CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado1, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los actores presentaron demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, modificada por la sentencia de 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada a su vez por el auto de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se condenó la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente de los actores, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio de la causante, al tenor del Decreto 546 de 27 de marzo de 19712, monto que no podía superar 25 SMLMV. 4.
Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que, de conformidad con el acervo probatorio, la UGPP 1 Documento denominado “” ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2.” Folios 23 y 24. Archivo aportado en forma digital. 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina no aportó elementos de juicio que acreditaran el pago total de la obligación contenida en la sentencia base de recaudo judicial en los términos y condiciones allí establecidos.
Sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126-01 5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala resolver si en el proceso existe pago total de la obligación o si por el contrario, tal como determinó el a quo, aún quedan saldos pendientes por cancelar a favor de los ejecutantes […]”. […] “[…] esta agencia judicial, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, basado en conocimientos precisos sobre el tema, emitió el día 25 de noviembre de 2021, un auto solicitándole al Contador Liquidador de este Tribunal, que presentara un informe en donde analizara las resoluciones proferidas por la UGPP para acatar las providencias que sirven de título ejecutivo, además, se tuviera en cuenta la liquidación que fue efectuada por la ejecutada para emitir los actos administrativos, se descontara el pago que fue efectuado por la entidad en cumplimiento de las resoluciones y los parámetros legales establecidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera de fecha 20 de octubre de 2014, habiendo el Contador efectuado lo propio, y, allegando el siguiente informe […]”. […] “[…] Así las cosas, lo primero que advierte esta Corporación, es que a diferencia de lo sostenido por el a quo, en el proceso si existe constancia de que la entidad ejecutada – UGPP, efectuó dos pagos en cumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo, tal como acertadamente señaló el contador, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, y, además, tampoco está en discusión dichos pagos, pues la parte ejecutante en ningún momento los ha 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina desconocido en el plenario, únicamente se aduce que con éstos, no se efectuó pago total de la obligación […]”. […] “[…] Ahora bien, sobre la forma como se calcularon los intereses moratorios en el presente proceso, al tenor de lo manifestado en el recurso de apelación que nos ocupa, aclara este Tribunal que éstos fueron liquidados aplicando las normas señaladas en el CPACA, pues en primer lugar, así quedó contemplado en las providencias que sirven de título ejecutivo, y, en segundo lugar, como quiera (sic) que la discusión sobre la forma en que deben cumplirse las sentencias quedó zanjada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG).
MP. Dr. Enrique Gil Botero […]”. […] “[…] Se advierte además, que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para poder emitir la decisión apelada, se apoyó en el informe emitido por el Profesional Universitario de esta Corporación (folios 430 a 434 cuaderno ejecutivo 2), en donde se concluyó que existía un saldo insoluto a favor de los ejecutantes, lo cierto es que dicho concepto, no constituye para el fallador un criterio obligado para adoptar la decisión, más cuando se verifica que no está acorde con la sentencia que se ejecuta, pues no tuvo en cuenta la limitante aludida en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, tal como fue ordenado en la sentencia de este Tribunal, por lo que efectivamente le arrojó un pago insoluto.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que dado a que la entidad ejecutada cumplió en su totalidad con las sentencias que sirven de título ejecutivo, le asiste razón a la entidad recurrente cuando indica que existe un pago total, por lo tanto, la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución contra la UGPP deberá ser revocada, al tenor de las argumentaciones antes referidas […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso del señor MOISES (sic) ALONSO CABALLERO CORTINA y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, que fue vulnerado en la providencia del 3 de marzo de 2022, proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar, se ordene dictar una sentencia de reemplazo, en la cual se decida seguir adelante con la ejecución tal como lo dispuso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina 7.
Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: “[…] resulta relevante mencionar que la liquidación efectuada por el contador del tribunal fue equivocada, toda vez que, sin asomo de duda concluyó que la mesada liquidada por la parte demanda (sic) era cierta, sin llegar a realizar ninguna operación matemática para observar lo contrario […]”. […] “[…] la sentencia en cuestión fue emitida con errores aritméticos que sin duda desmejoran los derechos de los señores MOISES (sic) ALONSO CABALLERO CORTINA, y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, y en sentido termina vulnerando el derecho fundamental al debido proceso […]”. […] “[…] En el caso presente, el haberse omitido calcular por parte del contador del tribunal el I.B.L., conformándose con el consignado en el acto administrativo proferido por la UGPP, que como bien vemos esta errado, constituye un claro defecto factico (sic), en la medida en que la decisión que tomó el H. Tribunal esta huérfana de soporte probatorio, dado que no hubo operación matemática alguna que le permitiera a aquel funcionario inferir que ese I.B.L. era el correcto.
Si el contador si hubiere tomado el trabajo de realizar el aludo (sic) calculo (sic), habría obtenido un resultado similar al que nosotros presentamos en la liquidación que se elaboró para efectos de esta tutela, lo que indica que se desconoció o no se practicó una prueba que tendría influencia directa en el fallo. De igual manera nos encontramos en presencia de una violación directa de la constitución, por cuanto al no rituarse (sic) el proceso conforme a las normas que lo regulan, se infringe el articulo (sic) 29 de la Carta Política, en la medida en que el debido proceso no se observó a plenitud.
Nótese que la prueba (la liquidación practicada por el contador del Tribunal) adolece de graves fallas que inciden en el resultado final […]”. […] “[…] Como bien puede verse la liquidación que me he permitido transcribir en párrafos anteriores, arroja un resultado diferente al obtenido por el contador del H. Tribunal, evidenciándose el craso error en que se incurrió por parte de este funcionario […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] al analizar el caso en concreto con respecto al problema jurídico planteado y las condiciones específicas que condujeron a esta Corporación, a tomar la decisión de instancia en el particular asunto, teniendo en cuenta las razones que sirven de sustento a lo pretendido por los accionantes en su escrito de tutela, me permito manifestarle que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, de fecha 3 de marzo de 2022, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por los tutelantes, que permitan hacer prosperar sus pretensiones […]”. […] “[…] concluyó la Corporación que dado a que la entidad ejecutada cumplió en su totalidad con las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, le asistió razón a la entidad recurrente cuando indicó que existió un pago total, por lo tanto, la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución contra la UGPP debió ser revocada […]”. 10.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 10.1. Al respecto, indicó lo siguiente: “[…] Como puede observarse, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al precedente jurisprudencial vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción ejecutiva seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema de la LIQUIDACION (sic) Y TERMINACION (sic) DEL PROCESO […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina “[…] Por lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que hoy se incoa se torna improcedente no solo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, donde ordenó no acceder a SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION (sic), POR PAGO TOTAL DE LA OBLICACION (sic), sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y las pruebas allegadas al proceso […]”. […] “[…] En el caso en concreto se evidencia, que la decisión tomada se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio […] De conformidad con lo expresado, una vez estudiado el libelo demandatorio (sic), se observa que los señores MOISES (sic) ALFONO (sic) CABALLERO CORTINA Y CAMILA INES (sic)CABALLERO OROZCO establecen situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados […]”. 11.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina Generalidades de la acción de tutela 13.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina 20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126-01. Solución del caso concreto 31. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] resulta relevante mencionar que la liquidación efectuada por el contador del tribunal fue equivocada, toda vez que, sin asomo de duda concluyó que la mesada liquidada por la parte demanda (sic) era cierta, sin llegar a realizar ninguna operación matemática para observar lo contrario […]”. […] “[…] la sentencia en cuestión fue emitida con errores aritméticos que sin duda desmejoran los derechos de los señores MOISES (sic) ALONSO CABALLERO CORTINA, y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, y en sentido termina vulnerando el derecho fundamental al debido proceso […]”. […] 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina “[…] En el caso presente, el haberse omitido calcular por parte del contador del tribunal el I.B.L., conformándose con el consignado en el acto administrativo proferido por la UGPP, que como bien vemos esta errado, constituye un claro defecto factico (sic), en la medida en que la decisión que tomó el H. Tribunal esta huérfana de soporte probatorio, dado que no hubo operación matemática alguna que le permitiera a aquel funcionario inferir que ese I.B.L. era el correcto.
Si el contador si hubiere tomado el trabajo de realizar el aludo (sic) calculo (sic), habría obtenido un resultado similar al que nosotros presentamos en la liquidación que se elaboró para efectos de esta tutela, lo que indica que se desconoció o no se practicó una prueba que tendría influencia directa en el fallo. De igual manera nos encontramos en presencia de una violación directa de la constitución, por cuanto al no rituarse (sic) el proceso conforme a las normas que lo regulan, se infringe el articulo (sic) 29 de la Carta Política, en la medida en que el debido proceso no se observó a plenitud.
Nótese que la prueba (la liquidación practicada por el contador del Tribunal) adolece de graves fallas que inciden en el resultado final […]”. […] “[…] Como bien puede verse la liquidación que me he permitido transcribir en párrafos anteriores, arroja un resultado diferente al obtenido por el contador del H. Tribunal, evidenciándose el craso error en que se incurrió por parte de este funcionario […]”.
(Resaltado por la Sala) 32. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad demandada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 33.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina 34.
Al respecto, la Corte Constitucional24 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos25, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0126, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional27, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más28. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 26 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201929, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”.
(Resaltado por la Sala) 36. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 37. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentaron Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 29 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00 Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.