Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición, por la no resolución del recurso de apelación que interpuso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el acto que declaró improcedente la solicitud de rompimiento de la solidaridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa SAS, ESP, y la Procuraduría General de la Nación para que se protejan sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la Superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la Superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el [D]ecreto-[L]ey 2591 de 1991.
TERCERO: Que el juez ordene a la Superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la [Procuraduría General de la Nación] para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene (sic) ejercicio de sus funciones emita una orden para que la Superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) En ejercicio del derecho de petición solicitó a la empresa Caribemar de la Costa SAS, ESP, decretara el rompimiento de la solidaridad ya que arrendó un inmueble y su inquilino se fue dejando una deuda pendiente y financiada. ii) Según la Ley 142 de 1994, interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, una vez la empresa prestadora resuelva, debe enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se surta la segunda instancia. iii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulnera el derecho de petición debido a que AFINIA Grupo-EPM remitió el asunto a esa entidad hace más de cinco meses y aún no resuelve la alzada, pese a que las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 establecen que el término máximo para dar respuesta no puede ser mayor a sesenta días, es decir, dos meses.
Además, en la Superservicios le informan que la empresa prestadora no ha enviado el expediente. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba iv) Tanto la empresa AFINIA como la Superservicios violan su derecho fundamental de petición, ya que la respuesta tardía por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha generado que la primera le suspenda el servicio de energía eléctrica debido a la deuda. v) Por esos hechos presentó una denuncia en la Procuraduría General de la Nación para que investigue la razón por la que la Superservicios tarda tanto para resolver los recursos de apelación, no solo en su caso, sino en muchos otros, en donde los usuarios se han visto obligados a presentar tutelas. vi) El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 3 de marzo de 2022, que profirió dentro del proceso con radicación 11001 03 15 000 2021 05822 01 decidió sobre un caso similar, ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa prestadora.
Así mismo, exhortó a la entidad demandada para que, en lo sucesivo, no incurriera en la remisión de expedientes de manera incompleta ni en demoras administrativas injustificadas cuando se requiera su complementación, pues ello repercute directamente en la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió por auto del 27 de julio de 2022, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Caribemar de la Costa SAS, ESP, y a la Procuraduría General de la Nación, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba 1.6.
Intervenciones 1.6.1. La empresa AFINIA Grupo-EPM, por medio de apoderada solicita se declare improcedente o se niegue la acción de tutela y rinde informe en los siguientes términos: i) La señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba presentó el 27 de julio de 2021, reclamación por ruptura de solidaridad ante la empresa AFINIA Grupo-EPM recibida con el radicado RE3110202133195, a la cual se le dio respuesta mediante Consecutivo 202170207975 del 29 de julio de 2021, solicitándole aportara la documentación necesaria para tramitarla, decisión notificada por correo electrónico en la misma fecha. ii) El 30 de julio de 2021, bajo la radicación RE3110202133756 la accionante allegó lo pedido, por consiguiente, se procedió a resolver de fondo mediante Consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, en la que se realizó un estudio de los requisitos normativos para la declaración de ruptura de solidaridad del que se concluyó que no se cumplen los presupuestos para decretarla, decisión que fue notificada el 17 de agosto de 2021, informándole a la usuaria los recursos que procedían contra aquella. iii) El 6 de octubre de 2021, remitió el expediente en apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que lo recibió con el radicado 20218602965842 y se encuentra actualmente en trámite. 1.6.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la inexistencia de la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de la presente acción, por cuanto la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba no ha elevado ninguna solicitud ante esa entidad como se puede constatar en la Certificación CERT22-001943 / IDM del 3 agosto de 2022, expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia. 1.6.3.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su apoderada, solicita se declare la inexistencia de violación a los derechos 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba fundamentales de la accionante o la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: i) La vulneración o amenaza que aduce la accionante no es ocasionada por esa entidad, ya que las órdenes de corte, financiación y la vinculación de una persona al reclamo de la facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S. A., ESP, AFINIA Grupo-EPM, y no de su resorte; por tanto, no es posible que se extiendan a ese organismo los efectos del fallo que se dicte en este proceso. ii) El recurso de apelación se remitió a ese órgano funcional de segunda instancia a través del radicado SSPD No. 20218602965842 contenido en el expediente 2021860390102623E, a la fecha se encuentra en «trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso […] según corresponda». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró a la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición, 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba al no desatar el recurso de apelación que interpuso contra el Consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la ruptura de la solidaridad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 27 de julio de 2021, la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba presentó reclamación ante la empresa AFINIA filial del Grupo-EPM, a la que le correspondió la radicación RE3110202133195 para que se decretara la ruptura de la solidaridad en el predio identificado con el NIC 5308410 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.4 2.4.2.
El 29 de julio de 2021, la coordinadora de la Central de Escrito de la entidad mediante Consecutivo 202170207975, requirió a la accionante para que aportara el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi donde se reportara el número de matrícula del predio y la dirección. En esa misma fecha se notificó a la interesada al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com.5 2.4.3.
El 30 de julio de 2021, la accionante allegó el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el fin de que se continuara el trámite de su solicitud de rompimiento de la solidaridad.6 2.4.4. El 17 de agosto de 2021, por medio de Consecutivo 202170224215, la Coordinación de la Central de Escrito de la empresa de energía AFINIA Grupo-EPM declaró improcedente la reclamación con radicado RE3110202133756.7 2.4.5.
El 17 de agosto de 2021, se notificó la anterior decisión a la accionante a través de mensaje enviado a la dirección electrónica melkiskammerer@hotmail.com.8 2.4.6. El 19 de agosto de 2021, la señora Ramírez Córdoba interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la ruptura de la solidaridad.9 4 Índice 9, del expediente electrónico. 5 Índice 9, del expediente electrónico. 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba 2.4.7.
El 2 de septiembre de 2021, la empresa de energía AFINIA Grupo-EPM, al decidir el recurso de reposición dispuso lo siguiente:10 1- Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se confirma la decisión tomada por la empresa mediante consecutivo 202170224215 con fecha 17 de agosto de 2021, por lo que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. 2- En relación a su petición le informamos que la factura solidaria fue generada y posteriormente cancelada previa interposición de los recursos. 3- Toda vez que usted interpuso el recurso [de] apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso. […] 5- En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el [a]rtículo 140 de la [L]ey 142 de 1994 y la Cláusula 62ª del Contrato de Condiciones Uniformes. 6- Le reiteramos, la factura solidaria fue generada y posteriormente cancelada previa interposición de los recursos.
Es de aclararle que se asociaran a reclamos las facturas que hacen parte del período contractual desde el (sic) febrero de 2021 a julio de 2021. Por lo anterior, le informamos que Caribemar S.A.S E.S.P se ratifica en la decisión inicial. Toda vez que usted interpuso el recurso [de] apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso. 2.4.8.
El 2 de septiembre de 2021, se notificó a la interesada del Consecutivo 202170244091, mediante el que se resolvió el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.11 10 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba 2.4.9.
El 6 de octubre de 2021, la empresa AFINIA Grupo-EPM remitió «el expediente de RAP – CARMEN CECILIA RAMÍREZ CÓRDOBA – NIC 5308410 -FOLIOS 125. pdf» a la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surtiera el recurso de apelación.12 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba alega la violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el Consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual la empresa de energía eléctrica AFINIA Grupo-EPM declaró improcedente la solicitud de rompimiento de la solidaridad por la deuda pendiente sobre el inmueble que tenía arrendado, la cual fue financiada con su inquilino sin contar con su autorización. La Sala antes de pronunciarse sobre la inconformidad planteada por la accionante considera necesario aclarar que si bien la señora Ramírez Córdoba aduce la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que la garantía cuya protección se reclama se remite al debido proceso administrativo, dado que el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como fin que se aplique el rompimiento de la solidaridad establecido en los artículos 130 y siguientes de la Ley 142 de 1994; por tanto, el análisis del asunto se efectuará respecto a ese derecho fundamental.
Pues bien, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,13 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad de creación constitucional14 se le 12 Índice 10, del expediente electrónico. 13 Sentencias C-263 de 1996 y T-540 de 1992. 14 Artículo 370. Corresponde al [p]residente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Con la adscripción normativa de dichas funciones, se autoriza a esa entidad para intervenir y revisar, en determinadas situaciones, las operaciones y decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, cuando estas vayan en contravía de las previsiones legales «a las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, a las disposiciones que a nivel regional o local se hayan expedido sobre tales servicios, y aun a los propios reglamentos internos del servicio, adoptados por las empresas prestatarias de este, con sujeción a la normatividad superior».15 Así mismo, diferentes disposiciones de la Ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento y la eficiencia de la prestación, otorgan a las empresas de servicios públicos domiciliarios una serie de derechos y privilegios, entre otros, la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es conforme a derecho en un caso concreto e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas resoluciones.
Igualmente, en los artículos 152 al 159 ibidem, regula los mecanismos de protección a los usuarios, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos, la oportunidad para su uso, su trámite y las autoridades competentes para decidirlos. El conocimiento de la apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se acompasa con las funciones constitucionales y legales a ella asignadas, en relación con la protección de los derechos de los usuarios, considerado como un medio de impugnación en beneficio de la parte que se estima lesionada con las resoluciones administrativas proferidas por las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, y su finalidad se concentra en verificar si esas 15 Sentencia C-263 de 1996. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba determinaciones se ajustan o no a la legalidad, y decidir si las confirma, revoca o las modifica.
En el asunto sub examine, la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual la empresa AFINIA Grupo-EPM declaró improcedente la solicitud de rompimiento de la solidaridad respecto del cobro de deuda por la prestación del servicio de energía eléctrica.
La reposición se desató mediante Consecutivo 202170244091 del 2 de septiembre de 2021 y, el 6 de octubre de ese año, se remitió el expediente con radicado RE3110202133756 con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación, el que fue recibido con la radicación 20218602965842.
Ahora bien, los artículos 152, 153, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, contemplan, respecto a las peticiones, quejas o recursos relativas al contrato de servicios públicos, lo siguiente:
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
ARTÍCULO 159 DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de los recursos de reposición y apelación, en sede administrativa, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO
79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Así las cosas, conviene recordar que la Corte Constitucional16 en numerosas decisiones, ha precisado que el debido proceso administrativo es un conjunto de 16 Sentencias T-796 de 2006, C-980 de 2010, T-051 de 2016, T-595 de 2019, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba condiciones que le impone la ley a la administración «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa».
Igualmente, ha considerado que su finalidad consiste en: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; ii) la validez de sus propias actuaciones; y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En ese sentido, ha estimado como sus garantías, las siguientes: i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; y iii) la razonabilidad de los plazos.17 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al contestar la demanda señala que «el recurso [interpuesto por la señora Ramírez Córdoba] allegado a este órgano funcional de segunda instancia a través del radicado SSPD No. 20218602965842, contenida en el expediente 2021860390102623E […] se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de apelación según corresponda».
Se advierte que el 6 de octubre de 2021, se envió la alzada a esa entidad, sin que hasta la fecha la haya resuelto. Por lo anterior, la Sala concluye que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante por cuanto la ha privado de obtener en el término previsto en la ley una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones.
Por otro lado, la Sala aclara que no hará ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones, puesto que, en primer lugar, las dirigidas contra el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están encaminadas a que se dicten de órdenes de carácter general, relacionadas con sus funciones, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, y, en segundo, lugar, porque se persigue que se dicte una decisión de fondo sobre el rompimiento de la solidaridad reclamada, lo cual es el tema de discusión en el proceso administrativo que está en trámite. 17 Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-543 de 2017, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba Finalmente, si la accionante considera que algunos de los funcionarios en sede administrativa han incurrido en faltas de carácter disciplinario, debe individualizarlos y elevar la correspondiente queja ante la autoridad competente. 3.
Conclusión La Sala amparará el derecho al debido proceso administrativo de la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba, respecto del recurso de apelación que interpuso el 19 de agosto de 2021 contra el Consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, expedido por la empresa AFINIA Grupo-EPM; en consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia decida conforme a derecho, sin que ello signifique la concesión a favor de la parte actora de lo pretendido en dicho medio de impugnación. Así mismo, estima la Sala pertinente exhortar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en adelante, no incurra en demoras injustificadas en la decisión de fondo de los recursos administrativos interpuestos ante esa entidad, pues como se estableció en el presente caso, han transcurrido más de cinco meses, sin que se haya acreditado la existencia de razones que expliquen la considerable tardanza en la resolución de la apelación que formuló la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho al debido proceso administrativo solicitado por la señora Carmen Cecilia Ramírez Córdoba; en consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2021 contra el 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03921 00 Demandante: Carmen Cecilia Ramírez Córdoba consecutivo 202170224215 del 17 de agosto de 2021, emitido por la empresa AFINIA Grupo-EPM.
Segundo. Exhortar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras injustificadas en la decisión de fondo de los recursos administrativos interpuestos ante la entidad, como ocurre en el presente caso, en el que han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que se haya acreditado la existencia de razones que expliquen la considerable tardanza en la resolución de la apelación que formuló la accionante.
Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM