Micelio
11001032500020170084900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-08

Radicación interna: 4576-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German De Jesus Machado Altamiranda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00849-00 Número interno: 4576-20171 Demandante: Germán de Jesús Machado Altamiranda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza por extemporánea y por no tratarse de una sentencia de unificación vigente Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Germán de Jesús Machado Altamiranda. l.

ANTECEDENTES El señor Germán de Jesús Machado Altamiranda, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), extender los efectos de la jurisprudencia de la sentencia del 25 de febrero de 2016, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13)2.

Manifiesta el solicitante que el 9 de mayo de 2017, elevó petición a la UGPP con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia aludida y se le reliquidara la pensión de vejez con aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que 1 Expediente hibrido, parte digital disponible en: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 2 C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Número Interno: 4576-2017 Demandante: Germán de Jesús Machado Altamiranda Demandada: UGPP determina el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes del último año de servicio, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, fecha en que adquirió el status.

A pesar de lo anterior, mediante la Resolución 033428 del 28 de agosto de 2017, la UGPP negó dicha solicitud. ll. CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA señala el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre que haya reconocido un derecho y ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. De igual forma, el aludido artículo 102 establece los requisitos que debe contener la solicitud, el término en que la entidad debe decidir (30 días siguientes a la recepción de la solicitud); de igual modo, el plazo (también de 30 días) con que cuenta el solicitante, una vez se niegue o no se otorgue respuesta por parte de la administración, para acudir ante esta Corporación, según lo establecido en el mencionado artículo y en el 269 ibidem. 4 Número Interno: 4576-2017 Demandante: Germán de Jesús Machado Altamiranda Demandada: UGPP En el caso bajo estudio, el despacho evidencia que el 9 de mayo de 2017, el señor Germán de Jesús Machado Altamiranda solicitó ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13), por la sección segunda de esta Corporación; solicitud que fue resuelta por la entidad mediante Resolución RDP 033428 del 28 de agosto de 2017.

La parte solicitante no aportó constancia de notificación, publicación o comunicación de dicho acto administrativo, por lo que, mediante auto del 12 de febrero de 2020, este despacho dispuso que, previo a iniciar el trámite de la referencia, se requiriera a la UGPP para que allegara copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia y su respuesta3.

En cumplimiento de lo anterior, la UGPP aportó CD visible a folio 231 del expediente, allegando lo requerido, dentro de lo cual se encuentra copia de la Resolución RDP 033428 del 28 de agosto de 2017. Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada resolución, constancia que no fue allegada por el apoderado solicitante, ni por la UGPP, en virtud del requerimiento que hiciera este despacho; por lo que se tendrá como notificada al día siguiente a su expedición, esto es, el 29 de agosto de 2017, de lo cual el vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere la norma en cita para acudir a esta Corporación, fenecieron el 10 de octubre siguiente; empero, según consta en el expediente4, el interesado radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Colegiatura el 27 de octubre de 2017, encontrándose fuera del término previsto en el artículo 102 del CPACA. 3 Folio 227 expediente 4 Folio 53 5 Número Interno: 4576-2017 Demandante: Germán de Jesús Machado Altamiranda Demandada: UGPP Sumado a lo anterior, el despacho evidencia que la sentencia cuya extensión se solicita ha perdido vigencia, por las circunstancias que a continuación se anuncian: La sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, mediante auto del 29 de agosto de 2017, avocó conocimiento de un asunto para definir el criterio interpretativo del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al régimen de transición, a efectos de unificar su aplicación, debiendo definir el período de liquidación del IBL, así como los factores salariales que se debían incluir.

Lo anterior, teniendo en cuenta pronunciamientos de esta misma sección como la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-09)5, así como las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 215 de la Corte Constitucional. Es así que, como resultado de amplios debates, se profirió el fallo del 28 de agosto de 20186, sentencia de unificación, en la que se fijaron las siguientes regla y subreglas: Regla: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiadas del mismo que se pensionaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Subregla 1: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a la Ley 33 de 1985, el período a liquidar la pensión es: - Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. – Si faltaren más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los que ha 5 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 6 Número Interno: 4576-2017 Demandante: Germán de Jesús Machado Altamiranda Demandada: UGPP cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC.

Subregla 2: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. De igual forma, la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que las consideraciones en ella expuestas, en relación con los temas enunciados y que fueron objeto de unificación, son obligatorios para todos los casos en discusión en vía administrativa como judicial, y que en los casos donde haya operado la cosa juzgada resultan inmodificables, por lo que marcó una pauta para que esta sección analizará bajo una óptica diferente los regímenes especiales y generales anteriores a la Ley 100 de 1993, subsistentes en virtud de la transición. Es por lo precedente, que la tesis señalada en la sentencia cuya extensión se pretende con la presente petición, al momento de disponer sobre su admisión, no se encuentra vigente, por lo que no se cumple con el requisito de que la solicitud recaiga frente a sentencia de unificación, la cual, para que sus efectos puedan extenderse, debe tener plena aplicación y constituir precedente obligatorio.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, por cuanto se presentó extemporáneamente y se formula frente a una sentencia que no comporta una unificación. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el 7 Número Interno: 4576-2017 Demandante: Germán de Jesús Machado Altamiranda Demandada: UGPP señor Germán de Jesús Machado Altamiranda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Felipe Roberto La Rota García, identificado con la cédula de ciudadanía 1.047.398.214 de Cartagena y tarjeta profesional 230.069 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra a folio 1 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.