1 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Accionado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Tesis: No es cierto que la providencia que resolvió rechazar la apelación adhesiva de una entidad no haya expuesto argumentos de fondo y adicionales que respalden tal decisión. Dos entidades públicas que fungen como demandadas no integran partes y sujetos procesales diferentes.
No es procedente revocar el auto que rechaza la apelación adhesiva presentada por uno de los demandados, cuando se adhiere a un recurso que fue presentado por una entidad que conforma el mismo extremo de la litis, si el primero de ellos afirma que se trata de sujetos procesales diferentes por ser entidades distintas y por ende cumplir funciones disímiles.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), en contra del numeral tercero del Auto del 3 de febrero de 2022, mediante el cual se resolvió rechazar la apelación adhesiva interpuesta por el recurrente, respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El día 6 de noviembre de 20081, los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar impetraron la acción popular de la referencia en contra del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante 1 Visible en el folio 1 del cuaderno principal del expediente. 2 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MADS) y el Departamento Nacional de Planeación, al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible y la toma y uso permanente de la concesión de aguas para consumo humano, como consecuencia de la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el Departamento del Huila. 1.2.
Mediante Sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, resolvió negar las pretensiones relacionadas con la suspensión de los trámites de licenciamiento ambienta para la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el Departamento del Huila y a su vez, reconoció la vulneración de algunos de los derechos invocados en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 1.3.
En memoriales del 16 de septiembre de 20202, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) presentó solicitud de aclaración de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia del 21 de agosto del mismo año. De igual forma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 18 de agosto de 2020, pidió la nulidad de todo lo actuado por la misma causal invocada por la ANLA. 1.4.
En auto del 21 de mayo de 20213, el Tribunal resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por la ANLA y procedió aclarar la Sentencia del 21 de agosto de 2020. 1.5. Inconformes con la decisión del Tribunal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, los coadyuvantes del demandante Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón y EMGESA, impetraron recurso de apelación. 1.6.
El Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 28 de julio del 2021, concedió los recursos antes mencionados y a su vez negó por extemporáneo el escrito de apelación presentado por la ANLA. 2 Ibídem. 3 Ibídem, la providencia fue notificada el 31 de mayo de 2021. 3 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
El proceso fue allegado a esta Corporación el 7 de octubre de 20214 y repartido al Despacho para su admisión el 8 del mismo mes y año5. 1.8. Por memorial calendado el 8 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la ANLA interpuso recurso de apelación adhesiva respecto del escrito presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la sentencia de primera instancia. II.
De la providencia recurrida. Mediante auto calendado el 3 de febrero de 2022, el Despacho, en el numeral tercero de la parte resolutiva (que corresponde al asunto controvertido), decidió rechazar la apelación adhesiva interpuesta por la ANLA respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones que se sintetizan a continuación: Se mencionó que la apelación adhesiva se encuentra regulada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), del cual se desprende que esta figura procede siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.” Concluyó que la solicitud presentada por la ANLA no se ajustaba al primero de los requisitos, en razón a que dicha entidad se adhería al recurso impetrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación que actúa dentro del proceso también como demandada. 4 Visible en el índice 1 ibídem. 5 Visible en el índice 2 ibídem. 4 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
Del recurso. La ANLA, en memorial del 15 de febrero de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del numeral tercero de la providencia del 3 de ese mes y año, bajo las siguientes consideraciones6: Comenzó por indicar la procedencia y oportunidad de los recursos, enunciando que, para la reposición, aplican los parámetros contenidos en el artículo 318 del CGP; y en el caso de la queja, el 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Efectuó un recuento de las etapas procesales, hasta llegar al auto recurrido, donde justificó los motivos por los cuales consideró que la providencia incurría en error: “Con el respeto a las decisiones judiciales que imparte el H. Consejo de Estado, en el presente caso esta Autoridad Ambiental está en profundo desacuerdo teniendo en cuenta la equivocación que incurre el despacho en equiparar en una sola parte procesal a la ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Siendo que, en la realidad, son sujetos procesales distintos. Por otro lado, en la providencia no hay argumentos de fondo y adicionales que respalden tal decisión.” Explicó tal afirmación haciendo una comparación de las funciones que tiene la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Frente a la primera mencionó que, de conformidad con el Decreto 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, que se encarga de que los proyectos, obras, permisos o trámites cumplan con las normas ambientales, con la finalidad de lograr la construcción de un ambiente sostenible para el país. Recalcó que a esta entidad también le corresponde representar judicialmente a la nación en aspectos de su competencia. En cuanto a la cartera ministerial, afirmó que es la encargada de regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas para la recuperación, conservación y protección de los recursos naturales renovables.
Adujo que tiene la facultad de representación judicial en los procesos en su contra. 6 Visible en el índice número 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que las dos (2) entidades han intervenido en este proceso como sujetos independientes, de conformidad con los objetivos y competencias de cada una.
Mencionó que “el recurso de apelación adhesiva presentado por la ANLA si cumple con los presupuestos de admisión señalados por el artículo 322 del Código General del Proceso, con base a la existencia procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la presente acción popular.” Por último, elevó las siguientes peticiones: “4.
SOLICITUD 4.1. De los anteriores argumentos, y pruebas que se adjuntan a este memorial, respetuosamente acudo al H. Consejo de Estado con el fin de que revise su decisión y revoque el numeral tercero del Auto de fecha 3 de febrero de 2022 proferido en el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia en la acción popular 41001-23-31-000-2010-00408-0. 4.2.
Admita el recurso de apelación adhesiva presentado en términos de ley por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA- 4.3. En caso de encontrar el despacho no procedente los recursos que se están interponiendo. Para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la ANLA, solicito al Honorable Magistrado adecuarlo y tramitarlo por las reglas del recurso que resultare procedente, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.”7 IV.
TRASLADO Durante el traslado del recurso de reposición el Departamento Nacional de Planeación se pronunció al respecto y manifestó lo siguiente: Citó los artículos 322 y 328 del CGP, al igual que la Sentencia del 9 de febrero de 2017 expedida por el Consejero Dr. William Hernández Rojas en el expediente 2011-01339-01. Concluyó indicando que es pertinente, para resolver el recurso presentado por la ANLA, verificar la naturaleza jurídica de la entidad que funge como apelante principal y la del adherente, al igual que las funciones atribuidas a cada una y el momento en que fue recurrido el fallo.
V. CONSIDERACIONES 7Ibídem. 6 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la ANLA contra el numeral tercero del auto del 3 de febrero de 2022, que resolvió rechazar la apelación adhesiva de dicha entidad, respecto de la alzada presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.1.
Caso concreto 5.1.1. Sobre el particular, es pertinente señalar que la memorialista se encuentra de acuerdo con el Despacho en cuanto a la identificación de los presupuestos que establece el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), sobre la procedencia de la apelación adhesiva; estos son: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables”8.
La discrepancia entonces subyace en el segundo requisito anotado, pues, para la ANLA, tal requerimiento se encuentra satisfecho al evidenciar que la entidad que interpuso el recurso principal es una distinta, esto es, el MADS, circunstancia que se ratifica si se observa que a las dos les fueron reconocidas funciones diferentes. Por tal razón se trata de partes y sujetos procesales diferentes.
También presenta desacuerdo en el alcance del auto calendado el 3 de febrero de los corrientes, pues, a su juicio, no se esgrimieron argumentos de fondo que definieran la posibilidad de aceptar su vinculación en segunda instancia como apelante adhesivo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera.
Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2.
Responder la última cuestión impone traer a colación lo expuesto en el citado proveído, de modo que se precise si es cierto que no hubo “argumentos de fondo y adicionales que respalden tal decisión”: 2.3. “Del recurso de apelación adhesivo presentado por la ANLA. Por otro lado, en atención a que también fue apelada la sentencia de primera instancia de forma adhesiva, procederá el Despacho a verificar si se cumplen los requisitos para su procedencia. En ese orden, y en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que indica que el recurso de apelación en acciones populares procederá bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (en la actualidad Código General del Proceso), se da aplicación al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual, respecto de la apelación adhesiva, dispuso: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.
La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera. Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01.
Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, se pronunció esta Corporación en providencia del 23 de noviembre de 2017; veamos: “Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.
De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.
Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria.”11 (Subrayas del Despacho).
Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que no se observa el primero de los citados requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para la interposición de la apelación adhesiva, toda vez que la ANLA se adhiere al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es decir a su misma parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho rechazará el recurso de apelación adhesiva presentado por la ANLA, por incumplir los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP.” Se advierte entonces que el Despacho sí desplegó carga argumentativa suficiente para resolver sobre la intervención de la ANLA como apelante adhesivo, para lo cual acudió a la norma aplicable al caso y a la posición que la jurisprudencia 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 2010 00610 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y contenciosa administrativa han definido para el efecto; luego, no prospera ese reparo. 5.1.3.
El segundo problema a resolver consiste en determinar si dos entidades públicas que fungen como demandadas integran partes y sujetos procesales diferentes. Desatar tal interrogante impone remitirnos a lo regulado en el CGP en su Libro Primero, denominado “Sujetos Procesales”, que pudieran presentarse en la manera que se enuncia a continuación: (i) “Órganos judiciales y sus auxiliares”, es decir, el juez, ministerio público y los auxiliares de justicia (Sección Primera), (ii) “Partes, representantes y apoderados”, estas son, el demandante y el demandado (Sección Segunda), y (iii) los terceros, que, de acuerdo a su interés, serán vinculados al proceso de oficio o por petición de ellos (Sección Segunda).
Así pues, en lo atinente al segundo sujeto procesal, este es, el integrado por la parte demandante y la demandada, lo primero que debe anotarse es que se caracteriza por representar intereses contrapuestos. En efecto, para la accionante el motivo que la conduce a acudir al aparato jurisdiccional es el de lograr que se declare la existencia de un derecho o de una situación jurídica (sentencia declarativa); o que se modifique o extinga una situación jurídica que no existía y cree una nueva (fallo constitutivo); o que imponga una obligación de dar, hacer o no hacer (sentencia de condena)12; se ha denominado extremo activo del litigio porque es quien plantea o propone la controversia.
Entre tanto, el accionado se vincula para oponerse a cualquiera de esos objetivos y por ello se ha denominado extremo pasivo, pues está limitado por la formulación del demandante. Tal razonamiento permite entender el sentido del artículo 322 del CGP, cuando alude a la existencia de una parte que apela y que la otra tiene la posibilidad de adherir, lo que conduce a concluir que la parte que apela inicialmente es diferente de la que adhiere, porque es otra.
Vale la pena traer a colación la mencionada disposición: 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016. Proceso número 25000 23 27 000 2007 00180 01 (18385). 10 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Negritas del Despacho). Bajo tal perspectiva, lo que halla el Despacho es que en el asunto bajo examen las partes son las siguientes: (i) la demandante se encuentra integrada por los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar, y (ii) la demandada por el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, EMGESA S.A ESP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA.
Lo anterior, por cuanto el interés de los primeros es lograr la declaración judicial de vulneración de derechos colectivos y las consecuentes órdenes para su amparo. Mientras que el rasero común de los segundos es controvertir las manifestaciones hechas por los accionantes en el sentido de que no existe el aludido desconocimiento o que no son ellos los llamados a responder los reclamos de los actores.
Se desprende entonces que, tanto la ANLA, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hacen parte del extremo pasivo del litigio. En ese sentido, para que procediera la apelación adhesiva presentada por la recurrente, en los términos del parágrafo del artículo 322 ibídem, se requería que se adhiriera a la otra parte, es decir, a la parte demandante.
Como ello no aconteció, sino que presentó recurso de alzada extemporáneo y luego adhirió al Ministerio, es decir, a su mismo extremo, es por ello que en el auto que se recurre se negó por improcedente el segundo pedimento y que permite confirmar esa decisión. 5.1.4. Ahora, es preciso definir si es procedente revocar el auto que rechazó la apelación adhesiva presentada por uno de los demandados, cuando se adhiere a un recurso que fue presentado por una entidad que conforma el mismo extremo de 11 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la litis, si el primero de ellos afirma que se trata de sujetos procesales diferentes por ser entidades distintas y por ende cumplir funciones disímiles.
Al respecto lo que se advierte es que el hecho de que tengan funciones distintas las hace independientes dentro de la estructura administrativa, circunstancia que no opera por esa razón en los procesos judiciales dadas las explicaciones vistas en el numeral anterior, lo que conlleva a desestimar el recurso por no prosperar ningún reproche. 5.2.
Por último, advierte el Despacho que la ANLA interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del numeral 3 del auto del 3 de febrero de 2022. En consecuencia, por virtud de lo establecido en el artículo 182 del CCA, se ordenará a la Secretaría General que imprima el trámite previsto en el artículo 353 del CGP. Con fundamento a lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto del 3 de febrero de 2022, mediante el cual se resolvió rechazar la apelación adhesiva interpuesta por el recurrente, respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General, IMPRÍMASE el trámite correspondiente al recurso de queja. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.