Micelio
11001031500020250651300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-16

Radicación interna: 10315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Marlenys Renteria Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: MARLENYS RENTERÍA BENÍTEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Marlenys Rentería Benítez contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Marlenys Rentería Benítez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva, en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 27001-33-33-006-2024-00139-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que es docente oficial en la categoría 3BM de escalafón vigente. En los años 2008 y 2009 hubo un aumento excepcional en la asignación básica salarial que se realizó en un porcentaje inequitativo, sin embargo, en el año 2012 se retomó el esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente. 2.2.

Manifestó que el incremento que recibió en los años 2008 y 2009 fue inferior al establecido para los docentes de categoría 3DM, razón por la cual presentó reclamaciones ante las entidades encargadas, quienes le negaron sus solicitudes. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez 2.3.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 27001-33-33-006-2024-00139-00/01 para que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, mediante los cuales se negaron las solicitudes de la accionante respecto a un incremento salarial, se ordenara la inaplicación del Decreto núm. 284 de 5 de marzo de 20241 y, a título de restablecimiento, se pagara la diferencia de lo que no había recibido en el periodo previamente mencionado. 2.4.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Chocó, a través sentencia de 30 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.

Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento de precedente judicial. 2.7. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal optó por una interpretación normativa que contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica debido a que en su ejercicio judicial comparó los grados del escalafón de forma abstracta y no revisó si existían razones objetivas para justificar un incremento salarial tan dispar para categorías que comparten una misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario. 2.8.

Respecto al desconocimiento de precedente judicial mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. 2.9. Sobre el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas debido a que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no hubo evidencia de las razones que sirvieron de sustento para expedir los actos administrativos alejándose del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional y estableciendo una asignación diferente para los trabajadores de los dos escalafones. 1 Derogado por el art. 21 del Decreto 596 de 3 de junio de 2025.

“[…] Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en la sentencia proferida el día 30 DE JULIO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300620240013901, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARLENYS RENTERIA BENITEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARLENYS RENTERIA BENITEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó señaló que no se cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que no pretende la protección de un derecho fundamental autónomo sino la revisión del criterio judicial adoptado por la autoridad judicial pretende revivir el proceso y convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 5.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional manifestó que no se configura un perjuicio irremediable y que no se demostró vulneración alguna a las garantías procesales. Además, que es un debate de naturaleza estrictamente económica y carece de relevancia constitucional. 5.3. El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación indicó que este caso no supera los requisitos generales de procedencia debido a que no cuenta con relevancia constitucional, se trata de un debate de interpretación legal que ya se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez analizó en la jurisdicción ordinaria y este proceso no se puede convertir en una tercera instancia. 5.4.

El Departamento del Chocó – Oficina Jurídica adujo que no se cumple con los requisitos para que se declare la inaplicación del Decreto núm. 284 de 2024 debido a que no se demostró su contradicción con las normas constitucionales y que la distinción en los incrementos salariales respondió a la formación académica exigida en el escalafón docente.

Por lo mencionado solicitó negar las pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento de precedente judicial. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Marlenys Rentería Benítez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva, en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 27001-33-33-006-2024-00139-01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez 20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva, en conexidad con el principio de favorabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento de precedente judicial. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez 25. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal optó por una interpretación normativa que contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica debido a que en su ejercicio judicial comparó los grados del escalafón de forma abstracta y no revisó si existían razones objetivas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que comparten una misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario. 26.

Respecto al desconocimiento de precedente judicial mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial. 27. Sobre el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas debido a que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no hubo evidencia de las razones que sirvieron de sustento para expedir los actos administrativos alejándose del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional y estableciendo una asignación diferente para los trabajadores de los dos escalafones. 28.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 31.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia cuestionada: “[…] 48. El Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez 49.

En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo depende del cumplimiento de requisitos objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional. 50. Los docentes ubicados en el grado 3DM se encuentran en el nivel inicial del tercer grado del escalafón. Para alcanzar el grado 3BM, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80 % en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo al orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 51.

Ahora bien, los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009, en particular los Decretos 624, 714, 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así: […] 52. Del recuadro anterior se extrae que, en términos absolutos, el grado 3DM conservó entre un año y otro, una asignación salarial superior a la del grado 3BM, lo cual es coherente con la estructura jerárquica del escalafón docente. 53.

Sin embargo, el debate planteado por la parte actora no gira en torno al valor final recibido, sino a la diferencia en los porcentajes de incremento asignados a cada grado, los cuales, al ser inferidos mediante el cotejo con los valores del año inmediatamente anterior, resultan ser los siguientes: […] 54. De esta comparación se deduce que, pese a mantenerse una diferencia salarial nominal favorable al grado superior (3BM), los incrementos anuales fueron porcentualmente más altos para el grado 3DM, situación que la demandante considera injustificada y contraria al principio de igualdad, y lesiva del principio de progresividad laboral, en tanto afectó negativamente la evolución de la base salarial del grado 3BM en los años subsiguientes […] 65.

En el asunto sub examine, si bien los grados 3BM y 3DM hacen parte del mismo grado general del escalafón docente (grado 3), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 66.

En ese orden, los docentes ubicados en los grados 3BM y 3DM no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad. 67. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al caso sería el débil20 para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues 20 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

Así, para que una 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez no se vislumbra que los Decretos salariales docente de los años 2008 y 2009 cuestionados hayan sido expedido bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 68. Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón. […] 72.

De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 3BM, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 3DM, en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 73.

Si se mira el cuadro comparativo expuesto en líneas superiores, se evidencia que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 para el grado 3BM fueron de 5.69% y 16.052%, respectivamente, mientras que para el grado 3DM fueron de 5.69% y 47.61%. Si bien se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 3DM se mantuvo siempre superior al del grado 3BM, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales.

Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral. 74. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, ni a la inaplicación del Decreto 284 de 202419, al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 3AM y 3DM del grado 3 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4.ª de 1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente […]”. [Negrilla del texto]. 32.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante el trámite del proceso contencioso administrativo. 33.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 34. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 22 Ibidem 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-00 Accionante: Marlenys Rentería Benítez GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.