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11001032400020090062700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2009-11-26

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Intercom Colombia Ltda·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad relativa Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Grupo Nacional de Medios S.A. Tema: Registro como marca del signo “Q’HUBO” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza / marca “Q`HUBO” (mixta) que ampara servicios en la clase 38 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida en contra de las Resoluciones 10692 de 7 de abril de 20081, 24378 de 16 de julio de 20082 y 29606 de 20 de agosto de 20083, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Intercom Colombia Ltda. y Nuevo Diario Occidente S.A., y se concedió el registro como marca al signo “Q’HUBO” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad El País S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda4 1. Intercom Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, la cual se interpreta y adecua a la de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20005 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó 1 Folios 3 a 22 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”. 2 Folios 23 a 37 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 3 Folios 38 a 52 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 4 Folios 59 a 70 C pp. 5 “[…] Artículo 172.- […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 3.1.

Que se declarare la nulidad de la resolución 10692 del (sic) de 7 de abril de 2008, emitida por la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca Q'HUBO a la sociedad el (sic) País S.A. 3.2. Que se declarare la nulidad de la resolución 24378 del 16 de julio de 2008 emitida por la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la resolución 10692 del 7 de abril de 2008 y se concedió el recurso de apelación respectivo. 3.2.

(sic) Que se declarare la nulidad de la resolución 29606 del 20 de agosto de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad intelectual, mediante el cual se resolvió recurso de apelación confirmando la resolución 10692 del 7 de abril de 2008. 3.3. Se declare que el uso de la marca "Q' hubo", para identificar productos tales como periódicos por parte de la sociedad "EL PAIS S.A.", es ilegal. 3.4.

Como consecuencia de la anterior declaración se le ordene a la sociedad "EL PAIS S. A.", suspender la impresión, comercialización, distribución y venta, uso de la marca: "Q'HUBO", para distinguir productos de comunicaciones en especial periódicos. 3.5. Que se me reconozca personería para actuar en éste proceso como apoderado de la sociedad INTERCOM COLOMBIA LTDA. 3.6.

Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas del proceso […]”6 (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda7 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, de acuerdo con las Resoluciones 3728 de 26 de febrero de 1999 y 9564 de 30 de marzo de 2007, Intercom Colombia Ltda. registró la marca mixta “Q´HUBO” para distinguir los servicios de la clase 38 del nomenclátor de la clasificación Internacional de Niza, esto es, de prestación, operación, explotación, organización y gestión de servicios telefónicos, fax, bipper y correo de voz8. 4.

Sostuvo que, el 8 de julio de 2005, la sociedad El País S.A. solicitó a la SIC el registro de la marca nominativa “Q´HUBO”, para distinguir productos de la clase 16 del mismo nomenclátor, los cuales se relacionan con periódicos, revistas, suplementos y toda clase de artículos de papel, cartón, papelería, artículos 6 Folio 63 a 64 C pp. 7 Folios 60 a 63 C pp. 8 Certificado de registro número 216395. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio impresos, fotografías, adhesivos para papelería y material de instrucción o de enseñanza. 5.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, Intercom Colombia Ltda. y la sociedad Nuevo Diario Occidente S.A. presentaron oposición, por cuanto la primera había registrado previamente la marca mixta “Q’HUBO” y la segunda con sustento en su obra intelectual “QUIUBO NUEVO DIARIO OCCIDENTE”. 6. Anotó que, mediante la Resolución 10692 de 7 de abril de 2008, la jefe de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “Q´HUBO”9 a la sociedad El País S.A, para identificar productos los productos antes mencionados y que, contra dicha decisión, las sociedades opositoras presentaron recursos de reposición y, en subsidio de apelación. 7.

Mencionó que, mediante las Resoluciones 24378 de 16 de julio de 2008 y 29606 de 20 de agosto de 2008, el jefe de la división de signos distintivos y el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmaron la decisión de conceder el registro marcario. 8. Advirtió que, el 2 de octubre de 2008, la marca cuestionada se transfirió a la sociedad Grupo Nacional de Medios S.A. quien es la titular en la actualidad.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1. Fundamentos de derecho10 9. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, falsa motivación y violación del debido proceso, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29 y 83;

(ii) Decisión 486 de 2000, artículos 136 (literal a), 154 y 155; (iii) Ley 256 de 1996, artículo 15 y; (iv) Decreto Ley 1900 de 1990. I.1.2.2. El concepto de violación I.1.2.2.1. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados 10. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC otorgó la marca “Q `HUBO” a la sociedad El País S.A., sin considerar que la misma había sido otorgada a Intercom Colombia Ltda., lo que generaba competencia desleal, según el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, así como confusión en 9 Certificado de registro número 360951. 10 Folio 64 a 69 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los consumidores, según el literal a) del artículo 136 y los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 11.

Recordó que, según el artículo 136 de la Decisión 486 no pueden registrarse marcas que sean idénticas a marcas anteriormente solicitadas para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación. 12.

Asimismo, refirió que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 140-IP-2004 de 1º de diciembre de 2004, mencionó que “[…] podría surgir conexión competitiva en el ámbito de los canales de comercialización, cuando los productos identificados con la marca idéntica se comercialicen en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes y que: Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud […]”. 13.

De igual manera, señaló que, según la interpretación prejudicial 203-IP-2005 de 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que las "[…] marcas idénticas o similares no deben subsistir en el mercado en cabeza de dos o más personas para identificar productos o servicios idénticos o de igual naturaleza, ya que ello generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, y el público quedaría en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los productos o servicios, y escoger entre ellos con entera libertad […] es necesario establecer que en términos generales la confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos y la mayor o menor similitud de los productos que estas marcas protejan, factores que llevan a los consumidores a error o confusión en cuanto al origen de los productos vendidos con la marca similar, sin tomar en cuenta que estos productos pueden provenir de empresas diferentes […]". 14.

En ese contexto, afirmó que las dos marcas objeto de discusión llevan directamente a inducir a error al consumidor, porque la marca “Q`HUBO” concedida a la sociedad El País S.A. y la marca “Q'HUBO”, de la cual era titular Intercom Colombia Ltda. son idénticas y se encuentran conectadas por sus canales de comercialización, lo que genera un alto riesgo de confusión o asociación de los servicios de telecomunicaciones. 15.

Precisó que había una identidad entre dos signos que genera una confusión “[…] indirecta […]” la cual hace referencia al origen empresarial del producto, esto es, que “[…] el consumidor esta (sic) convencido de que el producto o servicio adquirido es producido por una persona (empresario) especial cuando eso es falso o incorrecto […] en el presente caso […] existe una identidad absoluta en los canales de comercialización de las marcas que se discuten, lo que genera que el consumidor como encuentra en los mismos sitios los productos o servicios ofrecidos y las dos marcas tienen identidad absoluta en todo sentido, piensan que uno u otro es producido por el mismo empresario […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 16.

Advirtió que si bien era cierto que Intercom Colombia Ltda. obtuvo el registro de la marca para distinguir servicios de la clase 38 y El País S.A. lo hizo para diferenciar productos de la clase 16, también lo era que, su escritura y fonética son idénticas. 17. Al respecto, señaló que "[…] se deberá tomar en cuenta, que la pertenencia de dos productos a una misma clase del nomenclátor no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clase tampoco prueba que sean diferentes […]". 18.

Por lo anterior, concluyó que “[…] los signos que se discuten son absolutamente idénticos, tanto que si se observan en conjunto la totalidad de los elementos integrantes y la estructura general visual de los dos signos referidos, no presentan diferencia notable que permita a los consumidores identificar de manera eficaz uno del otro; si nos vamos al campo conceptual tampoco existe diferencia, igual ocurre en el aspecto fonético, debido a que estos son exactos; lo que nos lleva a advertir que ambos signos analizados de manera conjunta son iguales, porque únicamente con verlos se percibe su semejanza notoria; es decir, cualquier persona al observar las dos marcas automáticamente creería que ofrecen el mismo producto, porque la impresión visual, ortográfica y fonética que tienen y dejan las mismas es muy alta […]”.

I.1.2.2.2. Falsa motivación 19. Mencionó que “[…] existe una igualdad entre los canales de comercialización del servicio telefónico a través de la tarjeta prepago y los periódicos y por lo tanto se genera identidad de las marcas, confusión en el origen empresarial y se violan todas las regulaciones al respecto, lo que hace que el uso de la marca otorgada al País S.A. deba declarase ilegal, por encontrase incursa en una causal de irregistrabilidad […]”.

I.1.2.2.3. Desconocimiento del derecho al debido proceso 20. Aseguró que la SIC “[…] se negó en la vía gubernativa a analizar el expediente No. 99 055190, referente a la cancelación de la marca […]; cuestión que violo el debido proceso […], porque ahí estaban adjuntas pruebas claves y necesarias para demostrar que efectivamente la marca Q'HUBO de titularidad de lntercom Colombia Ltda., y la marca Q HUBO otorgada al país (sic) son idénticas y que con haber otorgado el registro de la marca se infringen todas las normas de propiedad industrial […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio11 11 Folios 158 a 164 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 21. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las decisiones demandadas están ajustadas a derecho y motivadas con fundamento en las razones por las cuales se concedió la concesión de la marca cuestionada “Q´HUBO” (nominativa) para distinguir productos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la clasificación internacional de Niza, en tanto que confrontada con la marca previamente registrada “Q´HUBO” (mixta) para distinguir productos en la clase 38 del mismo nomenclátor resultan similares. 22.

Manifestó que en sede administrativa no se desarrolló en relación con el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 relativo a la similitud, por cuanto es evidente que la marca cuestionada “Q’HUBO” (nominativa) y “Q’HUBO” (mixta) de la demandante existe identidad ortográfica, fonética y conceptual, sin embargo, sostuvo que dos marcas similares o idénticas pueden coexistir en el mercado si los productos o servicios amparados por ellas no son susceptibles de causar riesgo de asociación, como ocurre en este caso, pues aquellos no comparten la misma naturaleza, ni finalidad, no son complementarios ni sustituibles o intercambiables en el mercado. 23.

Por lo anterior, resaltó que no sería razonable considerar que un consumidor le otorga el mismo uso y percibe la misma finalidad entre un periódico, como medio informativo, y un fax o un bipper, como medios de telecomunicación. A lo cual agregó que, si un consumidor se dirige a un lugar donde comercializan el servicio de bipper, en ausencia de este servicio en el mercado no va adquirir una revista. 24.

Finalmente, explicó que un acto de competencia desleal se comete cuando se utiliza una marca sin la autorización previa del titular, lo que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto Grupo Nacional de Medios S.A. utilizó el signo “Q’HUBO” del cual es titular en virtud de los actos administrativos demandados. II.2. Intervención de la sociedad Grupo Nacional de Medios S.A.12 25.

Grupo Nacional de Medios S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual afirmó que entre los productos y servicios que distinguen las marcas confrontadas no existe conexidad competitiva porque satisfacen necesidades diferentes, se encuentran dirigidos a grupos de consumidores distintos y son comercializados bajo diferentes canales, sin que resulten complementarios o intercambiables entre sí. 26.

Además, señaló que las marcas son totalmente diferentes porque evocan ideas y conceptos distintos, por lo tanto, el signo cuestionado posee suficiente distintividad, de tal manera que no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 12 Folios 121 a 150 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 27.

Mencionó que la marca registrada por Intercom Colombia Ltda. se encuentra vigente única y exclusivamente para distinguir los servicios restringidos de la clase 38 del nomenclátor internacional. 28. En ese contexto, sostuvo que la demandante se equivocó al señalar que los servicios telefónicos y de telecomunicaciones prepago y los productos relacionados con los periódicos y revistas comparten la misma naturaleza, toda vez que los primeros sirven primordialmente para informar a las personas, mientras que los segundos son utilizados para intercomunicar a las personas desde distintos puntos espaciales. 29.

Adujo que los elementos que conforman las marcas confrontadas no se pueden desintegrar porque cada una de ellas le atribuyen distintividad en su conjunto. Así, la marca mixta de la demandante se encuentra compuesta por varios elementos que la distinguen, mientras que la cuestionada posee únicamente elementos nominativos. 30. Concluyó que al momento de la solicitud marcaria no se habían cometido actos de competencia desleal, toda vez que: i) no había existido comportamiento indebido; ii) las actividades de las empresas confrontadas no estaban en una situación de rivalidad competitiva; iii) no existía confundibilidad entre los productos y servicios que generan riesgo de confusión o asociación en el público consumidor y; v) no concurren en un mismo mercado.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 31. Intercom Colombia Ltda. presentó demanda de nulidad el 19 de noviembre de 200913, en contra de las Resoluciones 10692 de 7 de abril de 2008, 24378 de 16 de julio de 2008 y 29606 de 20 de agosto de 2008, expedidas por la división de signos distintivos y el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC. 32.

Mediante auto de 24 de marzo de 201014, se admitió la demanda y; se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad El País S.A. El 9 de abril de 201015, se fijó en lista el presente proceso por el término de 10 días. 33. Mediante auto de 26 de octubre de 201016, se requirió a la SIC para que allegara certificación en la que constara el actual titular de la marca demandada en el proceso de la referencia. El 1º de julio de 201117, se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda a la sociedad Grupo Nacional de Medios S.A., en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso en consideración a que El País S.A. le transfirió el derecho marcario. 13 Folios 75 a 96 C pp. 14 Folios 82 a 83 C pp. 15 Folios 83 vto. y 120 C pp. 16 Folios 106 a 107 C pp. 17 Folio 116 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 34.

El 27 de julio de 201218, se reconocieron a los apoderados de la SIC y de la sociedad Grupo Nacional de Medios S.A. 35. Mediante auto de 28 de noviembre de 201219, se abrió la etapa probatoria; se tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y; se ordenó la expedición de oficios para que se remitieran los expedientes administrativos 99- 055190, 05-67112 y 98-057097. 36.

A través de auto de 12 de agosto de 201320, se decidió someter el presente asunto a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en lo referente a la precisión del contenido y alcance de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y; se suspendió el proceso. 37. Mediante interpretación prejudicial 224-IP-2015 de 24 de marzo de 201721, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se refirió al artículo 136 (literal a) y de oficio a los artículos 137, 258 y 259 de la Decisión 486 de 2000.

Respecto de los artículos 154 y 156 ibidem no hizo interpretación al considerar que “[…] no se está resolviendo un caso de infracción de marcas […]”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que: “[…] C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. 2.

Comparación entre signos denominatives y mixtos. 3. La solicitud de registro de marcas para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. Competencia desleal por confusión con una marca registrada (Arts. 137, 258 y 259 de la Decisión 486 de 200 (sic) de la Comisión de la Comunidad Andina). 4. La conexión competitiva (Clases 16 y 38). 5.

El examen de registrabilidad que debe realizar la oficina de registro de marcas. De oficio, motivado, autónomo e integral. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos 1.1.

Como en el proceso interne se discute si el signo denominative “Q’HUBO” es confundible con la marca mixta “Q’HUBO”, es pertinente referirnos previamente al Artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente a la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: 18 Folio 174 C pp. 19 Folios 176 a 177 C pp. 20 Folios 185 a 186 C pp. 21 Folios 203 a 221 C pp. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio "Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 1.2.

El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial codificado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela jurídica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza. 1.3.

De ahí que la norma prohíba el acceso al registro de algún signo Idéntico o semejante a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca. 1.4.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, (rente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. 1.5. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.6.

Por lo tanto, con el fin de resolver la nulidad en cuyo proceso se origina esta Interpretación Prejudicial, se deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonantes o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 1.7. Sin embargo, no es suficiente basar ni descartar la posible confundibilidad únicamente en la apreciación de estos factores, pues las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de considerar los productos o servicios que se identifican con la marca o que se pretendan amparar, y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que inspiradas en el sistema del Derecho de Mareas, tiene adoptadas este Tribunal. 1.8.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.8.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, ya que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.8.4.

Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir como el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y, consecuencialmente, para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos. 2.

Comparación entre signos denominativos y mixtos 2.1. Como la controversia informa de la presunta confusión entre el signo denominative Q'HUBO con el signo mixto Q'HUBO, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que los denominativos pueden estar conformados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado, mientras que los mixtos se componen de este elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc. 2.2.

Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (sic) sino el elemento gráfico, ya que su tamaño, color, diseño y otras características pueden causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3.

En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento denominativo es preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación de signos denominativos: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender como el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta las sílabas tónicas de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo y deport-istas.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado, y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: i. Por lo general el lexema es el elemento qué (sic) más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii.

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. iii. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.4.

De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá verificar si se realizó el cotejo entre el signo denominativo Q'HUBO y el mixto Q'HUBO, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor. 3. La solicitud de registro de marca para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Competencia desleal por confusión con una marca registrada (Arts. 137, 258 y 259 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina). 3.1. Como en el proceso interno la demandante argumentó que la marca denominativa Q'HUBO se presentó para realizar un acto de competencia desleal en la modalidad de confusión, se abordara el tema planteado. 3.2.

El Artículo 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que: “Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro". 3.3. Esta norma consagra tres verbos rectores sobre la conducta de competencia desleal alii descrita, a saber: 3.3.1.

Perpetrar: se realiza cuando la solicitud de registro, por sí misma, se configura como un acto de competencia desleal. 3.3.2. Facilitar: se presenta cuando la solicitud de registro da pie para la realización de un acto de competencia desleal mediante otras plataformas fácticas diferentes al registro. Es decir, si la solicitud genera el escenario propicio para el cometimiento del acto desleal bajo el soporte de la posible obtención de un registro marcario. 3.3.3.

Consolidar: se realiza cuando la solicitud complementa y perfecciona el acto de competencia desleal; esto quiere decir que estamos ante un acto complejo, compuesto de múltiples acciones que tienen como fin realizar un acto de competencia desleal y que, por supuesto, no está completo o consolidado sin la solicitud de un determinado registro marcario. 3.4.

De conformidad con el asunto debatido en el proceso interno, la Corte consultante deberá determinar sí el registro del signo Q'HUBO fue solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. […] 4. La conexión competitiva (Clases 16 y 38) 4.1. Teniendo en cuenta que los signos en conflicto amparan productos y servicios de las Clases 16 y 38 de la Clasificación Internacional de Niza, se abordara el tema considerando los referentes jurisprudenciales en los cuales se ha tratado el tema. 4.2.

En principio, pueden existir en el mercado marcas idénticas o similares que pertenezcan a distintos titulares, siempre y cuando se encuentren amparando productos y/o servicios ubicados en diferentes clases. La regia de la especialidad se ha matizado y se han generado excepciones específicas en el campo de la conexión competitiva y la protección de los signos notoriamente conocidos. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.3.

Si estamos en frente de productos y/o servicios registrados en diferentes clases es preciso que se matice la regia de la especialidad y, en consecuencia, que se analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto, para de esta manera poder establecer la posibilidad de error en el público consumidor. 4.4.

Para el efecto, se deberá analizar la naturaleza o uso de los productos y/o servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios de estos a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, ni la ubicación de los mismos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes (párrafo segundo del Artículo 151 de la Decisión 486). 4.5.

Por lo tanto, para apreciar la conexión competitiva entre productos y/o servicios, es de tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes: 4.5.1. La inclusión de productos y/o servicios diferentes en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. En esta hipótesis se está frente a registros restringidos, es decir, solamente para ciertos productos y/o servicios diferentes de una misma clase, que en caso de figurar registrados en marcas similares o idénticas, la vinculación o relación entre productos y/o servicios se presume y consecuencialmente se presume también la conexidad competitiva, en cuyo evento la prueba para desvirtuarla –(que no existe conexidad)- le corresponderá al titular de la marca a la cual se le atribuya dicha presunción. 4.5.2.

Canales de comercialización. Para determinar la conexión competitiva se deben analizar los canales de comercialización de los productos y/o servicios. Por ejemplo, la comercialización en grandes cadenas y tiendas por departamentos o supermercados, tendría poca incidencia en la conexión competitiva, ya que en dichos sitios se venden y se prestan todo tipo de productos y servicios.

En cambio, habría mayor incidencia en tiendas o almacenes especializados, así como en pequeños sitios de expendio, donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud o relación. 4.5.3. Similares medios de publicidad. Si los productos y/o servicios se difunden por la publicidad general (radio, televisión y prensa), la incidencia de conexión competitiva seria mayor.

Por el contrario, si la difusión se da mediante comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. Si comparten los mismos medios de publicidad especializados, también podríamos encontrar una incidencia mayor de conexión competitiva, teniendo en cuenta, en todo caso, que este criterio no puede ser considerado aisladamente para orientar este análisis, pues se requiere de la concurrencia de otros para el efecto. 4.5.4.

Mismo género de los productos y/o servicios. Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si pertenecen al mismo género habrá mayor incidencia de conexión competitiva. Por ejemplo, medias de deporte y medias de vestir. 4.5.5. El grado de sustitución (o intercambiabiiidad) o complementariedad de los productos y/o servicios.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabiiidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los productos y/o servicios son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos y/o servicios deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor: es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 4.6. De conformidad con los criterios señalados, se deberá determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos y/o servicios que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, con el fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios.

Dependiendo de la naturaleza de los productos y/o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad. Bajo este ultimo supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva […]”.

(Negrilla del texto). 38. Finalmente, Mediante auto de 23 de marzo de 201822, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término para alegar de conclusión, Intercom Colombia Ltda.23, Grupo Nacional de Medios S.A.24 y la SIC25 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CAMBIO DE CONSEJERO PONENTE 39. Realizadas las intervenciones precitadas, el expediente paso al despacho del Consejero de Estado ponente, doctor Oswaldo Giraldo López, el 30 de abril de 2019. 40. El Consejero ponente, presentó el respectivo proyecto de sentencia a consideración de la Sala el 20 de junio de 2024; sin embargo, la ponencia no obtuvo la mayoría requerida y, en consecuencia, mediante auto de la misma fecha26, se dispuso que el expediente pasara al Consejero de Estado que sigue en turno. 22 Folios 223 C pp. 23 Folios 273 a 283 C pp. 24 Folios 224 a 287 vto.

C pp. 25 Folios 284 a 292 C pp. 26 Índice 73 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 12827 del CCA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a la propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201928, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. V.2.

La formulación del problema jurídico 42. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 10692 de 7 de abril de 200829, 24378 de 16 de julio de 200830 y 29606 de 20 de agosto de 200831, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Intercom Colombia Ltda. y Nuevo Diario Occidente S.A., y se concedió el registro como marca al signo “Q’HUBO” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad El País S.A. 43.

La Sala deberá analizar si entre las marcas “Q’HUBO” (nominativa) concedida para identificar productos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad El País S.A. y transferida al Grupo Nacional de Medios S.A., y la marca “Q’HUBO” (mixta) para distinguir servicios en la clase 38 del mismo nomenclátor, previamente registrada a favor de Intercom Colombia Ltda., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y se desconoció lo dispuesto en los artículos 154 y 156 ibidem. 44.

De igual manera, si el registro como marca del signo “Q’HUBO” (nominativa) se solicitó con violación del debido proceso y con la intención de perpetrar, facilitar, o consolidar un acto de competencia desleal en contra de la sociedad Intercom Colombia Ltda., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 258 y 259 de la Decisión 486 de 2000, interpretados de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 45.

Para lo anterior, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos demandados; (ii) el análisis del caso concreto y; (iii) la conclusión. 27 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 7.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 29 Folios 3 a 22 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”. 30 Folios 23 a 37 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 31 Folios 38 a 52 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio V.2.1. La identificación de los actos demandados 46.

Intercom Colombia Ltda. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 10692 del 7 de abril de 200832, por medio de la cual se concedió el registro de la marca (nominativa) "Q'HUBO” para identificar productos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad el País S.A.; (ii) 24378 del 16 de julio de 200833, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el anterior acto administrativo y;

(iii) 29606 del 20 de agosto de 200834, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la concesión del registro de marca, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. V.2.2. Análisis del caso concreto 47. La SIC, mediante los actos administrativos acusados concedió el registro como marca al signo “Q’HUBO” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, “[…] periódicos, revistas, suplementos y toda clase de artículos de papel, cartón, papelería, toda clase de artículos impresos, fotografías; adhesivos para papelería; y material de instrucción o de enseñanza [ ]”. 48.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por tres razones. Primero, la SIC otorgó indebidamente la marca “Q'HUBO” a la sociedad El País S.A., ignorando que ya había sido registrada a nombre de Intercom Colombia Ltda., lo que genera confusión entre los consumidores y competencia desleal. Segundo, sostiene que hubo falsa motivación al considerar que los canales de comercialización de los productos asociados a ambas marcas eran similares, lo que acentúa el riesgo de confusión sobre el origen empresarial.

Tercero, señala una violación del derecho al debido proceso, ya que la SIC se negó a revisar el expediente de cancelación de la marca "KIUBO", lo que impidió el análisis adecuado de pruebas para demostrar la similitud entre ambas marcas. 49. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 224-IP-2015 de 24 de marzo de 201735, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 136 (literal a) y de oficio a los artículos 137, 258 y 259 de la Decisión 486 de 2000.

Respecto de los artículos 154 y 156 ibidem no hizo interpretación al considerar que “[…] no se está resolviendo un caso de infracción de marcas […]”. 50. Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 154 y 156, ejusdem, al exponer el concepto de violación de los mismos 32 Folios 3 a 22 C pp. 33 Folios 23 a 37 C pp. 34 Folios 38 a 52 C pp. 35 Folios 203 a 221 C pp. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio adujo que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso resultaba similarmente confundible su marca “Q'HUBO”, es decir, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem36. 51.

En efecto, la parte demandante argumentó que la marca cuestionada “Q'HUBO”, clase 16, no cumple con los requisitos exigidos por dicha normativa para que sea procedente su registro, dadas las semejanzas, conexión competitiva y riesgo de asociación presentadas con su marca previamente registrada, “Q'HUBO”, clase 38. 52. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en los artículos 154 y 156, ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver. 53.

Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: Decisión 486 de 2000 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

“[…] Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro […]”. “[…] Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos […]”.

“[…] Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos […]”. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio V.2.2.1. De la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 54.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los referidos pronunciamientos comunitarios37, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 55.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca cuestionada de Grupo Nacional de Medios S.A.38 Q´HUBO (Nominativa) Registro 360951 Clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza Titular: GRUPO NACIONAL DE MEDIOS S.A. Marca previamente registrada por la demandante39 37 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 38 Folio 21 C pp. 39 Folio 22 C pp. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (Mixta) Registro 216395 Clase 38 del nomenclátor internacional de la a Clasificación Internacional de Niza Titular: INTERCOM COLOMBIA LTDA. 56.

Como en el presente caso se va a cotejar una marca nominativa, “Q'HUBO”, como lo es la cuestionada, a nombre del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con una marca mixta, “Q'HUBO”, previamente solicitada por la parte demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 57.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta enfrentada, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 58. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 59.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 60.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”40. 61.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “Q'HUBO”, clases 16 y 38, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 62.

Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada Q ´ H U B O 1 2 3 4 5 6 Marca previamente registrada Q ´ H U B O 1 2 3 4 5 6 63.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis del signo y marca confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre los vocablos “Q´HUBO” y “Q´HUBO” existe identidad ortográfica. 64. En cuanto a la similitud fonética, se advierte que la expresión “Q´HUBO”, al momento de pronunciarse se escucha así: “qué hubo”, expresión que en el lenguaje cotidiano se contrae en una sola palabra que se pronuncia “quiubo”.

En consonancia con la conclusión anterior, es evidente que en este punto también existe identidad entre las marcas cotejadas. 65. En lo atinente al aspecto conceptual o ideológico, la Sala observa que, la pronunciación de la expresión “quiubo” corresponde a un americanismo con el siguiente significado: “(De ¿qué hubo?). a. ǁ~. fórm.

CR, Pa, Co, Ec. Se usa como 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio saludo. pop.”41, la cual trae a la mente del consumidor una idea de saludo coloquial. Nótese, entonces, que en la medida en que la expresión es la misma, igualmente es claro que las marcas presentan identidad conceptual o ideológica. 66.

De esta manera, teniendo en cuenta que tanto la marca previamente registrada como la marca solicitada se componen por la misma expresión, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético, conceptual o ideológico. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de identidad entre la marca cuestionada y la previamente registrada a favor de la demandante. 67.

Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva y el riesgo de asociación. 68. Sobre el tema, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201842 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las 41 De conformidad con la consulta realizada en el Diccionario de americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, disponible a través del siguiente vinculo: https://www.asale.org/damer/quiubo 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. (Negrilla del texto). 69. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. 70.

En el caso sub examine, la marca “Q’HUBO” (nominativa) fue concedida para amparar los siguientes productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] periódicos, revistas, suplementos y toda clase de artículos de papel, cartón, papelería, toda clase de artículos impresos, fotografías; adhesivos para papelería; y material de instrucción o de enseñanza [ ]”. 71.

Por su parte, la marca previamente registrada “Q`HUBO” (mixta) distingue los siguientes servicios de la clase 38 del mismo nomenclátor: “[…] “prestación, operación, explotación, organización, y gestión de servicios telefónicos, fax, bipper, correo de voz”. [ ]”43. 72. En este punto, sea del caso advertir que, de las pruebas que conforman el expediente de la referencia es posible afirmar que la marca mixta “Q’HUBO” de la demandante comercializa, particularmente, tarjetas de servicios de comunicación prepago móvil, con las cuales, en lugar de contratar una tarifa mensual, el consumidor paga previamente una cantidad que puede consumir cuando requiere hacer llamadas o conectarse a internet, tal como se observa de la siguiente imagen44: 43 La Sala pone de presente que esta marca fue objeto de cancelación parcial por no uso mediante Resolución 41551 de 2013, reduciendo su cobertura a los productos que aquí se presentan. 44 Folio 189 anexo 2. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 73.

Al aplicar las reglas de conexidad competitiva, al caso sub examine, la Sala estima que entre los productos y servicios amparados por las marcas enfrentadas no existe dicha conexión, por cuanto se encuentran ubicados en clases diferentes del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza y, además, los productos y los servicios allí ofrecidos, para cada una de las marcas, se encuentran completamente delimitados y se dirigen a destinatarios diferentes, tienen finalidades disímiles y no comparten los mismos canales de comercialización, ni los mismos medios de publicidad, ni son sustituibles ni complementarios entre sí. 74.

Bien lo consideró la SIC cuando afirmó que se trata de productos y servicios muy diferentes, entre otras cosas, por su naturaleza, la clase de consumidores, su finalidad y su comercialización pues, en efecto, uno son los productos para los cuales se solicitó el registro objeto de análisis y otros, muy diferentes, son los servicios prestados por la marca previamente solicitada. 75.

Ciertamente, es evidente que en el consumidor no se genera la idea de que ambas marcas provengan del mismo empresario, ya que los productos y servicios que identifican son muy diferentes en cuanto a su naturaleza, finalidad, destinatarios y comercialización. La marca mixta “Q’HUBO” comercializa tarjetas de servicios de comunicación prepago móvil, con las cuales los consumidores pueden pagar una cantidad previamente para utilizar servicios de llamadas y conexión a internet, mientras que la marca nominativa “Q’HUBO” cuestionada se relaciona con productos impresos.

Al no existir una relación directa entre estos productos y servicios, es improbable que el consumidor en uno de estos sectores confunda su origen empresarial. 76. Respecto a los consumidores, la Sala recuerda que este es un factor clave para analizar el riesgo de confusión. En el caso de las marcas “Q’HUBO”, los consumidores de servicios telefónicos son distintos a los de productos impresos, lo que reduce la posibilidad de confusión. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en diversas ocasiones que debe considerarse al evaluar si existe conexidad competitiva.

En este caso es improbable que los consumidores concluyan que los servicios de mensajería y telecomunicaciones ofrecidos bajo una marca son comercializados por la misma empresa que produce periódicos y revistas. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 77.

Nótese que los productos de la clase 16 son tangibles y se consumen físicamente, mientras que los servicios de la clase 38 son intangibles y se utilizan para comunicación. Al analizar la finalidad y el uso de estos productos y servicios, se observa que los productos de la clase 16 están dirigidos a la información, educación y entretenimiento a través de medios impresos, mientras que los servicios de la clase 38 están enfocados en la comunicación y transmisión de información a través de medios electrónicos y telefónicos.

Además, los canales de distribución y el enfoque de la publicidad, aunque pueden coincidir en algunos puntos, tienen diferencias significativas que el consumidor promedio podría distinguir. 78. La Sala destaca que la comercialización y publicidad de productos a través de medios comunes, como televisión, radio, periódicos o volantes, no implica necesariamente que los consumidores perciban una conexión entre los productos o servicios ofrecidos por diferentes marcas.

Aunque es cierto que los medios de comunicación son canales utilizados por diversas industrias para promocionar sus productos, esto no significa que el consumidor promedio asuma automáticamente que dichos productos provienen del mismo empresario. La publicidad compartida en estos medios no es un indicador determinante de conexión competitiva. 79.

Al respecto, es del caso puntualizar, conforme se señaló en la citada sentencia de 26 de noviembre de 201845, que “[…] si se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva […]” (negrilla fuera de texto). 80. Asimismo, es relevante subrayar que no existe complementación ni sustitución entre los productos y servicios amparados por ambas marcas, lo que refuerza la falta de conexión competitiva entre ellas.

La Sala observa que estos se encuentran en sectores completamente distintos, con finalidades divergentes y diferentes formas de comercialización. La Sala reitera que los productos de la clase 16 buscan satisfacer las necesidades de consumidores en el ámbito de la información y el material impreso, mientras que los servicios de la clase 38 se dirigen a quienes requieren comunicación telefónica y digital. 81.

En ese sentido, difícilmente se podría sustituir o utilizar de manera conjunta los productos impresos como periódicos y revistas con servicios de telefonía móvil y prepago. De igual manera, no se observa una interrelación en términos de publicidad, dado que cada marca se enfoca en sectores completamente diferenciados. 82. Por estas razones, la Sala concluye que entre los productos y servicios identificados por las marcas en disputa no existe relación o conexión competitiva que induzca al consumidor a confusión respecto al mismo origen empresarial.

Lo 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio anterior demuestra que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. 83.

Ahora bien, en relación con la afirmación de la parte demandante respecto a que la SIC se negó a analizar el expediente 99 055190, referente a la cancelación de la marca, lo cual supuestamente violó el debido proceso, es necesario realizar varias precisiones. 84. En primer lugar, la Sala recuerda que el debido proceso garantiza la valoración de todas las pruebas pertinentes y necesarias dentro de un procedimiento administrativo.

Sin embargo, la omisión del análisis de un expediente de cancelación no constituye una violación al debido proceso si dicho expediente no es relevante para el caso específico en discusión. En este sentido, el expediente en cuestión corresponde a un proceso de cancelación de marca, que tiene una naturaleza y finalidad diferente al procedimiento de registro marcario.

La cancelación de una marca implica el análisis de no uso del registro de una marca previamente otorgada, mientras que el presente caso se refiere a la viabilidad de un nuevo registro. 85. En segundo término, de la revisión del expediente se tiene que la SIC evaluó las pruebas presentadas en el proceso de registro de la marca "Q'HUBO" para productos de la clase 16 del nomenclátor internacional de la Clasificación de Niza, a nombre de Grupo Nacional de Medios S.A., y concluyó que no existía riesgo de confusión ni conexión competitiva entre esta marca y la previamente registrada por Intercom Colombia Ltda., en la clase 38 para servicios de telecomunicaciones.

Este análisis se basó en la clara diferenciación de los productos y servicios que amparan ambas marcas, lo cual elimina la posibilidad de confusión en el público consumidor. En consecuencia, la SIC concluyó que ambas marcas podían coexistir en el mercado sin infringir las normas de propiedad industrial, por lo que no puede señalarse que existió violación al debido proceso. 86.

Finalmente, se reitera que, aunque existe identidad ortográfica, fonética, ideológica o conceptual entre las marcas “Q’HUBO” nominativa y “Q’HUBO” mixta, la falta de conexidad competitiva entre los productos y servicios que identifican garantiza que ambas puedan coexistir en el mercado sin generar riesgo de asociación. 87. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión de la SIC de conceder el registro de la marca “Q’HUBO” para productos de la clase 16 fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que no se vulneró lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, por ende, no existió falsa motivación al estar real y adecuadamente fundamentada la decisión administrativa.

V.2.2.2. De la vulneración de los artículos 137, 258 y 259 de la Decisión 486 de 2000 88. Para abordar el argumento relacionado con la solicitud de registro de marca con el fin de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, es esencial 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio analizar los verbos rectores establecidos en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, a saber: perpetrar, facilitar y consolidar. 89.

La conducta de perpetrar un acto de competencia desleal se configura cuando la solicitud de registro, por sí misma, constituye un acto desleal. En este caso, la parte demandante argumentó que el registro de la marca "Q'HUBO" fue solicitado con la intención de generar confusión con la marca previamente registrada por Intercom Colombia Ltda., constituyendo un acto de competencia desleal por confusión. Sin embargo, para que se configure este acto, debe demostrarse que el registro fue solicitado exclusivamente con la finalidad de inducir a error al público consumidor o perjudicar al competidor, lo cual no ha sido probado. 90.

En el análisis realizado, se observa que la solicitud y concesión del registro por parte El País S.A. fue legítima y no destinada a perjudicar a Intercom Colombia Ltda., eliminando la posibilidad de que la solicitud del registro por sí sola constituya un acto desleal. 91. Facilitar un acto de competencia desleal implica que la solicitud de registro permita que, a través de otras acciones, se lleve a cabo dicho acto desleal.

En el presente caso, el análisis de la Sala concluyó que, aunque existen identidad entre las marcas, los productos y servicios que identifican pertenecen a categorías distintas (clase 16 para productos impresos y clase 38 para servicios de telecomunicaciones). Debido a la falta de conexión competitiva entre estos productos y servicios, no se genera un escenario que facilite la confusión entre los consumidores, ni se ha demostrado que el registro de la marca nominativa "Q'HUBO" haya facilitado un acto de competencia desleal. 92.

La consolidación de un acto de competencia desleal ocurre cuando la solicitud de registro completa una serie de acciones que buscan consolidar un acto desleal. En este caso, no se ha presentado evidencia de que la solicitud de registro de la marca "Q'HUBO" forme parte de un plan más amplio para consolidar un acto de competencia desleal.

De hecho, como se señaló anteriormente, la coexistencia de las marcas en cuestión es posible sin que se cause confusión en los consumidores, lo que refuerza la conclusión de que no se ha consolidado un acto de competencia desleal mediante el registro del signo. 93. Cabe advertir que un acto de competencia desleal, conforme al artículo 259 de la Decisión 486 de 2000, ocurre cuando se utiliza una marca sin autorización del titular, generando confusión o perjudicando a un competidor.

En el presente caso, no se configura dicho acto, ya que Grupo Nacional de Medios S.A. utilizó la marca "Q'HUBO" en virtud de los actos administrativos que le concedieron su titularidad de manera legítima. 94. En efecto, la utilización del signo "Q'HUBO" por parte de Grupo Nacional de Medios S.A. no constituye un acto de esa naturaleza, dado que no se está haciendo uso indebido de un signo ajeno sin la autorización del titular.

La parte demandante 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio no logró probar que Grupo Nacional de Medios S.A. actuara sin el respaldo legal que le confiere el registro de la marca. 95. Bien lo consideró la SIC cuando señaló en la contestación de la demanda que un acto de competencia desleal se comete cuando se utiliza una marca sin la autorización previa del titular, lo que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto Grupo Nacional de Medios S.A. utilizó el signo “[…] Q’HUBO […]” del cual es titular en virtud de los actos administrativos demandados. 96.

Este hecho refuerza la conclusión de que no se configura un escenario de competencia desleal, pues no hay utilización ilegítima de la marca, y el uso del signo está amparado por la legalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. V.2.2.3. Conclusión 97. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada "Q'HUBO" la condición de distintividad necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas una relación entre los productos y servicios que identifican, ya que estas pertenecen a clases diferentes (productos impresos en la clase 16 y servicios de telecomunicaciones en la clase 38), y al poder coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como vulneradas. 98.

Además, no se configuraron actos de competencia desleal, puesto que no se presentó una utilización ilegítima del signo ni se evidenció confusión entre los productos o servicios amparados por las marcas. 99. Por lo tanto, la Sala considera que la SIC actuó conforme a derecho al conceder el registro de la marca "Q'HUBO" para amparar productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, los cuales se ajustan al marco normativo vigente y fueron motivados de manera clara y precisa en los aspectos que llevaron a la decisión adoptada, sin que se evidencie transgresión alguna del artículo 29 de la Constitución Política, ya que no se presentó falsa motivación. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 100.

Finalmente, la Sala pone de presente que la parte demandante solicitó como pretensión que se condenara en costas a la entidad demandada. Al respecto y como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, no se condenará en costas. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00627-00 Demandante: Intercom Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.