Micelio
76001233300020260017901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-03-24

Radicación interna: 3536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Agencia De Aduanas Fedegal Sas Nivel Ii·Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral De Cali

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2026-00179-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS FEDEGAL S.A.S NIVEL II Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión que acogió la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S. Nivel II, a través de apoderado judicial1, formuló acción de tutela2, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada el 4 y 17 de febrero de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 760013333021-2025-00021- 00, mediante las cuales se dejó sin efectos el auto que fijó el litigio y se dispuso la remisión del expediente para estudio de acumulación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Poder otorgado al abogado Luis Arbey Moreno Amaya, para promover la presente acción, con nota de presentación personal ante Notaría- índice 02 de Samai. 2 Presentada el 4 de marzo de 2026 - Índice 02 de Samai.

Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que: 1. […] y en consecuencia de lo anterior, se disponga la anulación el auto interlocutorio 105 del 4 de febrero de 2026 y que el proceso con radicado numero 760013333021- 2025-00021-00 continue hasta la expedición de la respectiva sentencia ante el JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La sociedad Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S. Nivel II presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] en el que pretendió la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 000257 del 20 de marzo de 2024, por medio de la cual, se expidió una liquidación oficial de revisión, así como de la Resolución No. 7232 del 8 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo.

Dicho medio de control fue admitido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el radicado 76001-33-33-021-2025-00021-00 que luego de surtir las respectivas etapas, profirió auto del 14 de octubre de 2025, en el que fijó el litigio y negó las solicitudes probatorias documentales formuladas por la parte demandante.

Esto bajo el entendido que se cumplían los presupuestos del artículo 182A del CPACA por tratarse de un asunto de puro derecho que le permitiría prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada con el material aportado al proceso junto con el libelo demandatorio y su contestación. Posteriormente, en proveído del 11 de noviembre de la misma anualidad el juzgado concedió traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados en su debida oportunidad por ambas partes.

Sin embargo, en la siguiente providencia del 4 de febrero de 2026 la autoridad judicial accionada decidió dejar sin valor ni efecto «el Auto Interlocutorio No. 1065 del 14 de octubre de 2025, por medio del cual se fijó el litigio del proceso, se negaron las solicitudes probatorias hechas por la parte demandante y se concedió traslado para alegar», como medida de saneamiento, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se provea sobre la 3 Transcripción literal del texto original, con posibles errores.

Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación del proceso con el tramitado bajo radicado 76-001-2333-000-2024- 00801-00, en el despacho del magistrado Andrés González Arango.

Lo anterior tras evidenciar que en dicho radicado se adelanta una controversia judicial que presenta identidad de pretensiones con la que es objeto de estudio y, bajo ese contexto, estimó procedente dar aplicación al numeral 1, literal a), del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, a fin de evitar decisiones contradictorias en torno al mismo debate que se circunscribe en determinar la validez de los actos administrativos que cuestionan la firmeza de las declaraciones de importación, de modo que la decisión adoptada en uno de los procesos incide de manera directa e inescindible en el otro.

Inconforme con la decisión, la demandante formuló reposición al sostener que tal figura no era procedente aplicarla a ese asunto pues el numeral 3° del artículo 148 citado establece una etapa procesal para la acumulación que ya había precluido y que corresponde «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial», lo cual ocurrió con el auto que fijó el litigio y concluyó la etapa probatoria.

Estimó que con tal decisión se «estaría anulando autos interlocutorios que se encuentran en firme, que tienen carácter vinculante y que ha creado una expectativa legitima de la ley procesal, máxime que el auto recurrido de la acumulación del proceso se profiere con posterioridad a la fijación del litigio (audiencia inicial)». Recurso que fue resuelto en auto del 17 de febrero de 2026, en el que se reiteró el criterio anteriormente expuesto del operador judicial por lo que el 23 del mismo mes y año la secretaría del juzgado tramitó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se encuentra actualmente el expediente.

La providencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 18 de febrero de 20264. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la decisión acusada vulneró su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de preclusión consagrados en el artículo 207 del CPACA.

Consideró que no se podía dejar sin valor ni efecto una decisión que estaba en firme desde el 17 de octubre de 2025, porque las partes tenían una expectativa legítima frente a las etapas culminadas y por tanto se encontraban a la espera de la sentencia anticipada anunciada sin que estuviera pendiente de tramitarse recurso o solicitud alguna.

Como sustento de la vulneración del derecho al debido proceso aludió a que el 4 Índice 0024, proceso radicado 760013333021-2025-00021-00. Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo se materializa a través de normas procesales estatuidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP, y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, que determinan las formas propias de cada juicio y concretamente la oportunidad legal para aplicar la figura de la acumulación de procesos, esto es, hasta antes de que se señale fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

En ese sentido, estimó que la autoridad judicial accionada vulneró dicha garantía al decidir de manera arbitraria retrotraer el proceso a la etapa anterior anulando el auto que se encontraba en firme, toda vez que «cuando una ley establece un término o una condición para llevar a cabo una actuación procesal, esta obra precisamente como un límite o término legal, que debe respetar la administración de justicia, en cabeza de los jueces».

Abordó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado5 que advierten sobre los casos excepcionales en que les está permitido a los jueces anular sus decisiones en firme y hacer el respectivo control de legalidad, lo que para este caso no se cumplió. Señaló que el juzgado accionado debió tener conocimiento del proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al cual se pretende acumular y tomar la decisión de remisión dentro de la oportunidad legal, porque ese asunto se encuentra radicado desde el 22 de octubre de 2024 con auto admisorio del 3 de abril de 2025.

Así, concluyó que los autos interlocutorios que fijaron el litigio y corrieron traslado para alegar de conclusión se encuentran en firme y al ser, el primero de aquellos, equivalente a la actuación de la audiencia inicial constituyeron etapas plenamente agotadas y precluidas, vinculantes para las partes y para el juzgador, por lo que no debieron ser anulados.

Finalmente, aludió a los supuestos de hecho y de derecho por los que los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión no guardan relación porque, aunque las resoluciones demandas son las mismas «en cada una se establece de manera diferenciada la conducta sancionada, tanto para el importador como para la agencia de aduanas, y por tanto los montos son totalmente diferentes» y en tal sentido cuestiona que ambos casos deban decidirse conjuntamente, como lo consideró el juzgado. 5 Sentencia T-519 de 2005 y T-1274 de 2005, Consejo de Estado, expediente 08001-23-333-004- 2012-00173-01 (20135) Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 4 de marzo de 20266, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 7, como autoridad judicial accionada. Asimismo, por auto del 9 de marzo de 20268 dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con ponencia del magistrado Andrés González Arango9.

Una vez adelantado el trámite constitucional en primera instancia y remitido el asunto a esta Corporación, por auto del 6 de abril de 2026 se puso en conocimiento causal de nulidad saneable dada la falta de vinculación de la DIAN [parte demandada del ordinario], quien oportunamente solicitó ante esta sede judicial el decreto de la nulidad procesal.

En tal sentido, mediante proveído del 30 de abril de 2026 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio y se dispuso la remisión al despacho de origen. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 6 de mayo de 2026 ordenó la vinculación de la DIAN y surtió nuevamente el trámite de primera instancia. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN10 Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto se negaran las pretensiones toda vez que la controversia se circunscribe exclusivamente a 6 Índice 5 de Samai. 7Índice 007 y 008 de Samai.

Notificación realizada a los correos electrónicos: of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 010 de Samai. 9 Índice 09 de Samai. Notificación realizada en los correo electrónicos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co atencionalciudadano@mineducacion.gov.co admin01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificaciones@manizales.gov.co, mary.grajales@manizales.gov.co, contacto@manizales.gov.co, aracelly.lopez@manizales.gov.co, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co. 10 Índice 031 de Samai.

Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas en sede jurisdiccional por el juez contencioso sin que la DIAN hubiese intervenido en la adopción de estas.

Refirió que la acción de tutela «no está concebida como un mecanismo de control abstracto o indirecto de actuaciones judiciales respecto de terceros no intervinientes en su producción, ni permite la configuración de responsabilidades constitucionales por simple conexidad procesal o por la calidad de parte dentro de un proceso ordinario.

Por el contrario, su procedencia exige una conducta concreta, verificable e imputable a la autoridad accionada, lo cual en el presente caso no se acredita ni siquiera de manera indiciaria». 1.6.2. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali11 El titular del despacho refrendó íntegramente los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en las providencias del 4 de febrero de 2026 y 17 de febrero de 2026, en los que considera haber explicado con suficiencia la necesidad de adoptar la medida de saneamiento cuestionada, a fin de preservar la coherencia del trámite, evitar decisiones contradictorias y garantizar la validez del procedimiento.

Señaló que la facultad de adoptar medidas de saneamiento que impliquen dejar sin efectos providencias emitidas dentro de los trámites judiciales «no solo constituye una herramienta mediante la cual el operador judicial encauza y corrige los procesos a su cargo, sino que se enmarca dentro de los deberes que le son propios a los administradores de justicia».

Aludió que dicha potestad de sanear el proceso se puede ejercer en cualquier etapa cuando se adviertan vicios que impidan la emisión de una decisión de fondo válida. Medida que está prevista en los numerales 1, 4 del artículo 42 del CGP y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado12. Refutó la aseveración de la parte accionante sobre el conocimiento previo que debió tener el juzgado sobre la existencia del proceso al que se pretende acumular la actuación [radicado 76-001-2333-000-2024-00801-00], toda vez que ello supondría atribuir a los jueces un conocimiento absoluto de las partes, fundamentos de hecho y de derecho de todas las causas radicadas en la jurisdicción, lo cual excede las posibilidades reales del ejercicio judicial.

Finalmente, manifestó que el expediente objeto de tutela aún se encuentra pendiente del pronunciamiento que deberá emitir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto a la acumulación, lo que evidenciaría que los mecanismos judiciales ordinarios no se han agotado, pues la actuación procesal ni siquiera ha concluido. 11 Índice 032 de Samai. 12 Consejo de Estado, 26 de septiembre de 2013, Exp. 08001‑23‑333‑004‑2012‑00173‑01 (20135) Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificado. 1.7. Sentencia de primera instancia13 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en tal sentido, dejó sin efectos los autos interlocutorios No. 105 del 4 de febrero de 2026 y No. 172 del 17 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-33-021- 2025-00021-00 y en su lugar ordenó a dicha sede judicial continuar con el trámite del proceso garantizando el turno en el que se encontraba el expediente para el momento en que se adoptaron tales decisiones.

Como sustento, señaló que se superaban los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la tutela y al abordar el estudio de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso advirtió que el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la figura de acumulación de procesos debe adoptarse antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Término que sería en tal sentido preclusivo al buscar garantizar la eficacia de los procesos judiciales. Aludió que el Consejo de Estado, en providencia del 10 de febrero de 202614, indicó que cuando el juez prescinde de la audiencia inicial y opta por dictar sentencia anticipada, no resulta jurídicamente viable decretar la acumulación de procesos, pues la oportunidad procesal prevista en la ley ya ha sido superada.

Situación por la cual consideró que en el proceso cuestionado ya se habían superado las etapas de fijación del litigio, definición del debate probatorio y traslado para alegar de conclusión, por lo que dejar sin efectos el auto que fijó el litigio para estudiar una acumulación de procesos alteró el curso regular del trámite y desconoció el principio de preclusión procesal, con repercusiones sobre el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte actora.

Consideró que el extremo demandante del ordinario fue sorprendido con la invalidación de decisiones que no habían sido impugnadas y que, si bien los jueces están investidos con la facultad de sanear el proceso, este ejercicio se debe agotar dentro de las oportunidades previstas para el efecto, esto es, al finalizar cada etapa del proceso, salvo que se trate de hechos nuevos, los cuales no pueden alegarse en etapas posteriores. 13 Índice 034 de Samai. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) auto de ponente, Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, refirió que el saneamiento tiene como finalidad enmendar vicios que configuren nulidades, de conformidad con el artículo 133 del CGP u otras irregularidades de trámite, por lo que a su juicio el vencimiento de la oportunidad para lograr una posible acumulación no encuadra en el supuesto de esa norma «pues, si bien esta institución, como lo señala la providencia cuestionada, tiene como finalidad evitar decisiones contradictorias, lo cierto es que el hecho de que dicha oportunidad haya sido superada no implica la existencia de un vicio o irregularidad del proceso». 1.8.

Impugnación15 El juzgado accionado solicitó que se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Tribunal sobre la acumulación y por no haberse agotado el itinerario ordinario.

De manera subsidiaria pidió que se niegue el amparo por no configurarse el defecto procedimental invocado toda vez que el operador judicial actuó en el marco de sus facultades de dirección y saneamiento «frente a un hecho nuevo que hacía imperiosa la acumulación para evitar decisiones contradictorias y preservar la coherencia, la seguridad jurídica y la economía procesal».

Respecto al cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia señaló que no era posible adoptar las decisiones ordenadas hasta tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolviera el expediente. Estimó que la sentencia impugnada omitió ponderar las situaciones sustanciales explicadas en los autos cuestionados, tales como i) identidad de actos administrativos demandados en dos procesos distintos; ii) riesgo cierto de decisiones contradictorias; y iii) necesidad de coherencia, seguridad jurídica y economía procesal, lo que a su juicio reduce el debate a la temporalidad de la acumulación. Indicó que la decisión del juez constitucional duplica esfuerzos, multiplica cargas, aumenta el riesgo de sentencias incompatibles y hace más engorroso el servicio de justicia, encadenando dos procesos paralelos en dos despachos diferentes.

Reiteró que el descubrimiento, en etapa de fallo, del proceso conexo en el tribunal constituye un hecho nuevo que habilita la corrección del trámite para remitir y acumular, pues de haberse conocido antes la existencia de tal asunto se hubiera remitido en su debido momento. 15 Índice 037 de Samai. Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionada, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201916. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de las providencias del 4 y 17 de febrero de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 760013333021-2025- 00021-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 16 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.20 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.

Caso concreto La sociedad Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S. Nivel II cuestiona los proveídos mediante los cuales el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-33-33-021-2025-00021-00, dejó sin efecto el auto que fijó el litigio y prescindió de la audiencia inicial por considerar que se configuraban los presupuestos para proferir sentencia anticipada, tras estimar luego que el asunto debía ser remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que esa autoridad judicial estudiara la acumulación del asunto con el expediente número 76-001-2333-000-2024-00801-00.

Sostuvo que la vulneración de su garantía al debido proceso consiste en el desconocimiento del principio de preclusión procesal, la firmeza de las providencias interlocutorias y las reglas sobre acumulación de procesos, pues el artículo 148 del CGP solo permite tal actuación hasta antes del señalamiento de fecha para audiencia inicial, lo que en este caso se equipararía al auto que fijó el litigio y prescindió de esa etapa para proferir sentencia anticipada, de tal manera que la remisión para acumulación dispuesta en el auto cuestionado, no estaría dentro de la oportunidad contemplada por el legislador.

En primera instancia constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, en fallo del 21 de mayo de 2026 amparó el derecho fundamental al debido proceso y accedió a lo pretendido tras considerar que se configuró un defecto procedimental bajo el entendido que «dejar sin efectos el auto que fijó el 20 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio para estudiar una acumulación de procesos alteró el curso regular del trámite y desconoció el principio de preclusión procesal, con repercusiones sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora».

Para ello, tuvo como sustento un auto proferido por esta Corporación el 10 de febrero de 202621 en el que, a su juicio, se indicó que, cuando el juez prescinde de la audiencia inicial y opta por dictar sentencia anticipada, no resulta jurídicamente viable decretar la acumulación de procesos, pues la oportunidad procesal prevista en la ley ya ha sido superada.

Con todo, la autoridad judicial accionada impugnó la anterior decisión y solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad o en su defecto negar la protección deprecada en razón a la inexistencia de la vulneración alegada, para lo cual aludió a las razones sustanciales que conllevaron la adopción de la providencia acusada, así como a los fines de la acumulación y la falta de pronunciamiento definitivo por parte del tribunal frente al decreto o no de la acumulación. Así, para la Sala resulta palmario que el supuesto de hecho que contempla la norma de la cual se alega su desconocimiento aún no se encuentra configurado, pues la decisión que decreta la acumulación de los procesos en cuestión no ha sido proferida por el juez natural, a tal punto que de llegarse a negar y de ser devuelto el expediente al juzgado de origen, este continuaría su curso en el estado que se encontraba favoreciendo lo pretendido por la interesada o, en su defecto, de ser positivo el estudio de acumulación, las partes tendrían a su disposición el recurso de reposición para exponer la inconformidad ante el juez contencioso.

Resulta importante advertir que, si bien el a quo constitucional empleó como sustento de su decisión un auto de esta Corporación, lo cierto es que la misma no constituye los supuestos para ser un precedente de estricto cumplimiento al corresponder a un pronunciamiento de ponente que, además, resuelve un recurso de reposición formulado contra el auto que negó el decreto de una acumulación respecto a unos procesos que le había sido remitidos para tal fin.

Recuérdese que la procedencia de la tutela está supeditada a que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, se ejerza de manera transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la contempló para los eventos en que la herramienta judicial dispuesta no resulta eficaz para garantizar las prerrogativas constitucionales del actor.

Lo que en este caso no sucedió, pues contrario a lo anterior, el extremo activo aun cuenta con los mecanismos legales para la garantía de sus derechos. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615) auto de ponente, Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al existir otro medio de defensa para cuestionar lo señalado por la tutelante y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 21 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 21 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por la sociedad Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S. Nivel II contra el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por no superar el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Agencia de Aduanas Fedegal S.A.S Nivel II Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Rad: 76001-23-33-000-2026-00179-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx