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11001031500020240194800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ricardo Isaza Tellez·Demandado: Archivo Central Y Otros, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá – Cundinamarca

Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01948-00 Demandante: RICARDO ISAZA TÉLLEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – (ARCHIVO CENTRAL Y GESTIÓN DOCUMENTAL) Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Solicitud de desarchivo de expediente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Ricardo Isaza Téllez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Archivo Central y Gestión Documental), el Archivo Central de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la vida.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta tutela, las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-40-09-004-2015-0077-00 a través de la cual el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, le tuteló su derecho a la salud en conexidad con la vida. 1.2 Pretensiones.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) solicito al señor juez disponer y ordenar a Archivo Central de Bogotá – Cundinamarca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C. Cundinamarca y Coordinador del Área Grupo de archivo Central y Gestión Documental, desarchiven el expediente de forma inmediata, dentro del proceso de tutela que conoció el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo la Referencia 11001400900420150077, toda vez que cada día que pasa mi estado de salud empeora más, para poder presentar incidente de desacato.

Primero: Tutelar a mi favor el derecho fundamental Constitucional de petición».1 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Ricardo Isaza Téllez manifiesto que a través de derecho de petición solicitó el día 20 de enero de 2023 al coordinador del archivo central de Bogotá, el desarchivo del expediente que contiene el fallo de tutela proferido por el Juez 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo radicado 11001400900402015007700 a través del cual se tuteló su derecho a la salud en conexidad con la vida instaurado en contra de la EPS SaludCoop. Indicó que, a la fecha de interposición de esta tutela no recibido notificación alguna por parte de la accionada frente al derecho de petición incoado. 1.4.

Sustento de la vulneración En criterio del accionante las autoridades accionadas le están vulnerando su derecho de petición consagrado el artículo 23 de la Constitución Política, resalta a su vez que el artículo 86 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República en todo momento y lugar.

Señaló que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispuso términos para resolver las distintas modalidades de petición el toda que toda persona y que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinarían toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente a su recepción. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina del Archivo Central y Gestión Documental, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y al archivo Central de Bogotá. 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy a cargo del Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) y a la ESP SaludCoop como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6 Auto que ordena vincular Encontrándose el expediente para resolver la acción de amparo se observó que de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la EPS Saludcoop fue asumida por la EPS Cafesalud, que en su momento trasladó a sus afiliados a la EPS Medimás, la cual, a su vez, a partir del 1° de agosto de 2017 transfirió a sus afiliados a la Nueva EPS.

Razón por la cual se ordenó por Secretaría la vinculación al proceso de la Nueva EPS, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.7. Intervenciones 1.7.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la que debe cumplir los requerimientos de los despachos judiciales.

Señaló que, por tanto, los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción una omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Mediante oficio enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el Grupo de Apoyo Legal de dicha Dirección Secciona, manifestó que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales.

Indicó que, una vez el área encargada allegue la información acerca del caso concreto estarían dando alcance a este comunicado. Señaló que los funcionarios encargados de atender el cumplimiento de las citadas ordenes pertenecen al Líder del Grupo de trabajo del Archivo Central y a la Coordinación Grupo de Servicios Administrativos. Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.3.

Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Mediante comunicación remitida el 2 de mayo de 2024, la titular del despacho, manifestó que le asiste razón al accionante en el sentido de que actualmente no cuenta con los cuadernos originales de la demanda de tutela que datan del año 2015 que la que fuera accionada EPS SaludCoop, la cual fue asumida por la EPS Cafesalud, que también en su momento traslado a sus afiliados a la EPS Medimás y finalmente transferidos a la Nueva EPS hasta la fecha.

Resaltó que se recibió la última solicitud de apertura de incidente de desacato por parte del señor Ricardo Isaza Téllez en el mes de abril de 2023, que en el trámite del mismo se realizaron dos requerimientos previos a la NUEVA EPS, de fechas 19 de abril y 05 de octubre de 2023, resaltando que el desacato todavía se encuentra en trámite previo a la apertura, atendiendo al cumplimiento parcial de la EPS incidentada.

Por último, solicitó desvincular al juzgado del presente fallo de tutela, toda vez que se han garantizado los derechos fundamentales del accionante a través del correspondiente impulso procesal a los sucesivos desacatos y a que la demanda va encaminada al amparo del derecho de petición respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central y Gestión Documental.

1.7.4. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. Mediante oficio del 30 de mayo de 2024 la apoderada de la sociedad NUEVA EPS S.A. indica que el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo en estado Activo desde el 15 de marzo de 2022 y conforme a su vinculación, brinda al paciente los servicios requeridos dentro sus competencias y acorde con las necesidades de estos.

Que no existe por parte de la NUEVA EPS S.A. vulneración o transgresión alguna a los derechos fundamentales del señor Isaza Téllez ya que las pretensiones recaen sobre actividades que se apartan de las competencias de la entidad, razón por la cual solicita se le desvincule de esta acción de amparo por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa En sus intervenciones, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la NUEVA EPS S.A. solicitaron ser desvinculados de esta tutela, peticiones que serán denegadas en atención a que la primera fue vinculada como demandada y los demás fueron vinculados en calidad de terceros con interés, para garantizar su derecho a la defensa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales del señor Ricardo Isaza Téllez, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-09-004-2015- 0077-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.

Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, las autoridades accionadas, no le han brindado respuesta a su solicitud de copias del fallo de tutela presuntamente requerido desde el 20 de enero de 2023 y cuyo radicado es 11001-40-09-004-2015-0077-00.

Al respecto, la sala observa que, si bien el actor en los hechos de la acción de tutela manifiesto haber solicitado el desarchivo del expediente antes mencionado, lo cierto es que requiere copia del fallo proferido dentro del mencionado proceso. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, de las pruebas remitidas por el actor, solo presenta escrito sin fecha del derecho de petición donde solicita dichas copias y no anexa prueba alguna del pago del arancel judicial requerido para tal fin ni aparece la dirección ni nombre de la entidad ante quien presento el derecho en mención. (se anexa copia del derecho de petición remitido por el actor).

Así las cosas, la Sala negará la acción de tutela por cuanto el actor no demostró el envío del derecho de petición a la autoridad accionada ni haber efectuado el pago del arancel requerido para la expedición de las copias por el requeridas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 85 Penal Municipal con Demandante: Ricardo Isaza Téllez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - (Archivo Central y Gestión documental) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01948-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Función de Conocimiento de Bogotá, y la NUEVA EPS.

S.A.

SEGUNDO: Negar el derecho fundamental de petición señor Ricardo Isaza Téllez por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»