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13001233300020180027301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 71183 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Alfonso Meléndez Beltrán, Deyanira Meléndez Beltrán, Ledis Maria Melendez Beltrán, Javier Meléndez Beltrán, Elias Manuel Ospino Terán·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: DEYANIRA MELÉNDEZ BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por miembros de la fuerza pública.

Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Lesiones provocadas a civiles en el marco de un procedimiento policial. Límites al recurso de apelación. Armas de dotación oficial. Lesiones a civil por un impacto de bala. No se probó una falla del servicio. No se acreditó que integrantes de la fuerza pública hubieran accionado sus armas de dotación oficial ni tampoco que las lesiones se causaron con aquellas.

No procede la atribución bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2016, agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo un procedimiento en el barrio “Olaya Herrera” del distrito de Cartagena de Indias (Bolívar), durante el cual se presentó un altercado entre algunos uniformados y unos civiles que allí se encontraban. Según lo narrado en la demanda, como consecuencia de ese insuceso, Anderson José Ospina Meléndez Ospino y Elías Manuel Ospino Terán sufrieron varias lesiones físicas debido a golpes “propinados” por los policiales, y Deyanira Meléndez Beltrán fue impactada en su pierna Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 2 izquierda por un proyectil que, a su juicio, provino de un arma percutida por uno de los uniformados.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por i) las lesiones padecidas por Anderson José Ospina Meléndez Ospino y Elías Manuel Ospino, pues aducen que ello se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, y ii) por las lesiones físicas sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán, pues afirman que estas fueron ocasionadas con un proyectil percutido con un arma de dotación oficial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de abril de 20181, Elías Manuel Ospino Terán, Anderson José Ospino Meléndez y, Deyanira, Ledis María, Javier y Luis Alfonso Meléndez Beltrán, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la “Policía Nacional”), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Anderson Ospina Meléndez Ospino, Elías Manuel Ospino y Deyanira Meléndez Beltrán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Elías Manuel Ospino Terán, Deyanira Meléndez Beltrán y Anderson José Ospino Meléndez, y 50 SMLMV a los demás libelistas; por daño a la salud, 100 SMLMV a Elías Manuel Ospino Terán, Deyanira Meléndez Beltrán y Anderson José Ospino Meléndez, y 50 SMLMV a los demás libelistas; y por “daño a los derechos fundamentales” que “se realice un acto público y simbólico, donde se pida perdón al núcleo familiar como a los vecinos afectados por el actuar irresponsable de los agentes”. 1 Fl. 1 a 18, y 179, C.1.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 3 En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, el 31 de enero de 2016, agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo un procedimiento en el barrio “Olaya Herrera” del distrito de Cartagena de Indias (Bolívar). Sostiene que, durante el citado procedimiento, se presentó un altercado entre algunos uniformados y unos civiles que allí se encontraban.

Refiere que, resultado de ese insuceso, Anderson José Ospina Meléndez Ospino y Elías Manuel Ospino Terán sufrieron varias lesiones físicas debido a golpes “propinados” por los policiales. Además, que Deyanira Meléndez Beltrán fue impactada en su miembro inferior izquierdo por un proyectil que, a su juicio, provino de un arma percutida por uno de los uniformados.

Destaca que el impacto de bala provocó a la señora Meléndez Beltrán una fractura de la tibia y peroné de su pierna izquierda. Los accionantes consideran que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por i) las lesiones padecidas por Anderson José Ospina Meléndez Ospino y Elías Manuel Ospino, pues aducen que ello se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, y ii) por las lesiones físicas sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán, pues afirman que estas fueron ocasionadas con un proyectil percutido con un arma de dotación oficial. 2.

Contestación El 17 de mayo de 20182 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública accionada y al ministerio público. 2.1. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los daños alegados no le eran atribuibles, toda vez que no se acreditó ningún actuar irregular de la Administración. Precisamente, señaló que lo expuesto por los demandantes carecía de respaldo probatorio y que la sola afirmación de esos 2 Fl. 181, C.1. 3 Fl. 191 a 197, C.1.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 4 hechos era insuficiente para atribuirle responsabilidad. En esta oportunidad, no formuló excepciones. 3. Audiencia inicial El 26 de agosto de 20204, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si, en el caso en concreto, se configuraron los requisitos que enmarcan la responsabilidad estatal y, en caso positivo, si hay lugar a conceder las pretensiones solicitadas; o si, por el contrario, se estructuraron eximentes de responsabilidad”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de noviembre de 20205 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante6 y la Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2.

El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 20238, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitieron evidenciar un actuar irregular de 4 Fl. 239 a 244, C.1. 5 Fl. 373 a 375, C.1. 6 Fl. 380 a 383, C.1. 7 Fl. 377 a 379, C.1. 8 Fl. 1 a 18, C.2.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 5 la demandada. Por otra parte, estimó que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán no eran imputables a la Policía Nacional, toda vez que no se probó que estas hubieran sido ocasionadas con un proyectil percutido con un arma de dotación oficial. 6.

Recurso de apelación El 28 de agosto de 20239 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de febrero de 202410 y admitido el 10 de mayo siguiente11 6.1. La parte recurrente12 se limitó a señalar que el a quo erró al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que “no valoró integralmente las pruebas aportadas” que daban cuenta que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional.

Respecto a las supuestas lesiones padecidas por Anderson Ospina Meléndez Ospino y Elías Manuel Ospino Terán no formuló reparo y/o cargo alguno. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En esta instancia, el ministerio público14 manifestó que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán no eran imputables a la Policía Nacional toda vez que 9 Fl. 1 a 3, C.2. 10 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 11 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Fl. 1 a 3, C.2. 13 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 14 Índice No. 12, SAMAI – Consejo de Estado.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 6 ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permitió constatar, con grado de certeza, que el proyectil que las causo provino de un arma de dotación oficial y/o que un agente de la institución policial hubiere sido quien lo percutió. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de perjuicios por unos hechos imputables a la Policía Nacional. 15 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 500 SMLMV. 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 7 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 19 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 8 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 9 presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el ejercicio del derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 31 de enero de 2016, ocurrieron los hechos que aquí se debaten y que, según se alega, habrían sido la causa de unas lesiones físicas a Elías Manuel Ospino Terán, Anderson José Ospino Meléndez y Deyanira Meléndez Beltrán; ii) que el 30 de enero de 201822 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 6 de abril siguiente23; y, iii) que la demanda se presentó el 9 de abril de 201824, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1. Elías Manuel Ospino Terán (víctima y padre de Anderson José Ospino Meléndez), Anderson José Ospino Meléndez (víctima e hijo de Elías Manuel Ospina Terán y Deyanira Meléndez Beltrán) y Deyanira Meléndez Beltrán (víctima y madre de Anderson José Ospino Meléndez) y, Ledis María, Javier y Luis Alfonso Meléndez Beltrán (hermanos de Deyanira Meléndez Beltrán y tíos de Anderson José Ospino Meléndez) están legitimados en la causa por activa, pues los tres (3) primeros fueron quienes sufrieron las lesiones físicas cuyo resarcimiento se pretende y los 22 Fl. 19 a 22, C.1. 23 Fl. 19 a 22, C.1. 24 Fl. 1 a 18, y 179, C.1. 25 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 10 demás, conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento26. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Subsección27, pues se afirma en la demanda que las lesiones sufridas por Elías Manuel Ospino Terán, Anderson José Ospino Meléndez y Deyanira Meléndez Beltrán fueron provocadas por agentes de esa institución. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán, pues, según se afirmó en la demanda, estás fueron ocasionadas por un impacto de bala proveniente de un arma de dotación oficial. No se estudiará la eventual responsabilidad que le podría asistir a la entidad demandada respecto de las lesiones físicas sufridas por Elías Manuel Ospino Terán y Anderson José Ospino Meléndez, pues ello no fue objeto de reparo en el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32828 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida. 26 Fl. 23 a 32, C.1. 27 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 28 Artículo 328.

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 11 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) el régimen de responsabilidad de la Administración por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; y iii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30. 29 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 12 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

Dentro del marco constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero, de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente de naturaleza civil, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel funciones y obligaciones dirigidas especialmente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 13 legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado y que antes de proteger el goce efectivo de sus derechos produce un cercenamiento o menoscabo de los mismos, cuyo proceder genera un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera31 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 14 Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación aplicable por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste32.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”33-34.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime35. Así las cosas, puede afirmarse entonces que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 34Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 15 pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”36. Al respecto, la Sección Tercera37 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen objetivo. Así lo refirió: “[…] Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”38.

Así las cosas, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandatos 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 38 Ibidem.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 16 para los cuales fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar39. 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso40.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública41, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos42. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200943, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 17 concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones la demanda, la parte demandante se limitó a señalar que el a quo erró al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que “no valoró integralmente las pruebas aportadas” que daban cuenta que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional.

En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32844 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.

En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán son imputables o no a la Policía Nacional. 44 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 18 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si resultan fundados o no los cargos elevados en el recurso de apelación. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías y videos aportadas por la parte demandante45 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala46, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico y videográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías y videos que fueron allegados al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes y grabaciones, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación47, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso48, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso. 45 Fl. 4 a 29, C.1. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 47 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 48Ibídem.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 19 Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que, el 31 de enero de 2016, agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo un procedimiento en el barrio “Olaya Herrera” del distrito de Cartagena de Indias (Bolívar), durante el cual se presentó un altercado entre algunos uniformados y unos civiles que allí se encontraban.

De esta información da cuenta copia auténtica de la minuta poblacional de la Estación de Policía Virgen y Turística de Cartagena suscrita a las 23:20 horas del 31 de enero de 2016 por el SI Orlando Otero Orozco49. En este documento se señala lo siguiente: “(…) a esta hora y a esa fecha llegan en alto grado de exaltación los señores que se identifican como funcionarios de la Armada así: Víctor Alfonso López Vargas y Carlos Alberto Méndez Ortiz, los cuales llegan en alto grado de exaltación lanzando palabras soeces porque un grupo de policías los habían ultrajado.

De inmediato pido apoyo por medio de la central y se fueron. Luego llegó mi teniente Miguel Toscano, lo anterior ante cualquier novedad” 7.1.2. Se probó que, el 31 de enero de 2016, Deyanira Meléndez Beltrán ingresó al Hospital Universitario del Caribe con una herida por arma de fuego en el miembro inferior izquierda. Estando allí, el cuerpo médico del referido centro asistencial diagnosticó a la paciente una fractura abierta grado III de la tibia izquierda por lo cual “se decidió intervenir quirúrgicamente”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente50. 7.1.3. Consta que, el 2 de febrero de 2016, Elías Manuel Ospino Terán formuló una querella ante la Fiscalía General de la Nación por las lesiones personales de las que fue objeto Deyanira Meléndez Beltrán. Al efecto, en el formato único de noticia criminal se señaló lo siguiente51: “[…] el domingo 31 de enero como a la diez y media de la noche, en el barrio ‘Olaya Herrera’ yo estaba al frente de mi casa en la terraza de Álvaro Ospino quien compartía con nosotros unas cervezas.

Depronto observamos que mi hijo Anderson Ospina Meléndez venía corriendo y detrás de él unos policías que lo perseguían. Lo alcanzan antes de llegar a mi casa y unos de los policías le da una patada en el trasero. Nos paramos a preguntar que qué pasaba y porque le pegaban a mi hijo, los policías terminaron agrediéndonos a todos. A mí me dieron un bolillazo, causándome una 49 Fl. 279, C.1. 50 Fl. 150 a 151, C.1. 51 Fl. 127 a 128, C.1.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 20 herida superficial; eran como 20 policías de vigilancia. Después de golpiar (sic) a mi hijo y a mí los agentes se iban y Juan Carlos Valdez, quien es primo de mi señora, lanza una botella y uno de los agentes saca el arma de dotación disparando contra nosotros e impactando uno de los proyectiles a la señora Deyanira Meléndez Beltrán. Ella quedó tirada en el piso y no le prestaron auxilio, por el contrario, un vecino de nombre ‘Manuel’ la iba a auxiliar y le dieron una trompada en la nariz y le fracturaron el tabique.

En esos momentos a Deyanira la remitieron al Hospital porque el proyectil le partió la tibia y el peroné de la pierna izquierda" 7.1.4. Se probó que, el 11 de julio de 2017, un profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó un reconocimiento médico legal a Deyanira Meléndez Beltrán en la que le dictaminó “una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente consistente en una perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y en una perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente” por “proyectil de arma de fuego”.

De esta información da cuenta el referido documento52. 7.1.5. Está acreditado que, el 19 de septiembre de 2017, Deyanira Meléndez Beltrán presentó una queja disciplinaria ante la Policía Metropolitana de Cartagena pues consideró que las lesiones físicas por ella padecidas fueron provocadas por un actuar irregular de los agentes policiales durante el procedimiento llevado a cabo el 31 de enero de 2016, con lo cual se configuraron varias “faltas disciplinarias”.

De esta información da cuenta copia auténtica del citado memorial53. 7.2. Imputación frente a la Policía Nacional En atención a los cargos señalados por los demandantes en el recurso de apelación, es necesario determinar si las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán, cuya causación no fue discutida por la Policía Nacional, le es atribuible a la demandada.

Ahora bien, se observa que además de los medios de prueba obrantes el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el correspondiente capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Oscar Luis Salcedo Rojas, vecino 52 Fl. 26 a 27, C.1. 53 Fl. 52 a 55, C.1. Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 21 del barrio “Olaya Herrera”, quien manifestó que se encontraba a cuatro casas del lugar donde acaecieron los sucesos que aquí se debaten y observó, durante el altercado entre agentes de la Policía Nacional y unos civiles, que “comenzaron a tirarse botellas”.

Asimismo, refirió que escuchó unos disparos de arma de fuego y que, “más o menos” podía afirmar que ellos provinieron de los uniformados que estaban llevando a cabo el procedimiento en la zona. Finalmente, adujo que, a su juicio, las balas percutidas por los policiales eran “balas de goma”. Asimismo, se evidencia que Manuel Eduardo Pitalua Rivera, vecino del barrio “Olaya Herrera” del distrito de Cartagena, indicó que el día de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten se encontraba aproximadamente a siete metros del lugar.

Adicionalmente, sostuvo que presenció a Deyanira Meléndez Beltrán “tirada en el piso” por lo que se acercó a auxiliarla y vio que esta tenía “una herida de bala y estaba botando sangre”. Finalmente, indicó que los únicos a quienes vio que estaban armados eran los agentes de la Policía pero que no identificó ni observó quien fue la persona que percutió el arma que produjo las lesiones a la señora Meléndez Beltrán54.

En ese sentido, se evidencia que los testimonios vertidos por los señores Salcedo Rojas y Pitalua Rivera gozan de eficacia probatoria, porque no resultan sospechosos, se realizaron bajo la gravedad del juramento, se rindieron de conformidad con las exigencias sustanciales y formales previstas para el efecto, y no fueron desvirtuados por ninguno de los extremos procesales que integran litis.

Ahora bien, pese a que, como se dijo anteriormente, los citados testimonios tienen valor probatorio, lo cierto es que estos no permiten acreditar, con grado de certeza, que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron provocadas por una bala percutida con un arma de dotación oficial y/o por un agente de la institución policial. 54 Justamente, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló lo siguiente: “(…) si vi que los que estaban armados eran los policías, por ahí estaban solo los jóvenes y la señora Deyanira, entonces los únicos que estaban armados.

Yo vi que se estaban golpeando y estaban armados, pero no puedo identificar porque yo solo fui al lugar con la intención de auxiliar a la señora por lo que no pude visualizar si puedo decir que estaban ‘tirando’ revolver y cuestiones de pistola de goma”. Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 22 Al efecto, debe señalarse que en el caso del testimonio rendido por Oscar Luis Salcedo Rojas se indicó, en primera medida, que “más o menos” podía afirmar que los disparos que causaron las lesiones a la demandante provinieron de los uniformados que llevaron a cabo el procedimiento policial, pero, posteriormente afirmó que, a su juicio, los policiales percutieron “balas de goma”.

Lo anterior, no sólo denota una evidente contradicción en lo narrado por el declarante, sino que, además, impide acreditar, con grado de certeza, que los disparos que ocasionaron las lesiones a la señora Meléndez Beltrán fueron percutidos por agentes de la Policía Nacional o que provinieron de un arma de dotación oficial, siendo así plausible la tesis de que estos fueron realizados por otras personas, máxime, teniendo en cuenta al altercado presentado el 31 de enero de 2016 entre los uniformados de la Policía Nacional y los civiles que allí se encontraban.

Por su parte, se evidencia que lo narrado por el señor Pitalua Rivera tampoco permite demostrar, con nivel de certeza, que las lesiones sufridas por la demandante se debieron a un disparo proveniente de un arma de dotación oficial o percutido por un uniformado de la Policía Nacional pues, debe reiterarse que el testigo adujo que solo presenció cuando esta se encontraba “tirada en el piso … que tenía una herida de bala y estaba botando sangre” y que no vio quien fue la persona que accionó el arma de fuego que provocó dicho menoscabo.

Es más, lo narrado por el testigo en el sentido de afirmar que los únicos que estaban armados eran los agentes de Policía no resulta suficiente, para siquiera inferir, que las lesiones ocasionadas a la señora Meléndez Beltrán fueron provocadas por estos o por una bala percutida con un arma de dotación, porque, como se dijo antes, también podría ser válida la hipótesis de que estos fueron efectuados por alguno de los civiles que se encontraban en la riña contra los uniformados de la Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, los anteriores testimonios no permiten acreditar que la entidad demandada hubiere actuado irregularmente, ni tampoco establecer, con grado de certeza, sí el proyectil que hirió a la señora Meléndez Beltrán provino de un arma de dotación oficial o que fue percutido por algún uniformado de la Policía Nacional. En otras palabras, lo narrado por los señores Salcedo Rojas y Pitalua Rivera no permite constatar que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 23 sean imputables a la Policía Nacional porque, como se dijo antes, son insuficientes para establecer quién(es) disparó(raron) contra ella.

Dicho de otra manera, ni el testimonio de Oscar Luis Salcedo Rojas ni el de Manuel Eduardo Pitalua Rivera pueden llevar a la conclusión de que fueron los agentes del orden los causantes de las lesiones, pues ninguno de ellos ofrece certeza, ni su declaración permite inferir quien fue el causante de las heridas de la demandante, en tanto el primero de los deponentes dice que escuchó unos disparos y que los agentes de policía estaban disparando balas de goma, sin especificar como supo que se trataba de proyectiles no letales.

Es decir, que no vio a los policiales disparar ni tenía certeza de que ellos lo hubieren hecho, pero si sabía, sin indicar el origen de su conocimiento, pues ello implica haber tenido alguna información directa, que las balas disparadas eran de goma, aunque esta clase de proyectiles no son de regular porte por los agentes del orden, lo que para la Sala permite establecer que hay grandes falencias en su dicho, que afecta por tanto su credibilidad.

Por otra parte, tampoco en el caso del segundo de los testimonios antes mencionados se afirma haber visto que los agentes dispararon y de la sola afirmación de haber visto a tales agentes con armas y que eran los únicos armados en el lugar, es suficiente para inferir de allí que causaron las lesiones a la demandante. En este sentido, una vez valorados íntegramente los medios de convicción decretados y practicados en el presente asunto litigioso, se advierte que no hay ninguna prueba que permita acreditar, con grado de certeza, que el 31 de enero de 2016, uniformados de la Policía Nacional hubieren percutido armas de fuego en marco del procedimiento llevado a cabo en el barrio “Olaya Herrera” de Cartagena de Indias, ni mucho menos, que un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial fue el que impactó en su pierna izquierda a Deyanira Meléndez Beltrán. Diferente a lo expuesto por los accionantes en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, en el plenario no obra ninguna prueba que permita, siquiera inferir, que los agentes policiales que llevaron a cabo el procedimiento en el barrio “Olaya Herrera” hubieren accionado sus armas de dotación, así como tampoco que Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 24 un proyectil percutido por éstas fuera la que le produjo el menoscabo físico a la víctima directa.

Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la entidad accionada incurrió en una falla del servicio por tratarse de una actuación irregular o inadecuada, ni establecerse que las lesiones físicas sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron provocadas por un proyectil percutido por un agente de la Policía Nacional o proveniente de un arma dotación oficial.

Sobre este particular, es pertinente resaltar que, aún bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, el daño alegado por los demandantes tampoco resulta imputable a la demandada pues, debe reiterarse que, en aquellas hipótesis de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, el extremo activo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos55, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, precisamente, no se acreditó el desarrollo y/o concreción de una actividad riesgosa por parte de la Administración – uso de armas de dotación oficial – ni que esta hubiere sido la causa adecuada del daño. Se echa de menos, entonces, que la parte demandante hubiere probado la falla del servicio atribuida a la demandada, así como que las lesiones físicas sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron provocadas por un proyectil percutido por un agente de la Policía Nacional o proveniente de un arma dotación oficial, pues los obrantes en el plenario no los tuvieron por acreditados y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probada la falla endilgada, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho56.

En otras palabras, la parte demandante podía acreditar los diferentes elementos que integran la obligación resarcitoria pues, entre otras más, podía allegar los informes que permitieran establecer si funcionarios de la policía en el marco de esa operación dispararon sus armas de dotación oficial o efectuar un estudio balístico al proyectil que impactó a la pierna de la víctima.

Sin embargo, en este sentido, el extremo activo guardó silencio. Además, no se conoció sí, con posterior a los 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394.

Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 25 hechos, se llevó a cabo una inspección ocular, una recolección de vainillas, lo que comporta una carencia de certeza de que los agentes del orden hubieran hecho uso de sus armas de dotación, todo lo cual impide, inclusive, establecer una posible cadena indiciaria o de prueba indirecta de los hechos.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, donde los elementos estructurales de la obligación resarcitoria requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En el caso en ciernes, es evidente el desinterés de la parte demandante para probar que las lesiones sufridas por Deyanira Meléndez Beltrán fueron producidas por el obrar de agentes del Estado o con armas de dotación oficial pues, más allá de las afirmaciones de la demanda que no se soportan con ninguna de las pruebas obrantes en el plenario, no hay otro medio que permita, siquiera inferir, que el daño lo causaron los miembros de la Policía Nacional que hacían presencia en la zona.

En suma, se advierte que las pruebas que responsan en el expediente no dan cuenta que un arma de dotación oficial o un miembro de la fuerza pública en servicio causó las lesiones físicas a Deyanira Meléndez Beltrán, por lo que se evidencia que el daño no le es imputable a la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se confirmará el fallo del del 24 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, según lo ya expuesto. 8.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 26 General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202157, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente. 57 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 13001233300020180027301 (71183) Demandante: Deyanira Meléndez Beltrán y otros 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF