Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y Bertha Janeth Osorio Giraldo Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones de la Ley 678 de 2001 – Artículo 6 Numeral 1 - 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Síntesis del caso: Los demandados, en su calidad de director de la Corantioquia y coordinadora del grupo Interno de trabajo apoyo talento humano, retiraron a un empleado en provisionalidad para nombrar al primero de una lista de elegibles en carrera. El empleado retirado demandó en nulidad y restablecimiento y, en segunda instancia, se condenó a Corantioquia por considerar que el retiro se hizo con violación del principio de mérito.
Corantioquia pretende que los 2 aludidos empleados devuelvan lo que tuvo que pagar por la condena. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Mediante Auto de 25 de febrero de 2021 el magistrado ponente dispuso proferir sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 18 de octubre de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia interpuso acción de repetición2 en contra de Luis Alfonso Escobar Trujillo y Bertha Janeth Osorio Giraldo.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1.
Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad del doctor LUIS ALFONSO ESCOBAR TRUJILLO y la doctora BERTHA JANETH OSORIO GIRALDO, en razón del pago que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, tuvo que realizar al señor YON FREDDY QUINTERO GUTIERREZ, en virtud de lo ordenado por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, mediante providencia de 16 de diciembre de 2014, notificado por edicto el 23 de enero de 2015, por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE M.L. ($ 26.328.515).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los exfuncionarios demandados a pagar y/o reintegrar de forma solidaria el valor cancelado al señor YON FREDDY GUTIERREZ, producto de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, notificado por edicto el 23 de enero de 2015, correspondiente a la suma de VEINTISEIS MILLONES TRASCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS M.L ($ 26.328.515) (…)” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) En el 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 909 de 20043, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria número 14. En esa convocatoria se ofertaron 7 plazas para el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 18 (Corantioquia).
Tanto el señor Hugo Alejandro Rueda como el señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez participaron para acceder en carrera a ese cargo. Este último ocupaba el cargo en provisionalidad desde el 15 de abril de 2002. 4. 2) Esa convocatoria se adelantó en 2 fases. La Fase I, consistente en la aplicación de la prueba básica general de preselección, de carácter eliminatorio y la Fase II, de escogencia de empleo específico y aplicación de diversas pruebas, como la de conocimiento específico, de carácter eliminatorio, la prueba psicotécnica y la de análisis de antecedentes, clasificatorias.
La oferta de esos cargos se hizo en 3 grupos5. 5. 3) La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 985 de 25 de marzo de 2011, por la cual conformó la lista de elegibles del empleo de conductor mecánico, código 4103, grado 18 ofertado en el Grupo 1; de acuerdo con ella, el primero de la lista fue el señor Hugo Alejandro Rueda.
Para esa fecha, el señor Yon Freddy Quintero, cuyo cargo se ofertó en el 3 ARTÍCULO TRANSITORIO. Convocatorias de los empleos cubiertos por provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. 4 “Mediante la cual se convoca a concurso abierto de méritos los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo” 5 1.
PRIMER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en ninguno de los dos (2) grupos subsiguientes. A estos empleos podrán inscribirse en la etapa respectiva, los aspirantes de las aplicaciones IV y V que superaron la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2009 y el 4 de octubre de 2009, respectivamente. 2.
SEGUNDO GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos reportados a través del aplicativo "Reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo 1 de 2008". A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes habilitados que no se han inscrito en la Fase II pero que procedan a ello en la fecha que señale en su oportunidad la CNSC, la cual será posterior al 7 de diciembre de 2009. 3.
TERCER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009. Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Grupo 2 (beneficiarios del Acto Legislativo 1 de 2008), si bien había superado la fase I de la convocatoria, continuaba en provisionalidad. 6. 4) Mediante Resolución 15460 de 3 de mayo de 20116, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de Yon Freddy Quintero Gutiérrez y se nombró a Hugo Alejandro Rueda (primero en la lista – grupo 1). 7. 5)Inconforme con esa decisión, el señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
En primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Medellín negó las pretensiones por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto porque el retiro del empleado en provisionalidad obedeció al ingreso del funcionario en carrera. 8. 6) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento, por considerar que no se tuvo en cuenta, al momento del retiro de Quintero Gutiérrez, que su empleo pertenecía al Grupo 2 porque fue beneficiario del Acto Legislativo 1 de 2008 y por ello, no podía ser removido para proveer la lista de elegibles de los empleos ofertados en el Grupo 1.
Agregó que él también había superado el concurso de mérito de la Convocatoria 1 de 2005 y, aunque este seguía en trámite, lo cierto es que tenía una expectativa legítima de ser nombrado en propiedad. Sin embargo, fue elegido para ser retirado pese a que había otros empleados de igual categoría que no superaron el concurso de méritos y que debieron ser elegidos para ser retirados con el fin de nombrar al señor Hugo Alejandro Rueda. 9. 7) En virtud de esa condena, la Corporación, mediante la Resolución 150-1502-20694 de 24 de febrero de 2015, le reconoció al señor Yon Freddy Quintero $ 26.328.515. 10.
Frente al elemento subjetivo, después del citar el artículo 6.1 de la Ley 678 de 20017 señaló que los demandados violaron de manera manifiesta los principios de carrera administrativa, buena fe y confianza legítima al retirar al señor Quintero Gutiérrez porque, pese a conocer que él tenía mejor derecho para continuar en el cargo por haber superado el concurso de méritos, fue retirado.
Respecto del carácter inexcusable señalaron que no se configuró “caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima” que permitieran excusar a los demandados. Agregó que “no se evidencian causas extrañas que hubiesen interrumpido el nexo causal entre la toma de la decisión del retiro y la violación de las disposiciones de mérito”. 6 Elaborada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Apoyo Talento Humano, Bertha Janeth Osorio Giraldo y firmada por el Director General de Corantioquia, Luis Alfonso Escobar Trujillo 7 Culpa grave.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2 Posición de la parte demandada 11.
Tanto Luis Alfonso Escobar Trujillo como Bertha Janeth Osorio Giraldo contestaron la demanda8 y se opusieron a las pretensiones. Los argumentos de los demandados fueron los siguientes: a) la decisión del comité de conciliación de repetir contra los agentes se basaba, exclusivamente, en la sentencia de nulidad y restablecimiento, sin analizar los antecedentes del asunto, especialmente, “la carpeta en la que reposa las actuaciones de la declaratoria de insubsistencia del señor Quintero Gutiérrez” que demuestran que existió justificación para adoptar la decisión de declararlo insubsistente. b) Señalaron que, de acuerdo con los antecedentes, era evidente que el funcionario desvinculado, al margen de que hubiera superado la primera fase de la convocatoria 1 de 2005, no se encontraba en carrera y, en esa medida, no gozaba de algún fuero especial y podía ser retirado.
Hizo énfasis en que haber aprobado un examen “resulta ser apenas una mera posibilidad” pero no generaba la obligación de protegerle un derecho; en consecuencia, su retiro tampoco podía entenderse como una afrenta al mérito. c) Agregaron que, en todo caso, la entidad no tenía conocimiento de que él había superado el examen y que su situación no era pacífica.
Por esa razón, los demandados le pidieron a la Comisión Nacional del Servicio Civil que despejara las dudas respecto de que empleado retirar para vincular en carrera y siempre se les otorgó libertad. 1.3 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 12. La parte demandante presentó alegatos conclusión en los que pidió que se accediera a las pretensiones.9 En síntesis reiteró que se configuraba la presunción prevista en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque los demandados violaron de manera manifiesta las normas y principios de carrera como lo señaló el Tribunal Administrativo que condenó a Corantioquia y, además, no se demostró una excusa para haberlo hecho.
Alegaron que los demandados conocían que él había superado la fase uno de la Convocatoria 1 de 2005 y pese a ello lo retiraron. 13. Los demandados presentaron alegatos y reiteraron los argumentos de su defensa10. Agregaron que, de la sentencia de nulidad y restablecimiento de primera instancia que negó las pretensiones, era posible concluir la ausencia de culpa grave.
Reiteraron que los demandados no actuaron de manera inconsulta sino por el contrario, consultaron su proceder a la Comisión Nacional del Servicio Civil y actuaron conforme al derecho. 14. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se rechazaran las pretensiones por no acreditarse el elemento subjetivo11. En sus palabras explicó “(…) la expedición del acto administrativo que desvinculó al señor 8 Folios 229 a 242 y 295 a 308 del Cuaderno principal 9 Índice 51 Samai. 10 Índice 49 Samai. 11 Índice 50 Samai.
Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Quintero Gutiérrez estuvo precedido de una serie de comunicaciones remitidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde se consultaba exactamente si había algún tipo de garantía que cobijara a este funcionario mientras se avanzaba en el agotamiento de listas de elegibles, y del análisis de las respuestas que la CNSC otorgó a estos requerimientos, se tiene que los acá demandados creyeron estar actuando conforme a la ley y al régimen jurídico aplicable para el momento de los hechos.” 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos; 2.3. Elemento subjetivo. 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 15. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente12.
En este asunto, el pago de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, ejecutoriada el 27 de enero de 201513, se realizó el 6 de marzo de 201514, antes del periodo que tienen las entidades públicas para cumplir las sentencias. En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago, esto es, desde el 7 de marzo de 2015.
Dado que la demanda se interpuso el 18 de octubre de 201615, se radicó dentro del término. 16. Frente al régimen jurídico aplicable, se encuentra que, en este caso, por la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, mayo de 2011, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001. En efecto, la parte demandante explicó porque se configuró la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
En consecuencia, se estudiará si se configuró o no esa presunción. 17. La Sala estudiará los 3 elementos objetivos, existencia de condena, pago y calidad de los agentes y, finalmente, centrará su análisis en la naturaleza del reconocimiento económico que realizó la entidad. 18. Aunque se acreditaron los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se demostró el hecho base porque, para probarlo, únicamente se aportó la sentencia de nulidad y restablecimiento y si bien, según esa decisión, existió una violación de la confianza legítima, la buena fe y el mérito, no se probó el carácter manifiesto e inexcusable que requiere la presunción. 12 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 164.2 literal l) del CPACA que indicó “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” 13 Folio 11 y 52 Cuaderno principal 14 Folio 19 Cuaderno principal 15 Folio 12 vuelto del Cuaderno principal Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.2.
Elementos objetivos 19. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión16, mediante la cual se definió la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por el señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez y se condenó a la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia. 20.
Frente al pago. Está demostrado tanto con la Resolución No. 11502- 20694 de 24 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se liquidan unos salarios y las prestaciones sociales de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia”17, así como con el comprobante de egreso18 y la certificación expedida por el Tesorero de Corantioquia.19 21.
Respecto de la calidad de agente de los demandados está demostrada con el nombramiento y posesión del señor Luis Alfonso Escobar Trujillo20 y la señora Bertha Janeth Osorio Giraldo21. 2.3. Elemento subjetivo 22. Acreditada la condena, el pago y la calidad de ex agentes de los demandados se pasa a revisar si se demostró el hecho base en que se apoya la presunción alegada.
En consecuencia, se estudiará si el señor Luis Alfonso Escobar Trujillo y la señora Bertha Janeth Osorio Giraldo, en su calidad de director general de Corantioquia y Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Apoyo Talento Humano, respectivamente, terminaron el nombramiento en provisionalidad del señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 23.
La Corporación Autónoma Regional de Antioquia, como lo señalaron los demandados, pretende demostrar el hecho base, únicamente con la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia “Subsección Laboral de Descongestión”, el 16 de diciembre de 2014, que revocó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad.
Esta decisión declaró la nulidad de la Resolución 15460 de 3 de mayo de 2011, que removió al señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez por infringir los principios de mérito, buena fe y confianza legítima que imponían el deber de remover a quien no hubiera superado la primera fase de la Convocatoria 1 de 2005. En la parte motiva, esa sentencia señaló: “Así las cosas, si bien es cierto los empleados provisionales no gozan de la estabilidad que otorga la carrera administrativa, en el caso concreto la decisión de la Administración debía ser coherente al menos con los postulados y principios que 16 Folios 36 a 52 del Cuaderno principal 17 Folios 53 a 54 del Cuaderno principal 18 Folio 20 del Cuaderno principal 19 Folio 19 del Cuaderno principal 20 Folios 125 a 16 del Cuaderno principal 21 Folios 127 a 128 del Cuaderno principal Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 informan la carrera administrativa y las relaciones laborales en forma genérica, pues el demandante tenía una expectativa legítima de ser nombrado en propiedad, ya que se encontraba en la fase dos del concurso de méritos para el cargo de conductor mecánico, código 4103, grado 18 en Corantioquia empleo que para entonces ocupaba en provisionalidad, por lo que no es esperable que fuera el llamado a ser retirado del empleo, cuando otras personas en sus mismas circunstancias sí habían perdido la prueba eliminatoria.
De igual forma, la decisión de la Administración no consultó principios como la buena fe, de confianza legítima o el del mérito, este último que gobierna en concreto la carrera administrativa, pues en vez de mantener a quien salió avante en las pruebas eliminatorias del concurso, lo que hizo fue custodiar los derechos de quienes no habían superado siquiera la primera fase del concurso, lo que generó una palmaria desatención del mérito y una exacerbación de una discrecionalidad plena que evidentemente en materia de provisión de empleos y retiro de empleados de carrera actualmente no existe, o por lo menos se encuentra severamente atenuada.
(…) Se trata de una decisión desproporcionada e irrazonable, amén de injusta, dado que no es aceptable que quien superó la prueba básica sea tratado de peor manera que quien no la superó.” 24. De lo expuesto, se concluye que, si bien la Sentencia de nulidad y restablecimiento indicó que existió una violación a la buena fe, confianza legítima y el mérito, en ella no se calificó de manifiesta o inexcusable la aludida violación y con las pruebas que reposan en el expediente no es posible configurar el supuesto de hecho. 25.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandante no allegó la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento que contenía las pruebas que fueron valoradas por el juez ordinario. Se limitó a allegar, como prueba del elemento subjetivo, la Sentencia que definió ese litigio. 26. En segundo lugar, con las pruebas que reposan en el expediente, especialmente, con la Resolución 15460 de 3 de mayo de 2011 suscrita por el Director de Corantioquia con visto bueno de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Apoyo Talento Humano22 y las pruebas aportadas por los demandados, especialmente, el Oficio 150TH 1267 de 15 de abril de 201123, que no fue tachado o controvertido, suscrito por la referida Coordinadora 22 La Resolución 15460 de 3 de mayo de 2011 suscrita por el director de Corantioquia con visto bueno de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Apoyo Talento Humano, nombró en periodo de prueba al primero de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Conductor Mecánico, código 4103, grado 18.
Como consecuencia de nombramiento señaló “el nombramiento del señor YON FREDDY QUINTERO GUTIÉRREZ (…) se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez el señor (…) tome posesión del empleo para el cual fue nombrado (…)”. En la parte motiva esta decisión, respecto de lo aquí se discute, anotó “Que en la actualidad, en el citado empleo está nombrado con carácter de provisionalidad, el señor YON FREDDY QUINTERO GUTIÉRREZ, (…), el cual debe ser removido del cargo, declarando su insubsistencia automática, como resultado de la provisión de empleos de carrera administrativa a través del concurso de méritos señalado en el artículo 125 de la constitución Política de Colombia, decisión que se encuentra sustentada en la sentencia T 007 de 2008 de la Corte Constitucional al estudiar los empleos provisionales”. 23 La Coordinadora del Grupo de Apoyo de Talento Humano, Bertha Janeth Osorio Giraldo, se dirigió a la CNSC, para indicarle que el empleo del señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez pese a que debió ser clasificado en el grupo 2, se encontraba en el grupo 1 y eso implicaba que fuera retirado para suplir la lista de elegibles del grupo 1.
Además, se agregó que desconocían cuales de las personas en provisionalidad quedaron eliminadas del proceso de convocatoria y cuales continuaban. Finalmente indicó “queremos saber los dos (2) empleo de lista de elegibles a quien corresponden o cómo podemos identificar cuáles personas pueden ser nombradas insubsistentes al momento de que la lista de elegibles quede en firme.
Esperamos una respuesta favorable a nuestra petición antes de que la lista de elegibles de la resolución 985 del 23 de marzo de 2011 quede en firme” Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 se logra demostrar que esa violación, al margen de que hubiera sido manifiesta, tenía una justificación porque: a. Era claro que el señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez mantenía la condición de provisional y, en esa medida, no tenía un fuero especial de protección. Además, era perentorio el retiro para el nombramiento del primero de la lista de elegibles del grupo 1. b. El empleo del señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez se registró en el Grupo 1 y, en esa medida, el Director de Corantioquia debía retirarlo para nombrar al primero de la lista de elegibles del grupo 1.
Incluso en este punto, la coordinadora del grupo interno de trabajo apoyo talento humano de Corantioquia puso de presente a la CNSC que este empleo debió reportarse en el Grupo 2 porque el señor Quintero Gutiérrez había sido beneficiario del Acto Legislativo 1 de 2008, con el fin de que se corrija el registro. c. No se demostró que los demandados hubieran efectuado el registro del empleo del señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez en el Grupo 1.
Incluso, como se indicó en el literal anterior, la coordinadora puso de presente que ese empleo debió registrarse en el grupo 2. d. No se demostró que los demandados, para el 3 de mayo de 2011, hubieran conocido que el señor Quintero Gutiérrez había superado la fase I de la convocatoria I. En consecuencia, no podía, con base en el mérito, mantenerlo como provisional, porque los demandados no conocían que él había superado la Fase I. 27.
En consecuencia, el retiro que se realizó el 3 de mayo de 2011, se hizo con la certeza de que el señor Yon Freddy Quintero Gutiérrez estaba vinculado en provisionalidad y sin el conocimiento de que él había superado la fase I del concurso. 28. Adicionalmente, no se puede desconocer que, aunque la coordinadora elevó la consulta a la CNSC mediante el ya aludido Oficio 150TH 1267 de 15 de abril de 2011, en el que le pidió que le explicara “como [poder] identificar cuales personas pueden ser nombradas insubsistentes”, esta autoridad únicamente la contestó el 6 de mayo de 201124, cuando ya había ocurrido el retiro del señor Freddy Quintero.
En todo caso, se destaca que, en esa respuesta, la Comisión le indicó “debo decirle que la elección del provisional que va a ser retirado del servicio, corresponde a una decisión autónoma de la entidad, motivo por el cual, ésta ´ultima o la Comisión de Personal, serán quienes elijan los criterios que van a tener en cuenta en tal situación. Ello significa que el Grupo en el fue ofertado el empleo no tiene ninguna incidencia con tal decisión”. 24 Mediante Oficio 2011EE16033 de 6 de mayo de 2011 Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.
En este punto, también debe indicarse que el hecho de que la entonces coordinadora del grupo interno de trabajo apoyo talento humano, ahora demandada, hubiera pedido que le señalaran qué criterios debía tener en cuenta para retirar a uno de los empleados en provisionalidad despoja de culpa grave su actuación porque, justamente, muestra que la decisión no fue inconsulta y arbitraria sino por el contrario, que intentó que la autoridad experta en el manejo de la provisión de empleos en carrera le mostrara como proceder al retiro. 30.
Finalmente, se destaca que si bien es cierto como lo señala el Ministerio Público, que, con posterioridad al 3 de mayo de 2011, tanto la Corantioquia, a través de la Coordinadora, como el señor Yon Freddy Quintero insistieron en peticiones a la CNSC para que ayudara a esclarecer la situación, lo cierto es que, tanto las peticiones, como las respuestas se efectuaron después de la expedición de la Resolución 15460 de 3 de mayo de 2011 que originó la condena de nulidad y restablecimiento y, por esa razón, las respuestas otorgadas por la autoridad no fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión de retiro. 31.
Finalmente, la Sala descarta los argumentos expuestos por Corantioquia para explicar porque no se configuró una excusa válida. La demandante indica que la conducta de los demandados no tiene excusa porque no se demostró la existencia de un “caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima”. Frente a este punto debe indicarse que si bien, estas categorías, constituyen formas de eximirse de la responsabilidad, no puede comprenderse, como lo hace el demandante, que la única forma de excusarse es a partir de la configuración de uno de esos eventos.
La ley no restringe la configuración de una excusa válida a esas tres situaciones y donde el legislador no restringió no puede el juez hacerlo. Adicionalmente, no se puede desconocer que, por fuera de esos eventos, pueden existir diferentes situaciones que pueden constituir excusas jurídicamente válidas que impidan la configuración de la presunción. 32.
En consecuencia, no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. De igual forma, debe indicarse que no se probó la culpa grave por fuera de las presunciones comoquiera que, únicamente, a partir de la sentencia de nulidad y restablecimiento, no es posible concluir que la actuación de los demandados hubiera estado revestida de una negligencia tal que permitiera atribuirle la responsabilidad patrimonial, máxime, cuando no se trasladó en su totalidad el expediente de nulidad y restablecimiento de derecho y se allegó una petición en la que se pedía que se señalaran los criterios para la remoción de los provisionales y el nombramiento del empleado de carrera.
Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. Radicación número: 11001-0326-000-2016-00162-00 (58219) Actor: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Corantioquia Demandado: Luis Alfonso Escobar Trujillo y otra Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4.
Condena en costas 22. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 33. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 SMMLV para el señor Luis Alfonso Escobar Trujillo y 6 SMMLV para Bertha Janeth Osorio Giraldo. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar por agencias en derecho 6 SMMLV para cada uno de los demandados. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA