Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: ROD JAMES CRATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Asunto: Negación de visa tipo “M” Auto que rechaza demanda por caducidad1 El ciudadano Rod James Crate, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 2.1.
Se declare que es deber del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, solicitar información e indagar sobre de las razones (sic) por las cuales solicita el visado los migrantes extranjeros, para garantizar un DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. 2.2. Se declare que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, no solicitó información sobre de las razones (sic) de salud que motivaron a mi representado a solicitar el visado Tipo “M” para migrante empresario, socio o propietario, estando en deber de hacerlo para garantizarle el respectivo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. 2.3.
Se declare que el acto administrativo emitido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, vulnera los derechos constitucionales de carácter fundamental a LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DEBIDO PROCESO del señor ROD JAMES CRATE. 2.4. Se declare que señor (sic) ROD JAMES CRATE, cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución externa 6045 del 2 de agosto de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la concesión de la Visa Tipo M para migrante empresario, socio o propietario. 2.5.
Se declare LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2020, que negó la Visa Tipo M para migrante empresario, socio o propietario, del señor ROD JAMES CRATE. 2.6. Se le ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conceda la visa Tipo M para migrante empresario, socio o propietario a el señor ROD JAMES CRATE […].
Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de 1 Expediente asignado por reparto el 28 de enero de 2022. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores proveído de 6 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el acto demandado a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, fue expedido por una autoridad del orden nacional y carece de cuantía, por lo que remitió el proceso a esta corporación judicial para que se surtiera el trámite procesal correspondiente.
Ahora bien, al momento de revisar si la demanda cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley 1437 de 2011, el Despacho advierte que la misma se encuentra incursa en la causal de rechazo prevista en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, esto es, que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que, se estima pertinente realizar las siguientes precisiones: i) el concepto de caducidad, y ii) la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en los procesos contencioso administrativos.
En primer lugar, el Despacho destaca que la caducidad es «[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente2 […]». En segundo lugar, y en lo atinente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone: […] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […].
(negrillas fuera de texto original) Precisado lo anterior, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se demanda el acto administrativo de 30 de abril de 2020, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la visa tipo “M” al señor Rod James Crate, acto notificado a la parte actora el mismo día y contra el cual no procedía recurso alguno. Cabe poner de relieve que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11578, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de dicha anualidad, con ocasión de la declaratoria del “Estado de Emergencia 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, ordenada por el Gobierno nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Con fundamento en la anterior premisa, el término de cuatro (4) meses, contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y con el cual contaba la parte actora para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la suspensión de términos antes reseñada, inició en su contabilización el 2º de julio de 2020 y terminaba el 2º de noviembre del mismo año. De la revisión del expediente, se observa que la parte actora, con fecha 2 de octubre de 2020, esto es, cuando faltaba un (1) mes para que feneciera el término de caducidad antes reseñado, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y le correspondió su conocimiento a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, la cual expidió la constancia de no conciliación el 22 de febrero de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, los cuales se cumplieron el 2 de enero de la misma anualidad.
En lo atinente a la expedición tardía de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente traer a colación la providencia de 14 de abril de 20163, proferida por la Sala de Decisión de la Sección Primera de esta Corporación, en la cual se indicó lo siguiente: […] es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos.
(…) Cabe resaltar que el hecho de que el actor no tuviera en su poder la constancia referida no lo imposibilitaba para acceder a la Administración de Justicia, ya que la Ley le permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad cuando el trámite de la conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque no se logró celebrar la audiencia de conciliación en dicho lapso o porque la Procuraduría no expidió las constancias en tiempo.
La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 14 de abril de 2016, Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
Radicado No. 41001-23-33-000-2014-00263-01. Actor: Yesid Orlando Perdomo Llano. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente […].
(negrillas fuera de texto original) En ese orden de ideas, y en vista de que el término para interponer la demanda se reactivó el 3 de enero de 2021 -fecha en la que se cumplieron los 3 meses dentro de los cuales se debía expedir la constancia de no conciliación-, la parte actora tenía hasta el 3 de febrero del mismo año para interponer la demanda; sin embargo, la misma tan solo fue radicada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 20214, motivo por el cual en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA5, la demanda será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Rod James Crate, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P: (21) (10) 4 Folio 151 de la demanda. 5 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.