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76001333301420140018801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 2845-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gloria Eugenia Mera Espinosa·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001-33-33-014-2014-00188-01 (2845-2022) Demandante: Gloria Eugenia Mera Espinosa Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Auto interlocutorio ASUNTO El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias: (i) Del 15 de junio de 2011 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso con radicado 76001-23-31-000-2004- 02610-01 (0801-2010) (ii) Del 11 de julio de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso con radicado 05001-23-31-000-2006- 02707-01 (0049-2012).

(iii) Del 27 de septiembre de 2017 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-25- 000-2012-00177-00 (0753-2012). Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 76001-33-33-014-2014-00188-01 (2845-2022) (iv) Del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso con radicado 52001-23-33-000-2016- 00265-01 (4375-2017).

CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 76001-33-33-014-2014-00188-01 (2845-2022) en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA2:

ARTÍCULO 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 1 Artículo 256 del CPACA. 2.

Dado que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 25 de febrero de 2020, para su resolución se aplicarán las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 76001-33-33-014-2014-00188-01 (2845-2022) La sentencia del 28 de noviembre de 2019 se notificó a la parte demandante el 13 de febrero de 2020 y dado que el memorial de sustentación se radicó el mismo 25, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que previa el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora Gloria Eugenia Mera Espinosa y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En dicha providencia el tribunal sostuvo que los cargos de defensores de familia grados 15 y 17 desempeñan las mismas funciones y son encargados de proyectos similares, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por ser violatorio del derecho de igualdad salarial. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandada fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que la actora ingresó a trabajar en el ICBF como Defensor de Familia Código 2125, Grado 15 desde el 26 de agosto de 1991.

Que con la Ley 1098 de 2006 operó la equivalencia funcional de las defensorías de familia y pese a desempeñar las funciones del cargo de defensor de familia Grado 17 percibe una asignación salarial diferente. Que en primera instancia conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Cali y mediante sentencia 006 del 2 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2019 y notificada el 13 de febrero de 2020. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 28 de noviembre de 2019 desconoció las siguientes sentencias: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 76001-33-33-014-2014-00188-01 (2845-2022) (i) Del 15 de junio de 2011 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso con radicado 76001-23- 31-000-2004-02610-01 (0801-2010) (ii) Del 11 de julio de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso con radicado 05001-23- 31-000-2006-02707-01 (0049-2012).

(iii) Del 27 de septiembre de 2017 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00177-00 (0753-2012). (iv) Del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso con radicado 52001-23- 33-000-2016-00265-01 (4375-2017).

El despacho considera que, para tener las anteriores decisiones como sentencias de unificación, debe constatarse que materialmente hayan cumplido tal propósito y, en caso afirmativo, es necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora. Al revisarse la naturaleza de las providencias citadas, se advierte que no son sentencias de unificación, sino que corresponden a unos fallos proferidos por la Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse. Por consiguiente, y como las sentencias invocadas no son de unificación, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 265 del CPACA, toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 262 del CPACA.3 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF contra la 3 Texto original de la Ley 1437 de 2011 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 76001-33-33-014-2014-00188-01 (2845-2022) sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente