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11001031500020240264700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-24

Radicación interna: 4249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ivan Dario Ruiz Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Derechos: Acceso a la administración de justicia AUTO ACUMULACIÓN Y SOLICITUD DE COADYUVANCIA Ingresa al despacho el expediente de la referencia, remitido por la Sección Quinta, del Consejo de Estado,1 con el objeto, de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de su acumulación al expediente de tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 02645 00.

Adicionalmente, se analizará la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Luis Alberto Bedoya Duque y Juan David Galeano Cardona, el 13 y 14 de junio de 2024, respectivamente. 1. La acción de tutela El señor Iván Darío Ruíz Díaz, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la que solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la imposibilidad para acceder a la información contenida en la plataforma de consulta de expedientes, 1 Mediante auto del 30 de mayo de 2024, contenido en el índice 4 de Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesta en la página web de la Rama Judicial, esencial para desempeñar su labor como apoderado judicial y curador ad litem. 1.1.

Pretensiones […]

PRIMERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte los mecanismos necesarios para que, la nueva página web de la rama judicial permita el acceso integro a los micrositios de los diferentes Despachos judiciales del territorio Nacional, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome los correctivos que en derecho corresponda, con el fin de permitir al accionante, en tiempo real, consultar los estados y traslados de los diferentes despachos judiciales, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior. […] 1.2.

Actuación procesal de la tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 02647 00 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de mayo de 2024, en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, y asignada al despacho del consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, el 27 de mayo de igual anualidad. A su vez, mediante auto del 6 de junio de 2024,2 el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez remitió el expediente con radicado 2024 02647 00, con destino a este despacho, al concluir, tras un estudio comparativo, que existe triple identidad fáctica, de sujeto pasivo y de objeto, con la acción de radicado 11001 03 15 000 2024 02645 00, situación que justificaba su envío a este despacho, para realizar el respectivo estudio de acumulación, en atención a las normas establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de 2015. 2.

Consideraciones sobre la acumulación de tutelas 2 contenido en el índice 4 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Tutelas masivas y acumulación La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que los principios de eficacia, economía y celeridad son orientadores del ejercicio de la administración de justicia, y con ellos se persigue la protección de los derechos fundamentales.3 En esa medida, el Decreto 1834 de 2015 regula la práctica, comúnmente, llamada «tutelatón», que se presenta cuando varias personas acuden a la acción de tutela de manera masiva, para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de cara a iguales acciones u omisiones por parte de una entidad pública o un particular.

Lo anterior, con el propósito de evitar que se realice el reparto a jueces y tribunales diferentes, situación que puede generar fallos contradictorios ante situaciones fácticas y jurídicas iguales, lo que desconocería los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. La precitada norma contempla lo que se trascribe a continuación: […]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se resalta) […] De esta manera, se busca optimizar los principios ya aludidos, así como la homogeneidad en la solución judicial de tutelas similares o idénticas, mediante mecanismos de reparto y reasignación de procesos, de conformidad con lo 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. Sobre este escenario, la Corte Constitucional ha señalado que, para efectos de establecer si se está en presencia de tutelas masivas y así poder dar aplicación a las normas de reparto citadas, es necesario que aquellas tengan identidad de objeto, de causa y de parte pasiva.4 Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha decantado lo siguiente: […] 8.

En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva. 10.

(sic) En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante. 11. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo hace referencia a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.5 (Se subraya) […]. [cursivas propias del original, se resalta] Además, la Corte Constitucional al hacer análisis de procedencia de la acumulación de tutelas masivas, ha concluido que, ante la solicitud de protección de derechos fundamentales diferentes, no se cumple con el requisito de identidad de objeto.6 Así mismo, el máximo tribunal constitucional ha expresado que una equivocada aplicación del Decreto 1834 de 2015, «por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, en el que la formulación masiva responde a una sola causa y en el que, por ello, el interés de los accionantes no resulta individualizable»7 puede generar una infracción al Decreto 4 Corte Constitucional.

Auto 172 de 2016. 5 Corte Constitucional. Auto 212 de 2020. 6 Al respecto ver Corte Constitucional, Auto 1140 de 2021 y Auto 136 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 172 de 2016., Auto 285 de 2017 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, al presentarse una desnaturalización de la competencia «a prevención» (que debe ser preservada por todos los jueces de tutela), debido a que lo que establece el citado decreto es una regla de reparto.

Finalmente, pero no menos importante, establece la Corte Constitucional, que el juez que pretenda apartarse del conocimiento de un asunto, fundamentado en la regla de reparto de tutela masiva, tiene la obligación de argumentar, de manera suficiente,8 que se cumple con los presupuestos que dan origen a su aplicación, esto «implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad».9 Por tanto, si el juez que busca remitir el expediente a otro despacho no posee los elementos suficientes para suplir dicha carga argumentativa (acreditar la existencia de la triple identidad), tiene el deber de aplicar la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y, en consecuencia, continuar adelante con el trámite de tutela, propugnando por la protección de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela.10 2.2.

Análisis del despacho. El caso concreto Con el fin de realizar el estudio comparativo de las acciones de tutela a revisar, para determinar si cumplen los requisitos constitutivos de las tutelas masivas, se muestra a continuación una tabla que permite apreciar, de manera clara, sus similitudes y/o diferencias: 11001 03 15 000 2024 02645 00 11001 03 15 000 2024 02647 00 OBJETO Solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad personal a la dignidad humana, al debido proceso.

Solicita la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 8 La Corte Constitucional hace referencia a una carga probatoria mínima y una motivación suficiente. Auto 136 de 2021, Auto 172 de 2016. 9 Corte Constitucional, Autos de Sala Plena 211, 212 y 224 de 2020. 10 Corte Constitucional. Auto 1140 de 2021. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES: [ ]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso por conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, la dignidad humana y el acceso a la justicia, tanto mía y de las personas a mi cargo.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tome las medidas tendientes a superar el impase que origina la violación de mis derechos fundamentales descritos.

TERCERO. Que mientras el inconveniente persista, se ordene la suspensión de términos procesales de las providencias emitidas por los despachos judiciales, con retroactividad al 14 de mayo de esta anualidad. Fecha en que se inició el problema, hasta el día que se supere los inconvenientes técnicos que presenta el portal de la rama judicial.

PRETENSIONES: […]

PRIMERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte los mecanismos necesarios para que, la nueva página web de la rama judicial permita el acceso integro a los micrositios de los diferentes Despachos judiciales del territorio Nacional, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome los correctivos que en derecho corresponda, con el fin de permitir al accionante, en tiempo real, consultar los estados y traslados de los diferentes despachos judiciales, en las mismas condiciones que se venía prestando con la página anterior. […] CAUSA Inoperancia de la página web de la Rama Judicial, desde el 14 de mayo de 2024 a la fecha de presentación de la demanda de tutela, lo que le ha impedido acceder a los procesos que representa judicialmente, situación que ha expuesto en los despachos que adelantan dichas causas, los cuales le han colaborado con los enlaces electrónicos para mejor uso, pero que no son una solución definitiva para el problema. imposibilidad para acceder a la plataforma de consulta de expedientes, dispuesta en la página web de la Rama Judicial, lo que le ha impedido acceder a los procesos que representa judicialmente.

SUJETO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PASIVO Así las cosas, luego de realizar una comparación de los escritos de tutela con radicados 11001 03 15 000 2024 02645 00 y 11001 03 15 000 2024 02647 00, es dable concluir que, las dos acciones de tutela son muy similares.

Lo anterior por los siguientes motivos: i) Identidad de sujetos pasivos. Las dos acciones de tutela se encuentran dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura ii) Identidad de causa. Las dos acciones de tutela están relacionadas con inconvenientes para acceder a la página web de la Rama Judicial y poder realizar consultas de procesos, lo que impide a los accionantes hacer consultas sobre los procesos en los cuales actúan como representantes judiciales. iii) Identidad de objeto.

En este punto, las dos acciones de tutela solicitan la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y aunque la acción con radicado 2024 02645 00, solicita la protección de derechos adicionales, se puede observar que la acción a acumular estaría subsumida dentro de aquella. Además, la acción a acumular tiene como pretensión que se resuelva la situación de la página web de la Rama judicial dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicitud que estaría plenamente contenida en la acción con radicado 2024 02645 00, que ya cursa en este despacho.

En otro orden de ideas, también se evidencia que el despacho del consejero Barreto Suárez expuso, de manera suficiente, la existencia de la triple identidad entre las dos acciones de tutela a revisar, siendo dicha carga argumentativa, primordial para que pueda motivar las razones por las cuales no dará aplicación de la regla «a prevención», y que le permiten apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo constitucional de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo que precede, se concluye, que existe una plena identidad entre las dos acciones de tutela confrontadas, lo que permite deducir que tienen tal grado de similitud que hace irrelevante la naturaleza del accionante, razón por la cual este despacho avocará conocimiento de esta causa y realizará la respectiva acumulación. 3.

La solicitud de coadyuvancia El señor Luis Alberto Bedoya Duque allegó memorial, el 10 de junio de 2024,11 en el que solicita actuar como coadyuvantes dentro del expediente de la referencia, al expresar lo siguiente: […] Me encuentro en la misma situación de vulnerabilidad que el accionante, esto es, en varias oportunidades, en especial en el mes de mayo y junio de 2024, no he podido acceder a los estados electrónicos y consulta de mis procesos impidiendo así el acceso a la administración de justicia. Esto me coloca en interés legítimo para obrar dentro de la presente acción de tutela como coadyuvante. […] 3.1.

Pretensiones […] 1. Solicito a su señoría me admita como coadyuvante en la presente acción de tutela en especial en los radicados o el que sea de su competencia: a. 11001-03-15-000-2024-02645-00 b. 11001-03-15-000-2024-02647-00 (de la referencia) c. 11001-03-15-000-2024-02658-00 2. Se coadyuva todas y cada una de las pretensiones solicitadas dentro de las siguientes acciones constitucionales: a. 11001-03-15-000-2024-02645-00 b. 11001-03-15-000-2024-02647-00 (de la referencia) c. 11001-03-15-000-2024-02658-00 […] 3.2.

Consideraciones sobre la coadyuvancia en tutela 11 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La figura de la coadyuvancia se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente forma: […] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. […] De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que el coadyuvante resulta ser un tercero que posee una relación sustancial con las partes y que, de forma indirecta, podría verse afectado si la parte que coadyuva no obtiene una sentencia favorable, «[…] sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]»12 En este orden de ideas, cabe resaltar que la aplicación de la figura de la coadyuvancia se encuentra restringida a ciertas oportunidades procesales, dada la esencia de ésta, al implicar que la intervención se produzca antes de la sentencia de única instancia, de segunda instancia, o revisión por parte de la corte constitucional, según sea el caso, y posee la finalidad exclusiva de prestar ayuda.13 Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unas reglas mínimas, en relación con la coadyuvancia, así:14 […] (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. 12 Corte Constitucional. Sentencia T – 070 de 2018 13 Corte Constitucional.

Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010 14 Corte Constitucional. Sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. Auto 401 de 2020. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.3.

Caso concreto Como consecuencia de lo anterior, se observa que las solicitudes de coadyuvancia allegadas por los señores Luis Alberto Bedoya Duque y Juan David Galeano Cardona, por una parte, fueron presentadas antes de la sentencia de primera instancia, es decir, dentro del término establecido para dichos efectos, y por otra, resulta claro el interés que les asiste, en la decisión que se adopte en esta solicitud de amparo constitucional, razones por las cuales, sus solicitudes serán admitidas.

En consecuencia, se dispone lo siguiente: Primero. Por reunir los requisitos legales, admitir la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 02647 00, presentada por el señor Iván Darío Ruíz Díaz. Segundo. Acumular el proceso con radicado 11001 03 15 000 2024 02647 00, a la acción de tutela que se tramita en este despacho con el radicado 11001 03 15 000 2024 02645 00.

Tercero. Notificar al Consejo Superior de la Judicatura, sobre la presente decisión de admisión y acumulación, quienes serán tenidos como demandados en este proceso y podrán ejercer su derecho de defensa y/o rendir el informe correspondiente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto. Para tales efectos, la Secretaría General les remitirá una copia de esta providencia y de la demanda que presentó el señor Iván Darío Ruíz Díaz.

Cuarto. Informar a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02647 00 Demandante: Iván Darío Ruíz Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Informar y remitir una copia de esta providencia a los demás consejeros de esta corporación, para su conocimiento y fines pertinentes, de cara a lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.

Sexto. Admitir la solicitud de coadyuvancia, formulada por los señores Luis Alberto Bedoya Duque y Juan David Galeano Cardona, para actuar dentro de la acción de la referencia. Séptimo. Por Secretaría General, realizar las gestiones pertinentes para que en el aplicativo Samai, y demás sistemas de información de la Rama Judicial, aparezca registrada la acumulación aquí ordenada; y mantener el expediente principal y el acumulado en dicha dependencia hasta que se cumplan las órdenes impartidas en este proveído.

Notifíquese y cúmplase, GGGJ