados en la Resolución que resolvió el derecho de petición, violando el derecho de defensa y contradicción pues, al solicitante, solo se le dejó la oportunidad de exponer argumentos en la instancia de la apelación. -Añadió que dicho acto restringió el derecho que le asistía al solicitante, en virtud de los artículos 9º del CCA y 129 de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1998, expedida por el IGAC, de presentar peticiones respetuosas para obtener la revisión del avalúo catastral cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. c) Con relación a la Resolución núm. 76-364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, señaló: -Que solo hasta esa instancia expuso el motivo por el cual la entidad demandada consideraba que no eran procedentes los avalúos 10 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comerciales, por no aplicarse el método residual, situación desvirtuada en el numeral 8.1.

Concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos infringiendo las normas en que debieron fundarse, por lo cual debe accederse a las pretensiones del libelo demandatorio. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IGAC, en la oportunidad legal para tal efecto, no contestó la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda, con base en los razonamientos que pueden sintetizarse, así: Hizo referencia al artículo 9º de la Ley 14 de 1983 y a la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 1988, expedida por el IGAC, artículos 124, 125, 129, parágrafo 1°, 130, 134 a 136, 139 y 148, concretamente, respecto de lo dispuesto sobre catastro, la revisión de 11 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los avalúos, la naturaleza de las pruebas, la forma de los fallos y los recursos, entre otros.

Que consta en el expediente que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. presentó derecho de petición ante el IGAC, con el propósito de obtener la corrección del avalúo catastral del predio núm. 0100046300039000, lote núm. 13. Que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 7.364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008, el IGAC resolvió el derecho de petición y modificó el avalúo catastral del predio núm. 01-00-0463-0039-000, en razón a las inconsistencias que encontró en la inspección ocular que se realizó sobre el bien.

Sostuvo que el 17 de octubre de 2008 la Fiduciaria Corficolombiana S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior Resolución, en el que reiteró su inconformidad frente al avalúo catastral que realizó el IGAC. Anotó que los citados recursos fueron desatados desfavorablemente, a través de las resoluciones núms. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 2008 y 76-364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, 12 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, confirmando en todas sus partes, el avalúo del predio núm. 01-00-0463-0039.

Señaló que, así mismo, obra el Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria núm. 370-604979, del predio identificado con código catastral núm. 010004630039000 de 9 de noviembre de 2009, en el cual consta que el 2 de marzo de 2009, mediante Escritura Pública núm. 414 de 17 de febrero de 2009, elevada ante la Notaría Primera de Cali, se realizó la compraventa del lote del terreno núm. 13, con área de 13.712.10 m2, negocio realizado entre la Fiduciaria del Valle S.A. vocera del Fedeicomiso F.T. y el señor Edilberto Orozco Vergara.

Explicó que, conforme al contenido de la petición que dio origen al procedimiento administrativo que concluyó con los actos administrativos demandados, el propósito del peticionario era obtener la corrección del avalúo catastral correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 del predio núm. 01000463003900, para que, consecuencialmente, el Municipio realizara la reliquidación del impuesto predial correspondiente a dichos períodos gravables.

Que los actos administrativos acusados, por los cuales se denegó la corrección del avalúo catastral, corresponden a los periodos 13 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravables 2003 a 2008, para los cuales la propiedad del predio núm. 0100046339000 la ostentaba la Fiduciaria Corficolombiana S.A.- Administradora del Fideicomiso R.T., por cuanto la compraventa realizada por el demandante del predio en referencia se perfeccionó el 2 de marzo de 2009.

Concluyó que, en ese contexto, la obligación fiscal que fue objeto de discusión en los actos acusados, respecto al monto del avalúo catastral del bien que servía de base para calcular el impuesto predial en los años 2003 a 2008, recaía sobre la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Administradora del Fideicomiso F.T., entidad que, como ya se dijo, ostentaba la propiedad del inmueble durante dichos períodos gravables.

De tal manera que como el accionante solo realizó la compra del inmueble en el año 2009, era dable concluir que las decisiones de los actos enjuiciados no tienen la potestad de afectar sus intereses, pues no tenía la propiedad o posesión del predio durante los referidos períodos, por lo que, en consecuencia, no estaba legitimado en la causa por activa para concurrir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedía la denegatoria de las pretensiones de la demanda. 14 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, si en el ejercicio de su condición de propietario el nuevo comprador advierte afectación de sus derechos por cuenta de vicios materiales del inmueble que adquirió, por ejemplo, la ausencia del pago de impuestos sobre el predio, será el vendedor el llamado a concurrir al saneamiento, conforme a las cláusulas contractuales acordadas por las partes.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó, en síntesis, que la sentencia apelada desconoció la legitimación en la causa por activa del demandante ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta de la continuación, en la vía jurisdiccional, de la solicitud de corrección de los avalúos catastrales del predio denominado Lote 13, iniciada en la vía gubernativa por el anterior propietario quien, al transferirle la propiedad del inmueble al demandante, le cedió todos los derechos y obligaciones respecto de aquel, entre los que se encuentra el proceso administrativo que desembocó en la Resolución núm. 76- 364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de apelación. Indicó que de las pruebas aportadas a la demanda y de los actos acusados en el mes de octubre de 2009, cuando el IGAC expidió la 15 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución confirmatoria del avalúo catastral por los años citados, agotando la vía gubernativa, el demandante ya ostentaba la calidad de propietario del bien inmueble en referencia, puesto que tal condición la adquirió mediante Escritura Pública núm. 414 de 17 de febrero de 2009.

Sostuvo que la solicitud de modificación de los avalúos catastrales, a pesar de recaer sobre los años 2003 a 2008, constituyen la base sobre la que se liquida y reajusta el avalúo catastral que rige para los años 2009, 2010 y siguientes y, en consecuencia, el valor sobre el que se determina el impuesto predial y complementarios que debe asumir el demandante por estos años.

Añadió que los avalúos determinados por el IGAC afectan el peculio económico del actor, ya que el impuesto predial que se liquida sobre los avalúos reajustados mencionados, se torna impagable. Mencionó que, el vendedor efectuó todas las diligencias necesarias para obtener la reducción de los avalúos catastrales que servirían de base para determinar los futuros, y era obvio que al comprador le correspondería continuar con el trámite si éste consideraba que las 16 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamaciones de aquel eran procedentes para evitar cualquier afectación en el futuro, por el goce de la propiedad adquirida.

De otra parte, señaló que el a quo no se pronunció sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, ya que en esta se invocó la falsa motivación de la Resolución núm. 76-364- 109-2009 en la que el IGAC señala que el avalúo catastral lo determinó mediante el método residual, el cual no era aplicable al Lote 13, por cuanto según las normas vigentes, dicho método solo era procedente para aquellas heredades destinadas a la construcción. Insistió en que, hubo violación al debido proceso con respecto a la Resolución 76-364-0135-2008 de octubre 2 de 2008, se fundamentó solo en el hecho de la realización de la inspección ocular por parte de los funcionarios, ignorando que los estudios técnicos sobre el avalúo del lote 13 fueron allegados, y omitiendo ordenar y practicar otra prueba diferente que hubiere conducido a determinar con certeza el verdadero avalúo. Así mismo, adujo que otro aspecto no analizado en la sentencia recurrida, es el referente a los argumentos expuestos que conducen a establecer el real avalúo catastral del lote 13 por el año 2007, por 17 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que el IGAC deberá reajustar el correspondiente a los años 2003 a 2006 y 2008, toda vez que se demostró, en los escritos presentados ante dicha entidad, que los avalúos establecidos no correspondían con la realidad geográfica ni socio económica de la zona donde se encuentra ubicado el predio, apartándose de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983.

Finalmente, afirmó que el a quo no efectuó juicio de valor sobre las pruebas enunciadas en el acápite núm. 9 de la demanda, o que se haya determinado la conducencia y la pertinencia que ellas tenían dentro del proceso, para establecer con certeza el real avalúo del lote 13 de propiedad del demandante, toda vez que el juez estaba obligado a aplicar las reglas de la sana crítica para apreciar el valor y grado de conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas arrimadas al proceso.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, la parte actora, presentó en forma oportuna alegatos de conclusión, en los cuales, en síntesis, se reafirma en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, y solicita que 18 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se revoque la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

IV. 2. La entidad demandada presentó, en forma oportuna, alegatos de conclusión, en los que señaló que dicha entidad cumplió con todos y cada uno de los preceptos ordenados por la Constitución Política concretamente el respeto al debido proceso, ya que si se estudia el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de revisión de avalúo de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., con el NIT. 800.140.887.8, Fideicomisario del predio núm. 01-00-0463-0039- 000, puede comprobarse que el procedimiento seguido se ajustó en todo momento a la normatividad que regula tanto el proceso de actualización catastral, esto es la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988, como la vía gubernativa en el catastro según la Resolución núm. 2555 de 1988.

Por otra parte, hace un recuento de los actos administrativos acusados y sostuvo que estos fueron expedidos por el organismo competente y notificados conforme a las constancias obrantes en el 19 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por lo que no hubo violación al derecho de audiencia y de defensa.

Añade que, también cumplió a cabalidad las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 3496 de 1983, que lo facultan para ejercer las actividades destinadas a la formación, actualización y conservación catastral dentro del territorio nacional. Así mismo, indicó que se opone al avalúo comercial aportado en la demanda por no consultar la realidad del mercado inmobiliario ni encontrarse ceñido a la metodología establecida en la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el IGAC, en desarrollo de lo ordenado por el Decreto 1420 de 1998 que reemplazó la Resolución núm. 762 de 1998.

Precisó que, el IGAC realizó durante la vigencia de 2005 el estudio de actualización catastral para el municipio de Jamundí, con el fin de aplicar su estudio a partir de la vigencia 2006 y que en dicho estudio se determinaron las zonas físicas urbanas del municipio, las cuales están de conformidad con la normatividad establecida en la Ley 14 de 1983 y en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. 20 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.

El Ministerio Público1, en la oportunidad concedida para presentar sus alegatos, señaló lo siguiente: Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa indicó que, puede definirse como la calidad en cabeza del sujeto activo o pasivo con interés en una relación jurídica sustancial del proceso que le faculta a presentar una demanda (legitimación en la causa por activa) u oponerse a las pretensiones que contra ella se formulen (legitimación en la causa por pasiva); y como tal, constituye un presupuesto para que se profiera una sentencia de fondo sobre el asunto litigioso.

Consideró que, es evidente que el señor Edilberto Orozco Vergara goza de legitimación en la causa por activa para controvertir los actos acusados. En efecto, tal como lo pone de presente el Tribunal de instancia, aunque el procedimiento de revisión de que trata la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y que estuvo encaminado a que se ordenara la corrección de los avalúos 1 Mediante auto de 31 de enero de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, conforme a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conceptuado dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo. 21 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catastrales de los años 2003 a 2008, fue adelantado por quien ostentaba la condición de propietario del referido terreno en ese entonces (Fiduciaria Corficolombiana S.A.), lo cierto es que desde la fecha de presentación de la demanda, el demandante ostentaba la condición de propietario del bien inmueble, por virtud del contrato de compraventa que se formalizó el día 2 de marzo de 2009; y, por tal razón, estaba facultado para continuar con el trámite que había iniciado su anterior propietario, por considerarse afectado con las decisiones administrativas expedidas dentro del procedimiento de revisión de avalúos catastrales del bien inmueble de que trata el proceso.

Añadió que, el avalúo catastral constituye la base gravable del impuesto predial unificado, y en ese sentido, puede decirse que si la fijación del avalúo catastral no se sujeta a la normatividad legal vigente, indudablemente influirá en la determinación del impuesto a pagar en el futuro, circunstancia esta que habilita al titular del derecho de dominio sobre el inmueble a fin de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad de los avalúos catastrales pretéritos, aun cuando el procedimiento de revisión haya sido adelantado por persona distinta al actual propietario. 22 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, concluyó que se encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor Edilberto Orozco Vergara, y en ese sentido habrá de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que con el fin de garantizar los derechos de doble instancia, defensa y debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe disponerse el envío del expediente al Tribunal de instancia, con el fin de que proceda a resolver el fondo del asunto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 76-364-0135-2008 del 2 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un derecho de petición sobre una revisión de avalúo”; la Resolución núm. 76-364-0165-2008 del 11 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y la Resolución núm. 76-364-0109-2009 del 9 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

La parte resolutiva de los mencionados actos, son del siguiente tenor: 23 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Resolución No. 76-364-0135-2008 del 2 de octubre de 2008 “Por la cual se resuelve un derecho de petición sobre una revisión de avalúo” […]

RESUELVE

ART 1: Corregir las zonas económicas inscritas en el predio y modificar el avalúo catastral del predio No. 01-00-0463- 0039-000, por las razones expuestas en la presente providencia. […] Act. Cat. $ 819.259.000 01-01-2006 Dcto 4671/06 $852.030.000 01-01-2007 Dcto 4962/2007 Se corrige inconsistencias en aplicación de zonas ya que el área corresponde a dos zonas económicas diferentes y no a una como viene figurando. […]”.

“Resolución No. 76-364-0165-2008 del 11 de diciembre de 2008 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

RESUELVE

ART 1: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 76- 364-0135-2008, por las razones expuestas en la presente providencia”. […]”. “Resolución No. 76-364-0109-2009 del 9 de octubre de 2009 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN 24 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el avalúo del predio No. 01-00- 0463-0039-000”. […]”. Según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del CCA, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable a la apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

La censura del apelante se resume en el hecho de que la sentencia apelada desconoció la legitimación en la causa por activa del demandante, dado que la acción incoada resulta de la continuación, en la vía jurisdiccional, de la solicitud de corrección de los avalúos catastrales del predio denominado Lote 13, iniciado en la vía gubernativa, por el anterior propietario quien al transferirle la propiedad del inmueble a aquél, le cedió todos los derechos y obligaciones respecto del mismo, entre los que se encuentra el proceso administrativo que desembocó en la Resolución núm. 76- 364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de 25 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, razón por la cual la sentencia recurrida debe revocarse y pronunciarse sobre las pretensiones y cargos de violación indicados en el libelo demandatorio.

En este orden de ideas, como el asunto se contrae a establecer la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, declarada probada por el Tribunal en la sentencia apelada, la Sala, en orden a dirimir la controversia, analizará la figura procesal de la legitimación en la causa por activa, la postura jurispudencial sobre el particular, las normas atinentes a los avalúos catastrales y las pruebas obrantes en el expediente, así: Respecto de la legitimación en la causa por activa esta Sección2, ha señalado: “[…] Precisamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen afirmando de tiempo atrás, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción subjetiva para referir entre otras características de esta acción, que se encuentra limitada para ser ejercida por las personas que detenten la calidad de afectados por la decisión administrativa que se acusa.

Lo anterior significa, que el titular de la acción debe ser la persona que demuestre que su interés se fundamenta en la lesión a un derecho que le ha sido menoscabado con la expedición del acto administrativo acusado. Con todo, se aprecia que las demandantes acudieron a la acción del artículo 85 del C. C. A. sin que les abrigara derecho alguno que se viera comprometido con el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-24-000-2006- 00367-01. 26 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto acusado; permitir la procedencia de la acción en dichos eventos, enervaría la condición subjetiva de la misma y pondría en entredicho la seguridad jurídica de aquellos sujetos que han resultado beneficiados con ese tipo de decisiones, al quedar expuestas a que cualquier individuo, so pretexto de creerse lesionado, cuestione la legalidad de las mismas sin haber demostrado que haya sufrido violación o transgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos…” (Subrayado agregado en providencia de 16 de abril de 2015).

Así mismo, la Sala3, en sentencia de 6 de febrero de 2020, que ahora se prohíja, sostuvo: “[…]Sobre la legitimación en la causa por activa, la Sala reitera4 que tal figura jurídica guarda relación con la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso con el fin de demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime.

En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “[…] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]”5, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas6. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera-consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-24-000-2000-00307-03. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Radicación No. 54001-23-31-000-2001-01533-01, Actor: Víctor Jorge Sánchez Albarracín, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Administración Local de Aduanas de Cúcuta 5 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 2011. Rad.: 20.146. 27 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía7 sostuvo: “[…] En los procesos civiles, laborales y contencioso- administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.

Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda […]” (Negrillas fuera de texto).

Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio[…]”. Ahora, respecto del avalúo catastral se observa que la Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”, establece: “Art. 9º.

El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994.

Pág.269 y 270. 28 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación”. (Negrillas fuera de texto) Por su parte, el Decreto 3496 de 1983, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983…”, preceptúa: “Art. 7º.

Avalúo Catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y terrenos.

PARÁGRAFO. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral”. (Negrillas fuera de texto) A su vez, la Resolución 2555 de 1988, “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional…”, prescribe: “Art. 6º.

Avalúo Catastral. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61, 90, 94, d. 101, 102, 114 y 118 de esta Resolución, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independiente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.” (Negrillas fuera de texto) 29 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Art. 129.

Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.

PARÁGRAFO. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.” (Negrita fuera del texto) De la anterior normatividad, se desprende que es el propietario o poseedor del bien inmueble, el facultado para presentar la correspondiente solicitud de revisión de avalúo de su predio o mejora.

En el casosub lite, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se destaca lo siguiente: La Fiduciaria Corficolombia S.A., anterior propietario del inmueble, mediante derecho de petición de 20 de febrero de 2008, le solicitó al IGAC la corrección del valor del avalúo catastral correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 del predio 30 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 010004630039000 ubicado en la Avenida Sachamate C 2S Lote 13 del Municipio de Jamundí (Valle)(folios 3 a 9 C. 1).

Por Resolución núm. 76-364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008, el IGAC modificó el avalúo catastral del predio en cuestión, en razón a las inconsistencias en las zonas económicas que encontró en la inspección ocular que se realizó sobre el bien (folios 62 y 63 C.1). Contra el precitado acto, la Fiduciaria Corficolombiana S.A., el 17 de octubre de 2008, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos, desfavorablemente, a través de las resoluciones núms. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 200 y 76-364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, acusadas (folios 72 a 74 y 89 a 91 C. 1).

A folios 87-88 del C. 1, obra Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria núm. 370-604979, correspondiente al Lote de Terreno núm. 13 del Municipio de Jamundí, del cual se desprende, en la anotación 7, que entre LA FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. y el señor EDILBERTO OROZCO VERGARA se realizó un negocio de compraventa del predio ya identificado, mediante Escritura Publica núm. 414 de 17 de febrero de 2009. 31 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, aun cuando es cierto que el señor EDILBERTO OROZCO VERGARA adquirió el bien inmueble hasta el 17 de febrero de 2009, esto es, cuando ya había sido iniciada la vía gubernativa por el anterior propietario, respecto de la modificación del avalúo catastral para los años 2003 a 2007 del Lote núm. 13, esta circunstancia, por sí sola, no es óbice para que el demandante, como actual propietario del bien, hubiera acudido ante esta Jurisdicción para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos referidos, si consideraba que se podía ver afectado en su patrimonio, por cuanto el avalúo catastral establece la base gravable del Impuesto Predial Unificado y determina el impuesto a pagar en el futuro.

Con base en lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto erró el Tribunal al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que el señor EDILBERTO OROZCO VERGARA está legitimado para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en tanto se cree lesionado en un derecho suyo, con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, las cuales a su juicio, modificaron el avalúo catastral del predio que actualmente es de su propiedad y que incide en el Impuesto Predial Unificado que debe asumir en los siguientes 32 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años, no es posible emitir, en esta instancia, pronunciamiento de fondo sobre el particular, por ser ello del resorte del a quo, conforme lo destacó el Ministerio Público en esta instancia, lo cual no constituye una omisión sino la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso.

En efecto, esta Sección en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, Magistrada Ponente María Elizabeth García González) que se ha prohíjado en diversos pronunciamientos, precisó: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. 33 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.

De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 4. El principio de la doble instancia esta previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ".

Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).

Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. ( ) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " ( )5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley( ). Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Artículo 25.

Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo 34 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.

En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario1 5.

La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio - según lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 35 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

La Corte, en relación con el tema, ha determinado que: "[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo "2 7.

Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley3.

Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal4. Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2 C.P.)…”.

Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. 36 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por estas razones, en cumplimiento de lo normado en el artículo 4º de la Carta Política8, debe la Sala inaplicar el último inciso del artículo 357 del C. de P.C., para este caso concreto […]”.

Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia para disponer, en su lugar, el envío del expediente al Tribunal de origen para que en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211 del CCA, profiera pronunciamiento de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para disponer, en su lugar, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211 del CCA, profiera pronunciamiento de fondo. 8 Dicho artículo prevé: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. 37 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01 Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de abril de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.