Micelio
17001233300020140048201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-16

Radicación interna: 5830 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pedro Nel Rodriguez Loaiza·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-2018) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2- 2014-008096 del 10 de julio de 2014, a través del cual el Servicio Nacional de 2 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza Aprendizaje, en adelante SENA, negó la solicitud de reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 7 de noviembre del 2003 hasta el 29 de octubre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a pagar todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es, aportes a salud, pensión, riesgos laborales con base en los honorarios percibidos, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; las vacaciones, primas de servicio y de navidad, subsidio familiar, auxilios de transporte, manutenciones, y cesantías e intereses a las cesantías; la sanción por el pago tardío de las cesantías; y los descuentos por retención en la fuente que la entidad le hizo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza «laboró» al servicio del SENA, Regional Caldas, sede Manizales desde el 7 de noviembre del 2003 hasta el 29 de octubre de 2007 a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de trabajo. ii) En su labor de instructor en las especialidades propias del área de «manejo de silvicultura y aprovechamiento de la guadua y de la madera para el centro de formación cafetera» se sometió al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores en la sede de Manizales.

En ese sentido, la actividad que desarrolló se concibió en las instalaciones y con elementos de la entidad, como cualquier otro formador de planta, y recibió una remuneración por los servicios personales prestados. iii) El 24 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento de la relación laboral desarrollada entre el 7 de noviembre del 2003 y el 29 de octubre de 2007; sin embargo, la petición fue negada con el acto administrativo demandado. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las funciones que desempeñó el señor Rodríguez Loaiza son inherentes a la actividad misional que por disposición legal debe cumplir el SENA, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 119 de 1994.

La docencia es una labor que no es independiente, sino que debe prestarse personalmente y está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios de aquella, encontrándose este elemento ínsito en el oficio. En ese orden, las actividades y responsabilidades que tuvo son idénticas a las de un instructor de planta y estuvo sometido a un horario de trabajo. ii) El actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta; además, las responsabilidades que se le asignaron no eran temporales, pues prestó sus servicios desde el 7 de noviembre del 2003 hasta el 29 de octubre de 2007. 1.2.

Contestación de la demanda El SENA, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El demandante no suscribió con la entidad contratos de carácter laboral. Aquellos que celebró le imponían cumplir con una determinada cantidad de tiempo de formación, pero le permitía dividir las funciones de su trabajo en forma autónoma, sin generarse subordinación o dependencia. 1 Folios 129 al 151. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza ii) De acuerdo con la misión institucional del SENA, la entidad adelanta programas de formación tecnológica y técnica; sin embargo, el personal con el que cuenta es insuficiente, de manera que para garantizar la prestación del servicio es necesaria la contratación de profesionales a través del contrato de prestación de servicios.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de elementos propios del «contrato realidad», inexistencia de vínculo o relación laboral, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia escrita proferida el 8 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Se encuentra acreditado que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el SENA con una duración de 5230 horas, mediante los cuales se comprometió a desarrollar el servicio en calidad de «docente» y de «instructor». ii) Dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar tales actividades tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la naturaleza misma del servicio se lo impone.

Dicho de otra forma, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la función docente. iii) La presunción de subordinación se encuentra reforzada con los objetos contractuales, el contenido del acto enjuiciado, los planes de sesión, los contenidos programáticos, las listas de chequeo para evaluar instrumentos de evaluación, más las testificales ofrecidas que dan cuenta que el actor no tenía autonomía ni independencia, por tanto, se puede sostener que el SENA utilizó el contrato de 2 Folios 209 al 227.

Con ponencia de la magistrada Liliana del Roció Ojeda Insuasty. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la función desempeñada. iv) Revisada la relación contractual, se presentó interrupción entre el contrato 655 y el 944 de 22 días; entre el 104 y el 003, de 20 días; y entre el 500 y el 050, de 25 días, siendo claro que transcurrieron entre uno u otro contrato más de 15 días hábiles, es decir, hubo solución de continuidad e interrupción de la relación laboral.

Así pues, el demandante contaba con tres años desde la finalización de cada relación laboral para presentar la reclamación de prestaciones, circunstancia que ocurrió hasta el 24 de junio de 2014. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el ultimó encargo terminó el 29 de octubre de 2007, los derechos laborales de carácter económico se extinguieron en este caso por prescripción. v) No obstante, la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral excluye los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, al ser imprescriptibles. vi) En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad del acto acusado; y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes del 7 de noviembre de 2003 al 29 de octubre de 2007, salvo las interrupciones presentadas.

A título de restablecimiento del derecho ordenó al SENA tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante (honorarios) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron ejecutar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó de la siguiente manera: 3 Folios 230 al 235. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza i) No obra prueba en el dossier de donde el a quo hubiera podido concluir que existieron órdenes por parte de los funcionarios del SENA dirigidas especialmente al demandante, tendientes al estricto cumplimiento de horario o funciones del centro de formación. ii) Los testimonios no fueron suficientemente precisos para demostrar que el actor se encontraba subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA y particularmente del coordinador de formación. Tampoco obra prueba de que las actividades desarrolladas específicamente por aquel debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios. iii) La inexistencia de instructores de planta capacitados para desarrollar asignación alguna no puede ser un hecho determinante para definir una relación de subordinación continuada. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 4 de octubre de 2019.4 1.5.2. La demandada El SENA, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.5 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección rindió concepto en el que solicitó confirmar 4 Folio 277. 5 Folios 263 a 266 y 267 a 269. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza la decisión de primera instancia, toda vez que el SENA utilizó equivocadamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por lo que le asiste derecho al actor a que sean completadas las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, únicamente, ya que los demás emolumentos que se puedan suscitar de la declaración de la relación laboral encubierta se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,7 se circunscribe a establecer si entre el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza y el SENA, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los 6 Folios 270 al 276. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la 10 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 11 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 12 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 12 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001- 23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 13 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1.

Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».18 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.19 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.20 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca el demandante 20 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza El señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el SENA Regional Caldas: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto CPS 655- 2003 (Folios 21 a 23) 7 de noviembre de 2003 12 de diciembre de 2003 120 horas Prestación de servicios como docente en los módulos de manejo de viveros y silvicultura Adición (Folio 30) 6 de enero de 2004 30 de enero de 2004 Gastos de viaje por $123.891 CPS 944- 2003 (Folios 26 a 28) 19 de enero de 2004 15 de junio de 2004 300 horas Prestación de servicios como docente en los módulos de guadua, recursos naturales y silvicultura CPS 269- 2004 (Folios 32 a 34) 3 de junio de 2004 15 de diciembre de 2004 194 horas Prestación de servicios como docente en los módulos de manejo de viveros y silvicultura CPS 498- 2004 (Folios 35 a 37) 9 de agosto de 2004 19 de diciembre de 2004 230 horas Prestación de servicios como docente en los módulos de recursos naturales CPS 697- 2004 (Folios 28 a 30) 6 de octubre de 2004 19 de diciembre de 2004 330 horas Prestación de servicios como docente en los módulos de recursos naturales CPS 968- 2004 (Folios 31 a 33) 21 de diciembre de 2004 30 de diciembre de 2004 760 horas Prestación de servicios como docente en el área de guadua * Se suspende el periodo comprendido entre 31/12/04 y 10/01/05 por vacaciones colectivas. 11 de enero de 2005 30 de agosto de 2005 19 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza CPS 104- 2005 (Folios 35 a 37) Adición (Folios 38 y 39) 8 de agosto de 2005 29 de enero de 2006 619 horas Prestación de servicios como docente en el área de caracterización, manejo y conservación de suelos y cuencas hidrográficas CPS 003- 2006 (Folios 40 a 43) Adición (Folios 45, 46 y 49) 23 de enero de 2006 27 de octubre de 2006 1190 horas Prestación de servicios como docente en el área de silvicultura y aprovechamiento de la guadua, silvicultura y aprovechamiento de la madera, caracterización, manejo y conservación de suelos y mantenimiento y conservación de microcuencas CPS 500- 2006 (Folios 47 y 50) Adición (Folio 48) 24 de octubre de 2006 29 de diciembre de 2006 570 horas Prestación de servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del Centro Agropecuario SENA * Se suspende el periodo comprendido entre 30/12/06 y 08/01/07 por vacaciones colectivas. 9 de enero de 2007 20 de marzo de 2007 CPS 50- 2007 (Folios 52 a 54) Adición (Folio 56) 6 de marzo de 2007 2 de octubre de 2007*- 833* horas Prestación de servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamiento en los planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro Agropecuario SENA * De conformidad con el acta obrante en el folio 58 la ejecución total del contrato correspondía a 900 horas, con duración hasta el 29 de octubre de 2007; no obstante, el contrato fue objeto de resciliación el 2 de octubre de 2007, con 833 horas ejecutadas. 2.3.2.

Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 10 de julio de 2014, el director Regional Caldas del SENA negó la petición de reconocimiento prestacional a través del Oficio 2-2014-008096 con fundamento en 20 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza que en la relación que la entidad tuvo con la demandante, no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.21 2.3.3.

Otros medios probatorios 2.3.3.1. Testimoniales El 15 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo del CPACA y se recibieron los testimonios decretados.22 i) El señor Over Castaño Escobar, instructor de planta del SENA manifestó lo siguiente: Preguntado. Díganos si usted por alguna razón conoce al señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza, en caso afirmativo, cuéntenos por qué. Contestó. lo conozco desde hace aproximadamente 15 años, él fue aprendiz del Sena fue alumno en el Sena en un técnico en la parte ambiental, desde esa época lo conozco.

Preguntado. infórmenos si además de esa circunstancia a que ha hecho referencia tiene negocios con el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza o tiene algún lazo de familiaridad con él. Contestó. con Pedro Nel no tengo ningún tipo de, digamos de, desde el punto de vista comercial o parentesco, no tengo ninguna afinidad. Preguntado. infórmenos si usted ha demandado por alguna circunstancia en alguna época al Sena.

Contestó. No, no he demandado al Sena en estos 19 años. Preguntado. señor Hoover le informo que el motivo de su presencia en esta diligencia obedece a que Pedro Nel Rodríguez ha promovido una demanda en contra del Sena buscando que se le reconozca por parte de la entidad a través del juez obviamente unos derechos laborales que él considera tener por la circunstancia de haberse desempeñado como instructor del Sena, entonces parece ser que usted tiene conocimiento de algunas circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se pudo desarrollar esa relación entre Pedro Nel Rodríguez y el Sena, entonces le solicito que nos informe todo lo que usted sepa sobre esa eventual relación que se sostuvo entre el Sena y Pedro Nel Rodríguez.

Contestó. Pedro Nel Rodríguez ingresó al Sena como contratista, durante esa época se desempeñó como contratista aproximadamente casi unos 4 años que estuvo él de contratista, desempeñó funciones todas relacionadas con el cargo de instructor en la parte de formación profesional integral dirigido a los aprendices del Sena, como instructor se desempeña como un líder en los procesos de formación, cumpliendo a cabalidad con todos sus horarios, cumpliendo a cabalidad con todo su desempeño. Pedro Nel Rodríguez en la parte laboral es una persona con la cual podemos contar con él como compañero y es una persona que está constantemente en formación, en capacitación, y él es uno de los instructores digamos más abanderados en este momento en el centro para la formación cafetera del Sena Regional Caldas en la parte ambiental y de recursos naturales.

Preguntado. infórmenos durante qué época, en qué años desempeñó ese servicio Pedro Nel en el Sena. Contestó. como contratista estuvo desde el año 2003 hasta el 2007, sí 2007, aproximadamente estuvo casi 4 años estuvo de contratista, casi 4 años. Posteriormente 21 Folios 61 al 72. 22 Folios 186 al 189 y audios obrantes en el índice 40 de la plataforma Samai. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza ingresó con nombramiento provisional que estuvo también otros años y del 2012 para acá de acuerdo con el concurso que hizo el estado entró en el Sena como personal de planta hasta el presente.

Preguntado. infórmenos en qué lugares desempeñó Pedro Nel ese servicio y por qué le consta a usted lo que sepa sobre el particular. Contestó. En los procesos de formación que dirige el Sena son varias disciplinas las que intervienen, disciplinas en la parte ambiental, en la parte agrícola, en la parte de recursos naturales, entonces cuando interactuamos entre las distintas profesiones Pedro hace parte de un equipo de trabajo, en ese equipo de trabajo pues tenemos un horario, unas fechas las cuales tiene que ir uno u otro entonces eso pues nos ha hecho conocer esa relación de tantos años interactuando constantemente con los grupos de formación. Preguntado. infórmenos si para el desempeño de esa función Pedro Nel tenía autonomía para establecer el contenido de sus programas o autonomía para establecer el horario de su instrucción o autonomía para escoger los materiales adecuados para llevarla a cabo.

Contestó. en cuanto a lo que se refiere a la parte de horarios nosotros tenemos un jefe inmediato en este caso nuestro coordinador académico que designa el lugar de trabajo y el horario, uno como funcionario debe cumplir esa directriz. Preguntado. le recuerdo que estamos informando sobre la circunstancia concreta de Pedro Nel Rodríguez cuando se desempeñó como contratista.

Contestó. la parte de horario la determina un coordinador académico, sí, de acuerdo a los programas y a la oferta educativa él dice que instructores van a determinado aprendizaje y en qué horario van a estar esos instructores, sí, eso lo determina un coordinador académico, uno cumple el horario y cumple a cabalidad los contenidos que ellos ya vienen desde las más altas esferas del Sena, ya viene una directriz, vienen unos contenidos de acuerdo a la titulación que uno va a dar, un técnico, un tecnólogo, esos contenidos están establecidos, uno cumple con dar esos resultados de aprendizaje que ya están institucionalizados en el Sena y cumple uno con esos parámetros.

En cuanto a los materiales cada resultado de aprendizaje tiene unos materiales determinados eso establecen también en el currículo de la titulación que se vaya a dar, entonces se realiza el pedido de materiales de acuerdo a lo que está en el currículo. Preguntado. Aclárenos si le consta a usted obviamente qué trámite, qué procedimiento debe seguir el instructor del Sena contratista para ausentarse o para no asistir a esas clases previamente programadas.

Contestó. Ese caso se realiza digamos cuando hay fuerza mayor, enfermedad con excusa médica, una calamidad doméstica, es decir, tiene que ser digamos uno de esos casos o que de pronto la misma institución lo necesita uno para otro proceso o lo citen para desarrollar otra actividad, de resto uno no tiene autonomía para decir este día voy o no voy.

Peguntado. pero cuando considera que no puede ir qué debe hacer. Contestó. inmediatamente hay que informarle al jefe inmediato en este caso el coordinador académico llamarlo y comunicarle cuál es la razón por la cual no puede ir a un proceso de formación, sería inmediatamente comunicarse con el jefe inmediato también. Preguntado. infórmenos el Sena de qué manera retribuye o compensa esta instrucción que impartía Pedro Nel Rodríguez cuando se desempeñaba como instructor contratista, qué le daba el Sena a él o a razón de qué él prestaba ese servicio.

Contestó. El prestaba el servicio por un salario, por un sueldo, sí, a razón de un sueldo, en el contrato se establece un sueldo […] Preguntado. En esta última respuesta que usted da al magistrado donde hace referencia a abro comillas salario o sueldo cierro comillas con qué periodicidad le pagaban a Pedro Nel esos dineros por concepto de la prestación de servicios, cada cuanto le pagaron.

Contestó. Mensualmente, normalmente dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente. Preguntado. a los instructores que son de planta nombrados formalmente en el Sena cómo les pagan o qué periodicidad hay para ellos también. Contestó. ellos les pagan en esa época les pagaban cada 15 días quincenal y recibían sus primas de mitad de año sus primas de fin de año les pagaron sus vacaciones en esa época.

Preguntado. en el área donde se desempeñaba el señor Pedro Nel Rodríguez, si no estoy mal el área de formación cafetera, había instructores en esa época en que laboraba que estamos hablando del año 2003 a 2007, y que, pues también lo ha corroborado, había instructores que cumplieran la misma función que él cumplía, pero siendo vinculados 22 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza directamente con la entidad, hablamos del Sena Regional Caldas.

Contestó. Si, correcto también hay instructores en la misma área ambiental de planta y contratistas, en el caso de Pedro como contratista en esa época, de planta también, sí. Preguntado. para esa época y en el desarrollo de las funciones que cumplía tanto Pedro Nel como contratista y los instructores que usted dice haber conocido que eran de planta había alguna diferencia en cuanto a la actividad, el servicio, la forma como prestaban o desarrollaban sus cátedras o atendían a sus aprendices y a la misma entidad a través de sus coordinadores, había alguna diferencia entre instructor contratista e instructor de planta.

Contestó. ninguna diferencia exactamente los 2 orientaban los mismos procesos, ninguna diferencia. Preguntado. respecto del cumplimiento de los horarios, los horarios eran idénticos también para instructor de planta, instructor contratista y se los entregaba el mismo coordinador o por el contrario había horarios para instructor contratista, instructor de planta.

Contestó. el horario para el contratista y el de planta es exactamente el mismo no hay ninguna diferencia. Preguntado. se desarrolla en la entidad unas actividades que son denominadas grupos primarios, en qué consisten los grupos primarios y quiénes deberían asistir a ellos. Contestó. A esos grupos primarios acuden todos los trabajadores en este caso los instructores tanto de planta como contratistas normalmente se designa un día al mes, allí se llevan a cabo actividades sobre los procesos de formación, sobre mejora continua, también la parte de formación de los instructores, información que se tenga con respecto a la empresa, pero la asistencia es digamos igual para todo el mundo contratistas y de planta.

Preguntado. Esa asistencia como se da tenía la opción el instructor contratista de no asistir de manera deliberada decir no me interesa no voy a ir o era al contrario obligación para todo mundo la asistencia. Contestó. los grupos primarios son de obligación para todos los trabajadores para todos los instructores del Sena. Preguntado. Pedro Nel Rodríguez para esa época estamos hablando de año 2003 - 2007 era objeto de evaluación, quién lo evaluaba y cómo era esa evaluación. Contestó. el proceso de evaluación lo llevaba a cabo el coordinador académico y los mismos aprendices, periódicamente a los aprendices se les da un formato en el cual ellos evalúan al docente, evalúan al instructor en varios aspectos eso luego lo recopilan esa información la tabulan y ellos sacan la información por instructor, entonces son los aprendices los que evalúan y el coordinador académico.

Preguntado. para la época en que Pedro Nel Rodríguez Loaiza, demandante en este proceso, prestó servicios como contratista, insisto año 2003 - 2007, se llevaba a cabo ese tipo de procedimiento que usted acaba de mencionar. Contestó. es correcto. Preguntado. qué objeto tiene la evaluación o tenía la evaluación para esa época y especialmente con el señor Pedro Nel Rodríguez, para qué lo evaluaban, qué pasaba con la evaluación había alguna decisión, tomaban decisiones, tomaron decisiones con respecto a Pedro Nel. le dijeron trabaja bien, trabaja mal o por el contrario era simplemente un requisito que se llenaba allí para efectos de llevar alguna estadística dentro de la institución Contestó. la institución desarrolla esa valuación con el objeto de conocer el desempeño del instructor, si la evaluación salía negativa inmediatamente llaman al docente lo llaman a relación a ver qué es lo que está pasando, cierto, en el caso del contratista lo más seguro es que de pronto no le daban más contrato.

Preguntado. se enteró usted si a Pedro Nel Rodríguez en alguna ocasión le llamaron la atención o por el contrario fue objeto de reconocimientos por su buena labor usted se enteró si en esa época él fue objeto de alguna de esas situaciones. Contestó. Pedro Nel fue objeto de felicitaciones ha sido un excelente instructor. ii) El señor Oscar Sánchez Ávila, instructor de planta del SENA manifestó, en suma, lo siguiente: Hace cuanto se desempeña como instructor. aproximadamente 28, 29 años señor juez, lo que pasa es que ya llevo bastante tiempo más o menos desde 1987.

Preguntado. infórmenos 23 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza si por alguna razón usted conoce al señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza, en caso afirmativo, cuál es la razón para conocer. Contestó. Sí, yo conozco al compañero Pedro Nel él se ha desempeñado como instructor en la entidad nos ha acompañado por un largo tiempo por esa razón yo lo conozco a él, porque he compartido programas de formación con él. Preguntado. bien infórmenos si además de esa relación de compañeros de labores usted tiene negocios con Pedro Nel o tiene algún lazo de familiaridad.

Contestó. ninguno señor juez, ningún lazo de familiaridad ni en la parte de negocios. Preguntado. infórmenos si usted por alguna razón en alguna época ha promovido demandas en contra del Sena. Contestó. no señor juez no he participado directamente yo como demandante del Sena. Preguntado. le informo que el motivo de su presencia en esta diligencia obedece a que Pedro Nel Rodríguez ha promovido un proceso, una demanda al Sena mediante la cual pretende que se le reconozcan unos derechos laborales que él considera tiene derivados de una relación que él tuvo con el Sena como instructor a través de contrato; parece ser que usted conoce algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo esta relación entre Pedro Nel y el Sena, entonces le solicito que nos informe, nos cuente todo lo que usted sepa sobre esa relación entre Pedro Nel y el Sena tiempo, modo y lugar.

Contestó. bueno yo recuerdo aproximadamente hace 13 años, 2003 creo, participando en los programas de formación que tiene el Sena en el área de recursos naturales para esa área de formación, yo participé como instructor y con esos mismos grupos en que yo orientaba participaba él como instructor, de ahí que yo conocí la relación que él tenía con el Sena desde ese momento como instructor y estuve enterado pues día a día de las actividades que desarrollaba a la par conmigo y con los demás compañeros del Sena.

Preguntado. infórmenos si usted se pudo dar cuenta la naturaleza de esa relación de Pedro Nel con el Sena era de planta o era por un contrato, usted se pudo dar cuenta de esa naturaleza. Contestó. sí señor pues claro yo en esa época pues algunos instructores estábamos dentro de la planta de personal y para aquellas áreas en las que no había quién desempeñara o realizara labores específicas que requerían los programas de formación entonces el Sena recurría a hacer contratos, recuerdo muy bien que estaba el compañero Pedro Nel contratado para orientar programas de formación en la parte ambiental, la parte de recursos naturales.

Preguntado. Usted nos ha informado que esa relación pudo empezar en el 2003, hasta cuando se desempeñó Pedro Nel como contratista del Sena. Contestó. pues no tengo exactamente la fecha, pero si sé que estuvo varios años y luego entró a la planta provisional del Sena que es otra modalidad de estar en la planta del Sena, pero de una manera provisional.

Preguntado. usted pudo enterarse qué horarios manejaba Pedro Nel para cumplir su función, si eran establecidos por él, o alguien se los establecía, cómo manejaba el tiempo Pedro Nel para cumplir con esa función. Contestó. él cumplía exactamente los horarios que teníamos nosotros los instructores de planta, los grupos entraban cuando había jornadas en la mañana entraban 7 de la mañana, 8 de la mañana, y ese horario era programado por las coordinaciones que teníamos nosotros en ese entonces y ellos nos programaban los horarios de clase y nosotros debíamos cumplir, él cumplía exactamente las mismas labores que realizaba yo, en este caso como instructor de planta.

Preguntado. infórmenos si usted se pudo enterar de los contenidos tratados por Pedro Nel como instructor, ese contenido era fijado o escogido por Pedro Nel o se lo otorgaba el Sena. Contestó. No, esos contenidos los requería el Sena luego los programaba y con esos requerimientos pues hacían la misma contratación de los instructores de contrato, en ese entonces, en el caso Pedro pues trabajaba en la parte ambiental que yo recuerde la parte de recursos naturales y el orientaba las áreas relacionadas con los recursos naturales en los programas de técnico profesional de recursos naturales que había en ese entonces.

Preguntado. infórmenos si usted se pudo enterar si la función desempeñada por Pedro Nel era controlada por alguien o el sencillamente se limitaba a rendir informe sobre lo que hacía, como era esa parte. Contestó. compartíamos el mismo proceso de seguimiento y evaluación que la entidad ofrece para los instructores en ese entonces pues esa acción la realizaba la coordinación académica o los coordinadores que había en ese entonces para esa labor y ellos 24 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza nos visitaban y hacían el debido seguimiento en la parte pedagógica y en la parte de desempeño y a la vez también se realizan evaluaciones a través de los mismos aprendices que ellos llenan para evaluar, para ver cómo es el desempeño del instructor, a través de esas dos maneras se evalúa conjuntamente tanto a él como contratista como a mí como instructor de planta.

Preguntado. que contraprestación recibía él como instructor por la época en que era contratista. Contestó. yo recuerdo que él tenía un salario, pero no sé exactamente pues el monto de lo que recibía, le pagaban su sueldo, su mensualidad por la labor que realizaba, pero no recuerdo más […] Preguntado. los grupos primarios son un sistema de control que tiene la entidad, quién programa esos grupos primarios y quiénes deben asistir a los mismos.

Contestó. los grupos primarios es un encuentro que tenemos mensualmente los instructores en el Sena es tradicional desde que yo entré al Sena hace 28 años se vienen realizando mensualmente citado por la subdirección o por el jefe del centro al cual pertenecemos a través de sus coordinadores académicos y esta citación se hace tanto a instructores de planta como instructores contratistas y personal administrativo.

Preguntado. Es de libre elección asistir al grupo primario. Contestó. No, es de asistencia obligatoria para todos. Preguntado. para esa época en que el señor Pedro Rodríguez laboró como instructor por contrato, además de impartir su cátedra él tenía que cumplir alguna otra función adicional a impartir la cátedra, no sé, alguna otra actividad que eventualmente debiera cumplir o que le impusiera la coordinación académica o sus jefes inmediatos.

Contestó. Sí, los instructores contratistas en este caso Pedro yo recuerdo que en actividades de planeación, de diagnóstico de la misma formación que impartimos en el Sena requiere de procesos de alistamiento, procesos de planeación en los cuales debemos participar y en los cuales se nos programa. A veces también, no recuerdo el caso particular de Pedro, hubo casos de capacitaciones que también recibieron contratistas y actividades de trabajos dentro del mismo centro que tiene que ver con los proyectos productivos de las propuestas que tiene el Sena con proyectos o unidades productivas para que sirvan de insumo para el aprendizaje de los aprendices, valga la redundancia, se requiere de labores que no son directamente pedagógicas, pero que exigen que permanentemente esté el instructor trabajando en esas propuestas.

Preguntado. esas actividades las desarrollaba el señor Pedro Nel dentro de los horarios que les pasaban para instrucción o eso eran actividades extras adicionales pues a la instrucción que ya estaba programada. Contestó. No, eso estaba dentro de los horarios de los programas de formación durante el horario semanal, el tiempo destinado para la formación. Preguntado.

Que objeto tenía las evaluaciones a las que usted ha hecho referencia ahora en la que dice que eventualmente eran evaluados tanto por coordinadores como los mismos aprendices de la entidad. Contestó. La evaluación en el Sena se hace con el fin de hacer un seguimiento a los instructores y es un seguimiento que se hace permanentemente para ver en qué se está fallando en esos programas de formación con el instructor y para poder planear planes de mejoramiento, si se encuentra alguna falla o algo que lo amerite.

Preguntado. concretamente don Pedro Nel como contratista instructor era sometido a esos procesos de evaluación. Contestó. claro él tuvo porque era permanente el debió haber participado, debió haber tenido procesos de evaluación permanente con aprendices y con los coordinadores académicos. Preguntado. respecto del cumplimiento de la actividad de los instructores para la época de Semana Santa en esa época y creo que hoy todavía hay instrucciones respecto al tiempo que se maneja en Semana Santa para efectos de vacaciones o de organizar la actividad laboral y educativa en esa época quién da las instrucciones y cómo se maneja ese espacio.

Contestó. bueno a nosotros nos llega la información directamente de la coordinación académica o la subdirección de centro es el jefe inmediato de nosotros pero tengo entendido que eso viene de Dirección General o resolución los días que se deben laborar por lo general día sábados para reemplazar los 2 o 3 días adicionales que tiene la Semana Santa para poder disfrutar de ella, entonces eso llegaba siempre por correo electrónico a todo el personal las fechas y los horarios que se deberían trabajar adicionales para poder disfrutar la Semana Santa completa.

Preguntado. para esa época que estamos analizando el caso del año 2003 hacia adelante 25 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza en el que don Pedro laboraba existían esas mismas directrices. Contestó. no recuerdo la fecha exacta, pero yo sé que eso lleva mucho tiempo no me atrevo a dar una fecha porque no lo tengo claro, pero sé que llevan bastante tiempo.

Preguntado. esas directrices están dirigidas al cumplimiento por parte de todo el personal o solamente para los de planta Contestó. para instructores de planta e instructores contratistas. la directriz era por igual y para personal administrativo. Preguntado. Qué diferencia había en cuanto a la prestación del servicio para esa época del señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza como contratista y un instructor que estuviese en planta, estamos hablando de la época del año 2003 – 2004, 2005.

Contestó. No, no encuentro como la diferencia porque yo veo el cumplimiento de horarios igual, las mismas directrices pedagógicas, el mismo papeleo para poder realizar los procesos de formación, los mismos horarios, los mismos aprendices, los mismos materiales de formación. No encuentro diferencia, exactamente igual. Preguntado. los materiales de apoyo estamos hablando de equipos, estamos hablando de elementos de consumo, ayudas pedagógicas, quién le proveía al señor Pedro Nel Rodríguez en esa época esos elementos para poder desarrollar la actividad y cómo era el trámite para obtenerlos o si él tenía que llevarlos cómo era el ingreso de los mismos.

Contestó. a Pedro le tocaba realizar una solicitud de elementos en un formato específico que nosotros elaboramos para las actividades de formación en el área que le compete a cada uno, esos elementos, esa solicitud se le pasa a la coordinación académica y ellos firman, avalan, aprueban esa solicitud y posteriormente se lleva al almacén y el almacén luego separa los materiales y se lo entrega directamente al instructor y todo ese proceso lo hacía Pedro Nel. 2.3.3.2.

Documentales Además, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: i) Formatos denominados «plan de sesión», herramienta para preparar los elementos que requería el señor Rodríguez Loaiza para la planeación y desarrollo de las clases del curso básico de guadua.23 ii) Formato de «lista de chequeo para evaluar instrumentos de evaluación del aprendizaje», a través del cual se calificó el curso de evaluación de competencias laborales tomado por el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza.24 Además reposa cuestionario utilizado para la evaluación a él impartida y la guía de entrevista. iii) Certificado de aprobación por parte del actor del curso de evaluación de competencias laborales con duración de 40 horas.25 23 Folios 84 al 97. 24 Folio 98 al 105. 25 Folio 83. 26 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza iv) Órdenes de pago de los contratos de prestación de servicios celebrados en el año 2004.26 v) Las actas de Grupo Primario de los años 2005, 2006 y 2007 a las que asistió el demandante.27 vi) Archivo Excel con «hallazgos de programación para el docente Pedro Nel Rodríguez Loaiza» desde enero de 2006 hasta mayo de 2008.28 vii) El 15 de marzo de 2016, el subdirector del Centro para la Formación Cafetera hizo constar que «revisados los archivos físicos y medios magnéticos del año 2003 a 2007 del Centro para la Formación Cafetera, no se encontró registro de participación del señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza […] en las actas de comités de evaluación y seguimiento de los grupos para los cuales impartió formación».29 2.3.4.

De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 2022, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales:30 • Los comprobantes por cuenta mayor de los años 2003 a 2007 por concepto de «prestación de servicio con docente». • Hoja de vida del señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la validez de los medios de prueba para demostrar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios 26 Cd obrante folio 9 cuaderno 2. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Folio 3 del cuaderno 2. 30 Expediente digital, memorial obrante en el índice 37 de la Plataforma Samai. 27 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Así las cosas, para resolver la alzada se deben absolver los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza y el SENA una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el demandante estuvo vinculado por aproximadamente cuatro años con la entidad demandada, y que el lazo que los unió reúne los elementos propios de la relación laboral encubierta o subyacente, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio. Este requisito se acredita a través de los distintos contratos que el accionante suscribió con la entidad, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales como instructor en los módulos de recursos naturales que imparte el SENA, Regional Caldas. En ese sentido, el señor Rodríguez Loaiza tuvo dentro de sus funciones concretamente las de impartir formación profesional integral a los aprendices de la institución educativa, presentar informes y desarrollar actividades adicionales como instructor, y dictar la totalidad de horas previstas, tal y como se desprende de las obligaciones contractuales.

Así pues, el objeto contractual siempre pretendió cubrir la necesidad de contar con el instructor en el área especializada, por ello se observa que en ocasiones tuvo varios contratos de forma simultánea para lograr cumplir los programas de formación profesional en el Centro Agropecuario de la institución.31 31 Sobre este punto, en reciente jurisprudencia la Subsección indicó que: «se tiene que el demandante en el 2017 suscribió dos contratos con el SENA; sin embargo, ese supuesto, en este caso, no desvirtúa por sí mismo la subordinación, en tanto que no desacredita la exclusividad de la 28 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza 2.4.1.2.

Remuneración. En este caso, los contratos de prestación de servicios constituyen prueba de que se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados por el demandante al SENA, así como las órdenes de pago y los comprobantes de cuenta mayor que se arrimaron al dosier. 2.4.1.3. Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo.

En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en las instalaciones del Centro Agropecuario del SENA Regional Caldas, afirmación que se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones de los deponentes. Nótese que el señor Hoover Castaño Escobar, de profesión administrador de empresas, quien se vinculó como instructor de planta en el SENA desde 1997 dio fe en su testimonio de que le consta todo lo ocurrido entre 2003 hasta 2007 respecto de la relación contractual de las partes por cuanto fungió como instructor, fue claro al indicar que este prestaba sus servicios al interior de la entidad y que hicieron parte del mismo equipo de trabajo con el demandante.

Asimismo, el señor Oscar Sánchez Ávila, médico veterinario, quien ha estado al servicio del SENA desde 1987, particularmente en Manizales, como instructor de planta, afirmó en la declaración haber conocido la relación contractual que tenía el labor ejecutada por el señor Víctor Hugo Gómez Granada con respecto a la entidad ni desdibuja el poder subordinante del empleador, el cual se manifiesta de otras formas, como la organización, distribución del trabajo y potestad disciplinaria».

Sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado 63001-23-33-000-2019-00156-01 (1422-2021), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 29 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza actor con el SENA desde 2003 como instructor y estuvo enterado día a día de las actividades que desarrollaba.

Así pues, los testigos fueron coincidentes al referirse a este aspecto y conocieron las circunstancias narradas de forma directa al haberse desempeñado laboralmente como instructores en la institución demandada en los períodos en los que el demandante actuó como contratista. ii) El horario de labores. Del material probatorio que obra en el expediente se destaca lo siguiente: Según los formatos denominados «Programación para el docente Pedro Nel Rodríguez Loaiza» realizados por el SENA y los testimonios recibidos, se advierte que este cumplía un horario de labores.

De acuerdo con lo señalado por los testigos en la audiencia de pruebas (Hoover Castaño Escobar y Oscar Sánchez Ávila) para la época de los hechos objeto de estudio el horario lo determinaba un coordinador académico del SENA de acuerdo con los programas y a la oferta educativa. Este servidor definía qué instructores impartían determinado aprendizaje y en qué horario.

Asimismo, afirmaron de manera armónica que el horario era previamente establecido por la entidad y que para el instructor contratista y el de planta era «exactamente el mismo», no había «ninguna diferencia». El señor Oscar Sánchez Ávila agregó que los grupos entraban cuando había jornadas en la mañana a las 7 u 8 de la mañana, y ese horario era programado por las coordinaciones académicas «ellos nos programaban los horarios de clase y nosotros debíamos cumplir, él cumplía exactamente las mismas labores que realizaba yo, en este caso como instructor de planta».

De lo anterior, la Sala encuentra un indicio de que el instructor no tenía libertad de coordinar con el SENA los horarios en los cuales impartiría la enseñanza para la cual fue contratado. Así las cosas, las declaraciones de los deponentes son coincidentes 30 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza con las documentales anotadas por lo que, valoradas de manera conjunta, llevan a la convicción de que al accionante le eran impuestos los horarios. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

A partir de la lectura de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de las actividades encargadas debía llevarse a cabo en atención a los lineamientos establecidos por la Dirección Académica de la entidad. A lo anterior se suma el testimonio de los señores Hoover Castaño Escobar y Oscar Sánchez Ávila, quienes señalaron de forma armónica y coincidente que el demandante debía someterse a la programación interna que estableciera la entidad educativa a través de los proyectos de formación, y a las directrices del coordinador académico.

Asimismo, sus declaraciones llevan a la convicción de que no había autonomía por parte del contratista para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, de modo, ni de lugar, y que cumplía labores misionales de la entidad de la misma forma que el personal de planta, sin mencionar ninguna diferencia de trato. También informaron que el coordinador académico de la época era quien le impartía las indicaciones puntuales sobre la cantidad de horas de formación que debía reportar y las actividades a desarrollar en el proceso de formación. Puntualmente, el testigo Hoover Castaño Escobar sostuvo que el demandante era evaluado de igual manera que los instructores vinculados legal y reglamentariamente, el proceso de evaluación lo llevaba a cabo el coordinador académico y los mismos aprendices, pues periódicamente a estos se les daba un formato para evaluar al docente en varios aspectos, información que era recopilada y tabulada con el propósito de valorar al instructor.

Del mismo modo, el señor Oscar Sánchez Ávila adujo que compartía con el actor el mismo proceso de seguimiento y evaluación que la entidad ofrecía para los instructores de planta «pues esa acción la realizaba la coordinación académica o 31 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza los coordinadores que había en ese entonces para esa labor y ellos nos visitaban y hacían el debido seguimiento en la parte pedagógica y en la parte de desempeño y a la vez también se realizan evaluaciones a través de los mismos aprendices que ellos llenan para evaluar, para ver cómo es el desempeño del instructor, a través de esas dos maneras se evalúa conjuntamente tanto a él como contratista como a mí como instructor de planta».

El panorama expuesto evidencia que por virtud de las directrices del SENA, el instructor era evaluado a través de los aprendices y coordinadores académicos con lo cual se acredita un indicio más de su inserción en el círculo rector y organizativo de la entidad. De igual modo, el señor Hoover Castaño Escobar, indicó en su declaración que el actor debía asistir a las reuniones de Grupo Primario y que todos eran convocados con independencia del tipo de vinculación. Al respecto, el testigo señaló lo siguiente: A esos grupos primarios acuden todos los trabajadores en este caso los instructores tanto de planta como contratistas normalmente se designa un día al mes, allí se llevan a cabo actividades sobre los procesos de formación, sobre mejora continua, también la parte de formación de los instructores, información que se tenga con respecto a la empresa, pero la asistencia es digamos igual para todo el mundo contratistas y de planta […] los grupos primarios son de obligación para todos los trabajadores para todos los instructores del Sena.

El señor Oscar Sánchez fue coincidente al indicar que la asistencia a los grupos primarios era obligatoria para todos. Al respecto, se precisa que de la lectura de las actas de grupo primario aportadas al dossier se extrae que el actor fue conminado a asistir a dichas reuniones, con el propósito de socializar la programación mensual o de ciertos eventos y situaciones académicas o extracurriculares, incluso, adquirir compromisos, en los términos y condiciones definidas por el SENA.

Se hace énfasis puntualmente que en la reunión de grupo primario llevada a cabo el 31 de marzo de 2006, claramente se plasmó en el acta que «se tomaran acciones 32 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza frente a los compañeros que no asisten y abandonan el grupo primario»,32 circunstancia que soporta las afirmaciones de los deponentes respecto de la obligatoriedad en la asistencia. Aunado a ello, en el acta de 7 de octubre de 2006 textualmente se indicó que «es obligatoria la asistencia a grupo primario por parte de los instructores, ya que es el espacio donde se presentan y discuten los temas trascendentales para el Centro».33 Ahora, el contenido de las actas de grupo primario también respalda lo afirmado por los testigos respecto a que el demandante debía someterse a la programación interna que estableciera la entidad educativa a través de los proyectos de formación, y a las directrices del coordinador académico, lo que traduce que el SENA sí tuvo injerencia en las condiciones de tiempo, de modo, y lugar, en las que el señor Rodríguez Loaiza desempeñó labores misionales de la institución. Nótese que en el acta del 28 de abril de 2006, se afirmó que todos los instructores se tenían que involucrar en la realización de proyectos; el 26 de mayo de 2006 se les indicó que debían respetar los diseños curriculares y los contenidos de los diferentes módulos de formación, para lo cual correspondía solicitar los materiales pedagógicos a los centros núcleos que lideraron los diseños de cada programa.

Asimismo, se consignó que «cada instructor debe cumplir con los horarios programados y reportados». El 29 de septiembre de 2006, se hizo un llamado para «retomar la sutileza para hacer las cosas, pedir permiso, etc.» y el 27 de julio de 2007, se dejó constancia de que «la programación de los instructores es responsabilidad y competencia exclusiva de la coordinación académica».34 Así las cosas, la lectura de las actas y compromisos suscritos en las reuniones de grupo primario, bajo un análisis razonable y de sana critica, evidencia que dichos 32 Cd obrante en el folio 9, cuaderno 2. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 33 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza espacios o reuniones no estaban concebidas como obligaciones del contratista (y aun así el actor asistió, hecho que se corrobora con el control de asistencia que firmaba en cada encuentro), y que en ellos se inmiscuía al instructor contratista, se establecía la manera en que las actividades a desarrollar serían realizadas y el seguimiento a ellas, circunstancias que, a todas luces implica, una injerencia en la forma en que se llevaba a cabo la labor.

Por consiguiente, de las pruebas aportadas se puede inferir válidamente que al demandante se le exigió que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, se itera, se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario, pues además de las instrucciones que se le impartieron en las reuniones de Grupo Primario, se demostró que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones y que desbordó la labor de coordinación propia de la modalidad de contratación. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad, y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor Rodríguez Loaiza, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

El objeto contractual de la relación que se estudia se concreta en la prestación de servicios profesionales como instructor del Sena. Aunque no se puede perder de vista que la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto misional y que esta puede darse a través de una relación 34 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza legal y reglamentaria como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidas por el SENA, en este caso, la Sala encuentra que existe material probatorio suficiente que permite afirmar que la relación contractual que sostuvo el señor Rodríguez Loaiza fue distinguida por la subordinación y tiene características similares a las labores asignadas a los servidores de planta.

De conformidad con lo reglado en los Decretos 118 de 1957 y 3123 de 1968, y la Ley 119 de 1994, el SENA tiene por misión «cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».35 En atención a ello, los Decretos 1424 y 1426 de 199836 incluyeron en la planta global de la entidad el empleo denominado «instructor» cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, entre otras.

A su vez, la Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, que modificó parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del SENA, señala que el empleo de instructor debe trabajar con base en los objetivos de los programas y/o proyectos para el desarrollo institucional, así como cooperar en las actividades complementarias que el centro al que pertenezca requiera para cumplir con la misión institucional.

En ese orden de ideas, no se puede perder de vista que los declarantes Hoover Castaño Escobar y Oscar Sánchez Ávila, fueron coincidentes al afirmar que la labor 35 Ley 119 de 1994 Por la cual se reestructura el Sena, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 36 Por los cuales se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Sena y el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Sena, respectivamente.

Asimismo, el Decreto 250 de 2004, en la planta de personal globalizada del Sena, incluye 3714 empleos de instructor de diferentes grados. 35 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza del demandante en cuanto a la actividad, el servicio, la forma como prestaba o desarrollaba sus cátedras o atendía a los aprendices y se relacionaba con los coordinadores académicos, era similar a la de los empleados de planta.

En particular el señor Oscar Sánchez Ávila sostuvo que no advertía contraste pues, «no encuentro como la diferencia porque yo veo el cumplimiento de horarios igual, las mismas directrices pedagógicas, el mismo papeleo para poder realizar los procesos de formación, los mismos horarios, los mismos aprendices, los mismos materiales de formación. No encuentro diferencia, exactamente igual».

Estas afirmaciones se corroboran con las obligaciones contractuales de prestar servicios como instructor para la ejecución de formación profesional, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, coincidentes en los contratos celebrados, que, en contraste con las funciones desempeñadas por un instructor de planta, resultan análogas.

Adicionalmente, está demostrado que el demandante no solo debía dictar la clase o el número de horas para las que se le contrató, sino que tenía actividades adicionales a su objeto contractual tales como asistir a todas las reuniones a las que lo convocaba el coordinador académico o los directivos del SENA, asistir a reuniones de grupo primario, y el seguimiento a los proyectos asumidos en esas reuniones, por lo que, se insiste, resulta evidente en este caso que la institución impartió directrices propias de su poder subordinante.

Se itera, los testigos también afirman que no existían diferencias significativas en el desarrollo de la actividad de instrucción por el hecho del tipo de vinculación del docente y que cumplía con actividades de planeación, de diagnóstico de la formación y de procesos de alistamiento, «labores que no son directamente pedagógicas, pero que exigen que permanentemente esté el instructor trabajando en esas propuestas».

Así las cosas, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el expediente sí existe suficiente material probatorio que acredita el elemento de la subordinación 36 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza en la relación sostenida por las partes.

Se hace énfasis en que no se evidencian circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de los testigos en razón de parentesco o cualquier interés en relación con alguna de las partes, al paso que los hechos narrados explican con suficiencia, y de forma armónica y coincidente, las condiciones de tiempo, modo y lugar, además fueron testigos directos de aquellos al haber fungido como empleados de planta de la entidad demandada en los mismos períodos en los que el actor fue contratista.

Igual situación se predica de las pruebas documentales detalladas en el acápite de hechos probados de esta providencia y que fueron analizadas en estas consideraciones, pues aquellas fueron aportadas en su mayoría por la entidad y no fueron objeto de tacha. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y el SENA; y, en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser confirmada. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 37 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la 38 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00482-01 (5830-18) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza demanda, en el proceso promovido por el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.