Micelio
11001031500020230659501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-01-22

Radicación interna: 382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06595-01 Accionante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública.

Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se debió conceder el amparo. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la Sala de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mi concepto, dicho requisito sí se cumple y el amparo debió concederse por los siguientes motivos: 1.- De la revisión del escrito de tutela se advierte que la accionante pretende que se le exonere de presentar el curso de formación judicial y que se le homologue la nota con la calificación que obtuvo en el concurso anterior, que presentó para acceder al puesto de juez (cargo que actualmente ocupa). 1.1.- Estimo que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales: el acto administrativo por medio del cual se resolvió su solicitud de homologación no es un acto definitivo, sino un acto de trámite que da impulso a la actuación dentro del proceso administrativo denominado concurso de méritos, por lo que no es susceptible de control judicial. 1.2.- Si bien la acción de tutela contra actos administrativos de trámite es excepcional, esta resulta procedente siempre que <<i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental>>. 1.3.- En este caso, se advierte que: (i) el concurso de méritos no ha concluido;

(ii) el acto acusado define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, pues puede incidir en la clasificación en la lista de elegibles; y (iii) se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la tutela resulta procedente y los cargos debieron estudiarse de fondo. 2.- En cuanto al fondo del asunto, de los documentos que obran como prueba en el expediente es posible advertir que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla admitió la solicitud de exoneración de la actora, pero para efectos de la homologación le computó la calificación de servicios, que es inferior a la nota que obtuvó en el curso concurso anterior.

Esto, a pesar de que mediante oficio EJO23-638 la Escuela Judicial había resuelto que los aspirantes que ocuparan cargos de carrera judicial podía optar por la homologación del puntaje que obtuvieron en el concurso anterior. 2.1.- Además, la nueva modificación que contiene la reforma a la Ley Estatutaria de Justicia, y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023 conforme el Comunicado No. 14 del 3 de mayo de 2023, señala: <<PARÁGRAFO.

Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando.

En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación>>. 2.2.- Dicha modificación al parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 trae consigo dos novedades: en primer lugar, sustituye la expresión <<realizado>> por <<aprobado>> con el fin de precisar que los funcionarios que hayan pasado el curso habilitante son los únicos que no están obligados a repetirlo en caso aplicar a un ascenso dentro de la carrera; en segundo lugar, incorpora la regla según la cual la aprobación del curso será una circunstancia equivalente para aplicar a dicha promoción siempre y cuando el cargo para el que se aspira se encuentre dentro de la misma especialidad, y el curso haya sido impartido dentro de las dos convocatorias anteriores a la que se está aplicando de acuerdo con lo certificado por la Escuela Judicial. 2.3.- Obsérvese cómo la reforma introducida a la Ley 270 de 1996 privilegia la calificación obtenida en el anterior curso de formación judicial incluso sobre la calificación de servicios, que sería optativa para el funcionario de carrera judicial que pretenda acreditar el cumplimiento del requisito ante un propósito de ascenso.

En consecuencia, considero que era procedente que a la accionante se le computara la calificación que obtuvo en el curso concurso anterior y no la calificación de servicios, pues la primera le era más beneficiosa para efectos del puntaje total en la lista de elegibles. Claramente, la determinación de la entidad accionada de computarle la calificación de servicios afecta sustancialmente sus derechos de carrera dentro del concurso de méritos, además de que desconoce la nueva reglamentación y la decisión de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado