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47001233300020170041301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-16

Radicación interna: 0746-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Stella Sandoval Guerrero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Demandante: Stella Sandoval Guerrero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La señora Stella Sandoval Guerrero, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la accionante; y se anulen las Resoluciones GNR 278617 de 11 de septiembre siguiente y VPB 1027 de 8 de enero de 2016, con las que esa entidad resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones todos los factores salariales devengados, de conformidad con el Decreto 717 de 1978; cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; sufragar las mesadas adicionales desde el 1º de junio de 2014 y los intereses de mora; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que laboró por más de 20 años para la Rama Judicial y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, con Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Dice que contra la anterior determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación porque «[…] la liquidación de la pensión no se realizó teniendo [en] cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio […] como tampoco incluy[ó] los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN […]» (sic), desatados de manera desfavorable por Resoluciones GNR 278617 de 11 de septiembre de 2015 y VPB 1027 de 8 de enero de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 11, 16, 42, 46, 77,123 y siguientes de la Constitución Política; 6º del Decreto 546 de 1971, 136 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 83 del CPACA y las Leyes 10 de 1972 y 712 de 2001. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 1.5 Contestación de la demanda.

Colpensiones, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente; y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 3 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el régimen de transición aplicable para efectos del reconocimiento de [la] pensión, viene a serlo el consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 […].

Dichos requisitos los cumple la accionante, teniendo en cuenta que en calenda primero (1°) de noviembre de dos mil nueve (2008), cumplió cincuenta (50) años de edad y laboró como empleada de la Rama Judicial por más de 20 años […]. Colofón de lo anterior y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por el H. Consejo de Estado, su pensión de jubilación se le debe reconocer con el siguiente ingreso básico de liquidación o IBL:(i) […] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, comoquiera que a la misma le faltaban más de 10 años para consolidar su estatus pensional, tomando como base la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) Con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de productividad».

Que «[…] En este sentido, el hecho de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA. DE PENSIONES (COLPENSIONES), hubiere efectuado la liquidación de la pensión de la actora con base en lo devengado en su último año de servicio, evidentemente resulta contrario a lo establecido en la reciente sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 de calenda once (11) de junio de dos mil veinte (2020) […]».

En consecuencia, decreta «[…] la nulidad de los actos administrativos controvertidos y a título de restablecimiento del derecho ordenara al extremo accionado a que proceda a efectuar la liquidación de la mesada pensional de la parte accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, vale decir, con los factores de liquidación contemplados por el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados) y el Decreto 2460 de 2006 (prima de productividad)» (sic).

En lo atañedero a la prescripción, sostiene «[…] que la demanda […] fue radicada […] el cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), […] vale decir, cuando no habían trascurrido tres (03) años. Así las cosas, resulta irrefragable la inferencia de que en el asunto de marras no operó el fenómeno jurídico de 4 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones la prescripción». 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que «[…] la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda.

De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las s[ú]plicas de la demanda, como quiera que a l[a] demandante se le reliquidó su pensión de jubilación en debida forma, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1993, así como también al momento de establecer el monto de la pensión se tomó como tasa de reemplazo un 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con el número de semanas cotizadas» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de productividad, la cual comporta factor salarial para efectos pensionales, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídicos planteado 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión 6 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)6, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer 6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»7.

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, para el caso específico de estos. 7 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23- 33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 8 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. 9 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 10 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario9 da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la accionante nació el 1º de noviembre de 1959. b) Certificado elaborado por la Juez 9ª Civil Municipal de Santa Marta el 22 de febrero de 2013, en el que informa que la demandante laboró de la siguiente manera: OFICIAL MAYOR, en propiedad, desde el día 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011 de forma continua.

JUEZ, en provisionalidad, desde el 18 de febrero al 6 de abril de 2011. En la actualidad se encuentra en licencia no remunerada por dos (2) años, por motivos de estudios en el exterior, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 1 de abril de 2014. c) Resolución 10 de 26 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado 9º Civil de Santa Marta aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de oficial mayor en propiedad a partir del 1º de junio de esa anualidad. d) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL», emitido por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena el 17 de junio de 2014, con el cual indica que la actora trabajó entre el 1º de abril de 1987 y el 11 de abril de 1991 y del 16 de enero de 1992 al 31 de agosto de 2005, en condición de oficial mayor del Juzgado 8º Civil Municipal de esa ciudad. e) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL», emanado de la Rama Judicial el 20 de octubre de 2016, que señala que la actora prestó sus servicios así: DESDE HASTA ENTIDAD CARGO Total días de interrupción Día Mes Año Día Mes Año 1 9 2005 6 7 2010 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 56 1 9 2010 1 11 2010 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 29 25 11 2010 17 2 2011 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 9 Documentos adjuntados en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 11 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones 18 2 2011 6 4 2011 RAMA JUDICIAL JUEZ MUNICIPAL 9 16 4 2011 5 10 2011 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 23 29 10 2011 7 11 2011 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 18 26 11 2011 15 1 2012 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 41 28 3 2012 1 4 2012 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR 716 1 4 2014 31 5 2014 RAMA JUDICIAL OFICIAL MAYOR f) De conformidad con «CERTIFICACI[Ó]N DE SALARIOS MES A MES Para liquidar Pensiones del R[é]gimen de Prima Media» (sic), expedido por la precitada Rama el 29 de mayo de 2014, la accionante devengó entre septiembre de 2005 y mayo de 2014 asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, productividad, navidad y vacaciones. g) Constancia de 2 de abril de 2019, con la que el tesorero de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santa Marta afirma que la demandante desde 2005 hasta 2014 devengó asignación básica, bonificaciones por servicios y judicial y primas de vacaciones, navidad, servicios, productividad y especial de servicios. h) Reporte de semanas cotizadas de Colpensiones de 9 de febrero de 2018, que da cuenta de que la actora acreditó 354,57 semanas cotizadas, comprendidas entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de mayo de 201410. i) Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015, con la que Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de junio de 2014, en cuantía de $1.889.250, con el 75% de los «factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» (sin indicar el período tenido en cuenta); asimismo, informa que ella prestó sus servicios de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Días Contraloría General del departamento 22/12/1977 28/09/1984 2437 Aseguradora Grancol SA 01/01/1980 30/01/1982 761 Ind. de ref. comercial SA 02/06/1982 30/08/1982 90 Julio Morales y Cia. Ltda. 30/10/1984 30/07/1986 639 10 Con algunos períodos de interrupción. 12 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones Rama Judicial 01/04/1987 11/04/1991 1451 Rama Judicial 16/01/1992 30/06/1992 165 Dirección Admon.

Judicial Magdalena 01/07/1992 31/08/2005 4740 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/09/2005 30/06/2009 1380 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/07/2009 31/07/2010 390 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/09/2010 29/12/2011 479 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/01/2012 31/01/2012 30 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/03/2012 30/04/2012 60 Dirección Admon.

Judicial Magdalena 01/07/2012 31/08/2012 60 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/04/2014 31/05/2014 60 Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 11,897 días laborados, correspondientes a 1.699 semanas [sic]. j) Contra la anterior determinación la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación porque «[…] la liquidación de la pensión no se realizó teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengu[é] en el último año de servicio realmente laborado […].

Como tampoco fueron incluidos los factores salariales, percibidos durante el mismo per[í]odo, que se deben computar al momento de liquidar EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN» (sic), desatados de manera desfavorable por Resoluciones GNR 278617 de 11 de septiembre de 2015 y VPB 1027 de 8 de enero de 2016, al considerar: Que por lo anterior, se obtiene que con base en la liquidación de referencia se disminuye la mesada pensional, sin embargo, de acuerdo al concepto jurídico del 09 de septiembre de 2015 BZ_2015_8406686, suscrito por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, se estipulan las reglas de aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, así: A. El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 prevé la reliquidación pensional a favor de los servidores públicos que al no acreditar el retiro del servicio al momento del reconocimiento de la prestación de jubilación, no fueron incluidos en nómina de pensionados, con el fin de tener en cuenta hasta la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones.

B. La Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, a través de la Circular Interna 16 de 2015, acogiendo el precedente judicial de la H. Corte Constitucional plasmado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU - 230 de 2015, modificó los criterios básicos de reconocimientos para los beneficiarios del régimen de transición contemplado por la ley 100 de 1993, en cuando a la determinación del ingreso base de liquidación y factores salariales. 13 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones C. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones a través de las sesiones presencial y virtual llevadas a cabo los días 13 y 14 de agosto de 2015, deicidio acoger lo estipulado en circular interna del 16 del 2015 y a su vez, definir el contingente destinatario de las medidas previstas en referida Circular, siendo uno de ellos, los contemplados en el artículo 150 de ley 100 de 1993.

D. Acogiendo las decisiones institucionales, cuando deba darse aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional ordenada deberá practicarse conforme los criterios de definición del IBL contemplados en el inciso 3º del articulo 36 o 21 de la Ley 100 ibídem, según corresponda, sin que haya lugar a desmejorar el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida, razón por la cual: i. Se mantendrá la mesada pensional inicial, actualizada con base en el IPC. ii.

No se solicitará autorización para revocar el acto administrativo a través del cual se llevó a cabo el reconocimiento inicial. […] que la nueva mesada con fundamento en la normatividad jurídica aplicable citada anteriormente, equivale en valores del año 2014 a la suma de $1,635,887.00 e igualmente a la hora de efectuar el nuevo estudio le resulta aplicable las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971 tomando como IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, cifras inferiores a la mesada establecida en la Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015.

Así las cosas y en razón del principio non reformatio in pejus, y que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido por lo que resulta improcedente la solicitud de reliquidación pensional pues no es posible desmejorar el derecho adquirido por el pensionado [sic para toda la cita].

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante nació el 1º de noviembre de 1959 y trabajó desde el 22 de diciembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2014, así: Entidad Desde Hasta Días Contraloría General del departamento 22/12/1977 28/09/1984 2437 Aseguradora Grancol SA 01/01/1980 30/01/1982 761 Ind. de ref. comercial SA 02/06/1982 30/08/1982 90 14 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones Julio Morales y Cia. Ltda. 30/10/1984 30/07/1986 639 Rama Judicial 01/04/1987 11/04/1991 1451 Rama Judicial 16/01/1992 30/06/1992 165 Dirección Admon.

Judicial Magdalena 01/07/1992 31/08/2005 4740 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/09/2005 30/06/2009 1380 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/07/2009 31/07/2010 390 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/09/2010 29/12/2011 479 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/01/2012 31/01/2012 30 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/03/2012 30/04/2012 60 Dirección Admon.

Judicial Magdalena 01/07/2012 31/08/2012 60 Dirección Admon. Judicial Magdalena 01/04/2014 31/05/2014 60 Total 12.742 (35 años, 4 meses y 22 días) Igualmente, se observa que durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y mayo de 2014 devengó asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y judicial y primas de servicios, productividad, navidad, vacaciones y especial de servicios; y mediante Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por haber acreditado más de 20 años de servicios en el sector oficial, incluidos 10 a la Rama Judicial, a partir del 1º de junio de 2014, con el 75% de los «factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» (sin indicar el período tenido en consideración), contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, porque «[…] la liquidación de la pensión no se realizó teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que deveng[ó] en el último año de servicio realmente laborado […].

Como tampoco fueron incluidos los factores salariales, percibidos durante el mismo per[í]odo, que se deben computar al momento de liquidar EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN» (sic), desatados de manera desfavorable con Resoluciones GNR 278617 de 11 de septiembre de 2015 y VPB 1027 de 8 de enero de 2016, por cuanto «a la hora de efectuar el nuevo estudio le resulta aplicable las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971 tomando como IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, cifras inferiores a la mesada establecida en la Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015».

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del 15 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores.

Por otro lado, pese a que el a quo ordenó calcular la prestación de la accionante en armonía con el nuevo derrotero jurisprudencial, amén de incluir la prima de productividad, que constituye factor salarial, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2460 de 2006, la cual la entidad no la tuvo en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, lo cierto es que podría resultarle menos favorable respecto de la mesada que actualmente devenga11, por lo que se modificará la orden del a quo en el sentido de que en caso de que la cuantía pensional con el reajuste dispuesto por este sea inferior, se le respetará la mesada que actualmente recibe, máxime cuando la demandada en los dos últimos actos acusados precisó que «tomando como IBL el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, [arroja] cifras inferiores a la mesada establecida en la Resolución GNR 33329 de 13 de febrero de 2015», por lo que «resulta improcedente la solicitud de reliquidación pensional pues no es posible desmejorar el derecho adquirido por el pensionado».

Sin perjuicio de lo anterior, vale precisar que no se tiene certeza si la bonificación judicial y la prima especial de servicios hicieron parte de la base de liquidación pensional de la accionante, las cuales, conforme a los artículos 1º del Decreto 383 de 2013 y 14 de la Ley 4ª de 1992, también comportan factor salarial con fines pensionales para los servidores de la Rama Judicial.

No obstante, en virtud del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que el a quo no las incluyó en la orden dada y el único apelante es la entidad demandada, no es dable efectuar modificación alguna al respecto. Por último, cabe anotar que si bien los mencionados fallos de unificación 11 Recuérdese que, según el acto de reconocimiento pensional, se tuvieron en cuenta los «factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978». 16 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones proferidos por esta Corporación12, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la presentación de la demanda, en dichas oportunidades se advirtió que esas sentencias tienen aplicación retrospectiva, por ende, «[…] la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y se adicionará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que en el evento en que la cuantía pensional con el reajuste dispuesto por el a quo sea inferior a la mesada que la accionante actualmente recibe, se le respetará esta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Stella Sandoval Guerrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo indicado en la motivación. 2°.

Adiciónase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que en el evento en que la cuantía pensional con el reajuste dispuesto por el a quo sea inferior a la mesada que la accionante actualmente recibe, se le respetará esta, de conformidad con la considerativa. 12 Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403- 2013), consejero ponente César Palomino Cortés; y 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-2017). 17 Expediente: 47001-23-33-000-2017-00413-01 (746-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Stella Sandoval Guerrero contra Colpensiones 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS