CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2013-00347-01 (194-2019) Demandante: Hernando Ramírez Plazas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Materia: Reliquidación de pensión de jubilación; aplicación del Decreto 758 de 1990 Asunto: Aclaración de voto Consejero ponente: César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma la sentencia de 10 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, pues pese a que comparto dicha decisión, no las consideraciones consignadas, en el sentido de que el demandante carece del derecho al reajuste pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, porque a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no había estado afiliado al desaparecido Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, cabe recordar que, en efecto, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes colmen los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe respetar el régimen pensional al cual se encontraban afiliados al momento de entrar en vigor esa normativa.
Ahora bien, la Corte Constitucional1, de manera excepcional, al analizar controversias de personas que, al satisfacer los requerimientos del citado régimen de transición, pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990, realizó una nueva interpretación en el sentido de que es dable aplicar este cuando cuenten con cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) o Colpensiones y a distintas cajas o fondos de previsión social (por ejemplo, la liquidada Cajanal), siempre que el último ente al cual se hayan efectuado aportes y, además, deba asumir esa 1 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014».
Expediente: 41001-23-33-000-2013-00347-01 (194-2019) Demandante: Hernando Ramírez Plazas 2 prestación, sea Colpensiones. El anterior criterio ha sido acogido recientemente por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) y el Consejo de Estado al decidir casos análogos al que aquí nos ocupa, al anotar que «[…] la jurisprudencia […] ha […] establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales»2, lectura «[…] acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado»3.
En este orden de ideas, si bien es cierto la postura de esta Corporación (que valga decir, comparte el suscrito consejero) es que al beneficiario del régimen de transición le resulta aplicable el pensional al que estuviere afiliado a este al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, también lo es que como en virtud del Decreto 758 de 1990 es viable sumar todos los tiempos (públicos y privados) aportados a distintas cajas de previsión social, incluido el ISS o Colpensiones, y dada la interpretación de las mencionadas Colegiaturas, si la persona ha cotizado sobre lapsos públicos antes del 1º de abril de 1994, tendría una expectativa de acceder a la pensión reclamada de conformidad con esa norma.
Por ende, a mi juicio y de manera respetuosa, no era dable en el fallo objeto de esta aclaración desconocer los referidos criterios, pues, como se vio, nada obsta para que se puedan acreditar tiempos aportados a distintas cajas de previsión social, no obstante, en el asunto sub examine, aunque el actor efectuó cotizaciones al ISS, el pago de la prestación compete a la UGPP y por tal motivo no podría concederse la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, porque, además de lo anterior, la prestación debe estar a cargo de Colpensiones, lo que no ocurre en este caso.
Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER 2 Providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), fallo de 1º de julio de 2020, radicación 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez.