CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de noviembre de 2024, Jesús Antonio Bernal Amorocho, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida digna que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A al proferir la sentencia del 4 de julio de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados, que se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a proferir una nueva decisión. 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-42-000-2016-02831-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes El 14 de junio de 2016, Jesús Antonio Bernal Amorocho incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Lo anterior por haber expedido la Resolución No. 1017 del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0768 del 10 de octubre de 2014, que negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2014.
Esto en atención a las diferencias entre lo recibido por la pensión convencional y lo no reconocido de la pensión de jubilación legal otorgada por Ley 33 de 1985 con ocasión al cargo de senador de la República que el demandante ejerció desde el año 2002 por dos periodos constitucionales. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A quien, por sentencia del 15 de julio del 2021, negó las pretensiones de la demanda.
El actor apeló. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A que, por sentencia del 14 de septiembre de 2023, confirmó el fallo del a quo. La parte actora presentó acción de tutela contra la anterior decisión. El asunto se repartió al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A 2 que, mediante sentencia del 8 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. El Consejo de Estado-Sección Cuarta, por sentencia del 23 de mayo de 2024, revocó la decisión y, en su lugar, accedió al amparo constitucional. Ordenó al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, a dictar una sentencia complementaria en la que emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos esbozados en el escrito de apelación frente al «retroactivo pensional» que supuestamente se causó entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014. 2 Identificado con número de radicación: 11001-03-15-000-2024-00900-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En cumplimiento de lo anterior, la autoridad accionada profirió el fallo del 4 de julio de 2024, objeto del presente trámite de tutela, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que negó el reconocimiento del retroactivo pensional del solicitante. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida digna, con ocasión de la decisión del 4 de julio de 2024. Sostiene que en esta incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, hizo referencia a los artículos 48, 53 y 128 de la carta política. Con fundamento en estos sostiene que, contrario a lo considerado por la autoridad, la seguridad social es un derecho irrenunciable por lo que la pensión no puede ser objeto de reducción en desfavor del pensionado, sin norma legal o jurisprudencial que así lo respalde.
Adujo que la autoridad debió considerar el principio de favorabilidad en materia pensional y reconocer el retroactivo otorgado por la Ley 33 de 1985 por ser el escenario más favorable. Con base en lo anterior afirma que: No cabe duda que la decisión del Honorable Consejo de Estado negando el pago del retroactivo de la pensión, reconocida el 1º de septiembre de 2014, otorgada por ley 33 de 1.985, que es la más favorable al pensionado, entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio del 2014, es abiertamente violatoria y contraria a la norma constitucional ( ).
( ) Aceptar la tesis expresada por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia impugnada, de que no se puede conceder el derecho del pensionado a escoger la pensión que le sea más favorable en forma integral. Es decir, desde el 13 de mayo de 2010, porque existe otro acto administrativo que rige la pensión convencional, constituye una clara VIOLACIÓN al mandato constitucional, que le concede al ciudadano, la facultad de optar por la pensión que le sea más favorable y en consecuencia, lo OBLIGA a recoger y aceptar la pensión menos favorable por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En cuanto al defecto fáctico estima que la autoridad incurrió en una indebida valoración del material probatorio aportado, en la medida en que planteó como cierto que el demandante ofreció devolver los dineros ya recibidos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP por concepto de pensión convencional, lo cual no lo es.
Sostiene que lo pretendido con la demanda no es devolver los dineros mencionados, sino que la entidad demandada pague la diferencia del valor consignado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP por concepto de la pensión convencional y el valor correspondiente a la mesada pensional de la Ley 33 de 1985, por el periodo comprendido entre mayo de 2010 y julio de 2014, por lo que: «La UGPP, no tiene que tocar ni su cálculo actuarial ni su contabilidad y FONPRECON solo debe pagar un retroactivo pensional, que es su obligación misional.» Ahora, respecto del defecto sustantivo afirma que la autoridad no tuvo en consideración los artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969.
Con base en estos plantea que el empleado podrá optar por la pensión que le sea más favorable cuando exista concurrencia de pensiones y que, ante un escenario de incompatibilidad entre estas, el beneficiario podrá optar por la que mejor le convenga en términos económicos. 4. Trámite procesal El 12 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A consideró que el amparo debe ser negado. Adujo que la providencia cuestionada fue proferida en estricto apego al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, por lo que no resultan válidos los reproches invocados por el actor. Sostuvo que resolvió confirmar la negativa de la sentencia proferida por la primera instancia por cuanto se determinó la inadmisibilidad de la vigencia simultánea de dos pensiones que cubrieran el mismo riesgo de vejez durante un mismo periodo determinado. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Afirmó que todos los argumentos que sirvieron de sustento para proferir la decisión, fueron debidamente discutidos y consensuados por la Sala de decisión. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó que se declare improcedente el amparo.
Adujo que este no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que el solicitante pretende una instancia adicional al proceso ordinario. Arguyó que la petición expuesta en sede de tutela es de carácter exclusivamente económico y no versa sobre un derecho fundamental. Esgrimió que la inconformidad del accionante es la negativa al reconocimiento de una diferencia de monto dinerario.
Consideró que la solicitud es una insistencia de las inconformidades respecto de lo argumentado por la sentencia de primera y ahora de segunda instancia al interior del proceso ordinario. En complemento con lo anterior, sestimó que: Valga la pena señalar que el apoderado del accionante parte de una premisa equivocada ( ) sostiene que la Resolución No. 0768 del 10 de octubre de 2014 negó el retroactivo pensional, cuando lo cierto es que dicho acto administrativo liquidó el retroactivo pensional de la prestación reconocida mediante Resolución No. 606 del 1 de septiembre de 2014, acto administrativo que no fue objeto de demanda y que estableció la efectividad de la prestación al retiro de la nómina de pensionados de FONPRECON.
( ) ( )el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales reactivó la mesada pensional del señor BERNAL AMOROCHO y además la indexó ordenando el pago desde el 13 de mayo de 2010 y efectuó el pago de la misma hasta el 31 de julio de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor BERNAL AMOROCHO ostentó la calidad de pensionado por la Caja Agraria hasta el 31 de julio de 2014, presentándose claramente una situación de incompatibilidad entre dicha pensión y la pretendida ante FONPRECON.
Por lo anterior, la pensión de jubilación solicitada ante FONPRECON NO PUDO EXISTIR SINO A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2014 pues con anterioridad, la pensión convencional NO ERA SUSCEPTIBLE DE RELIQUIDACIÓN E IMPEDÍA EL NACIMIENTO A LA VIDA JURÍDICA DE OTRA PRESTACIÓN A CARGO DEL TESORO PÚBLICO. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A remitió copia digital del expediente ordinario. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto El solicitante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida digna al proferir la sentencia del 4 de julio de 2024.
Sostiene que la providencia reprochada no tuvo en consideración distintas disposiciones constitucionales y normativas que contemplan, con base en el principio de favorabilidad, que el pensionado puede escoger la pensión que le resulte más favorable. Por lo anterior, aduce que el juez debió acceder a reconocer el retroactivo pensional dispuesto por la Ley 33 de 1985 con base en la renuncia que hizo el demandante a la pensión convencional.
Afirma que lo que en realidad pretendía era que la entidad demandada efectuara el pago del retroactivo y no la devolución de los dineros a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. La providencia reprochada señaló que, conforme a las pretensiones de la demanda, el señor Bernal Amorocho considera que tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-Fonprecon le reconozca, como retroactivo pensional, la diferencia existente entre el monto pagado por la UGPP por concepto de una pensión convencional que se le reconoció en el año 2022 y la pensión legal de jubilación que le reconoció Fonprecon en el año 2014, en calidad de senador de la república.
En virtud de lo anterior, la autoridad indicó que si bien, el accionante fue titular de una pensión convencional que le reconoció la entonces Caja Agraria en el año 2002, esta se suspendió debido a que el solicitante fue elegido como senador para los periodos constitucionales acaecidos entre los años 2002 y 2010. En este sentido la autoridad explicó: El demandante se desempeñó como congresista hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la que presentó renuncia a la dignidad parlamentaria que ostentaba, razón por la que solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que asumió la carga pensional de la Caja Agraria, la «reactivación y reliquidación» de la mesada pensional y la inclusión en nómina de pensionados que ocurrió con la expedición de la Resolución 2460 del 22 de julio de 2013, que reconoció, retroactivamente, las mesadas causadas desde el retiro del servicio como senador, es decir, desde el 13 de mayo de 2010.
La referida mesada fue pagada hasta el 31 de julio de 2014, momento en el que convergieron la Resolución RDP 211529 del 9 de julio de 2014, en la que, por solicitud del pensionado, la UGPP revocó las Resoluciones 1755 del 25 de febrero de 2002, 2460 del 22 de julio y 3056 del 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 28 de agosto de 2013; y la Resolución 606 del 1 de septiembre de 2014, en la que Fonprecon reconoció la mesada pensional por el servicio prestado como senador, pero supeditó su pago a la comprobación del retiro de la nómina de pensionados de la UGPP.
La mesada pensional concedida por Fonprecon fue pagada, retroactivamente, desde el 1 de agosto de 2014, tal como puede corroborarse con la lectura de la Resolución 768 del 10 de octubre de ese año. A pesar de lo anterior, el apelante asegura que la demandada debe pagar, además, la diferencia del retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2010, porque, a su juicio, para esa fecha ya se había causado su derecho a percibir una pensión de jubilación como congresista.
Así las cosas, la Sala consideró que el accionante no tenía derecho al retroactivo reclamado, en la medida que acceder a lo pretendido sería admitir la vigencia de dos pensiones que cubren el mismo riesgo de vejez entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014, «Así, lo que la Sala advierte es un erróneo proceder del interesado, quien pretendió que una entidad ajena le concediera una mesada pensional en condiciones que son propias o del resorte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República».
Asimismo, la Corporación señaló que el demandante pretendía que Fonprecon le reconociera una mesada pensional de jubilación que tiene como propósito cubrir el riesgo de vejez, a pesar que ya existía un acto que le concedía una mesada, que si bien, era de carácter convencional, cubría el mismo riesgo. Consideró que ambas pensiones, la legal y la convencional, se soportan en los mismos tiempos de servicios prestados en el sector público, por tanto, no pueden coexistir.
En consecuencia, ordenar a Fonprecon que pague el retroactivo pensional por un periodo de tiempo que ya fue cubierto y pagado con una mesada pensional que reconoció otra entidad iría en contravía de las normas legales y del criterio jurisprudencial vigente. Así las cosas, la autoridad accionada concluyó que: En otras palabras, si en lugar de insistir en el reingreso a la nómina de pensionados del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el demandante hubiese renunciado a la pensión convencional antes de que se efectuaran sus pagos y hubiese solicitado el reconocimiento de la mesada de congresista, el análisis pudiera ser distinto, pues el impedimento para acceder a lo pretendido radica en los efectos plenos de los actos de reactivación de la mesada convencional que impiden asignar la retroactividad que el demandante procura, pues ello sería admitir la validez simultánea de una serie de actos que conceden dos pensiones que, aunque con fundamentos normativos distintos, cubren la misma contingencia y utilizan los mismos tiempos de servicios. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, es importante indicar que no siempre la fecha de efectividad fiscal de las mesadas pensionales coincide con la fecha en la que se causó el derecho, pues la inclusión de nómina de pensionados exige el cumplimiento de requisitos adicionales, tales como el retiro definitivo del servicio público en el caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 o la no figuración en nómina de pensionados de otra entidad, en virtud de la incompatibilidad pensional de dos mesadas reconocidas con fundamento en tiempos públicos, como ocurrió en esta oportunidad.
Así, la inclusión del demandante en la nómina de pensionados de la UGPP, sí era un impedimento para la inclusión en nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, circunstancia que no puede «subsanarse» con la devolución de lo pagado por las mesadas convencionales, pues el desembolso de dichos dineros se sustentó en un acto válido que no ha sido discutido por el interesado, lo que generó la postergación de los efectos fiscales de la pensión de congresista.
Para la Sala los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la negativa de la autoridad de reconocer, a título de retroactivo, las diferencias pensionales causadas entre la pensión convencional y la que le fue reconocida como senador de la República por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, el accionante pide que se ordene a la autoridad judicial a proferir una nueva decisión en la que se efectúe el reconocimiento del retroactivo pensional que aduce debe ser consignado en su favor.
Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06148-00 Solicitante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»6.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Jesús Antonio Bernal Amorocho contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.