Micelio
17001233300020120012901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-07-15

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Compañia Manufacturera Manisol S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Son nulos parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor frente a unas declaraciones de importación, toda vez que dicha liquidación no resultaba procedente frente a los proveedores del exterior que no estaban vinculados al GRUPO BATA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN2 en contra de la sentencia de 11 de abril de 20133, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. I.

ANTECEDENTES 1 Páginas 150 a 162 – índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI– archivo denominado ED_C02_12Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201200129011 100103 2 En adelante DIAN 3 Páginas 110 a 139 – índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI– archivo denominado ED_C02_12Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

La demanda La COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “PRINCIPALES (i) Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos 102412012000355 de fecha abril 19 de 2012 y Resolución No. 10022310112 de julio 27 de 2012 como consecuencia de su ilegalidad.

(ii) Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por MANISOL y particularizadas como sigue y por ende, se declare a MANISOL a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión. Las declaraciones de importación son las siguientes: ITEM DECLARACIÓN FECHA SUBOPARTIDA FOB 1 14011151105650 2-oct-06 6402999000 360.44 2 14011151105868 2-oct-06 6402999000 216.64 3 14011151105875 2-oct-06 6402999000 216.65 4 14011151107667 6-oct-08 6403919000 81.46 5 14011151107674 6-oct-06 6403999000 97.06 6 14011151107681 6-oct-06 6404190000 321.95 7 1186052028724 7-oct-08 6401990000 25.881.84 8 1186052028717 7-oct-08 6402999000 17.535.20 9 13563010136360 7-oct-08 6402999000 12 659.04 10 13563010136398 7-oct-08 6402999000 28,750.00 11 23030014533271 6-oct-08 6402999000 12 155.04 12 23030014533289 6-oct-08 6402999000 48530.56 4 Páginas 3 a 89 – índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI– archivo denominado ED_C01_05Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ITEM DECLARACIÓN FECHA SUBOPARTIDA FOB 13 23030014533296 6-oct-08 6404190000 122,186.88 14 23030014533304 6-oct-08 6403999000 12 011.76 15 23030014533329 6-oct-06 6404190000 14 508.00 16 23030014533311 6-oct-08 6402910000 13,109.22 17 23030014533336 6-oct-08 6402999000 16.128.00 18 23030014533343 6-oct-08 6402999000 11,691.36 19 23030014533350 6-oct-08 6440190000 43 440.00 20 23030014533368 6-oct-08 6402999000 122.813.60 21 23030014533408 6-oct-08 6402999000 17 526.00 22 23030014533415 6-oct-09 6402999000 87 206.40 23 23030014536272 8-oct-08 6402200000 44.160.00 24 23030014539675 9-oct-08 6402999000 48,672.00 25 23030014539691 8-oct-08 6404190000 16.919.60. 26 23030014539708 6-oct-08 6402999000 72,937.90 27 23030014539682 8-oct-08 6404190000 43 066.00 28 14011151116197 18-oct-08 6404190000 76.85 29 14011151116205 18-oct-08 6402999000 1 011.61 30 23030014549702 15-oct-08 6404190000 15 834.00 31 23030014549711 15-oct-08 6402999000 39 247.20 32 23030614549727 15-oct-08 6402999000 47.233.20 33 23030014552541 16-oct-08 6404190000 25.806.60 34 23030014550520 15-oct-08 6404190000 35.799.20 35 14308030653897 22-oct-08 6402999000 13 719.60 36 23831013216691 21-oct-08 6403999000 148 993.40 37 23030014561247 21-oct-08 6404190000 11,776.00 38 23030014562317 21-oct-08 6402190000 109,137.45 39 1186052042907 26-oct-08 6402999000 19.776.00 40 1186052042921 26-oct-08 6402999000 738.00 41 1186052042939 26-oct-08 6402999000 8731.36 42 1186052042946 26-oct-08 6402999000 6 746.96 43 1166052042953 26-oct-08 6402999000 6.314.00 44 1186052042914 26-oct-08 6402200000 10.607.60 45 1186052047401 1-nov-06 6402999000 25,120.00 46 1186052047431 1-nov-08 6402999000 31.394.40 47 1186052047424 1-nov-06 6402910000 32 683.00 48 1186052047449 1-nov-06 6404190000 23.832.24 49 1186052047463 1-nov-08 6404190000 33 199.36 50 1186052047456 1-nov-06 6402999000 106.149.00 51 1186052047486 1-nov-08 6404190000 25 293.45 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ITEM DECLARACIÓN FECHA SUBOPARTIDA FOB 52 1166052047470 1-nov-08 6402999000 22,979.00 53 1186052047495 1-nov-08 6402999000 74 571.00 54 1186052047510 1-nov-06 6402999000 38.688.00 55 1186052047503 1-nov-08 6402999000 27 295.20 56 1166052047685 1-nov-08 6404190000 22.466.14 57 1186052047692 1-nov-08 6402999000 15,303.20 58 1166052047700 1-nov-08 6402999000 69..106.60 59 1186052047725 1-nov-08 6402999000 10 591.00 60 1166052047716 1-nov-08 6404190000 13 433.00 61 1186052047676 1-nov-08 6404190000 8.036.0 5 62 1186052047621 1-nov-08 6402999000 12.032.00 63 1186052047639 1-nov-08 6404190000 17.776.00 64 1186052047646 1-nov-08 6402999000 8,698.0 65 1186052047653 1-nov-08 6404190000 6 750.00 66 1186052047660 1-nov-08 6402999000 17,730.00 67 1186052047843 1-nov-08 6402999000 6 778.40 68 1186052047836 1-nov-08 6404190000 35,847.90 69 1186052047811 1-nov-08 6402999000 36 505.60 70 1186052047804 1-nov-08 6402999000 7.824.00 71 23030014577448 29-oct-08 6402999000 29.686.50 72 23030014577455 29-oct-08 6404190000 11 065.00 73 23030014577835 29-oct-08 6402999000 14.895.00 74 52181300036678 1-nov-08 6402999000 264.00 75 52181300036685 1-nov-08 6402999000 23 280.00 76 52181300036692 1-nov-08 6404190000 1 585.95 77 52181300036718 1-nov-08 6402999000 18 240.00 78 52181300036725 1-nov-08 6402999000 51,694.76 79 52181300036732 1-nov-08 6404190000 48.611.04 80 52181300036757 1-nov-08 6404190000 33.800.00 81 52181300030741 1-nov-08 6404190000 24.430.00 82 23030014591131 6-nov-08 6102200000 5.621.40 83 23030014591122 6-nov-08 6102200000 2.786.40 84 23030014591108 6-nov-08 6402999000 3.612.00 85 23030014591115 6-nov-08 6402999000 7.272.00 86 23030014597375 10-nov-08 6404190000 20.907.60 87 2383101327729 11-nov-08 6402999000 38.305.52 88 7842291040329 12-nov-08 6402910000 10.37.80 89 7842291040336 12-nov-08 6402999000 119.667.00 90 7842291040343 12-nov-08 6402999000 43.449.60 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ITEM DECLARACIÓN FECHA SUBOPARTIDA FOB 91 23030014605062 12-nov-08 6404190000 35.141.20 92 23030014605055 12-nov-08 6404190000 25.942.00 93 7842260827771 14-nov-08 6404190000 71.565.86 94 23030014614012 18-nov-08 6404190000 24.704.00 95 23030014614021 18-nov-08 6402999000 50.848.00 96 23030014616072 19-nov-08 6404190000 88.162.34 97 23030014619020 20-nov-08 6402910000 55.420.00 98 23030014624056 24-nov-08 6404190000 18.366.00 99 23030014627011 25-nov-08 6402999000 12.499.20 100 23030014627004 25-nov-08 6402999000 2.649.60 101 23030014627036 25-nov-08 6404190000 9.411.78 102 23030014627029 25-nov-08 6404190000 3.350.26 103 1186052066686 24-nov-08 6402999000 23.08.00 104 1186052070452 28-nov-08 6402999000 17.937.50 105 1186052070461 28-nov-08 6402999000 60.353.50 106 23831013352245 28-nov-08 6403999000 62.595.00 107 1186052073353 3-dic-08 6404190000 68.117.54 108 23030014634600 29-nov-08 6406200000 11.875.40 109 7157280043866 1-dic-08 6404190000 84.877.37 110 7157280043893 1-dic-08 6404190000 83.296.52 111 23030014647304 9-dic-08 6404190000 21.465.00 112 23030014647311 9-dic-08 6402999000 42.952.00 113 23030014648144 10-dic-08 6402999000 116.820.00 114 23030014648137 10-dic-08 6402999000 29.700.00 115 23030014648176 10-dic-08 6402910000 33.083.60 116 23030014646183 10-dic-08 6404190000 22.654.08 117 23030014648190 10-dic-08 6404190000 33.083.00 118 23030014656515 15-dic-08 6404190000 13.146.75 119 23030014681969 30-dic-08 6402999000 12.684.00 120 23030014681976 30-dic-08 6402999000 19.681.20 121 23030014681990 30-dic-08 6402999000 49728.20 122 23030014682000 30-dic-08 6402999000 35.232.20 123 706932001403 20-sept-08 6402999000 26.525.20 3.836.324.04 SUBSIDIARIA Subsidiariamente, y en caso que se decidiera que las regalías giradas por MANISOL a BATA hacen parte del valor en aduana de las mercancías importadas, es decir, son un mayor valor de la adquisición, que se declare Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que dicho pago no está sujeto a retención en la fuente por concepto de regalías.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1.

El día 1 de enero de 2006, MANISOL suscribió con BATA un contrato de licencia por diez (10) años, por virtud del cual BATA concedió a MANISOL, en su clausula primera, el derecho a "utilizar”: i) el nombre y denominación BATA incorporado al nombre comercial; ii) el nombre y la denominación de BATA con relación a todas las actividades comerciales; iii) las marcas registradas en los productos y servicios comprendidos dentro de su respectiva clasificación o registro, y iv) las marcas registradas en embalaje, publicidad y material de exposición. 1.1.2.2.

Como compensación por la licencia otorgada, según el literal a) de la cláusula 4 y el literal b) de la cláusula 5 del contrato, MANISOL se obligaba a pagarle a BATA una regalía anual equivalente al dos por ciento (2%) de las ventas netas de MANISOL, reportadas trimestralmente. Este pago se realiza de forma anticipada dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre, conforme la cláusula 4 del contrato de licencia; en suma, el contrato mencionado contemplaba en su clausula 4, literal f), que, de no darse el pago dentro de los términos acordados, se cobraran intereses de mora del doce por ciento (12%).

De otro lado, en la cláusula 10, se señalaba que dicho contrato se rescindirá de forma temprana, de no darse el pago de los derechos de regalías por parte de MANISOL a BATA. 1.1.2.3. Los bienes que importaba MANISOL no son fabricados ni vendidos por BATA (licenciante), sino por otras empresas, tanto vinculadas (Bata Shoe Singapore Pte Ltd, Catecu SA y Power Athletics Limited], como no vinculadas, por (Dynasty Footwear Ltd., Top Winner Canada Trading Inc., Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cortina China Limited, Calzado Atlas S.A., Afta Footwear (H.K] Limited, Lea International Enterprises Limited, Rising Footwear Co.

Ltd., VBC International Ltd., Oriental Enterprises Ltd., Xiamen Jiasheng Foreign Trade Co. Ltd,etc.). Los bienes vendidos localmente por MANISOL son tanto fabricados por esta en sus instalaciones, como importados de proveedores, algunos vinculados y otros no. Frente a este punto precisó que el contrato suscrito entre MANISOL y BATA es para usar la denominación "BATA” y las marcas registradas de los productos, más no para adquirir a la licenciante mercancías para la venta en el País. 1.1.2.4.

Señaló que el 29 de septiembre de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000480, "Por el cual se formula propuesta de Liquidación Oficial de Revisión de Valor" para 123 declaraciones de importación presentadas durante el período, comprendido entre septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por cuantos los pagos por concepto de canon y derechos de licencia realizados por la compañía debían ser adicionados al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas. 1.1.2.5.

El 21 de octubre de 2011, MANISOL dio respuesta al requerimiento especial aduanero núm. 0000480, mediante escrito en el que argumentó las razones por las cuales no se cumplían los requisitos exigidos en el Literal c), numeral 1, del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT para que fuera procedente el ajuste del valor en aduanas de las mercancías importadas, por concepto del pago de regalías. 1.1.2.6 Mediante Resolución núm. 10241201200355 del 19 de abril de 2012, la jefe de División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Manizales expidió liquidación Oficial de revisión de Valor por el valor total de cuatrocientos setenta y siete millones setecientos Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos M/Cte ($477. 736 469.oo), frente a la cual la parte actora presentó recurso de reconsideración. 1.1.2.7.

El recurso fue decidido en la Resolución núm. 10022310112 de 27 de julio de 2012 en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo de valor del GATT), numerales 1, literal c), 3 y 4 del artículo 8°.

(ii) Anexo l del Acuerdo del Valor del GATT, notas interpretativas, nota al artículo 8°, párrafos 1, c) y 3. (iii) Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina - CAN-. (iv) Resolución núm. 846 de 2004 de la Comunidad Andina –CAN, artículos 26 y 60. (v) Decreto 2685 de 1999 –Estatuto Aduanero Colombiano-, título VI, sobre Valoración Aduanera.

(vi) Resolución 4240 de 2000, artículos 174 y siguientes. (vii) Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 59 y 84. (viii) Código Civil, artículo 1602. (xi) Código de Procedimiento Civil, artículos 177 y 187, (x) Constitución Política, Artículos 29 y 83. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.1.3.1.

“Violación del Acuerdo del Valor del GATT, Literal c), numeral 1 del Articulo 8 y numerales 3 y 4 del Articulo 8 y de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, articulo 26.”5 En primer lugar, explicó que se violaban las normas del GATT por una indebida interpretación, en atención a que, si bien las autoridades aduaneras admiten en los actos acusados que dentro de los derechos de propiedad que se licencian no se encuentra únicamente el uso de las marcas, aplicaron el 2% de regalías en su totalidad, desconociendo dos elementos básicos, como son: (i) que en la medida en que no siendo la importación el objeto de la regalía, no puede haber lugar a incluir dentro de su valor para efectos de liquidar el valor en aduanas de las mercancías, y (ii) que, si en gracia de discusión, la importación fuera la que originara per se el pago de regalías, no sería posible jurídica ni fácticamente incluir el monto de las regalías como porcentaje ajustable al valor en aduanas de las mercancías importadas, cuando dicho porcentaje también hace parte del pago que hace MANISOL por los otros conceptos, y, en su consideración, esta circunstancia viciaba de nulidad absoluta el acto administrativo.

De otra parte señaló que las regalías giradas por MANISOL S.A. al exterior no se relacionan con las mercancías importadas, sino con cuestiones diferentes a la mera importación, tal como lo demuestra el contrato de licencia de marca; que el hecho de que el valor de las regalías se calcule en el 2% de las ventas netas de los productos tanto nacionales como importados que MANISOL S.A. vende, no es un indicador de que existe relación entre ese canon y las mercancías importadas, pues se trata simplemente de una forma de estimar la remuneración de la licencia que se otorga. 5 Página 26 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Explicó que MANISOL tiene la opción de comprar los bienes que vendería en Colombia a cualquier compañía local o extranjera, vinculada o no, o fabricarlos por su cuenta, y sobre todas estas ventas deberá girar el valor de las regalías pactado; en esa medida, era dable inferir que no existe relación entre el pago de la regalía con la mercancía objeto de importación y del pretendido ajuste propuesto en los actos acusados.

Afirmó que lo anterior se evidenciaba al observar que, durante el cuarto trimestre del año 2008, aproximadamente el 83% del inventario fue adquirido a empresas no vinculadas y el restante 17% a vinculados económicos, tal y como lo prueba el certificado suscrito por MANISOL. En segundo lugar, señaló que el acto acusado no tiene motivación, violando así los artículos 35 y 59 del C.C.A., ya que la Administración Aduanera no analizó si las regalías que gira MANISOL S.A. cumplen con el requisito de pago directo o indirecto de los bienes importados, requisito establecido en el literal c), numeral 1, del artículo 8° del Acuerdo de Valor GATT; que no se presenta ni pago directo ni indirecto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la forma en la que se negocia la adquisición del producto terminado y la manera en que se pagan las regalías originadas en el contrato de licenciatura de marca; que no paga regalías a ninguna de las compañías que le venden mercancías ni existe contrato con ellas del cual se pueda inferir que si no paga la regalía no le venden mercancía; y no existe pago de las regalías por parte de la licenciataria a las vendedoras extranjeras, porque éstas no se encuentran en cadena de dividendos de aquella.

En tercer lugar, insistió en señalar que la “condición de venta” de que trata el Acuerdo de Valor del GATT debe ser probada y no se puede presumir como consecuencia de la vinculación, como lo hacen los actos Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demandados, pues BATA BRANDS S.á.r.l. exige el pago de la regalía, pero no le está exigiendo o condicionando, ni expresa ni tácitamente, que si no le paga, las compañías proveedoras no le venderán las mercancías, ni tampoco lo podría hacer, pues dicha sociedad es la licenciante de las marcas, no el vendedor de los productos.

En cuarto lugar, adujo que los vendedores del exterior de las mercancías, vinculados o no, son personas jurídicas diferentes al licenciante; no se encuentran supeditados a éste y le pueden vender la mercancía sin que se pague el valor de las regalías a BATA BRANDS S.á.r.l.; que el contrato que suscribe con los vendedores que se materializa en órdenes de compra, es un negocio jurídico diferente al Contrato de Licencia; que las condiciones de venta de las mercancías las establece el vendedor y no la sociedad BATA BRANDS S.á.r.l.; que la unidad de propósito que argumenta la Administración no se encuentra probada, y no es cierto que con base en el estudio de precios de MANISOL S.A. se acredite la vinculación de todos los proveedores con el licenciante, pues en su mayoría las compras provienen de proveedores no vinculados.

En esa medida, consideró que la DIAN había realizado una carente conclusión técnica en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, al señalar que la vinculación entre MANISOL y proveedores de mercancía estaba dada en razón a que todos tienen una supuesta "unidad de propósito" fundamentada en la venta de unos mismos productos, lo cual demuestra una ausencia de conocimiento técnico por parte de las Autoridades Aduaneras que profirieron los actos demandados, violando el debido proceso y el derecho a la justicia. En quinto lugar, señaló que la regalía no está incluida en el precio realmente pagado o por pagar o valor en aduana, y que ésta ha estado Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sometida en todo momento a la retención en la fuente aplicable a título de impuesto sobre la renta, pues dicho pago por la licencia de uso no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el literal c), numeral 1, artículo 8, del Acuerdo de Valor del GATT, para que proceda su ajuste; que, en consecuencia, el valor de las regalías corresponde a la explotación de intangibles sometidos a retención en la fuente del 33%, tarifa vigente para la época de los hechos.

Estimó que las autoridades aduaneras confunden el objeto del Contrato de Licencia con la forma de remuneración; que así no importara productos, y en cambio manufacturara el 100% en Colombia, igual tendría la obligación de pagar regalías al licenciante. En sexto lugar, referente a la violación del artículo 26 de la Resolución núm. 846 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señaló que esta norma se aplicó indebidamente, toda vez que las regalías giradas por MANISOL S.A. no cumplen con la definición de “cánones y derechos de licencia”, contenida en la norma; que el Contrato de Licencia suscrito con BATA BRANDS S.á.r.l., no establece que el licenciante esté concediendo unos derechos de propiedad intelectual ni para producir ni para vender un producto por parte de MANISOL S.A., y mucho menos para la “distribución y reventa”, como lo manifiesta la DIAN.

En este punto, insistió en señalar que el contrato objeto de estudio no autoriza a MANISOL a la producción o venta de bienes con el uso de dichos derechos, como lo contempla la definición de "cánones y derechos de licencia” que podrán adicionarse al valor de transacción, una vez cumplan con los requisitos del numeral segundo del citado artículo 26.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En séptimo lugar, anotó que los actos acusados son nulos por falta de aplicación del numeral 3° del artículo 8 del Acuerdo de Valor y del artículo 60 de la Resolución núm. 846 de la CAN, porque, de llegar a existir relación entre las regalías y la mercancía importada, no hay datos objetivos y cuantificables para que proceda el ajuste, pues el 2% establecido por concepto de regalías retribuye conceptos que nada tienen que ver con la importación de mercancías, como lo es la fabricación o mercadeo de productos elaborados con materia prima local; que, en gracia de discusión, ese 2% no podría sumarse al valor en aduana en su totalidad, pues de la suma resultante debería excluirse aquella parte del valor que no corresponde al uso de la marca de las mercancías importadas, atendiendo a que por regalías no solo se paga por la autorización del uso de la marca, sino además por otros conceptos, como asesoramiento, publicidad y marca de embalajes. 1.1.3.2.

“Nulidad del acto acusado por falta de motivación, toda vez que la administración de Aduanas no desvirtuó los errores del cálculo aritmético advertidos durante el proceso gubernativo”6 Estimó que no existe relación de causalidad entre el valor girado por concepto de regalías y las importaciones efectuadas por MANISOL S.A., y el cálculo realizado por la Administración para obtener el valor asignado a cada declaración de importación objeto del ajuste es improcedente, lo que evidencia la inexistencia de una metodología de cálculo acertada.

En suma, de lo anterior, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN no dio ninguna explicación del evidente error cometido y, adicionalmente, en la liquidación oficial la DIAN se limitó de manera escueta a dar una explicación usando cifras equivocadas y 6 Página 67 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 esquivando el error que había cometido bajo una diferencia aparentemente insignificante, además de argumentar que la sociedad tenía la obligación de desvirtuar con cifras reales cual debería ser el valor exacto del cálculo. 1.1.3.3.

“Ausencia de relación de causalidad entre el valor girado por concepto de regalías y las importaciones efectuadas por MANISOL cuyo valor en aduanas pretenden ser ajustados por la División de Fiscalización.”7 La Administración asignó, de ese 2% sobre las ventas netas que debe pagar al licenciatario, un valor proporcional a cada una de las 123 declaraciones de importación del periodo fiscalizado, aplicando una regla de tres, y el resultado es supuestamente asignado de manera proporcional a cada una de ellas, sin tener en cuenta si la totalidad de los bienes importados en dicho lapso se vendieron efectivamente en el trimestre, razón por la cual la DIAN no puede tomar como base las regalías trimestrales giradas durante el cuarto trimestre del año 2008 para ajustar importaciones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, cuando es claro que la venta de los productos importados en dichos meses se hizo meses después, y sólo hasta ese momento surgió la obligación de pagar las regalías.

Explicó que lo anterior significaba que no todos los bienes importados en el último trimestre de 2008 (declaraciones de importación que la DIAN pretende ajustar) fueron vendidos en el mismo trimestre, y, por ende, no puede tomarse como base del cálculo las regalías giradas en el cuarto trimestre del 2008. 7 Página 69 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.1.3.4.

“Improcedencia del cálculo efectuado por la DIAN para obtener el valor asignado a cada declaración de importación objeto de ajuste.”8 El cálculo realizado se encuentra errado, por cuanto se tomó un valor equivocado por la DIAN correspondiente a US$348,256.61 como pago neto de regalías por el cuarto trimestre de 2008, el cual no corresponde a tal, toda vez que la Administración no tuvo en cuenta que la declaración de cambio núm. 25685 tenía, en su casilla observaciones, una aclaración que señalaba que se está teniendo en cuenta una nota crédito correspondiente a la reconciliación de septiembre por EUROS 181.761.

Lo que implicaba que el giro realizado con dicha declaración no corresponde exactamente a las regalías de las ventas del cuarto trimestre de 2008, como lo pretende hacer ver la DIAN en los actos acusados. Ahora bien, respecto del valor estimado de regalías giradas por MANISOL tenido en cuenta por la DIAN, se resalta que MANISOL debe, según el contrato de licencia en su clausula 4b, realizar un pago anticipado con base en un estimado de ventas, al cual se encuentra obligado bajo el siguiente tenor: “Dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, el Concesionario deberá remitir un pago anticipado trimestral contra derechos de pago a la cuenta bancaria de BATA BRANDS, designada por BATA BRANDS.” En este punto concluyó señalado que era claro que el cálculo efectuado por la División de Fiscalización violaba los preceptos del Acuerdo de Valor, así como su respectivo reglamento. 8 Página 71 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1.1.3.5.

“Declaraciones de Importación que incorporan productos vendidos por compañías no vinculadas”9 Explicó que se debía tenerse en cuenta que no todos los bienes importados por MANISOL son vendidos por compañías vinculadas al licenciante (BATA). Sin embargo, la División de Fiscalización presumió sin ningún fundamento legal que todos los proveedores hacían parte de lo que llamó el "GRUPO BATA" e incluyo dentro del pretendido ajuste las siguientes declaraciones de importación cuyo proveedor no es una compañía vinculada ni al licenciante (BATA) ni a MANISOL, y por tanto debían excluirse de la presente investigación las siguientes declaraciones: DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 14011151105850 380,44 2008-10-02 UNICO INTERNACIONAL (HK) LIMITED 14011151105868 216,64 2008-10-02 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITEO 14011151105875 216,65 2008-10-02 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 14011151107667 81,46 2008-10-06 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 14011151107674 97,06 2008-10-06 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 14011151107681 321,95 2008-10-06 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 13563010136398 28.750,00 2008-10-07 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014533350 43.440,00 2008-10-07 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014533368 122.813,60 2008-10-07 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014533415 87.206,40 2008-10-07 ZONA ENTERPRISES, INC 23030014538272 44.160,00 2008-10-08 ORIENTAL ENTERPRISES LTD 23030014539675 48.672,00 2008-10-09 PITANCO SHOES BUSSINESS LEATHER CO., LTD 23030014539691 18.919,60 2008-10-09 KING SHOES INC 23030014539708 72.937,90 2008-10-09 KING SHOES INC 23030014539682 43.086,00 2008-10-09 KING SHOES INC 14011151116197 76,85 2008-10-18 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 9 Página 74 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 14011151116205 1.011,61 2008-10-18 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014549702 15.834,00 ' 2008/10/15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO.LTD 23030014549711 39.247,20 ' 2008/10/15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO.LTD 23030014549727 47.233,20 2008-10-15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO.

LTD 23030014552541 25.806,60 2008-10-15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO. LTD 23030014550520 35.799,20 2008-10-15 XIAMEN JIASHENG FOREIGN TRAPE CO. LTD 14308030653897 13.719,60 2008-10-22 CORTINA CHINA LIMITED 23831013216691 148.993,40 2008-10-21 CACIQUE ARTEFACTOS DE COURO LTDA- ANDACCO 23030014561247 11.776,00 2008-10-21 GUANGZHOU LIGHT HOLDINGS FOOlWEAR HEADGEAR SUITCAS 1186052042921 738,00 2008-10-27 AFTA FOOlWEAR (H.K.) LIMITED 1186052042939 8.731,36 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 118605204946 6.746,96 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 1186052042953 6.314,00 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 1186052042914 10.807,60 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED· 1186052047401 25.120,00 2008-11-01 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 1186052047431 31.394,40 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD o1186052047424 32.683,00 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD 1186052047463 33.199,36 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047456 108.149,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047488 25.293,45 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. o1186052047470 22.979,00 2008-11-01 TOPWINNER CANADA TRADING INC. 1186052047510 38.688,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047503 27.295,20 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047685 22.468,14 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047692 15.303,20 2008-11-01 LEA INTERNATIONALENTERPRI SES LIMITED o1186052047700 69.106,80 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES UMITED o1186052047725 10.591,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047718 13.433,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047678 8.036,05 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES UMITED Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 1186052047621 12.032,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047639 17.776,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES UMITED 1186052047646 8.698,20 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047653 6.750,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047660 17.730,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047843 6.778,40 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014577448 29.686,50 2008-10-29 CORTINA CHINA LIMITED. 23030014577455 11.065,00 2008-10-29 CORTINA CHINA LIMITED 23030014577835 14.895,00 2008-10-29 COOLBIZ PRODUCTION 52181300036678 264,00 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. 52181300036685 23.280,00 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. 52181300036692 1.585,95 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. 52181300036718 18.240,00 2008-11-01 XIAMEN JIASHENG FOREIGN TRADE CO.LTD 52181300036725 51.694,76 2008-11-01 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 52181300036732 48.611,04 2008-11-01 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 52181300036757 33.800,00 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD 52181300036741 24.436,00 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD 23030014597375 20.907,60 2008-11-10 LUCK SUCCESS HOLDINGS LTD 23083113257729 38.305,52 2008-11-11 INDUSTRIA DE CALCADOS SUZANA SANTOS LTDA 7842291040329 10.387,80 2008-11-12 ZHEJIANG SHUMERE SHOES CO., LTD 7842291040336 119.667,00 2008-11-12 ZHEJIANG SHUMERE SHOES CO.,LTD 7842291040343 43.449,60 2008-11-12 CORTINA CHINA LIMITED 23030014605062 35.141,20 2008-11-12 WINSFULTRADING ( F.E) UMITED 23030014605055 25.942,00 2008-11-12 WINSFULTRADING ( F.E) LIMITED 7842260827771 71.565,86 2008-11-14 CALZADO ATLAS S.A. 23030014614012 24.704,00 2008-11-18 WENZHOU CHALI SHOES CO.,LTD 23030014614021 50.848,00 2008-11-18 WENZHOU CHALI SHOES CO.,LTD 23030014616072 88.162,34 2008-11-19 CALZADO ATLAS S.A. 23030014619020 55.420,00 2008-11-20 CORTINA CHINA LIMRED 23030014624056 18.368,00 2008-11-24 WINSFUL TRADING ( F.E) LIMITED Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 23030014627011 12.499,20 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014627004 2.649,60 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014627036 9.411,78 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014627029 3.350,26 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052066686 23.808,00 2008-11-25 LUCK SUCCESS HOLDINGS LTD 1186052070452 17.937,50 2008-11-29 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 1186052070461 60.362,50 2008-11-29 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 23831013353245 62.595,00 2008-11-28 IND.

E COM.CALC E ARTEF. COURO MARINER LTDA 7157280043886 84.877,37 2008-12-02 CALZADO ATLAS ATLAS S.A. 7157280043893 83.296,52 2008-12-02 CALZADO ATlAS S.A. 23030014647304 21.465,00 2008-12-09 VBC INTERNATIONAL LTD 23030014647311 42.952,00 2008-12-09 VBC INTERNATIONAL LTD 23030014648144 116.820,00 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648137 29.700,00 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648176 33.083,60 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648183 22.654,08 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648190 33.083,60 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014656515 13.146,75 2008-12-15 GUANGZHOU LIGHT HOLDINGS FOOTWEAR HEADGEAR SUITCAS 23030014681969 12.684,00 2008-12-30 INDUSTRIA DE CALCADOS SUZANA SANTOS LTDA 23030014681976 19.681,20 2008-12-30 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014681990 49.728,20 2008-12-30 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014682000 25.232,20 2008-12-30 XIAMEN JIASHENG FOREIGN TRADE CO.

LTD Frente a las anteriores declaraciones de importación explicó que se trata de importaciones efectuadas por MANISOL de proveedores que no son vinculados a BATA (licenciante) ni hacen parte del grupo empresarial Bata Shoe Organization de la cual hace parte Manisol, y, por ende, no Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 podían ser incluidas dentro de las declaraciones de importación objeto del ajuste por concepto de regalías giradas por la actora. 1.1.3.5.

“Violación al debido proceso por inaplicación de los criterios de la sana crítica en la valoración de la prueba; violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 187 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código Contencioso Administrativo.”10 Señaló que ha demostrado que las regalías pagadas corresponden a una entidad diferente e independiente del importe de los productos, por lo cual no hay condición de venta y, por lo tanto, no hay lugar a ajustar las declaraciones de importación cuestionadas; que la Administración no ha puesto en duda la veracidad de los libros y existen pruebas que demuestran que los registros contables están llevados en debida forma y corresponden a la realidad de las operaciones contabilizadas. 1.1.3.6.

“Los actos administrativos demandados violan las presunciones constitucionales de inocencia y buena fe (artículos 29 y 83 de la Constitución Política), que amparan las actuaciones de los particulares y, por consiguiente, estos actos están viciados de nulidad.”11 En este punto señaló que la DIAN dentro del procedimiento administrativo nunca logro demostrar la existencia de la supuesta infracción. II.

TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 10 Página 81 Ibidem 11 Página 83 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto de 26 de septiembre de 201212 en el que se ordenó su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La DIAN contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque los pagos por concepto de canon y derecho de licencia realizados por MANISOL S.A. deben ser adicionados al precio pagado o por pagar de las mercancías importadas, toda vez que reúnen los cuatro requisitos señalados en la Resolución núm. 846 de 2004, que adoptó el Reglamento Comunitario - Decisión 571-, en el artículo 26 inciso 2.

Señaló que la marca comercial licenciada “BATA” es de propiedad de BATA BRANDS S.á.r.l., la cual contiene las marcas ANTHRO, ATHLETES WORLD, BATA CITY COMFORT, BATA CITY WALKING, BATA COMFORT, BATA EXPLORER, BATA FLEXIBLE, BATA INDUSTRIALS SUPERMAX, FORTALEZA, BATA INDUSTRIALS SUPERMAX B G., BRITISH KNITH, B.K., BATA PARA TODO EL MUNDO, BUBBLEGUMMERS, DESIGNER’S COLLECTION, BATA, DESERT BOOT, ESTRELLA DEL NORTE, GB, MARIE CLAIRE, MARBOT, NORTH STAR, NORTH STAR LADY, POWER, SANDAK, SPARX, SPARX LIGHT, KING STREET, UNA FECHA, V, VERLON, W, WEINBRENNER. 12 Páginas 382 a 384 Ibidem 13 Páginas 36 a 57 – índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI– archivo denominado ED_C02_12Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Explicó que el uso de la marca, según la cláusula 1 del Contrato de Licencia de Marca, incluye que BATA BRANDS S.á.r.l. le permite a MANISOL S.A. el derecho a utilizar el nombre y la denominación “BATA” incorporado al nombre comercial de MANISOL S.A.; el derecho a utilizar el nombre y la denominación “BATA” con relación a todas sus actividades; el derecho a utilizar la marca registrada “BATA” en los productos y/o servicios comprendidos dentro de su respectiva clasificación o registro; el derecho de aplicar las marcas registradas en embalaje, publicidad y material de exposición, en tiendas de venta al detalle y otros lugares de distribución, vehículos y otros equipamientos, material de escritorios y otros que tengan relación con la distribución y promoción de los productos.

Adujo que, como compensación al derecho de utilizar la marca “BATA” en el territorio colombiano, MANISOL S.A. le paga a BATA BRANDS S.á.r.l. el 2% de las ventas anuales netas que hace, y que, en cumplimiento de lo anterior, dentro de los diez primeros días de cada trimestre MANISOL S.A. remite un pago trimestral a la cuenta bancaria de BATA BRANDS S.á.r.l., que equivale a la cuarta parte del valor de los derechos de pago aplicable a las ventas anuales estimadas de MANISOL S.A.; que, dentro de los diez primeros días después de la terminación de cada trimestre, MANISOL S.A. le envía a BATA BRANDS S.á.r.l. un reporte de ventas, que contiene las ventas realizadas por las marcas registradas en el territorio y exportadas autorizadas por ésta, lo cual se encuentra acreditado en las cláusulas 4 y 5 del contrato de licencia de marca.

De lo anterior concluyó que MANISOL S.A. tiene el derecho y uso de explotación de la marca “BATA” licenciada por la propietaria de dicha marca en el exterior, por lo cual le paga en forma trimestral y anticipada sobre la base de una estimación que MANISOL S.A. debe hacer de las Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ventas anuales; que ello se encuentra bajo la vigilancia, auditoría y control de BATA BRANDS S.á.r.l. Consideró que los pagos efectuados por concepto de canon o licencia de marcas deben hacer parte del valor de aduanas declarado, porque se trata de un gasto u obligación que se deriva para una sociedad que ha sido licenciada para utilizar, entre otros, una marca o patente, derechos de autor, dibujos, modelos, conocimientos técnicos y demás actividades mencionadas, registrados, que son propiedad de una persona en el exterior.

En ese orden indicó que, como lo señala el artículo 26 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución núm. 846 de 2004, en el numeral 1°, en particular el literal a), es evidente que, si alguien en el extranjero cede la utilización de su marca o patente a una empresa, ésta, al vender o producir los artículos bajo licencia, tendrá que abonar al dueño de la marca o patente un pago de un canon o derecho de agencia, razón por la cual los pagos realizados por MANISOL S.A. en virtud del contrato de licencia de la marca “BATA” deben ser adicionados al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, toda vez que reúnen los cuatro requisitos señalados en el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, que establece que el valor en aduana incluye los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías.

Explicó que, a efectos de la valoración aduanera, la Resolución núm. 846 de 2004, en el artículo 26, inciso 2, señala que los pagos de cánones y derecho de licencia deben ser adicionados al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, si ese pago reúne todos los siguientes requisitos: Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 • Estar relacionado con las mercancías importadas que se valoran.

Explicó que en las declaraciones de importación cuestionadas y ajustadas mediante los actos acusados, el producto importado corresponde a calzado de la marca “BATA”, es decir, que la mercancía importada y que se valoró corresponde a la marca objeto de licenciamiento por parte de BATA BRANDS S.á.r.l., que va a ser vendida por MANISOL S.A. en Colombia y por la cual ésta va a cancelar el valor del 2% de las ventas a aquella, producto del contrato de canon y derecho de licencia celebrado; no se están tomando mercancías distintas que no vayan a ser sujeto de pago, ya que la DIAN valoró y ajustó únicamente la mercancía con las marcas licenciadas por BATA BRANDS S.á.r.l. que se importan al país para ser vendidas con esa marca y por la cual se gira la regalía correspondiente en cumplimiento del contrato de canon y licencia de marcas, ya sea que dicha mercancía se venda meses después, pues lo que es relevante es que se va a realizar el pago por la licencia de uso y, por lo tanto, el ajuste del precio de la mercancía debe hacerse desde el mismo instante de su importación, pues hace parte del precio realmente pagado o por pagar, para efectos de liquidar los derechos en aduanas, así fuera de manera provisional, como lo manda el Estatuto Aduanero.

En ese orden, sostiene que no se están sumando al valor de la mercancía conceptos ajenos como publicidad, sino únicamente los pagos por el uso de la marca, que sí están directamente relacionados con los productos importados y comercializados bajo la marca licenciada. MANISOL S.A., como subsidiaria del GRUPO BATA, realiza compras tanto a proveedores locales como extranjeros, vinculados o no, pero siempre bajo la autorización de la matriz, BATA BRANDS S.á.r.l. Incluso cuando los Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 productos se adquieren a proveedores no afiliados, si estos se venden en Colombia con la marca BATA, la compra y comercialización requieren aprobación de la matriz, lo que se prueba con el Estudio de Precio de Transferencia y el contrato de licencia de marca.

Así, aunque la actora adquiera productos de proveedores no vinculados, estos productos igualmente están sujetos a la licencia de marca y a la autorización de la matriz, y también se realizan compras a empresas vinculadas como CATECU, POWER ATHLETICS y BATA SHOES, lo que refuerza la relación entre la marca y la mercancía importada. • Constituye una “condición de venta” de las mercancías importadas.

Explicó la demandada que el pago de regalías constituye una condición de venta de las mercancías importadas. BATA BRANDS S.á.r.l. exige a MANISOL S.A. el pago de regalías por las ventas netas de productos con la marca BATA, y los proveedores de estos productos suelen ser empresas vinculadas al grupo; y, aunque no exista una cláusula explícita en los contratos de compraventa que imponga el pago de regalías como condición de venta, la obligación surge de la estructura comercial y contractual del grupo, donde la adquisición de productos a proveedores no vinculados también requiere autorización previa de la matriz.

Por tanto, la vinculación económica entre las partes y la exigencia de pago por el derecho de uso de la marca hacen que dicho pago sea una condición indirecta pero necesaria para la venta y comercialización de los productos importados con la marca licenciada. De igual manera, señaló que, si MANISOL S.A. no tiene contrato escrito ni verbal de compraventa de mercancía con sus vendedores, es porque hay una vinculación económica entre ella, los vendedores y BATA BRANDS Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 S.á.r.l., ya que en el contrato de licencia esta última estipuló expresamente que la adquisición con proveedores no vinculados debe ser pre-aprobada, conforme ya se observó; que todos los proveedores que le venden están vinculados tanto con la casa matriz como con MANISOL S.A., tal como se observa en el Estudio de Precio de Transferencia 2009, en el que la actora informa que de las compañías vinculadas adquiere la mayoría de productos para la reventa en el mercado local; señaló que, además, el negocio del GRUPO BATA se concentra en el desarrollo, manufactura y comercialización de calzado para un amplio mercado a nivel mundial, y cuenta con aproximadamente 40 plantas de producción en 26 países, de donde provienen en su mayoría los proveedores del exterior.

Concluyó señalando que, aunque no hay una cláusula explícita que obligue al comprador a pagar un canon o regalía como condición de venta, sí se exige este pago cuando una persona vinculada al vendedor lo solicita por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas. Esto se debe a que existe una relación entre el propietario de la marca y el proveedor, conforme al artículo 15, numeral 4, literales d) y f), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC • Objetividad y cuantificabilidad de los pagos Explicó que los pagos de regalías son objetivos y cuantificables, puesto que pueden demostrarse mediante documentos escritos, registros contables, facturas y otros medios verificables, y, en esa medida, adujo que, al momento de presentar las declaraciones de importación, MANISOL S.A. contaba con toda la documentación necesaria para calcular provisionalmente el valor de las regalías, conforme a la normativa aduanera.

Además, indicó que la actora conocía de antemano el valor al Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 que comercializará los productos importados, por lo que estaba en capacidad de determinar y declarar el valor correspondiente a las regalías con la base gravable de los derechos de aduana, ajustándolo posteriormente si fuera necesario.

Señaló que la DIAN utilizó datos contables y bancarios proporcionados por la actora para calcular las regalías, aplicando un porcentaje sobre las ventas netas de los productos importados con la marca licenciada. • No está incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas Explicó la diferencia entre los derechos de aduana y las normas tributarias relacionadas con la retención en la fuente y el impuesto de renta y adujo que no existe ninguna disposición jurídica que indique que un rubro que forma parte de la base para liquidar los derechos de aduana también deba integrar la base para la retención en la fuente.

En esa medida, el hecho generador de los derechos de aduana es la importación de mercancías, mientras que el hecho generador de la retención en la fuente es el pago al exterior, por lo que ambos son hechos distintos y no deben confundirse. Además, señaló que el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000 establece que los cánones y derechos de licencia comprenden pagos por el uso de software, videos, grabaciones sonoras, marcas extranjeras, equipos industriales, know how, fórmulas, diseños, procedimientos o modelos patentados, derechos de autor y tecnología, entre otros.

En este contexto, la actora, mediante un contrato de licencia para el uso de la marca "BATA", realizó pagos a una persona extranjera propietaria de dicha marca. Por lo tanto, estos pagos constituyen un canon o derecho de licencia. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Enfatizó que MANISOL S.A. registró correctamente en su contabilidad y documentación los valores de las ventas netas relacionadas con el producto importado y aplicó la retención correspondiente.

También destacó que la actora declaró provisionalmente el valor de las regalías pagadas, cumpliendo con las obligaciones de informar y declarar ante las autoridades aduaneras y tributarias. Insistió en el hecho de que tomó del registro de la contabilidad y de los datos que MANISOL S.A. entregó los valores de las ventas netas con relación al producto importado y aplicó el 2%, excluyendo retefuente, impuesto de timbre, remesas, descuentos, de lo que se obtuvo un valor de las regalías del período mencionado; que la sociedad debió declarar un valor provisional al momento de presentar la respectiva declaración de importación, y si con ocasión de la venta de la mercancía, ese valor hubiera variado, contaba con todas las herramientas de la ley aduanera para proceder a corregir y declarar el valor definitivo y exacto. 2.3.

La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial el 11 de abril de 201314, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.

Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “Que se declare la nulidad de las resoluciones n° 102412012000355 del diecinueve (19) de abril de 2012 y 10022310112 del veintisiete (27) de julio de 2012 proferidas por la DIAN. 14 Páginas 103 a 109 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 A título de restablecimiento del derecho solicita: Se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por compañía manufacturera Manisol S.A. Subsidiariamente: En caso de decidirse que las regalías giradas por la compañía manufacturera Manisol S.A a Bata Brands hacen parte del valor en aduana de las mercancías importadas, por lo tanto se declare que dicho pago no está sujeto a retención en la fuente por concepto de regalías.

Se advirtió que la DIAN se opone a las pretensiones. El magistrado ponente indago a las partes si compartían el resumen de las pretensiones para el caso n- 2. Los sujetos procesales estuvieron conformes. (min 24:27).” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes.

Finalmente, se anunció el sentido de la sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de abril de 201315 el Tribunal Administrativo de Caldas falló lo siguiente: “Primero: Declarar la nulidad de las resoluciones n- 102412012000355 del 19 abril de 2012 y la resolución 10022310112 del 27 julio de 2012.

Segundo: Dejar en firme las declaraciones de importación, relacionadas en los actos demandados presentadas por la Compañía Manufacturera Manisol S.A en octubre, noviembre y diciembre de 2008. Tercero: Costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Cuarto: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático "Justicia Siglo XXI".

Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 15 Páginas 110 a 533 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Liquidara los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución. Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el articulo 203 del CPACA.” Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo señaló que, luego de analizar la relación jurídica entre Manisol S.A. y Bata Brands, se evidenciaba que existía un vínculo probado a través de un contrato de licencia de marca celebrado en 2006.

Por lo tanto, del contenido del contrato, Manisol S.A. debía pagar regalías a Bata Brands calculadas sobre las ventas netas, con pagos anticipados trimestrales y condiciones específicas en caso de incumplimiento, como la exigibilidad conjunta de pagos pendientes con intereses del 12% anual. De otra parte, explicó que Manisol S.A., en el cuarto trimestre de 2008, realizó importaciones de productos que fueron objeto de revisión de valor por parte de la DIAN, al detectar pagos de regalías relacionados con dichas importaciones que, luego de un análisis de precios de transferencia, la mayoría de las importaciones de Manisol S.A. se realizaron con proveedores no vinculados, y que los márgenes de utilidad en estas operaciones fueron comparados con los de proveedores vinculados y no vinculados; por lo tanto, concluyó en este punto que la DIAN modificó el valor declarado de las mercancías importadas considerando que el pago de regalías por el uso de la marca está vinculado a la importación y cumple con los requisitos legales para ser incluido en el valor en aduana, siempre que: i) el pago esté relacionado con las mercancías importadas, ii) sea un dato objetivo y cuantificable, y iii) no esté incluido previamente en el precio realmente pagado o por pagar.

Teniendo presente lo anterior, procedió a responder los siguientes cuestionamientos: Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 • ¿El pago de los cánones o de derechos de licencia que cancela Manisol S.A. a Bata Brands, están relacionados con las mercancías que la primera importó por el cuarto trimestre del año 2008, y que son objeto de valoración? El tribunal examinó la relación entre el pago de canon por parte de Manisol S.A. a Bata Brands y su impacto en la valoración aduanera de las mercancías importadas.

Explicó que el canon surge de un contrato de licencia de marca celebrado en 2006, que autoriza a Manisol S.A. a usar la marca y recibir asesoramiento técnico, estableciendo un pago del 2% de las ventas anuales netas de la compañía y no existía ninguna condición explícita que relacionara el pago del canon directamente con la importación de mercancías, sino que está ligado al uso de la marca en la comercialización de los productos.

Adujo que, desde la perspectiva de la DIAN, el pago del canon está relacionado con las mercancías importadas porque el uso de la marca es esencial para su venta, por lo que argumenta que el canon debe sumarse al valor aduanero de las mercancías. Sin embargo, de la revisión del contrato de licencia se aclara que el canon se calcula sobre las ventas totales, no únicamente sobre las importaciones, y que Manisol S.A. también adquiere productos de proveedores no vinculados, lo que refuerza la idea de que el pago no está condicionado a la importación específica de productos.

El Tribunal consideró que, según la normativa internacional y nacional sobre valoración aduanera, los cánones y derechos de licencia solo deben sumarse al valor en aduana si cumplen ciertos requisitos, como que: (i) deben estar relacionados con las mercancías importadas, (ii) el comprador debe estar obligado a pagarlos como condición de venta, y (iii) Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 no deben estar incluidos ya en el precio pagado o por pagar.

Además, adujo que se distinguen entre cánones relacionados directamente con la importación y aquellos que derivan de contratos separados, concluyendo que solo los primeros deben sumarse al valor en aduana. Adicionalmente, se refirió a la opinión consultiva 4.5 del Comité Técnico de Valoración Aduanera, señalando que era la aplicable al caso bajo estudio, y en esa medida era evidente que Manisol S.A debe pagar el canon a Bata independientemente de la manera como adquiera el calzado que posteriormente será comercializado con la marca (importado o no).

Finalmente, concluyó que, “si bien es cierto las mercancías importadas van a ser posteriormente distribuidas con la marca "Bata", el pago de las regalías se refiere a aspectos que no están directamente vinculados con las mercancías importadas objeto de revisión de valor; es decir, no hay relación entre las mercancías que se valoran y la remuneración que realiza Manisol S.A a Bata Brands por el contrato de licencia; por el contrario, se deduce sin lugar a equívocos, que el pago de las regalías surge independientemente de la importación de un producto terminado.”16 • ¿El pago de los cánones o derechos de licencia que cancela Manisol S.A. a Bata Brands, se puede considerar como una condición de venta, de las mercancías importadas por la primera en el cuarto trimestre de 2008 y que son objeto de valoración? Explicó que, según la normativa internacional y el Acuerdo de Valoración de la OMC, los derechos de licencia y otros factores pueden formar parte 16 Página 130 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 del valor en aduanas solo si el vendedor establece como condición de venta el pago de regalías por parte del comprador; sin embargo, señaló que no es necesario que esta condición esté expresamente en el contrato, basta con que pueda probarse por los hechos y circunstancias que rodean la operación comercial.

Precisó el tribunal que la DIAN reconoció que, en el caso de Manisol S.A. y sus proveedores extranjeros, no existe un contrato escrito ni acuerdo verbal que condicione la venta al pago de regalías a favor de Bata Brands o un tercero. Sin embargo, la autoridad aduanera consideró que la relación entre Manisol S.A. y Bata Brands, evidenciada por la existencia de un contrato de licencia de marca, permitía inferir que el pago de regalías estaba vinculado a la importación de mercancías, ya que Manisol S.A. no podría utilizar la marca en Colombia sin dicho pago.

El Tribunal, por su parte, advirtió que del contrato de licencia de marca se desprende que el pago de regalías es una obligación para Manisol S.A., pero que no necesariamente está vinculado a cada importación, sino al uso general de la marca. Además, se señaló que la DIAN fundamentó su posición en que el pago de la regalía ocurre tres o cuatro meses después de la importación, con una tasa de interés del 12% en caso de mora, lo que refuerza la idea de que el pago está relacionado con las ventas de productos importados.

De igual manera, también mencionó que Manisol S.A. presentó pruebas documentales, como la declaración de cambio que respalda el pago de regalías, y que la DIAN no demostró que el pago de la regalía fuera una condición para cada venta específica de mercancías importadas. Además, destacó que la jurisprudencia y las opiniones del Comité de Valoración Aduanera establecían que la inclusión de regalías en el valor en aduana Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 solo procede cuando hay una relación directa y comprobable entre el pago y la importación de mercancías.

Explicó que, aunque existe una relación contractual entre Manisol S.A. y Bata Brands y se paga una regalía por el uso de la marca, no se probó que dicho pago fuera una condición para la venta de cada importación. Por tanto, no correspondía incluir automáticamente el valor de la regalía en el valor en aduana de las mercancías importadas, salvo que se demuestre que su pago es un requisito para cada operación de importación. En conclusión, señaló que “No existe entonces ninguna evidencia, acto comercial, clausula contractual, contrato o alguna otra situación que permita inferir, que el pago del canon que hace Manisol S.A a Bata, es una condición de venta que le exija el exportador a Manisol S.A. o que exigiéndola Bata en contrato separado se infiera como una condición de venta.”17 • ¿El valor que ajustó la DIAN a las declaraciones referidas de importación realizadas por Manisol S.A. en el cuarto trimestre de 2008, mediante los actos demandados, se basaron datos objetivos y cuantificables? El Tribunal analizó si el pago de un canon del 2% sobre las ventas netas realizado por Manisol S.A. a Bata Brands, en virtud de un contrato de licencia de marca, debe incluirse en la valoración aduanera de los productos importados.

Frente a lo anterior, adujo que el canon se paga no solo por el uso de la marca en productos importados, sino también por 17 Página 135 ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 actividades como asesoría, uso de la marca en publicidad y otros servicios relacionados.

En ese orden, el Tribunal explicó que, al no encontrar que el canon esté directamente vinculado a la mercancía importada objeto de la declaración de importación, no se podía deducir que el porcentaje del canon (2%) debía sumarse automáticamente para incrementar el valor de transferencia; es decir, que solo una parte de ese porcentaje podría corresponder al uso de la marca en productos importados, pero otra parte retribuye el uso de la marca en productos fabricados localmente o adquiridos de proveedores distintos a Bata.

Indicó que la DIAN argumentó que Manisol S.A. tenía datos objetivos y cuantificables que permitían sumar el canon al valor de la mercancía importada, ya que la actora podía determinar el valor del canon sobre la base de ventas, incluyendo productos importados y nacionales. Sin embargo, el Tribunal señaló que dicho análisis no era correcto, ya que el canon estaba supeditado a las ventas totales, no solo a las importaciones.

Además, los productos fabricados en Colombia con materia prima importada o local complican la identificación objetiva y cuantificable del canon aplicable solo a los productos importados. Enfatizó que la presentación de declaraciones de importación previas al pago del canon no garantiza que el canon corresponda exclusivamente a las mercancías importadas en un trimestre, ya que los pagos pueden no coincidir con la venta de esas mercancías.

Por tanto, no es posible determinar de manera objetiva y precisa qué parte del canon corresponde a los productos importados, lo que impide su inclusión automática en la valoración aduanera. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Sostuvo que, aunque Manisol S.A. paga un canon por el uso de la marca, este no está directamente vinculado ni es cuantificable respecto a cada importación específica, por lo que no debe sumarse automáticamente al valor en aduana de las mercancías importadas.

Solo podría sumarse la parte del canon que sea objetivamente atribuible y cuantificable a los productos importados, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable. Y concluyó que ”La industria manufacturera Manisol S.A no contaba con datos objetivos y cuantificables para determinar que porcentaje de las regalías corresponde a la importación de mercancías, razón por la que no es posible ajustar el precio realmente pagado o por pagar.”18 • ¿El hecho de que el precio de los cánones por el contrato de licencia que paga Manisol a Bata Brands, no se haya incluido en precio pagado o por pagar en las importaciones realizadas por Manisol, en el cuarto trimestre de 2008, y que son objeto de valoración, conllevan a ajustar las mismas con dicho pago? Explicó que en el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas en el cuarto trimestre de 2008 no se incluyeron los derechos que Manisol S.A. paga a Bata Brands, pero indicó que lo anterior era entendible porque, conforme al método de valoración denominado precio de transferencia, no había lugar a ajustar el valor de las mercancías con los cánones; en esa medida, al no cumplirse las exigencias señaladas en el Acuerdo de valor, no podía la DIAN determinar que se debía ajustar al precio por pagar de las declaraciones de importación revisadas los 18 Página 137 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 derechos o cánones cancelados por Manisol S.A. a Bata Brands, dentro del método de precio pagado o por pagar, que fue el que utilizó la DIAN para revisar el valor de las mercancías importadas en el trimestre de controversia, y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente, el Tribunal concluyó: “Según lo discurrido, considera el Tribunal Administrativo de Caldas que en el presente caso hay lugar entonces a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia como restablecimiento del derecho, dejar en firme las declaraciones de importación presentadas por la Compañía Manufacturera Manisol S.A en octubre, noviembre y diciembre de 2008, ya que como antes se argumentó, no se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa, para considerar que al valor de transacción se debe añadir el valor del canon o derecho de licencia, pues el pago de las regalías no está relacionado con la mercancía que se valora, no constituye una condición de venta de dichas mercancías, y no se basa en datos objetivos y cuantificables, lo que se traduce en una falsa motivación en las manifestaciones de voluntad de la administración, teniendo que el fundamento que expuso la DIAN para ajustar el valor aduanero de las mercancías importadas por Manisol S.A. por el cuarto trimestre de 2.008, no se ajustan a la normativa que regula la forma de determinar el valor en aduanas.

En consecuencia se accederá a las súplicas de la demanda, se declarara la nulidad de las resoluciones n° 102412012000355 del 19 de abril de 2012 y resolución 10022310112 del 27 julio de 2012 y se ordenará dejar en firme las declaraciones de importación, relacionadas en los actos demandados presentadas por la Compañía Manufacturera Manisol S.A en el cuarto trimestre de 2008.

Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 392 del C.P.C., se condenará en costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado Código de Procedimiento Civil.”19 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación20 contra la sentencia de 25 de abril de 2013 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada. 19 Página 137 a 138 Ibidem 20 Páginas 150 a 162 Ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 La parte demandada argumentó que se violaron varias disposiciones legales y reglamentarias, específicamente el artículo 26, incisos 2 y 3 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina, el artículo 18 de la Decisión 571 y los artículos 252, letra b), y 256, letra b), del Decreto 2685 de 1999.

En su inconformidad, la parte demandada sostiene que, en las declaraciones de importación donde el proveedor está vinculado al GRUPO BATA (casos de CATECU, POWER ATHLETICS y BATA SHOES), se cumplen los dos primeros requisitos del Reglamento Comunitario. Esto se debe a que existe una vinculación entre el vendedor de la mercancía y la dueña de la marca licenciada, y esta última exige al comprador, MANISOL S.A., el pago del canon por el uso de las marcas licenciadas, conforme al contrato de licencia de marcas.

Por lo tanto, consideran aplicable la Opinión Consultiva 4.11, que trata sobre la inclusión de cánones o regalías en la valoración aduanera cuando el pago es una condición de venta de las mercancías importadas. Respecto a las importaciones provenientes de proveedores no vinculados al GRUPO BATA, la parte demandada argumenta que también se cumplen los requisitos de ley para que el pago del canon esté relacionado con la mercancía importada.

Esto se fundamenta en que MANISOL S.A. está obligada, según las instrucciones dadas por BATA BRANDS S.á.r.l., a observar el uso adecuado de las marcas registradas, tal como se establece en la cláusula 1 numeral 2 del contrato de licencia. Así, no se trata solo de instrucciones simples, sino de obligaciones contractuales que condicionan la utilización de la marca al cumplimiento de ciertas directrices, lo que refuerza la relación entre el pago del canon y la Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 importación de mercancías, incluso cuando los proveedores no están vinculados directamente al grupo.

En síntesis, la parte demandada sostiene que tanto en las importaciones de proveedores vinculados como en las de no vinculados, el pago del canon por el uso de la marca constituye una condición necesaria para la comercialización de los productos bajo la marca licenciada. Por ello, dicho canon debe ser incluido en la valoración aduanera de las mercancías importadas, de acuerdo con la normativa comunitaria y la Opinión Consultiva 4.11, ya que existe una relación jurídica y contractual que vincula el pago del canon con la importación y comercialización de los productos licenciados.

La Dian concluyó su recurso indicando que era “la parte demandante la que tenía que demostrar, cual eran la base exacta de las regalías a adicionar, y por lo tanto al no haber cumplido con su carga la DIAN procedió a realizar el cálculo de las regalías a adicionar, de la forma más concreta, al tiempo de las importaciones, y de forma rigurosa, sobre el valor de las ventas de las mercancías importados y no sobre otros valores como productos nacionales o servicios como lo manifiesta el a quo en su sentencia.”21 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 8 de julio de 201422 y se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que 21 Página 161 Ibidem 22 Página 19 - Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C17_18Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.1.1. La parte demandante23 no presentó escrito de alegatos, de conformidad con la constancia secretarial. 5.1.2. La DIAN24 reiteró la tesis que expuso en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 5.1.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. 5.2 Interpretación Prejudicial El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de junio de 202525, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial26: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP- 2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de la interpretación prejudicial núm.: 23 Página 177 Ibidem 24 Páginas 156 a 166 Ibidem 25 Índice 42 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 26 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 • 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 07 de septiembre de 202327, que se pronunció sobre: 1) El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino, 2)⁠ ⁠Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana de productos terminados, 3) El canon o derecho de licencia de propiedad intelectual que se paga a un tercero que no está vinculado al vendedor de las mercancías importadas, y 4) La naturaleza jurídica de los Comentarios y Opiniones Consultivas contenidos en los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1328 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2. Los actos administrativos acusados 27 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205303.pdf 28 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 6.2.1. Resolución 102412012000355 del 19 de abril de 201229. Por medio de la cual el jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor. 6.2.2.

Resolución 10022310112 de 27 de julio de 201230. Mediante la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 6.3. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de proferir una liquidación oficial de revisión sobre las mercancías descritas en las declaraciones importación presentadas por el demandante.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que había existido una vulneración de normas superiores por parte de la demandada al expedir los actos acusados, por cuanto el tribunal determinó frente a las declaraciones de importación presentadas por la Compañía Manufacturera Manisol S.A en octubre, noviembre y diciembre de 2008, que no se cumplían los requisitos para considerar que al valor de transacción se le debía añadir el valor del canon o derecho de licencia, puesto que el pago de las regalías no está relacionado con la mercancía que se valora y no se constituía una condición de venta de dichas mercancías, y, además, no se habían basado 29 Páginas 229 a 318 del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_05Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 30 Páginas 356 a 378 ibidem Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 en datos objetivos y cuantificables, y en esa medida, no le era aplicable el ajuste propuesto por la DIAN en los actos acusados.

Por su parte, la entidad aduanera recurrente afirma que la interpretación realizada era errada, en la medida en que el pago del canon y derechos de licencia era para los productos importados, distribuidos y vendidos en el territorio por la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A., por ser esta una condición de venta de dichos productos conforme al contrato de licencia de marcas.

A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen existió una vulneración de normas superiores por parte de la DIAN en los actos acusados al considerar que procedía la liquidación oficial de revisión del valor de las declaraciones de importación presentadas por la demandante. De acuerdo con la respuesta a ese interrogante, corresponderá decidir si son nulos, por infracción de normas superiores, los actos mediante los cuales se realizó la liquidación oficial de revisión del valor de las declaraciones de importación presentadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, objeto de la presente litis. 6.4.

Normativa aplicable a la valoración en aduanas Frente a la valoración en aduanas de la mercancía lo primero que se debe precisar es que, según lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, adoptado a través de la Ley 170 de 1994, el punto de partida para la valoración de la mercancía es el valor de la transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se venden para su exportación al país de importación, ajustado, si es del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de mismo Acuerdo.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 De esta manera, con el fin de determinar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, eje del método de transacción, el artículo 8 del Acuerdo establece algunos rubros que deben añadirse al valor de la mercancía, entre los cuales se encuentran el pago por cánones y derechos de licencia, así: “Artículo 8 1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar." (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, conforme al literal c) del artículo 8 del Acuerdo transcrito, para que proceda el ajuste del valor de transacción por concepto de cánones o derechos de licencia se deben configurar tres requisitos: (i) el monto no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar;

(ii) debe estar relacionado con las mercancías que se importan; y, (iii) debe constituirse directa o indirectamente como una condición de venta de dichas mercancías. De otra parte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo31, las notas que figuran en el Anexo I forman parte integrante del mismo, lo que significa que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente.

Al respecto, 31 ARTÍCULO 14 - Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 la Nota Interpretative del articulo 8, del párrafo 1 c), en relación con los cánones y derechos de licencia como rubros a añadir del valor en aduana, indica: “Párrafo 1 c) 1.

Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del articulo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2.

Los pagos que efectué el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. (Negrillas y subrayás fuera de texto) En esta Nota Interpretativa se establece, de manera expresa, que al valor de transacción no se añadirá el precio de los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación, así como el pago de los derechos de distribución o reventa cuando no constituyan una condición de la venta.

Pero se resalta que los cánones o derechos de licencia comprenden, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Por su parte, en el ordenamiento de la Comunidad Andina, por medio de las Decisiones núm. 378 y 379, se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, decisiones que a su vez fueron sustituidas por la Decisión núm. 571 de 11 y 12 de diciembre de 2003, y en la cual se adoptan en el artículo 132, para efectos 32 Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 de la valoración de la mercancía en aduana, los métodos establecidos en el Acuerdo del GATT. Finalmente, en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN33, que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas establecido en la Decisión 571 de 2003, se enumera los parámetros, requisitos y reglas para adicionar al valor de transacción el precio pagado por cánones o regalías.

Con fundamento en el anterior marco normativo, procede la Sala a analizar el asunto de fondo planteado. 33 Artículo 26. Cánones y derechos de licencia. 1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen. 2.

El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía. c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. 3.

Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancía importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancías, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento. 4.

El ajuste por cánones y derechos de licencia, se aplicará cualquiera que sea el país de residencia del beneficiario del pago, tanto en el Territorio Aduanero Comunitario como fuera de él. 5. Cuando en el momento de la importación se desconozca el monto exacto de los cánones y derechos de licencia, debido a que se determinan bajo la forma de un porcentaje calculado sobre el precio de reventa de la mercancía importada, el ajuste podrá hacerse indicándolo en la Declaración Andina del Valor, mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración, pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en la Resolución que adopta la Declaración Andina del Valor. 6.

Los pagos que efectúe el comprador por los derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, no se añadirán al precio pagado o por pagar, siempre que dichos pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías. En ningún caso se añadirán los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 6.5.

Análisis del asunto 6.5.1. En este punto es conveniente precisar que, en el presente caso, no se discute el método de valoración que se debe aplicar para establecer el valor de la mercancía, pues tanto la demandante como la DIAN indican que el método aplicable es el primero, es decir, el valor de transacción, definido como el precio realmente pagado o por pagar, al cual se debe estudiar si procede el ajuste realizado en razón a los cánones pagados por la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. En ese orden, el citado artículo 26 de la Resolución 846 de 2003 establece que el concepto de canon y derecho de licencia se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: (i) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial, (ii) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos, (iii) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales, (iv) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos.

De acuerdo con lo anterior, se entiende por canon o derecho de licencia, entre otros, todos los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual que permitan producir o vender un producto o mercancía con el uso o incorporación de una marca. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 En el caso concreto, se observa que el 1 de enero de 200634, la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A., suscribió el contrato de licencia para el uso de marcas con la sociedad extranjera BATA BRANS, en donde se advierte lo siguiente: “SIEMPRE QUE: i. EL CONCESIONARIO utilice solamente el diseño y la disposición gráfica de las Marcas registradas, especificadas por BATA BRANDS. ii.

EL CONCESIONARIO observe todas las instrucciones dadas por BATA BRANDS, respecto al uso adecuado de las Marcas Registradas y en cuanto a remarcar la existencia de los Derechos en los productos u otros. iii. EL CONCESIONARIO no aplicará las Marcas Registradas u otros en productos o servicios que lleven cualquier otra marca registrada o denominación registrada adicional sin previa aprobación escrita de BATA BRANDS. iv.

EL CONCESIONARIO cumplirá con las especificaciones de fabricación y estándares de calidad otorgados por o en nombre de BATA BRANDS y sólo deberá usar las Marcas Registradas en productos que satisfagan aquellas especificaciones de fabricación y estándares de calidad. v. EL CONCESIONARIO deberá procurar que la manufactura de los productos sea realizada sólo por proveedores pre-aprobados de forma escrita por o en nombre de BATA BRANDS. vi.

EL CONCESIONARIO y todos sus proveedores de productos autorizados deberán en todo momento, administrar sus respectivos negocios de manera consistente con las políticas de derechos humanos y ética corporativa establecidos por BATA BRANDS de tiempo en tiempo. vii. EL CONCESIONARIO no utilizará las Marcas Registradas en productos destinados para su exportación del territorio sin el previo consentimiento escrito de BATA BRANDS. viii.

EL CONCESIONARIO acatará todas las políticas y procedimientos otorgados por o en nombre de BATA BRANDS, para el funcionamiento de tiendas de venta al detalle de los productos. ix. EL CONCESIONARIO acatará de manera inmediata otras políticas razonables que se establezcan de tiempo en tiempo por BATA BRANDS, y que sean necesarias para la protección y defensa de los derechos de BATA BRANDS respecto de las Marcas registradas en el Territorio y en cualquier otro lugar. x. EL CONCESIONARIO no utilizará las Marcas registradas para la venta de los productos a través de Internet o a través de otro sistema de comercio electrónico 34 Página 37 a 51 - del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C03_01AnexosAntecedentesAdministrativos(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 u orden de correo o por teléfono, sin el previo consentimiento escrito de BATA BRANDS.

3. TÉRMINOS DEL CONTRATO. Este contrato tendrá como fecha de inicio el primer día del mes de enero de 2006 y continuará por un período de diez (10) años, hasta el 31 de diciembre de 2015 (la “duración”) a menos que se de por concluido el contrato de acuerdo con las previsiones contenidas en el mismo. Posteriormente este contrato será automáticamente renovado año tras año, hasta que cualquiera de las partes notifique su conclusión a la otra parte de acuerdo con la Sección 10 (a) incluida en el mismo.

4. DERECHOS DE PAGO (REGALÍAS). a) Derechos Anuales: De acuerdo con los derechos aquí concedidos, el CONCESIONARIO debe remitir a la cuenta bancaria de BATA BRANDS, a designar por BATA BRANDS, por escrito, de tiempo en tiempo, los Derechos de Pago Anuales, en dólares americanos, después de efectuar las retenciones e impuestos, recaudaciones o deudas de todo tipo impuestas por cualquier autoridad dentro del territorio.

Los que deberán ser iguales al dos por ciento (2%) de las Ventas Anuales Netas del CONCESIONARIO, tal como se detalla en la Declaración Anual Jurada del Impuesto a las Utilidades de Empresas, establecida en los Estados de Resultados Auditados del CONCESIONARIO. … b) Pagos Trimestrales Anticipados Contra Derechos de Pago: Dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, el CONCESIONARIO deberá remitir un pago anticipado trimestral contra Derechos de Pago a la cuenta bancaria…. como indique BATA BRANDS …. y será equivalente a la cuarta parte del valor de los derechos de pago aplicable a las ventas anuales estimadas del CONCESIONARIO …. c) Conciliación dentro del límite de tiempo: Dentro de los treinta (30) días finales del calendario anual, el CONCESIONARIO deberá informar a BATA BRANDS acerca de las ventas totales del año anterior…. d) Conciliación final: El CONCESIONARIO está de acuerdo con proveer a BATA BRANDS una copia de los Estados Anuales de Resultados Auditados, dentro de los treinta (30) días a partir de la entrega de dichos estados por los auditores del Concesionario…. …. e) Pagos atrasados: Si cualquier cancelación de cualquiera de los Derechos de pago a los que nos referimos anteriormente no es recibido por BATA BRANDS en la fecha en que debe hacerse el pago, por cualquier razón, incluyendo cualquier razón que esté fuera del control del CONCESIONARIO, entonces BATA BRANDS tendrá la opción de terminar este Contrato dentro de los diez (10) días de notificación escrita al CONCESIONARIO.

Sin embargo, el CONCESIONARIO permanecerá como directo responsable de ese monto en dólares americanos correspondiente a los Derechos de Pago hasta que sean recibidos en su totalidad por BATA BRANDS, conjuntamente con un interés del 12% anual, calculado sobre la Balanza Comercial …. 5. ESTIMADOS Y REPORTES. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 a) Ventas Anuales Estimadas: Al inicio de este contrato y previo al inicio de cada año calendario de este contrato, el CONCESIONARIO deberá enviar a BATA BRANDS un pronóstico de sus Ventas Anuales Estimadas para el siguiente año calendario …. b) Reporte Trimestral de Ventas: Dentro de los diez (10) primeros días después de la terminación de cada trimestre, el CONCESIONARIO enviará a BATA BRANDS, un reporte de ventas.

Este deberá estar firmado por el gerente Administrativo y Financiero del CONCESIONARIO. El reporte deberá contener las ventas del CONCESIONARIO expresadas en dólares y ventas en Pares de productos, por Marca Registrada, en el territorio o en exportaciones del territorio aprobadas, durante el anterior trimestre calendario y acumulativo para el año calendario actual …. 6.

REGISTROS Y AUDITORÍA. a) Mantener Informes precisos: …, sujetos a inspección por personal autorizado de BATA BRANDS, en cualquier momento, mientras el contrato esté vigente y por un periodo de tres (3) años a partir del vencimiento de la vigencia …. b) Auditoría: …. por cuenta propia (de BATA BRANDS)..” (Negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con el contrato de regalías para el uso de marca, para la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A el pago que esta debía realizar a BATA BRANS, atiende a la definición de canon o derecho de licencia que establece el artículo 26 de la Resolución 846 de 2003, puesto que se presenta como contraprestación al derecho y licencia exclusivo que la licenciante le otorga a la demandante para usar las marcas en conexión con los productos y con la manufactura, promoción, mercadeo, publicidad, venta y distribución de los productos licenciados en el territorio.

Teniendo presente lo anterior, la Sala procederá a determinar las características que el pago debe presentar para que forme parte del valor de transacción, para lo cual es necesario acudir nuevamente al artículo 26 de la Resolución 846 de 2004, que en su numeral segundo enlista de manera taxativa las características que debe presentar el pago del canon o del derecho de licencia para que este pueda formar parte del valor de Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 la mercancía y, por ende, deba sumarse al precio realmente pagado o por pagar, en los siguientes términos: "

ARTÍCULO 26. Cánones y derechos de licencia. 1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. …. 2.

El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía, y c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. 3.

Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancía importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancías, después de su importación, el ajuste del precio realmente Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento. 4.

El ajuste por cánones y derechos de licencia, se aplicará cualquiera que sea el país de residencia del beneficiario del pago, tanto en el Territorio Aduanero Comunitario como fuera de él. 5. Cuando en el momento de la importación se desconozca el monto exacto de los cánones y derechos de licencia, debido a que se determinan bajo la forma de un porcentaje calculado sobre el precio de reventa de la mercancía importada, el ajuste podrá hacerse indicándolo en la Declaración Andina del Valor, mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración, pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en la Resolución que adopta la Declaración Andina del Valor. 6.

Los pagos que efectúe el comprador por los derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, no se añadirán al precio pagado o por pagar, siempre que dichos pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías. En ningún caso se añadirán los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación”.

(Negrilla y subraya fuera de texto) Ahora bien, en el presente caso es evidente que la DIAN, mediante los actos acusados, modificó el valor en aduana de las mercancías objeto de discusión, acudiendo al método de valor de transacción, es decir, precio pagado o por pagar. 6.5.2 En esa medida, la Sala procederá a examinar si el pago que realizó MANISOL S.A. a BATA BRANDS S.á.r.l. en cumplimiento del Contrato para Uso de Licencia de Marcas, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Resolución núm. 846 de 2004, emanada de la Comunidad Andina, y si debió ser incluido de manera provisional en las declaraciones de importación cuestionadas, para lo cual procederemos a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 Ibidem: Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 En esa medida, empezáremos por analizar los 2 primeros, que son (i) si el canon o derecho de licencia que MANISOL S.A. paga a BATA BRANDS S.á.r.l. debe estar relacionado con la mercancía que aquella importó en el tercer trimestre de 2008, que es objeto de valoración, y (ii) si el canon o derecho de licencia que MANISOL S.A. paga a BATA BRANDS S.á.r.l., es una condición de venta por el vendedor o algún vinculado. 6.5.2.1 Para poder determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos citados se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 del Decreto 2685 de 199935, se tendrá en cuenta el análisis que el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Comunidad Andina realizó sobre los cánones y derechos de licencia mediante las Opiniones Consultivas 4.5 (en la que se fundamenta el a quo) y 4.11 (en la que se fundamenta la DIAN en su recurso), las cuales exponen: “OPINIÓN CONSULTIVA 4.5 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1.

El fabricante extranjero M es el propietario de una marca comercial protegida en el país de importación. El importador fabrica y vende bajo la marca comercial de M seis tipos de cosméticos. l debe pagar a M un canon que representa un 5% de su volumen de venta anual bruto de cosméticos con la marca comercial de M. Todos los cosméticos se fabrican según la fórmula de M a base de ingredientes obtenidos en el país de importación, salvo uno para el cual M vende, normalmente, los ingredientes esenciales.

Qué trato ha de aplicarse al canon, habida cuenta de los ingredientes importados? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: 35 “ARTÍCULO 259. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el presente Decreto se efectuará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena (hoy 571).

Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados.” Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 El canon debe pagarse a M tanto si l utiliza los ingredientes de M como si utiliza los suministrados por proveedores locales; por lo tanto, el canon no constituye una condición de venta de las mercancías y, a efectos de valoración, no puede añadirse de conformidad con el artículo 8.1 c) al precio realmente pagado o por pagar”.

“OPINIÓN CONSULTIVA 4.11 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO 1. El fabricante de prendas de vestir para deporte M (Sandak) y el importador I están ambos vinculados a la casa matriz C, la cual posee los derechos de una marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte. El contrato de venta concertado entre M e I no estipula el pago de un canon.

Sin embargo, I, en virtud de un acuerdo celebrado por separado con C, está obligado a pagar un canon a C para obtener el derecho de utilizar la marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte que compra a M. Constituye el pago del canon una condición de la venta para la importación de las prendas de vestir para deporte y está relacionado con las mercancías objeto de valoración? 2.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: En el contrato de venta pactado entre M e I, relativo a las mercancías objeto de una marca, no consta condición alguna que estipula el pago de un canon. Sin embargo, el pago de que se trata constituye una condición de la venta, ya que I tiene la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz a consecuencia de la compra de las mercancías.

I no tiene derecho a utilizar la marca sin pagar el canon. El que no exista un contrato escrito con la sociedad matriz no desliga a I de la obligación de efectuar un pago conforme lo exige la sociedad matriz. Por las razones antes expuestas, los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, y el importe de los pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar.

(Negrilla y subraya fuera de texto) Del análisis de las anteriores opiniones resulta claro para la Sala que la Opinión Consultiva 4.5, en que se fundamentó la sentencia recurrida, no se aplica en el sub-lite, puesto que ésta se refiere a materia prima importada para ser procesada en el país importador y, además, no se alude a la relación de vinculación exigida en el artículo 26, inciso 2°, del Reglamento Comunitario, como sí se anota en la Opinión Consultiva 4.11.

En ese orden, la Opinión Consultiva 4.11 se refiere a producto terminado importado, que fue el que tuvo en cuenta la DIAN en la Resolución Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 acusada núm. 102412012000355 de 19 de abril de 2012, y así lo explica en los siguientes términos: “… este Despacho tomó las declaraciones de importación presentadas por la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., con NIT 890.801.339- 8 durante el cuarto trimestre del año 2008, descartando de esta selección las importaciones correspondientes a materia prima; quedando las declaraciones de importación cuyas subpartidas corresponden a producto terminado – calzado …”36.

(Resalta la Sala) Ahora bien, se hace necesario analizar si el pago del canon o derecho de licencia que la actora hizo a BATA BRANDS S.á.r.l. por el producto terminado importado está relacionado con la mercancía que se valora, y si constituye una condición de venta de dicha mercancía, para lo cual se debe distinguir entre el calzado que la sociedad actora importó por compra a sociedades vinculadas al GRUPO BATA (CATECU, POWER ATHLETICS, BATA BRANDS), y los que provienen de otras no vinculadas a éste37.

Igualmente, obra en el expediente certificación del Representante Legal y el Contador General de MANISOL S.A.38, en la cual manifiesta que las personas jurídicas extranjeras que allí cita “no son empresas vinculadas al GRUPO BATA SARL de conformidad con el numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo de la OMC, ni hacen parte de la organización multinacional Bata Shoe Organization de la cual hace parte MANISOL”.

Es claro entonces que algunos de los fabricantes extranjeros de calzado que proveen a la importadora MANISOL S.A., así como esta empresa, están vinculados al GRUPO BATA y, por lo tanto, vinculados a la casa 36 Página 248 del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_05Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 37 Dynasty Footwear Ltd, Top Winner Canada Trading Inc, Cortina China Limited, Calzado Atlas S.A., Afta Footwear (HK) Limited, Lea International Enterprice Limited, Rising Footwear Co.

Ltd, VBC International Ltd, Oriental Enterprices Ltd, Xiamen Jiasheng Foreing Trade Co. Ltd. 38 Anexo S del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_CD01Folio297zip_AnexosDemanda(.zip) Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 matriz BATA BRANDS, que es la que posee los derechos de la marca cuyo uso fue permitido a la importadora por el pago de un canon, lo cual indica que se dan las condiciones para aplicar la Opinión Consultiva 4.11, en atención a que, a pesar de no existir un contrato en el que conste la “condición de pago” del canon, en este caso, el pago sí constituye una condición de venta, ya que todos los actores están vinculados a la Organización BATA BRANDS, de manera que se cumplen los supuestos de hecho que contiene la referida opinión. El Tribunal, en la sentencia recurrida, afirma que no se aplica la Opinión Consultiva 4.11 en comento, porque MANISOL S.A. no paga regalías como consecuencia de la importación de mercancías, sino por la licencia de la marca; pero lo cierto es, se reitera, que el calzado se compra a vendedores vinculados al dueño de la marca -BATA BRANDS S.á.r.l.- que vende las mercancías con la marca licenciada y que son importadas por MANISOL S.A., también vinculada al GRUPO BATA; y es esta última empresa la que las vende al público con la marca licenciada, razón por la cual BATA BRANDS S.á.r.l. recauda las regalías por las ventas de la marca licenciada.

Por todo lo anterior, conforme a lo expuesto supra, en el caso de proveedores del exterior vinculados al GRUPO BATA, se cumplen los dos primeros requisitos contemplados en el inciso 2 del artículo 26 de la norma comunitaria, así: (i) El pago de la regalía, canon o derecho de licencia sí se relaciona con la mercancía que se valora, pues se fija en el 2% de la venta neta por el uso de la marca licenciada que tiene el calzado importado que se vende con dicha marca, y (ii).

El pago se hizo como condición de venta, por el hecho de que dicho pago de la regalía se hizo a un tercero vinculado tanto al vendedor como al comprador, hecho que el fallo apelado no tuvo en cuenta para tomar la decisión. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 De otra parte, frente a las importaciones de calzado que realizó MANISOL S.A., en particular aquellas provenientes de sociedades del exterior que no están vinculadas a BATA BRANDS ni forman parte de la organización multinacional Bata Shoe Organization (a la que sí pertenece MANISOL S.A.), la Sala determina que, a pesar de que estos proveedores no pertenecen al grupo económico, el calzado importado sí corresponde a las marcas licenciadas de BATA BRANDS, lo cual no ha sido objeto de controversia en el caso.

El punto relevante es que las mercancías terminadas ingresan al país con la marca licenciada de BATA BRANDS, y MANISOL S.A. está obligada a pagar una regalía del 2% sobre las ventas netas de estos productos, en virtud del contrato de licencia de marca celebrado con BATA BRANDS. Este pago por concepto de regalías está directamente relacionado con la venta de la mercancía importada y no con la importación en sí, sino con el uso de la marca en el territorio nacional.

En ese orden, la Sala concluye que el pago del 2% por regalías cumple con el primer requisito exigido por la normativa comunitaria para ajustar las declaraciones de importación, ya que el canon o derecho de licencia está asociado a la mercancía objeto de valoración (el calzado con la marca BATA BRANDS), independientemente de si el proveedor está vinculado o no al grupo Bata.

Es decir, siempre que la mercancía importada lleve la marca licenciada y sea vendida en Colombia por MANISOL S.A., ésta debe pagar la regalía correspondiente a BATA BRANDS; en suma, de lo anterior la parte actora no ha demostrado que se estén importando mercancías distintas a las sujetas al pago de regalías, ni que existan productos importados que no estén cubiertos por el contrato de licencia de marca.

Por ende, tanto para los proveedores vinculados como para los no Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 vinculados, el pago de regalías por parte de MANISOL S.A. es exigible en la medida que la mercancía importada corresponde a las marcas licenciadas de BATA BRANDS.

De otra parte, frente al segundo requisito se debe tener en cuenta que, para que las regalías pagadas por MANISOL S.A. sean incluidas en el valor en aduana de las importaciones de calzado, la venta del exportador no vinculado al importador debe tener como condición el pago de regalías. En este contexto, la situación es diferente a la de los proveedores vinculados, ya que la actora afirma que no existe ningún contrato escrito ni acuerdo verbal con sus proveedores de calzado no vinculados en el exterior que establezca como condición de la venta el pago de regalías a un tercero, en este caso BATA BRANDS S.à.r.l. Es decir, los proveedores no exigen ni indican que el pago de regalías sea necesario para suministrar la mercancía. En ese orden, la Sala advierte que la DIAN, en la Resolución de Liquidación Oficial objeto de análisis, señaló que, al ejercer sus facultades de fiscalización, solicitó a los proveedores del exterior que certificaran que no existe vinculación con el licenciante de las regalías, pero no obtuvo respuesta.

Sin embargo, la DIAN concluyó que, a pesar de la falta de respuesta y de la ausencia de evidencia directa de vinculación formal, de los documentos obrantes en el expediente se podía inferir que BATA BRANDS tiene control sobre los vendedores de la mercancía. Este control se deduce porque las marcas de los productos importados coinciden con las licenciadas por BATA BRANDS, lo que lleva a considerar a los proveedores como vinculados a efectos aduaneros.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 En síntesis, aunque MANISOL S.A. sostuvo en el presente proceso que no existe una condición contractual explícita que obligue al pago de regalías para la compra de mercancía a proveedores no vinculados, la DIAN interpretó que el hecho de que las mercancías importadas lleven marcas licenciadas por BATA BRANDS y que esta empresa mantenga control sobre los proveedores, es suficiente para considerar que existe una relación de vinculación o, al menos, una influencia determinante en la operación comercial.

Por lo tanto, la DIAN justifica la inclusión de las regalías pagadas a BATA BRANDS en el valor en aduana de las importaciones, argumentando que el pago de las regalías está intrínsecamente relacionado con la venta de la mercancía, aunque no exista una exigencia contractual explícita de los proveedores no vinculados, de acuerdo con el literal f) del numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración, que señala: “4.

A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: …. f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona”. En ese orden, luego de la revisión del material probatorio, se advierte que no existe prueba de que los proveedores del exterior no vinculados estén controlados, directa o indirectamente, por BATA BRANDS S.à.r.l.; por lo tanto, no puede aplicarse el mismo fundamento que se utilizó para los proveedores del exterior vinculados.

En atención a lo anterior, la Sala encuentra que la afirmación de MANISOL S.A., mediante la cual certificó que los proveedores mencionados en dicho documento no son empresas vinculadas a BATA BRANDS ni forman parte Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 de la organización multinacional Bata Shoe Organization, no fue controvertida por parte de la DIAN.

En este punto se debe precisar que, en el caso de los vendedores o exportadores del exterior no vinculados al GRUPO BATA, no se cumple el requisito de que el pago de la regalía que realiza MANISOL S.A. pueda considerarse como “condición de venta”, en atención a que este es un requisito que debe establecerse expresamente, y lo que se advierte en el caso bajo estudio es que los proveedores están dispuestos a vender la mercancía sin condicionar la venta al pago de la regalía. Por lo tanto, no se observa que MANISOL S.A. deba pagar la regalía como consecuencia de que el vendedor deje de venderle la mercancía, ni que el pago de la regalía esté atado a un contrato de licencia de uso que beneficie al proveedor, ni que el pago de regalías sea un interés compartido entre el licenciante y el vendedor o exportador no vinculado.

En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el requisito de “condición de venta” para incluir el pago de regalías en el valor en aduana de las mercancías importadas desde proveedores no vinculados, puesto que, de la revisión de los contratos celebrados por MANISOL S.A. y el licenciante de la marca (BATA BRANDS), se pueden evidenciar que son independientes y no depende de los acuerdos que MANISOL S.A. tenga con los proveedores extranjeros no vinculados.

En este punto, era necesario que la DIAN en la actuación administrativa verificara si el pago de regalías realizado por MANISOL S.A. cumplía con el requisito de pago “directo o indirecto” al vendedor, según las normas internacionales (Acuerdo de Valor del GATT, artículo 8°, literal c), numeral 1, y Resolución 846 de la CAN, artículo 8°, numeral 4).

En este sentido, la Sala advierte que, respecto de los vendedores del exterior no Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 vinculados, MANISOL S.A. no les paga regalías ni existe un contrato, escrito o verbal, que exija el pago de regalías al licenciante (BATA BRANDS), ni tampoco hay un beneficio para el vendedor derivado de ese pago.

Por lo tanto, en el presente caso solo las declaraciones de importación en las que los proveedores del exterior estén vinculados al GRUPO BATA podrían, en principio, ser objeto de ajuste por el pago de regalías o derecho de uso de la marca. En este punto es preciso señalar que, frente a los dos requisitos estudiados en precedencia, esta Sección en sentencia del 15 de mayo de 201439, en un proceso con supuestos fácticos similares y entre las mismas partes, señaló lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con los dos requisitos señalados, se hace necesario analizar si el pago del canon o derecho de licencia que la actora hizo a BATA BRANDS S.á.r.l. por producto terminado importado, está relacionado con la mercancía que se valora y si constituye una condición de venta de dicha mercancía, para lo cual se debe distinguir entre el calzado que la sociedad actora importó por compra a sociedades vinculadas al GRUPO BATA (CATECU, POWER ATHLETICS, BATA BRANDS), y los que provienen de otras no vinculadas a éste40, según las certificaciones que para cada situación expidió su representante legal, que obran a folios 345 y 347 del cuaderno principal 1A.

En la certificación que obra a folio 347, el Representante Legal y el Contador General de MANISOL S.A., manifiestan que las personas jurídicas extranjeras que allí cita “no son empresas vinculadas al GRUPO BATA SARL de conformidad con el numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo de la OMC, ni hacen parte de la organización multinacional Bata Shoe Organization de la cual hace parte MANISOL”.

Es claro entonces que algunos de los fabricantes extranjeros de calzado que proveen a la importadora MANISOL S.A., así como ésta empresa, están vinculados al GRUPO BATA, y por lo tanto, vinculados a la casa matriz BATA 3939 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00025-01 Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ - Actor: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S. A - Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 40 Dynasty Footwear Ltd, Top Winner Canada Trading Inc, Cortina China Limited, Calzado Atlas S.A., Afta Footwear (HK) Limited, Lea International Enterprice Limited, Rising Footwear Co.

Ltd, VBC International Ltd, Oriental Enterprices Ltd, Xiamen Jiasheng Foreing Trade Co. Ltd. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 BRANDS, que es la que posee los derechos de la marca cuyo uso fue permitido a la importadora por el pago de un canon, lo cual indica que se dan las condiciones para aplicar la Opinión Consultiva 4.11, porque pese a que no exista un contrato en el que conste la “condición de pago” del canon, en este caso, el pago sí constituye una condición de venta, ya que todos los actores están vinculados a la Organización BATA BRANDS, de manera que se cumplen los supuestos de hecho que contiene la referida opinión. (…) En relación con las importaciones de calzado provenientes de sociedades del exterior que no están vinculadas a BATA BRANDS ni hacen parte de la organización multinacional Bata Shoe Organization de la cual sí hace parte MANISOL S.A., la Sala encuentra que éstas también son objeto de regalías por parte de MANISOL S.A., en tanto que las mercancías importadas y objeto de valoración, corresponden, -y no ha sido objeto de controversia-, a las marcas licenciadas que son de propiedad de BATA BRANDS, dueña de las marcas importadas; las mercancías ingresan al país con las marcas licenciadas, lo cual no ha sido controvertido, y el 2% que se paga a BATA BRANDS por el derecho de uso de la marca, tiene relación con la venta de esta mercancía, luego el pago efectuado por MANISOL S.A. por concepto de regalías cumple con el primer requisito exigido por la norma comunitaria para que se puedan ajustar las respectivas declaraciones de importación; en otras palabras, en este caso, al igual que en el de las vendedoras o proveedoras del exterior vinculadas, el calzado que se valoró corresponde a la marca objeto de licenciamiento por parte de BATA BRANDS, las cuales van a ser vendidas por MANISOL S.A. en Colombia y por las cuales ésta tiene que pagar el valor del 2% de las ventas, producto del canon o derecho de licencia celebrado; no menciona la actora que se estén relacionando mercancías distintas y que no estén sujetas al pago de regalías.

Respecto al segundo requisito, consistente en que la venta (del exportador no vinculado, al importador) tenga como condición el pago de las regalías, la situación es diferente. Señala la actora que no tiene contrato escrito ni acuerdo verbal de compra de mercancía con sus proveedores (no vinculados) de calzado en el exterior, en el cual éstos le exijan o indiquen que debe efectuar el pago de las regalías a un tercero, que en este caso sería BATA BRANDS S.á.r.l., so pena de no seguir suministrando la mercancía. La DIAN en la Resolución de Liquidación Oficial acusada, anota que en ejercicio de sus facultades de fiscalización ofició a dichos proveedores del exterior a efectos de que certificaran que no existe vinculación con el licenciante de las regalías, pero que no se logró respuesta alguna; sin embargo, concluyó respecto a la vinculación, que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se infiere que BATA BRANDS tiene control sobre los vendedores de la mercancía objeto de estudio, pues las marcas coinciden con las licenciadas, por lo cual se consideran vinculadas(…) (…) Sobre el particular, considera la Sala que no existe prueba que demuestre que el proveedor del exterior no vinculado está controlado directa o indirectamente por BATA BRANDS S.á.r.l., por lo que no se puede aplicar el mismo fundamento que se aplicó para los proveedores del exterior vinculados.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 Teniendo en cuenta el principio de la buena fe, se debe tener por cierta la afirmación de la actora MANISOL S.A. en el sentido de que los proveedores mencionados en la certificación que obra a folio 347 del cuaderno 1A, no son empresas vinculadas a BATA BRANDS, ni hacen parte de la organización multinacional Bata Shoe Organization, en tanto que no se demostró lo contrario.

Lo cierto es que, en este caso, es decir del vendedor del exterior o exportador no vinculado al GRUPO BATA, no se cumple con el requisito de que el pago de la regalía que realiza MANISOL S.A. se pueda considerar como “condición de venta”, porque de acuerdo con las normas transcritas, es éste quien puede establecerla, y en este caso, lo que se advierte es que está dispuesto a vender la mercancía sin que condicione el pago de la regalía; no se advierte que si MANISOL S.A. no paga la regalía la consecuencia sea que el vendedor deje de venderle la mercancía; además, en caso de que no se pague la regalía el contrato de licencia de uso lo que dispone es el pago de un interés moratorio del 12% anual al licenciante y/o la terminación del contrato por parte de éste; tampoco se advierte que el pago de la regalía beneficie directa o indirectamente al vendedor o exportador no vinculado; en otras palabras el pago de la regalía no cumple con el requisito de la “condición de venta”; lo que se aprecia es que los proveedores del exterior no vinculados venden el calzado a la empresa actora, independientemente de si se paga o no la regalía. En otras palabras, el vendedor no vinculado, en este caso, no ha impuesto o exigido a MANISOL S.A. que para venderle la mercancía deba pagar el canon por el uso de la marca.

(…) Es prerrogativa del vendedor o exportador no vinculado, rehusarse a vender si el importador comprador no paga la regalía, pero ello debe estar explícito en la documentación comercial que exista entre las partes, so pena de considerarse que “no existe condición de venta”. Lo anterior indica que el contrato celebrado entre la actora MANISOL S.A. y el licenciante, es independiente del que aquella celebró con el proveedor del exterior no vinculado.

La Administración debió examinar si el pago de las regalías efectuado por MANISOL S.A. cumplía con el requisito de pago “directo o indirecto” al vendedor, contemplado en las normas transcritas (Acuerdo de Valor del GATT, artículo 8°, literal c), numeral 1, y Resolución 846 de la CAN, artículo 8°, numeral 4). En este orden de ideas lo que la Sala observa es que, con respecto a los vendedores del exterior no vinculados, la actora no les paga regalías ni tiene contrato escrito ni verbal en el cual le exijan su pago al licenciante, en este caso BATA BRANDS, ni existe un beneficio para dicho vendedor.

Como conclusión de lo explicado, las únicas declaraciones de importación que, en principio, se podrían ajustar por el pago de regalías o derecho de uso de la marca, en el presente caso, son aquellas en las cuales los proveedores del exterior están vinculados al GRUPO BATA, que la DIAN mencionó explícitamente en el cuadro que elaboró en el alegato de conclusión presentado ante esta instancia, que obra a folios 22 reverso y 23, del cuaderno núm. 3.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 Frente a esta premisa la Sala debe analizar si en este caso se cumple con los otros requisitos, contemplados en los literales c) y d) del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, para que procediera el ajuste que la DIAN realizó mediante los actos acusados.” En ese orden, con base en lo anteriormente señalado, se deberá analizar si en este tipo de casos se cumplen los otros requisitos establecidos en la normativa (artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN), para que proceda el ajuste que la DIAN realizó mediante los actos acusados. 6.5.2.2 Frente al requisito referente a que el canon o derecho de licencia que MANISOL S.A. paga a BATA BRANDS S.á.r.l. debe estar soportado en datos objetivos y cuantificables.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, cuando el valor del canon o derecho de licencia por el uso de marca se determina como un porcentaje de las ventas, es posible que al momento de presentar la declaración de importación no se disponga del valor definitivo. Por ello, la importadora debe incluir en la declaración de importación "datos provisionales", advirtiendo esta circunstancia, para luego corregirla una vez se tenga el valor final.

Este procedimiento está respaldado por el artículo 26, numeral 5, de la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina y el literal b) del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, según el artículo 2°, inciso b), de la Resolución 846 de la CAN, los "datos objetivos y cuantificables" son aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho físicos, como documentos escritos o medios magnéticos, y que son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación, lo que permite que los ajustes al valor en aduana se basen en información verificable y objetiva, evitando arbitrariedades en la determinación del valor de las mercancías importadas.

Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 Asimismo, el artículo 26 de la misma resolución, en su numeral 3, establece que, cuando la regalía no solo guarde relación con la mercancía importada sino también con otros componentes, el ajuste al precio solo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Esto se encuentra alineado con el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8° del Acuerdo de Valoración de la OMC y el artículo 60 de la Resolución 846 de la CAN, que disponen que el ajuste de la regalía se base únicamente en la parte que corresponda a las mercancías importadas y pueda ser cuantificada sobre la base de elementos objetivos y verificables, como documentos, soportes y datos físicos, evitando así subjetividades o estimaciones arbitrarias.

De lo anterior se establece la importancia de que los pagos de regalías o derechos de licencia que se incluyan en el valor en aduana de las mercancías importadas cumplan con tres condiciones clave: • Que se declaren de forma provisional si no es posible conocer el valor definitivo al momento de la importación, corrigiendo posteriormente la declaración. • Que el ajuste se realice únicamente sobre la parte de la regalía que corresponda a la mercancía importada, excluyendo otros componentes. • Que todo ajuste se base en datos objetivos y cuantificables, demostrables y verificables mediante documentos o medios físicos.

En este punto se hace necesario revisar la Resolución acusada núm. 102412012000355 de 19 de abril de 2012, así: Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 “Verificados los pagos realizados durante el año 2008 por la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., con NIT. 890.801.339-8 a BATA BRANDS por concepto de regalías durante el año 2008, se tiene: La sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. con NIT 890.8901.339- 8, realizo una conciliación de la Cuenta con una Nota Crédito con BATA BRANDS (folio 3549) que se describe así: Visto lo anterior se observe MANISOL S.A. realizo un estimado de ventas en el periodo de Enero a Septiembre de $79,123,734,019, y que realmente vendió $106,123,734,019, por lo anterior se observa una diferencia de $27,208,600,289, la cual presenta signo negativo.

A partir de la conciliación de la Cuenta la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. con NIT. 890.801.339 - 8 realizo para el cuarto trimestre facturas mensuales para los meses correspondientes Octubre - Noviembre y Diciembre de ventas netas de producto importado y nacional por un valor de $ 42.920.089.271, mediante facturas Nos: 698/October 2008, de fecha Noviembre 30 de 2008 (folio 3550); 698/November 2008, de fecha Noviembre 30 de 2008 (folio 3551) y 698 / December 2008 de fecha Diciembre 31 de 2008 (folios 3556).

El pago de las regalías sobre las ventas netas que se efectuaron en el cuarto trimestre $39,960,695,534 que equivale a $ 1.198.820.866, pago que se efectuó el 23 de Diciembre de 2008 y el 15 de Enero de 2009.(folio 18) - Ahora bien, las ventas netas reportadas por MANISOL S.A. para el año 2008, corresponden a producto nacional e importado; sin embargo, según se observa en el reporte de ventas que corren a folios 54 a 111, las ventas netas de producto importado para el cuarto trimestre del año 2008 fueron de $26.161.039.354,00.

En consecuencia, por ventas netas de producto importado la sociedad investigada giró a BATA BRANDS USD 227.992,90. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 $39.960.695.534 $348.256,61 = $277.992,90 $26.161.039.354 X - Así las cosas, el valor de $227.992,90 deberá ser cargado de manera proporcional a cada uno de los giros realizados por concepto de regalías durante el cuarto trimestre de 2008. - Realizado el anterior análisis, este despacho pudo establecer que existen gastos dejados de declarar por concepto de regalías, para las declaraciones de importación que se relacionan a continuación, con el giro realizado al exterior, y que no se tuvieron en cuenta al momento de declarar la mercancía, pese a que estos hacen parte del valor en aduana. - Para tal efecto, este Despacho tomó las declaraciones de importación presentadas por la sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. con NIT. 890.801.339-8 durante el cuarto trimestre del año 2008, descartando de esta selección, las importaciones correspondientes a materia prima quedando las declaraciones de importación, cuyas subpartidas corresponden a producto terminado – calzado, con un valor FOB total equivalente a la suma de USD 3.836.327,04 …”41 De lo anterior se puede establecer que la DIAN realizó de manera correcta la liquidación de la sanción; no obstante, como se explicó en el acápite anterior, la DIAN, al tener en cuenta todas las declaraciones de importación mencionadas en el acto administrativo, no discriminó el calzado proveniente del vendedor del exterior vinculado al GRUPO BATA BRANDS de aquél no vinculado, pues como ya se dijo, en esta última circunstancia, al no probarse la “condición de venta”, no había lugar a reajuste alguno del precio de la mercancía. 6.5.2.3.

Por último, frente a que el pago del canon o derecho de licencia no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar. 41 Página 247 a 248 del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_05Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 Respecto a la inclusión de pagos por canon o derecho de licencia (regalías por uso de marca) en las declaraciones de importación de calzado, específicamente en el caso de importaciones provenientes de vendedores del exterior no vinculados al GRUPO BATA., la Sala advierte que la DIAN, en los actos administrativos acusados, no hizo distinción entre empresas vendedoras vinculadas y no vinculadas, asumiendo que todas las empresas relacionadas en las declaraciones de importación eran vinculadas al GRUPO BATA, lo cual no era procedente, puesto que solo procedía el ajuste por pago de regalías en el valor en aduana cuando los proveedores del exterior están vinculados al GRUPO BATA.

En este punto, es preciso traer a colación nuevamente la sentencia del 15 de mayo de 201442 en un proceso con supuestos fácticos similares y entre las mismas partes, en la cual se señaló frente a los últimos requisitos estudiados, lo siguiente: “Como MANISOL S.A. no incluyó el pago por las regalías en las declaraciones de importación (de mercancías provenientes de vendedores vinculados al GRUPO BATA), para ajustar el precio del calzado importado, la DIAN afirma que mediante los actos acusados hizo el ajuste sobre la base de datos objetivos y cuantificables que constan en los documentos presentados por la actora, entre ellos, el contrato de licencia de marcas, monto de las regalías giradas a BATA BRANDS, los valores FOB de la mercancía importada y los valores contenidas en las declaraciones de importación del tercer trimestre de 2008, todos los documentos de contabilidad anexados por la parte demandante y los extractos bancarios.

Ahora bien, en este caso la Administración para efectos de fijar el ajuste de las declaraciones de importación del tercer trimestre del año 2008, lo determinó proporcionalmente para cada una de las 67 declaraciones cuestionadas, únicamente teniendo en cuenta el producto terminado -calzado importado con la marca licenciada- y no por servicios u otros conceptos, datos que según la DIAN están sentados en la contabilidad y en documentos como las declaraciones de cambio respectivas y extractos bancarios. 4242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00025-01 Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ - Actor: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S. A - Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 Se debe tener en cuenta que la sociedad actora paga a BATA BRANDS S.á.r.l. por concepto de regalía o derecho de uso de la marca en forma trimestral y de manera anticipada calculando las ventas para el respectivo trimestre; es por esta razón que la DIAN ajustó las declaraciones bajo este cálculo, porque fue el que la sociedad actora debió tener en cuenta para ajustar el valor del calzado en las respectivas declaraciones de importación (provenientes de vendedores vinculados), así fuera provisionalmente, conforme ya se explicó. (…) Es de anotar que la DIAN en los actos acusados no discriminó entre empresas vinculadas y no vinculadas, pues consideró que todas las empresas vendedoras relacionadas en las declaraciones de importación cuestionadas eran vinculadas del GRUPO BATA.

Por lo anterior, de conformidad con las pruebas, se tiene que las declaraciones de importación cuya firmeza se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, porque no debieron ser objeto de reajuste por concepto de regalías giradas por MANISOL S.A., por no existir prueba, como ya se dijo, de que los proveedores del exterior o exportadores de la mercancía estén vinculados a dicho grupo, son las siguientes que cita la actora en el recurso de reconsideración (folio 315 del cuaderno 1ª): Por todo lo anterior, La Sala establece que, en el caso de los zapatos importados desde vendedores no vinculados al GRUPO BATA, el pago por canon o derecho de licencia no fue incluido en las declaraciones de importación, salvo de manera provisional.

Por esta razón, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, que había declarado la nulidad de los actos acusados en su totalidad, y en su lugar declara la nulidad parcial de dichos actos, únicamente en lo que respecta a la inclusión de ajustes al precio de la mercancía en las declaraciones de importación de calzado proveniente de vendedores no vinculados al GRUPO BATA. 6.5.2.4 Del restablecimiento del derecho Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la actora en los meses de octubre, noviembre y diciembre, en las cuales relaciona Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 producto terminado provenientes del exterior de vendedores no vinculados al GRUPO BATA, por lo que en este aspecto se declarará que la actora se encuentra a paz y salvo ante la DIAN.

Es de anotar que la DIAN en los actos acusados no discriminó entre empresas vinculadas y no vinculadas, pues consideró que todas las empresas vendedoras relacionadas en las declaraciones de importación cuestionadas eran vinculadas del GRUPO BATA. Por lo anterior, de conformidad con las pruebas, se tiene que las declaraciones de importación cuya firmeza se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, porque no debieron ser objeto de reajuste por concepto de regalías giradas por MANISOL S.A., son las siguientes que cita la actora en el recurso de reconsideración43 y la presente demanda: DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 14011151105850 380,44 2008-10-02 UNICO INTERNACIONAL (HK) LIMITED 14011151105868 216,64 2008-10-02 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITEO 14011151105875 216,65 2008-10-02 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 14011151107667 81,46 2008-10-06 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 14011151107674 97,06 2008-10-06 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 14011151107681 321,95 2008-10-06 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 13563010136398 28.750,00 2008-10-07 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014533350 43.440,00 2008-10-07 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014533368 122.813,60 2008-10-07 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014533415 87.206,40 2008-10-07 ZONA ENTERPRISES, INC 23030014538272 44.160,00 2008-10-08 ORIENTAL ENTERPRISES LTD 23030014539675 48.672,00 2008-10-09 PITANCO SHOES BUSSINESS LEATHER CO., LTD 23030014539691 18.919,60 2008-10-09 KING SHOES INC 43 Página 347 a 349 del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_05Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 23030014539708 72.937,90 2008-10-09 KING SHOES INC 23030014539682 43.086,00 2008-10-09 KING SHOES INC 14011151116197 76,85 2008-10-18 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 14011151116205 1.011,61 2008-10-18 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014549702 15.834,00 ' 2008/10/15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO.LTD 23030014549711 39.247,20 ' 2008/10/15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO.LTD 23030014549727 47.233,20 2008-10-15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO.

LTD 23030014552541 25.806,60 2008-10-15 WENZHOU LEIDELI SHOES TRADE CO. LTD 23030014550520 35.799,20 2008-10-15 XIAMEN JIASHENG FOREIGN TRAPE CO. LTD 14308030653897 13.719,60 2008-10-22 CORTINA CHINA LIMITED 23831013216691 148.993,40 2008-10-21 CACIQUE ARTEFACTOS DE COURO LTDA- ANDACCO 23030014561247 11.776,00 2008-10-21 GUANGZHOU LIGHT HOLDINGS FOOlWEAR HEADGEAR SUITCAS 1186052042921 738,00 2008-10-27 AFTA FOOlWEAR (H.K.) LIMITED 1186052042939 8.731,36 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 118605204946 6.746,96 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 1186052042953 6.314,00 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 1186052042914 10.807,60 2008-10-27 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED· 1186052047401 25.120,00 2008-11-01 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 1186052047431 31.394,40 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD o1186052047424 32.683,00 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD 1186052047463 33.199,36 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047456 108.149,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047488 25.293,45 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. o1186052047470 22.979,00 2008-11-01 TOPWINNER CANADA TRADING INC. 1186052047510 38.688,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047503 27.295,20 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047685 22.468,14 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047692 15.303,20 2008-11-01 LEA INTERNATIONALENTERPRI SES LIMITED o1186052047700 69.106,80 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES UMITED Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR o1186052047725 10.591,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047718 13.433,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED o1186052047678 8.036,05 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES UMITED 1186052047621 12.032,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047639 17.776,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES UMITED 1186052047646 8.698,20 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047653 6.750,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047660 17.730,00 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052047843 6.778,40 2008-11-01 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014577448 29.686,50 2008-10-29 CORTINA CHINA LIMITED. 23030014577455 11.065,00 2008-10-29 CORTINA CHINA LIMITED 23030014577835 14.895,00 2008-10-29 COOLBIZ PRODUCTION 52181300036678 264,00 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. 52181300036685 23.280,00 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. 52181300036692 1.585,95 2008-11-01 TOP WINNER CANADA TRADING INC. 52181300036718 18.240,00 2008-11-01 XIAMEN JIASHENG FOREIGN TRADE CO.LTD 52181300036725 51.694,76 2008-11-01 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 52181300036732 48.611,04 2008-11-01 UNICO INTERNATIONAL (HK) LIMITED 52181300036757 33.800,00 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD 52181300036741 24.436,00 2008-11-01 VBC INTERNATIONAL LTD 23030014597375 20.907,60 2008-11-10 LUCK SUCCESS HOLDINGS LTD 23083113257729 38.305,52 2008-11-11 INDUSTRIA DE CALCADOS SUZANA SANTOS LTDA 7842291040329 10.387,80 2008-11-12 ZHEJIANG SHUMERE SHOES CO., LTD 7842291040336 119.667,00 2008-11-12 ZHEJIANG SHUMERE SHOES CO.,LTD 7842291040343 43.449,60 2008-11-12 CORTINA CHINA LIMITED 23030014605062 35.141,20 2008-11-12 WINSFULTRADING ( F.E) UMITED 23030014605055 25.942,00 2008-11-12 WINSFULTRADING ( F.E) LIMITED 7842260827771 71.565,86 2008-11-14 CALZADO ATLAS S.A. 23030014614012 24.704,00 2008-11-18 WENZHOU CHALI SHOES CO.,LTD 23030014614021 50.848,00 2008-11-18 WENZHOU CHALI SHOES CO.,LTD Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 DIM VALOR FOB FECHA PROVEEDOR 23030014616072 88.162,34 2008-11-19 CALZADO ATLAS S.A. 23030014619020 55.420,00 2008-11-20 CORTINA CHINA LIMRED 23030014624056 18.368,00 2008-11-24 WINSFUL TRADING ( F.E) LIMITED 23030014627011 12.499,20 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014627004 2.649,60 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014627036 9.411,78 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014627029 3.350,26 2008-11-25 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 1186052066686 23.808,00 2008-11-25 LUCK SUCCESS HOLDINGS LTD 1186052070452 17.937,50 2008-11-29 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 1186052070461 60.362,50 2008-11-29 AFTA FOOTWEAR (H.K.) LIMITED 23831013353245 62.595,00 2008-11-28 IND.

E COM.CALC E ARTEF. COURO MARINER LTDA 7157280043886 84.877,37 2008-12-02 CALZADO ATLAS ATLAS S.A. 7157280043893 83.296,52 2008-12-02 CALZADO ATlAS S.A. 23030014647304 21.465,00 2008-12-09 VBC INTERNATIONAL LTD 23030014647311 42.952,00 2008-12-09 VBC INTERNATIONAL LTD 23030014648144 116.820,00 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648137 29.700,00 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648176 33.083,60 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648183 22.654,08 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014648190 33.083,60 2008-12-10 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014656515 13.146,75 2008-12-15 GUANGZHOU LIGHT HOLDINGS FOOTWEAR HEADGEAR SUITCAS 23030014681969 12.684,00 2008-12-30 INDUSTRIA DE CALCADOS SUZANA SANTOS LTDA 23030014681976 19.681,20 2008-12-30 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014681990 49.728,20 2008-12-30 LEA INTERNATIONAL ENTERPRISES LIMITED 23030014682000 25.232,20 2008-12-30 XIAMEN JIASHENG FOREIGN TRADE CO.

LTD Por lo anterior se le ordenará a la DIAN devolver los dineros correspondientes a los valores que hubiere recibido por parte de la actora Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 por concepto de los ajustes por derechos de aduana, IVA y sanción, que, mediante los actos acusados, realizó a las declaraciones de importación de mercancía proveniente de proveedores del exterior no vinculados, descritas en el anterior cuadro, debidamente actualizados; sumas que deberán descontarse del valor total del ajuste, esto es, del valor de la sanción correspondiente a $477.736.469 que fue establecido en la resolución núm. 102412012000355 del 19 de abril de 201244, por medio de la cual El jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor. 6.5.2.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 5 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandante resultó vencida porque se resolvió de manera parcialmente favorable el recurso de apelación presentado por la DIAN; por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia de manera parcial.

Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, el recurso será resuelto de manera favorable a quien lo propuso; comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra 44 Páginas 229 a 318 del Índice 39 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado ED_C01_05Otros_CuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 39 Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente se advierte que la intervención de la demandada se encuentra probada en esta instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 36645 del CGP, se condenará en costas a la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A., por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de la DIAN. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos46.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 45 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 46 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución núm. 102412012000355 de fecha abril 19 de 2012 y de la Resolución núm. 10022310112 de julio 27 de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto incluyeron declaraciones de importación de mercancía proveniente de vendedores no vinculados al GRUPO BATA, relacionadas en la parte considerativa de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la actora en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, en las cuales relaciona producto terminado, provenientes del exterior de vendedores no vinculados al GRUPO BATA, por lo que en este aspecto la actora se encuentra a paz y salvo ante la DIAN.

TERCERO ORDÉNASE a la DIAN devolver los dineros correspondientes a los valores que hubiere recibido por parte de la actora, por concepto de los ajustes por derechos de aduana, IVA y sanción, que mediante los actos acusados realizó a las declaraciones de importación de mercancía proveniente de proveedores del exterior no vinculados, debidamente actualizados, sumas que deberán descontarse del valor total del ajuste, esto es, del valor de la sanción correspondiente a $477.736.469 que fue establecido en la resolución núm. 102412012000355 del 19 de abril de 2012, por medio de la cual El jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor.

CUARTO DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 17001-2333-000-2012-00129-01 Demandante: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 QUINTO: CONDENAR en costas a la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A.por concepto de agencias en derecho al pago de la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de LA DIAN.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.