REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente:  19001-23-31-000-2006-00045-02 (53.034) ACUMULADO CON EL PROCESO 19001-23-00-004-2006-00060-00 Demandante: GUILLERMO JOAQUI BAOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el análisis central y el sentido de la decisión adoptada en el presente caso mediante la cual se declaró responsable a la entidad demandada por las muertes violentas de las víctimas, perpetradas por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2004 en la zona rural del municipio de Santa Rosa (Cauca), debo aclarar que la sentencia penal absolutoria o condenatoria en firme que se profiere contra un servidor estatal no constituye cosa juzgada dentro de un proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, sino tan solo respecto del respectivo proceso y la responsabilidad de índole penal en él estudiada y decidida, por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no lo constituye el dolo o la culpa del agente sino el daño antijurídico imputable a la entidad demandada; en ese sentido bien puede ocurrir, por ejemplo, que aunque el agente estatal resulte absuelto en el respectivo proceso penal, el Estado eventualmente puede ser condenado a indemnizar perjuicios con apoyo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad a él aplicables o, en cambio, si el servidor público fuese declarado penalmente responsable la entidad pública no necesariamente está obligada a reparar el daño por no existir ninguna razón fáctica o jurídica de atribución o porque concurre alguna causal eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal. 2) En ese orden de ideas, no existe entre el proceso penal y el de reparación directa identidad de partes, objeto y causa; en el proceso penal contienden el presunto autor o partícipe del hecho punible objeto de investigación y el Estado como titular de la acción penal, en tanto en que en el proceso de reparación directa las partes son la víctima del daño antijurídico y la entidad estatal; el objeto del primero es la investigación y la declaración de responsabilidad penal del procesado por causa de delito cometido, al paso que en el segundo se persigue la indemnización estatal de los perjuicios derivados del daño antijurídico ocasionado a la víctima y, por último, en el proceso penal la causa la constituye el delito, en cambio, en el resarcitorio lo es el daño antijurídico proveniente de una acción u omisión imputable a la administración. 3) Ambos procesos son autónomos e independientes y se rigen por principios y reglas diferentes, lo cual incide, entre otras cosas, en las cargas y estándares probatorios necesarios para sacar avante las pretensiones; de ese modo, en el proceso penal el Estado tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado y demostrar su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito más allá de toda duda razonable; en contraste, en el proceso de reparación directa los demandantes, por lo general, tienen que soportar los efectos adversos de su inactividad probatoria por no acreditar fehacientemente con una probabilidad preponderante la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada. 4) El ordenamiento jurídico no establece que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado constituye el efecto civil del hecho punible, toda vez que, sin perjuicio de que la decisión penal pueda ser condenatoria o absolutoria, las entidades públicas pueden ser obligadas o no a responder por el daño antijurídico que les sea imputable por las acciones u omisiones de sus agentes, con independencia de la conducta culposa o dolosa de estos.
En ese sentido, la regla prevista en el artículo 59 de la Ley 600 de 2000 sobre los efectos de la declaración de responsabilidad penal del sindicado en el proceso civil no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo de reparación directa, por cuanto, el legislador prohibió reexaminar dicha responsabilidad cuando se pretende únicamente la indemnización de perjuicios derivada del hecho punible siempre que en el proceso penal respectivo no se haya constituido en parte civil o víctima, de ahí que resulte innecesario establecer nuevamente en dicho proceso civil los elementos para establecer la responsabilidad del sujeto activo del delito, en la medida en que este aspecto fue previamente decidido en el proceso penal y lo pretendido no es otra cosa distinta que una reparación económica proveniente del hecho punible cometido.
Por consiguiente, en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado el hecho de que se declare penalmente responsable a un servidor público no conlleva, necesariamente, la obligación de la entidad pública de indemnizar perjuicios, pues, se reitera, no es la licitud o ilicitud de la conducta de aquel la fuente de la reparación sino, por el contrario, la atribución del daño antijurídico a la entidad estatal a través de su imputación fáctica y jurídica debidamente acreditadas; en consecuencia, los efectos de cosa juzgada que establece la norma citada en torno a la imposibilidad de discutir la responsabilidad penal del sindicado se aplica únicamente a los procesos civiles en los que solo se pretende la indemnización de perjuicios derivados de un injusto penal, pero, en manera alguna, comprende los procesos de reparación directa que también persiguen con base en los mismos hechos infligir una condena a una entidad pública por el daño irrogado a los damnificados sin que en este evento sea relevante la conducta de sus agentes según lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, en cuya indagación y decisión el juez de la reparación goza de plena autonomía e independencia para el análisis de los hechos, la valoración de las pruebas y la adopción de la decisión que en derecho corresponda. 5) Dilucidado que entre el proceso penal y el proceso contencioso administrativo de reparación directa no existe cosa juzgada, no desconozco que el fallo penal en firme puede constituir un medio de convicción relevante para deducir la responsabilidad patrimonial y extracontractual de una entidad estatal, en tanto puede arrojar elementos de juicio consistentes para establecer la existencia del hecho dañoso y su nexo causal; por lo cual, sin hesitación alguna, desde esa perspectiva la sentencia penal en firme constituye una prueba documental idónea para establecer en función del caso concreto los elementos axiales de la responsabilidad estatal. 6) En ese orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, aclaró que en el presente caso la sentencia penal en firme proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que confirmó la condena impuesta en contra del teniente Luis Ramón Osorio Roa por haber ordenado la ejecución de las víctimas, no tiene efectos de cosa juzgada para deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en los términos descritos en el artículo 59 de la Ley 600 de 2000, pues, precisamente, la imputación del daño emerge del análisis conjunto de esa pieza procesal y los demás elementos probatorios que obran en dicho asunto y que permiten establecer que la muerte de los ofendidos no ocurrió dentro del marco de un combate armado con miembros del Ejército Nacional, sino que, las víctimas fueron ultimados por estos en desarrollo de un operativo militar, tal como se infiere de la prueba documental, pericial y testimonial que reposa en el expediente.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, insisto, respetuosamente, que la declaración de responsabilidad penal del referido militar en la comisión del citado homicidio no tiene efectos de cosa juzgada en este proceso indemnizatorio, sino que, dicha decisión penal junto con los demás medios de convicción obrantes en el plenario permiten imputarle a la entidad demandada el daño antijurídico reclamado y predicar su responsabilidad patrimonial y extracontractual.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.