Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Demandante: Isabel Mantilla de Tarazona Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Temas: Causal de revisión del artículo 250-5 CPACA.
No constituye nueva oportunidad procesal ni tercera instancia. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la señora Isabel Mantilla de Tarazona contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Isabel Mantilla de Tarazona se desempeñó como docente del sector oficial por más de 20 años, obteniendo el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución 0854 del 8 de mayo de 2006, por valor de $646.299, efectiva desde el 1° de junio de 2005.
Que fue diagnosticada con una incapacidad médica de origen profesional que derivó en una pérdida de capacidad laboral del 96%, motivo por el cual fue retirada del servicio a partir del 11 de marzo de 2011, conforme a la Resolución 3615 del 16 de marzo de 2011. Con ocasión de dicho retiro, a partir del 11 de marzo de 2011 se suspendió el pago de la pensión de jubilación que le había sido reconocida y se inició el pago de la pensión de invalidez en monto de $646.299, a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1403 del 7 de octubre de 2013, acto que fue aclarado por la Resolución 1927 del 26 de diciembre de 2013. 1 La presentación del recurso se efectuó el 1 de diciembre de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga el 16 de marzo de 2020, que negó las pretensiones al considerar que no le asistía a la actora el derecho a devengar de manera simultánea dos pensiones (jubilación e invalidez).
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Que según el artículo 128 del texto constitucional ninguna persona podrá ejercer más de un cargo público, ni podrá recibir más de una asignación que provenga del erario, empresas o instituciones donde la parte mayoritaria pertenezca al Estado y que la Ley 4 de 1992, en su artículo 19, estableció las excepciones a la anterior prohibición. Que el Consejo de Estado ha reiterado que, si bien a los docentes se les permite percibir simultáneamente la pensión de jubilación, la pensión de gracia y el salario por los servicios prestados, no resulta procedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que no existe una norma que lo autorice.
En este sentido, se citó la sentencia del 3 de mayo de 2001, expediente 2841-2000. Que el régimen pensional de los docentes, sobre pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece que la pensión de jubilación e invalidez son excluyentes entre sí, por lo que, si se opta por alguna, ello implica la incompatibilidad e imposibilidad de acceder a la otra.
Que esta incompatibilidad fue reafirmada por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 88, y por el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 que establece que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Que la demandante recibió pensión de jubilación desde junio de 2005 y tras ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96%, fue desvinculada y se le reconoció una pensión de invalidez retroactiva a marzo de 2011, con un valor superior.
Por ello, el FOMAG suspendió la pensión de jubilación y mantuvo solo la de invalidez, por ser más favorable económicamente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Isabel Mantilla de Tarazona, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Solicita que se declare la nulidad de la decisión recurrida y, en su lugar, se profiera una nueva providencia que reconozca su derecho a la pensión de jubilación, debidamente indexada, bajo el régimen legal aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003.
Solicita el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios previstos en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: Que la decisión impugnada resulta incongruente, pues el Consejo de Estado no abordó de manera directa el tema central del proceso —la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación en el régimen especial de los docentes—, sino que fundamentó su fallo en cuestiones ajenas al debate, como la compatibilidad entre otras prestaciones (pensión gracia, pensión de jubilación y salario), lo que generó una discrepancia entre lo solicitado y lo resuelto.
Que la sentencia omitió aplicar normas sustantivas vigentes, lo cual constituye una grave infracción del principio de legalidad y una vulneración del debido proceso. En particular, señala que no se tuvieron en cuenta diferentes disposiciones que conforman el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Entre ellas, el inciso final del artículo 128 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 2° de la Ley 4 de 1992, el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 58 de la Constitución (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1999), el inciso primero del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el parágrafo 1° transitorio de este mismo acto legislativo y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Que la omisión en la aplicación de estas disposiciones derivó en una indebida fundamentación del fallo, que desconoció el marco legal que regula la situación de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003. De conformidad con este régimen, las prestaciones sociales del Magisterio, incluyendo las pensiones reconocidas y pagadas a través del FOMAG, son compatibles entre sí y con otras formas de remuneración, según lo establece expresamente el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Que la sentencia impugnada se fundamenta en normas expresamente derogadas, por el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tales como el artículo 88 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968. Que esta circunstancia da cuenta de una aplicación indebida del ordenamiento jurídico, en contravía del principio de legalidad.
Que la pensión de invalidez que le fue reconocida constituye un derecho adquirido, protegido por los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, confianza legítima y respeto por los derechos laborales. Que la sentencia cita solo el literal a) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como si fuera la única excepción a la incompatibilidad de pensiones del artículo 128 de la Constitución, pese a que dicha norma no regula ni prohíbe expresamente la concurrencia entre pensión de invalidez y jubilación, por lo que no debe interpretarse de forma restrictiva.
Que el régimen aplicable es el anterior a la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta y al parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el cual las pensiones pagadas por el FOMAG —incluidas invalidez, jubilación Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y vejez— son compatibles entre sí, sin exclusiones.
Que la sentencia impugnada reproduce apartes de la providencia proferida el 3 de mayo de 2001, dentro del expediente No. 2841-2000, la cual presenta vicios de legalidad por vulnerar el debido proceso, al omitir la aplicación de las normas vigentes al momento de los hechos que dieron origen al litigio. Contestación al recurso extraordinario La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, considerando la causal presentada por la recurrente.
Para el efecto, la Sala estudiará: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada en el recurso; y, finalmente, iii) el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada3.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada4.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: 3 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.
Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021).
Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia7. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 8, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso9, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»10. También se ha reconocido que la vulneración del derecho al debido proceso11 o el principio de congruencia12 constituyen variables de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 8 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03- 15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 9 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 11 «[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento».
Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00). 12 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp.11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452- 14. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido13.
Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]». Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202014, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita15, como regla general.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia16. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. 13 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 15 Ibid. La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015.
Exp. 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Exp.: 50001-23-31-000-2002-00198-02 (15770). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto Advierte la Sala que los defectos alegados respecto al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no corresponden a ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida y los argumentos presentados en el recurso parecen intentar transformar este trámite en una tercera instancia, al buscar reabrir el debate y cuestionar nuevamente aspectos ya resueltos en las instancias previas.
En efecto, la parte recurrente ha reiterado los argumentos que ya fueron abordados en las instancias anteriores dirigidos a cuestionar la aplicación normativa realizada en su momento por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga al desatar su recurso de apelación. Con ello, resulta evidente que se busca que se revisen los elementos fácticos y jurídicos del proceso originario con el fin de obtener un resultado favorable que le fue previamente negado; proceder que resulta a todas luces contrario al propósito y a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la alegación de una indebida aplicación de las normas no es una base válida para la procedencia de dicho recurso, dado que en la ley no se contempla como causal específica.
En diversas decisiones, se ha dejado claro que el recurso extraordinario de revisión está destinado a corregir fallos que vulneren la justicia material, pero no para cuestionar la labor interpretativa del juez o rectificar errores de apreciación en el juicio. En ese sentido, esta Subsección en Sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: «[…] En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»17.
De modo que, más allá de si se comparte o no el argumento que para resolver el asunto puntual empleó el fallador, es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para adentrarse en el análisis de este, por cuanto no es un juez de instancia. En consecuencia, una vez agotado el estudio de dicho reproche, se procederá a verificar si se satisfacen los requisitos para la configuración de la causal de revisión invocada por la presunta falta de congruencia. Con tal propósito, se examinará el contenido de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Isabel Mantilla de Tarazona demandó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, solicitando la nulidad del oficio del 6 de diciembre de 2017, mediante el cual 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020.
Exp. 11001-03-25-000-2016-00288-00 (1638-16). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se le negó continuar recibiendo la pensión de jubilación por estar percibiendo una pensión de invalidez.
Solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron ambas pensiones y del acto que suspendió la pensión de jubilación, con el propósito de obtener el reconocimiento concurrente de ambas prestaciones. Adicionalmente, pidió la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados, el pago de las mesadas retroactivas, su indexación y el reconocimiento de intereses moratorios.
El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 16 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones, al considerar que existía una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación. Esta decisión se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular en la sentencia del 21 de julio de 2016, expediente 1793-2015, concluyendo que ambas prestaciones: «i) tienen origen en una misma relación laboral, ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a seguridad social y iii) su finalidad es la misma».
En esa misma línea, se indicó que «mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral». La demandante presentó recurso de apelación, argumentando que se desconoció la excepción constitucional consagrada en el artículo 128 y desarrollada en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual las prestaciones sociales económicas pueden ser compatibles para los afiliados al FOMAG.
Afirmó que el fallo se basó en normas derogadas, como el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969, cuya vigencia fue derogada expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales y que, contrario a lo indicado por el a quo no puede sostenerse que ambas pensiones tengan la misma finalidad, pues la pensión de jubilación no implica pérdida de capacidad laboral, lo que permite que quien la recibe continúe laborando, a diferencia de la pensión de invalidez.
En la sentencia del 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso, planteó como problema jurídico determinar si la demandante, en calidad de docente oficial, tenía derecho a recibir simultáneamente la pensión de invalidez y la de jubilación. El Tribunal reiteró que las pensiones de jubilación y de invalidez no son compatibles, por cuanto ambas constituyen prestaciones ordinarias con un mismo propósito: garantizar los medios económicos necesarios para la subsistencia del beneficiario ante la pérdida de su capacidad para generar ingresos, ya sea por razón de la edad o por una condición de invalidez.
En sustento de esta incompatibilidad, citó el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece expresamente que no pueden coexistir dichas prestaciones. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consideró que esta norma era aplicable al caso concreto y así lo dejó consignado en su decisión, concluyendo lo siguiente: «[…] se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez».
Para la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal se encontraba en el marco de lo que había sido objeto de debate, esto es, la incompatibilidad entre la pensión que se encontraba devengando y aquella respecto de la cual pretendía el reconocimiento. Para ello sostuvo que ambas persiguen la misma finalidad, que no es otra que asegurar los medios económicos que permitan cubrir las necesidades básicas de las personas que ya no pueden generar ingresos, ya sea por alcanzar la edad de retiro o por la disminución de su capacidad laboral debido a condiciones de salud.
En ese sentido, el fallador consideró que no era jurídicamente viable el reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones, toda vez que ello supondría una duplicidad en el amparo económico por una misma causa, lo cual contraviene el principio de equidad en el acceso y sostenibilidad del sistema pensional. Además, reiteró que la normativa aplicable —en particular el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968— establece de manera expresa dicha incompatibilidad, y no contempla excepción alguna que permita su disfrute conjunto.
Para sustentar su decisión, también citó jurisprudencia del Consejo de Estado que reitera la improcedencia de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación de forma concurrente. Así señaló, entre otras, la sentencia del 3 de mayo de 2001 (Exp. 2841- 2000) y la del 10 de abril de 1997 (Exp. 12.776), para enfatizar que, aunque los docentes pueden recibir de forma simultánea pensión de jubilación, pensión gracia y salario, no pueden percibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Veamos: «[…] El H. Consejo de Estado ha reiterado que a los docentes les está permitido percibir simultáneamente la pensión de jubilación, la pensión de gracia y el salario por los servicios que presten; sin embargo, es improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, ya que no existe norma que lo autorice.
Así se estableció en la sentencia del 3 de mayo de 2001, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, dentro del expediente No. 2841-2000: “[ ] es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita [ ] percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. [ ] la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. [ ]”. […] que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Según la recurrente el fallo de segunda instancia vulneró el principio de congruencia al abordar temas distintos a los debatidos, como la compatibilidad entre pensiones ordinarias, gracia o salario, cuando el litigio se centraba en la pensión de invalidez y la de jubilación. Afirma que esto desvió el análisis e ignoró las particularidades de la pensión de invalidez, que no siempre comparte la naturaleza jurídica de una pensión ordinaria.
No obstante, frente a estos cuestionamientos, es preciso señalar que el hecho de que la decisión haya citado otras situaciones de compatibilidad pensional —como la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario por servicios docentes— no desvirtúa ni desplaza el análisis del tema central puesto en consideración, que era la discutida compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación de carácter ordinario.
En ese contexto, dichas citas jurisprudenciales no constituyen una desviación del problema jurídico, sino que sirven como marco comparativo para reforzar la tesis sobre la improcedencia de reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, mostrando cómo la jurisprudencia ha delimitado los casos de compatibilidad pensional, distintos al presente, donde ambas prestaciones tienen igual finalidad y origen laboral.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que «[…] el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia […]»18, ya que en el primer caso el recurso extraordinario no procede, pues se estaría usando para introducir argumentos propios de los recursos ordinarios, lo cual no corresponde a su naturaleza especial.
En consecuencia, debe concluirse que los cargos formulados por la parte recurrente no cumplen los requisitos para analizar la nulidad de la sentencia, ya que no se alega ruptura del principio de congruencia entre las pretensiones, los hechos debatidos y la decisión adoptada. Así, dado que lo pretendido es manifestar inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander y buscar una modificación del fallo a su favor, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. De la condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción es que la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015.
Exp: 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00786-00 (4637-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA estableciendo que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
Dado que esta reforma prevalece sobre normas anteriores y el recurso se resolvió bajo su vigencia, en principio procede la condena en costas. No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En este caso, aunque el recurso fue declarado infundado, la entidad demandada no intervino en el proceso ni designó apoderado judicial, lo que impide considerar que ejerció alguna vigilancia sobre el trámite que justifique el reconocimiento de agencias en derecho. Además, no se evidencia la existencia de gasto procesal alguno. Por ello, la Sala concluye que no hay lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Isabel Mantilla de Tarazona contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente