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11001031500020250156300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 2422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Viviana Marcela Alea Poveda Y Otro·Demandado: Juzgado 23 Penal Municipal Y Otro, Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derechos de petición, intimidad y buen nombre Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Viviana Marcela Alea Poveda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Viviana Marcela Alea Poveda promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad, con ocasión de la publicación de datos personales sensibles «accesible al público a través de portal web de la Rema Judicial y motores de búsqueda como Google», con ocasión de procesos judiciales adelantados ante juzgados de familia, en los que fueron parte junto con su menor hija. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La Rama Judicial ha publicado información relacionada con un proceso legal en el que fue parte, la cual es accesible al público a través de su portal web y Google, donde aparecen sus datos personales sensibles. 2.2. Radicó solicitud de eliminación o anonimización de estos datos a través del correo electrónico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha haya recibido respuesta al respecto. 2.3.

Se vulneraron sus derechos fundamentales al exponerlas a riesgos de seguridad y perjuicios frente a oportunidades laborales. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Ordene a la Rama Judicial elimine o anonimice mi nombre y el de mi hija menor de edad de la publicación en cuestión. O bien, solicite la desindexación en Google de los siguientes enlaces: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36157948/60032293/2020- 00509- 1.pdf/1f9be247-8884-428c-8ee0-32da4a7e6e3d https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158457/42749606/036.+Ni+400516+- +VIOLENCIA+INTRA+FAMILIAR.pdf/65dfaa77-0366-46a6-a14d-799ca911d822 2.

Se tomen medidas para evitar la exposición de datos personales de menores de edad en futuras publicaciones. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá2 solicitó que se declarara improcedente el amparo por no acreditarse el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, asimismo, su desvinculación por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que: 4.1.

La demandante radicó petición a la dirección electrónica j104pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de marzo de 2025, en la que solicitó la «desindexación de mi información personal y la de mi hija en la página web de la Rama Judicial». Petición respecto de la cual emitió respuesta el 19 de marzo siguiente. 4.2. La providencia fue comunicada a la demandante y a las autoridades competentes para materializarla, en el sentido de lograr el ocultamiento del proceso en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, y la eliminación de la copia de la sentencia aludida en la página de internet de la Rama Judicial. 4.3.

Tanto el Centro de Servicios del SPA como el Centro de Documentación Judicial, confirmaron que se procedió al ocultamiento de dicha información, con solicitud de registro de credenciales para su visualización. 4.4. Actualmente, en lo que respecta a la consulta en «el motor de búsqueda con sus datos expuestos», accesible al público a través del Portal Web de la Rama Judicial, no se evidencia información alguna relacionada con los hechos objeto de amparo. 5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es responsable de la información que reposa en las bases de datos tales de la Rama 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «13RECIBEMEMORIAL_RespuestaAccionTutel(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «18_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACIONVIVIANA(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda Judicial, pues, son los despachos judiciales los responsables de mantener actualizada la información contenida en las aplicaciones, quienes cuentan con las herramientas necesarias para tramitar el ocultamiento de un sujeto procesal dentro de los procesos que tienen a cargo. 6.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá4 informó que no existió vulneración de derechos fundamentales, en la medida que el 19 de marzo de 2025 se procedió a dejar como privados los registros de la demandante en el sistema Siglo XXI, lo cual se le informó de forma inmediata. 7. El Centro de Documentación Judicial5 precisó que no es viable atribuirle el hecho de publicar información reservada por medio del portal web, pues, son los despachos judiciales los responsables de analizar y tratar los datos que pueda tener un expediente, para que, desde el momento de su reparto y sustanciación, adviertan la necesidad de tomar algunas medidas de protección como, por ejemplo, en el caso de niños, niñas y adolescentes. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la solicitud de tutela - los derechos de petición, al buen nombre y a la intimidad; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa 10.

Se advierte que, pese a que la demandante no señaló expresamente como vulnerado su derecho de petición, de conformidad con los hechos que motivaron la solicitud de amparo, para la Sala este también se encuentra amenazado, en la medida que está de por medio un requerimiento de desindexación de su información personal y la de su hija en la página web de la Rama Judicial, presuntamente sin trámite, por lo que también será objeto de pronunciamiento. 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene 4 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 002RESPUESTATUTELA(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 12 de Samai, actuación denominada «30RECIBEMEMORIAL_OficioDEAJIF1416481p(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. La Corte Constitucional6, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

(sic) 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitaron su desvinculación del asunto. La primera, al considerar que no es responsable de la información que reposa en bases de datos, y el segundo, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. 14.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación a este asunto obedeció a que son las autoridades a las que la demandante dirigió su requerimiento, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.4. Procedencia de la solicitud tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del 6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre el derecho de petición 17. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 18.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.2.

Sobre los derechos al buen nombre y a la intimidad 19. El artículo 15 de la Constitución Política define los derechos a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, íntimamente ligados al habeas data, este último como la garantía que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos, pues, de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda ello puede depender el concepto que de una persona tengan los demás, por lo que es un deber del Estado respetar y hacer respetarlos. 20.

Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho al buen nombre la Corte Constitucional ha señalado 10: «[…] Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro.

Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.[57] De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien.

Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco. […] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en medios masivos de comunicación […]».

(sic) 21. Asimismo, respecto a la protección al derecho a la intimidad puntualizó11: «[…] aunque el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal,[24] para obtener la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad personal, esta Corporación ha establecido[25] que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar dichos derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado;

(ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.[26]”[27] En efecto, la jurisprudencia ha determinado la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de estos derechos fundamentales toda vez que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión” […]».

(sic) 22. Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidos aquellos propios de las autoridades judiciales. 10 Sentencia T-277 De 2015. M.P. María Victoria Calle Correa 11 Sentencia T-277/18.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda 2.5. Problema jurídico 23. La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue atendida, en el sentido de llevar a cabo el ocultamiento de los datos personales de la demandante en los sitios web de la Rama Judicial? 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 24. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. El caso concreto 25.

Viviana Marcela Alea Poveda acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las demandadas eliminar u ocultar información personal sensible propia y de su hija menor de edad evidenciada en procesos judiciales de tipo penal y de familia. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 25.1.

El 17 de marzo de 2025, la demandante radicó petición ante las autoridades demandadas en los siguientes términos: 25.2. El Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 19 de marzo de 2024, resolvió: «[…]

PRIMERO. OCULTAR al público los datos personales de VIVIANA MARCELA ALEA POVEDA identificada con cédula de ciudadanía número […], por cuenta de la actuación CUI. […], en la página de internet de la Rama Judicial y la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en lo atinente a este Despacho, lo cual se podrá ver reflejado dentro de los (05) CINCO días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Efectúense las comunicaciones pertinentes.

SEGUNDO. RETIRAR del Portal Web de la Rama Judicial, […], lo cual se podrá ver reflejado dentro de los (05) CINCO días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Efectúense las comunicaciones pertinentes […]». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda 25.3. Decisión notificada en la misma fecha, mediante el correo electrónico a la demandante, como se evidencia a continuación: 25.4.

Así como a las autoridades a quienes correspondía su materialización, así: 25.5. Respecto de la cual, el 19 de marzo de 2025, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), informó que ya realizó el ocultamiento, así: 25.6. El 21 de marzo de 2025, en igual sentido se manifestó el Centro de Servicios del SPA: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda 25.7.

Mediante correo electrónico CENDOJ le solicitó al Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Bogotá autorización para eliminar u ocultar el documento en cuestión, así: 25.8. Al respecto, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Bogotá mediante correo electrónico del 1.° de abril de 2024, le informó lo siguiente: 25.9.

En el mismo sentido, le notificó a la demandante que atendió de manera favorable su solicitud de ocultamiento, como se evidencia: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda 26. Ahora bien, la Sala aclara que, al ingresar a los dos enlaces que remitió la demandante, no se observa el proceso referido ni sus datos.

Al contrario, se solicita tener credenciales para poder acceder, así: 27. Asimismo, al consultar su nombre en el buscador de Google, ya no se observan los datos del proceso judicial que aparecían en el pantallazo que anexó, como se evidencia a continuación: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda 28.

Tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, atendieron la petición presentada por la demandante mediante la providencia del 19 de marzo y las diversas actuaciones y correos posteriores realizados para dar cumplimiento a la orden de ocultamiento de sus datos personales, las cuales fueron notificadas a la demandante, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (18 de marzo de 2025). 29.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, las demandadas adelantaron las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de Viviana Marcela Alea Poveda. 30. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». (sic) 3. Decisión 31. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Viviana Marcela Alea Poveda, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Viviana Marcela Alea Poveda contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Veintitrés 12 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01563-00 Demandante: Viviana Marcela Alea Poveda Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador