Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06126-00 Demandante: MANUEL ESTEBAN CANTILLO DUNCAN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de procedibilidad de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 6 de octubre de 2023, el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La referida garantía constitucional se considera vulnerada como resultado de las sentencias del 26 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barraquilla, y del 17 de septiembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En estas providencias se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el accionante contra las resoluciones GNR 2394 del 05 de enero 2017, SUB 120296 del 07 de julio y DIR 12052 del 31 de julio de 2017, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones revocó el reconocimiento de una pensión de vejez previamente reconocida al señor Cantillo Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Duncan1. 3.
En criterio del demandante, las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico derivado de haberse tenido como ciertos los hechos relacionados con una presunta inclusión irregular de semanas de cotización en su historia laboral, a partir de un ingreso abusivo al sistema de información utilizado para el efecto, a partir de las afirmaciones de Colpensiones y sin que estas encontraran respaldo probatorio alguno en el expediente, toda vez que no se adelantó ninguna investigación de índole administrativa o penal frente a tales hechos.
De igual forma, aduce que los registros microfílmicos en los que se basaron las afirmaciones de dicha entidad son ilegibles y no resultaban útiles para efectos de establecer si se efectuaron o no las cotizaciones cuestionadas. 4. Así, indicó que la entidad accionada incumplió la carga de la prueba que le correspondía, por lo que los hechos en que se basó para revocar el reconocimiento pensional efectuado en favor del accionante debían haberse considerado como falsos por los jueces de instancia. 5.
Por otra parte, consideró debidamente reunidos los presupuestos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, indicó que se cumplía el presupuesto de inmediatez, toda vez que: - Si bien la sentencia de segunda instancia fue emitida el 17 de septiembre de 2021, fecha en la que manifiesta haber conocido de la decisión, el 26 de enero de 2022 presentó una demanda de tutela ante la Secretaría General del Consejo de Estado, afirmación que soporta con la siguiente captura de pantalla: - Al no haber obtenido respuesta alguna sobre el trámite de dicho proceso, 1 Las referidas providencias fueron emitidas dentro del proceso identificado con el número de radicación 08001-33-33- 005-2017-00343-00/01.
Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que el 20 de junio de 2023 solicitó información sobre el particular a la Secretaría General del Consejo de Estado. - En respuesta a la petición mencionada, mediante oficio JJ/2097 del 22 de junio de 2023, remitida desde el correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co, se le informó que se solicitó información a la Oficina de Sistemas de la corporación. - El 23 de junio de 20232, dicha oficina informó que «una vez revisada la Base de Datos no se encontró registro radicado el 26/01/2022 a las 5:23 pm por el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan». 6.
Por lo expuesto, el accionante indica que la tardanza en el trámite de la acción de tutela no obedece a una conducta negligente de su parte, sino de la actuación de la Secretaría General de esta corporación. 1.2. Pretensiones 7. En virtud de lo anterior, el señor Cantillo Duncan solicitó lo siguiente:
PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO. En sus artículos 13 y 29 respectivamente de la Constitución Política del señor MANUEL ESTEBAN CANTILLO DUNCAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.472.187.
SEGUNDO. - DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de barranquilla, de fecha 26 de abril de 2020, radicado bajo el No. 343 - 2017, y confirmada posteriormente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, el día 17 de septiembre de 2021, por resultar violatoria de los derechos fundamentales anotados en el petitorio anterior.
TERCERO. - ORDENAR a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES DEJAR SIN EFECTO la resolución No. GNR 2394 de 05 de enero de 2017, que resolvió REVOCAR la pensión del accionante.
CUARTO. – ORDENAR la inclusión en nómina del accionante y se cancele el retroactivo dejado de cancelar desde los efectos jurídicos de la resolución No. GNR 2394 de 05 de enero de 2017, que resolvió REVOCAR la pensión del accionante, y hasta se haga su efectiva inclusión en nómina3. 1.3. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 10 de octubre de 20234, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico y al 2 El accionante indica que la información le fue remitida el 18 de agosto de 2023, pero el correo electrónico que allega mediante captura de pantalla se encuentra fechado del 23 de junio de 2023. 3 Transcripción original del texto que puede contener errores. 4 Notificado el 12 de Octubre de 2023.
Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de Colpensiones. 9.
Igualmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, interviniera en el presente trámite. 10. Por otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios, se le solicitó a las autoridades accionadas que proporcionaran una copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado 08001-33-33-005-2017-00343- 00/01, en el cual el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan actuaba como demandante. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 11. La autoridad judicial presentó un informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. En su escrito, indicó que el accionante fue informado de la existencia del procedimiento administrativo adelantado por Colpensiones y que tanto en dicho trámite como en el proceso jurisdiccional se abstuvo de aportar elementos probatorios que dieran cuenta, cuando menos de forma supletoria, del tiempo laborado o de las cotizaciones efectuadas en los periodos cuestionados por la entidad. 12.
Sostuvo que el recurso de apelación en virtud del cual el tribunal conoció el proceso se centró en que «para el procedimiento de revocatoria directa de su pensión, se debió contar con su consentimiento y que además, no se tuvieron en cuenta los actos administrativos que aceptaron su traslado al régimen de prima media, para acreditar el periodo laborado en la empresa privada, respecto de la cual existía un presunto incremento de mesadas».
Argumentos que fueron resueltos en debida forma, al señalarse que la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia constitucional permitían la revocatoria de los actos en cuestión sin la anuencia del beneficiario; así como que el accionante se limitó a indicar que con su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida quedaba acreditada la vinculación laboral en los periodos cuestionados, sin que aportara prueba alguna de que efectivamente hubiese laborado en tales lapsos. 13.
Por tanto, aseguró que la sentencia acusada fue emitida con fundamento en un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso. 1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 14. La autoridad judicial de primera instancia remitió el expediente electrónico correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-33-33-005-2017-00343-00/01, en el cual el Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Manuel Esteban Cantillo Duncan actuaba como demandante.
Sin embargo, la mencionada no emitió un pronunciamiento en relación con la presente acción constitucional. 1.6.3. Colpensiones 15. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de cosa juzgada por parte de los jueces de instancia frente a la cuestión que el accionante pretende presentar en el proceso. De igual forma, indicó que este mecanismo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, pues tal competencia le fue asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 1.6.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificada de manera adecuada, guardó silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esa corporación. 2.2. Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan, quien figura como la parte accionante en esta acción de tutela, también desempeñó el papel de demandante en el proceso ordinario relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicado 08001-33-33-005-2017-00343-00/01.
En consecuencia, ostenta la condición de titular del derecho fundamental al debido proceso. 19. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla están legitimados en la 5 Índice 8 Samai. Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 20. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 21.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan, al incurrir en un defecto fáctico con las sentencias del 26 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barraquilla, en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el accionante; y del 17 de septiembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se confirmó la decisión de primera instancia? 22.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la inmediatez y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 25.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 26.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: I) Que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión II) Que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 27.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad – presupuesto de inmediatez 28. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 29.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 30.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 31. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”16. 32.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 en el que se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante. 33. Conforme a la constancia del envío del correo electrónico de notificación de la providencia de segunda instancia obrante en el expediente17, se evidencia que esta decisión fue notificada el día 24 de septiembre de 2021 al correo de quien figuraba como apoderado judicial del demandante. 34.
Ahora, en atención a lo dispuesto por el ordinal 2 del artículo 205 del CPACA18, en virtud del cual «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»; y de conformidad con el artículo 302 del CGP, que dispone que las providencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos», la sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 28 de septiembre de 2021, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 1 de octubre del mismo año. 35.
Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 6 de octubre de 2023, es decir, luego de transcurridos casi dos años desde la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 36. Ahora bien, el accionante manifiesta haber presentado una acción de tutela el 26 de enero de 2022, esto es, dentro del término razonable antes mencionado.
No obstante, este mecanismo no habría sido tramitado. En su criterio, tal circunstancia le permite ubicarse dentro de las excepciones 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Índice SAMAI 9. 18 En auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 (rad. 68001-23-33-000- 2013-00735-02, M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolladas por la jurisprudencia frente al presupuesto de inmediatez, pues la tardanza en la radicación de la demanda de tutela habría obedecido, no a una negligencia de su parte, sino a un trámite indebido por parte de la Secretaría General de esta corporación. 37.
Al respecto, debe advertirse que el soporte presentado por el accionante resulta insuficiente para efectos de tener por demostrada la debida radicación de la demanda de tutela que alega haber presentado por medio del sistema SAMAI, pues la misma no corresponde a una constancia de radicación, sino a una pantalla en la que se observa que aún falta el paso final previo al envío de la demanda.
Además, en el informe rendido por la oficina de sistemas también se dejó constancia que en el fecha y hora que el actor aduce interpuso la primera acción de tutela no se registró en el sistema SAMAI ninguna solicitud. 38. En todo caso y aún de considerarse que tal elemento permitiese tener por acreditada la presentación de la acción de tutela en comento, esta Sala encuentra que la inactividad del accionante entre el 26 de enero de 2022, fecha de presentación de la demanda que aduce haber presentado, y el 20 de junio de 2023, momento en el que decidió consultar sobre el trámite brindado a la misma, constituye prueba más que suficiente de la inacción del demandante frente al ejercicio oportuno y razonable de su derecho de acción. 39.
Es decir, si en gracia de discusión se aceptase que el error que aduce el actor es cierto, es evidente que transcurrió más de un año desde que ese hecho y la interposición de la presente solicitud de amparo. Esto permite evidenciar, que en esa hipótesis también se podría predicar la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez dado que el actor no realizó ninguna gestión durante más de un año para emendar el error que sostiene se presentó en la radicación de la primera tutela. 40.
Así las cosas, la sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Planteado así el asunto, para la sala no concurre alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 41.
De conformidad con lo anterior, esta sección declarará improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 2.6. Conclusión 42. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la inmediatez.
Demandante: Manuel Esteban Cantillo Duncan Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06126-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Esteban Cantillo Duncan contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por no superar el requisito general de la inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”