Micelio
73001233300020120002202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-11-27

Radicación interna: 52828 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Compañia Mundial De Seguros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea

Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Tema: Demanda de una aseguradora contra el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana para que se les declare responsables de un accidente aéreo y, en consecuencia, reembolsen lo pagado por la aseguradora demandante que amparaba una de las aeronaves accidentadas.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la responsabilidad solo de la Fuerza Aérea Colombiana y se le condena a reembolsar a la demandante el 33% de lo que pagó por los amparos de casco y de responsabilidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Tolima conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. Esta sentencia se emite con cambio de ponente porque la presentada por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotada en Sala del 19 de abril de 2023.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de febrero de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión la llamada en garantía Vertical de Aviación solicitó la confirmación de la sentencia y la parte demandante, su revocatoria. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 2 1.- La demanda fue presentada el 6 de julio de 2012 por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el Ejército Nacional (en adelante, el Ejército) y la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante, la FAC).

En ella se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declare la Sentencia que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por los daños a las personas y a las cosas derivadas de la colisión o abordaje en vuelo de la aeronave Bell, de matrícula HK-3262, de Vertical de Aviación, y la aeronave Hughes 500C de la Fuerza Aérea Colombiana, en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2010 en el Batallón de Infantería No. 17 José Domingo Caicedo SEGUNDA: En subsidio de la pretensión primera, declare la sentencia que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por los siguientes daños originados en la colisión o abordaje en vuelo de la aeronave Bell, de matrícula HK-3262, de Vertical de Aviación, y la aeronave Hughes 500C de la Fuerza Aérea Colombiana, en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2010 en el Batallón de Infantería No. 17 José Domingo Caicedo: 1.

Daños de todo orden sufridos por Fernando Joya Rodríguez, María Dora Duarte de Joya, Jorge Eliécer, José Mauricio y Julio César Joya Duarte, con ocasión del fallecimiento del brigadier general Fernando Joya Duarte. 2. Daños de todo orden sufridos por Javier Suárez Rojas, Nydia Idali Ayala Martínez, Lizeth Natalia y Laura Gineth Suarez Ayala, Ana Ercilia Rojas de Suarez y José Jairo Suarez Sainea, José Jairo, José Wilton, Sandra Emilce, Nubia Yaneth y Ana Menfis Suarez Rojas, con ocasión de las graves lesiones sufridas por el soldado profesional Javier Suarez Rojas. 3.

Daños de todo orden sufridos por Augusto Herrera Marín y Amparo Castaño de Herrera, Albeiro Herrera Castaño, Cesar Augusto Herrera Castaño, Artemio Herrera Castaño y Yolanda Herrera Cortés, con ocasión del fallecimiento de coronel Arturo Herrera Castaño. 4. Daños patrimoniales sufridos por Vertical de Aviación, con ocasión de la destrucción del helicóptero Bell, de matrícula HK-3262.

TERCERA: Declare la sentencia que Compañía Mundial de Seguros S.A. aseguró la aeronave Bell de matrícula HK-3262 bajo el amparo de casco, con valor acordado de US $2,500,000, y la responsabilidad civil de Vertical de aeronave Aviación, con valor asegurado de US $10,000,000, en la vigencia julio 5 de 2009 a julio 4 de 2010. CUARTA: Declare la sentencia que con los pagos efectuados al asegurado en el amparo de casco y a los beneficiarios del seguro en el amparo de responsabilidad civil, Compañía Mundial de Seguros se subroga en los derechos que las personas que reciben los pagos tienen contra los terceros responsables de los daños.

QUINTA: Condene la sentencia a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Ejército Nacional a pagar a Compañía Mundial de Seguros, la suma de 187 millones de pesos, reconocida por la aseguradora a beneficiarios del amparo de responsabilidad civil, con ocasión del fallecimiento del brigadier general Fernando Joya Duarte.

SEXTA: Condene la sentencia a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Ejército Nacional a pagar a Compañía Mundial de Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 3 Seguros, la suma de 1.155 millones de pesos, reconocida por la aseguradora a beneficiarios del amparo de responsabilidad civil, con ocasión de las graves lesiones sufridas por el soldado profesional Javier Suarez Rojas.

SÉPTIMA: Condene la sentencia a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Ejército Nacional a pagar a Compañía Mundial de Seguros, la suma de 170 millones de pesos, reconocida por la aseguradora a beneficiarios del amparo de responsabilidad civil, con ocasión del fallecimiento del coronel Arturo Herrera Castaño. OCTAVA: Condene la sentencia a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Ejército Nacional a pagar a Compañía Mundial de Seguros, la suma de US $2,400,000, en pesos colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado del día en que la indemnización fue pagada.

NOVENA: Condene la sentencia a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Ejército Nacional a pagar a Compañía Mundial de Seguros, todas aquellas sumas de dinero que la aseguradora pague durante el proceso a víctimas de la tragedia de abril 20 de 2010, con cargo a la póliza de aviación. (…)>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de abril de 2010, poco después de su despegue, colisionaron en vuelo dos helicópteros en el Batallón de Infantería de Chaparral (Tolima).

Los helicópteros involucrados fueron la aeronave Bell 222 con matrícula HK-3262 de propiedad de Vertical de Aviación Ltda. (en adelante, Vertical), al servicio del Ejército, y la aeronave H500 con matrícula FAC-425, operada por la Fuerza Aérea. 2.2.- Al momento del accidente estaba vigente la póliza de aviación N100000033/N100000034 respecto de la aeronave Bell 222.

El asegurado era Vertical, el asegurador era Mundial de Seguros S.A. y la póliza cubría los amparos de casco por un valor de US$2.500.000 y de responsabilidad civil con un límite de US$10.000.000. 2.3.- Debido al siniestro, Mundial de Seguros S.A. pagó: (i) dos millones cuatrocientos mil dólares (US$2.400.000) a Vertical, correspondientes al amparo de casco menos el deducible, pues la aeronave Bell 222 quedó destruida y (ii) mil quinientos doce millones de pesos ($1.512.000.000) por indemnizaciones del amparo de responsabilidad civil debido a las lesiones de un soldado profesional y las muertes de un brigadier general y de un coronel que se transportaban en la aeronave Bell 222. 2.4.- La aseguradora se subrogó en contra de las entidades demandadas como terceros responsables del daño porque: (i) el Ejército había destinado una cancha de fútbol como helipuerto, el cual no contaba con servicios de tránsito aéreo ni con equipos de ayuda de navegación; además, el campo visual del helipuerto se encontraba limitado por una construcción y por un tercer helicóptero que estaba parqueado;

(ii) el piloto de la aeronave H500, operada por la FAC, no se comunicó Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 4 con el piloto de la aeronave Bell a través de la frecuencia conjunta para coordinar el despegue. B. Posición de las demandadas y llamamiento en garantía 3.- En un mismo escrito, el Ministerio de Defensa contestó la demanda en representación del Ejército y de la FAC.

Propuso las excepciones de: (i) indebida escogencia de la acción, pues en la demanda se solicitaba el pago de las indemnizaciones efectuadas por la aseguradora, por lo que el demandante debió acudir a la acción ejecutiva; (ii) hecho de un tercero porque el accidente era imputable a Vertical, pues los pilotos de la aeronave Bell 222 no estaban capacitados. 4.- El Ejército llamó en garantía a Vertical, quien operaba la aeronave Bell 222 a servicio del Ejército, en desarrollo del contrato de prestación de servicios 009- BRIAV-2010.

La llamada en garantía señaló que: (i) el accidente no fue causado por la aeronave Bell 222; (ii) Vertical era el asegurado de la póliza de aviación, contra quien la aseguradora no podía subrogarse ni podía resultar condenado por los amparos a su favor, en virtud de artículo 1099 del Código de Comercio. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia del 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda porque: 5.1.- No existió subrogación de la aseguradora demandante porque su asegurado (Vertical) había asumido todo tipo de responsabilidad en la operación del helicóptero Bell 222 en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con el Ejército.

Sin embargo, dicho riesgo no estaba asegurado en la póliza de aviación emitida por Mundial de Seguros S.A. 5.2.- Vertical incumplió las obligaciones contractuales contraídas con el Ejército. Ni el piloto ni el copiloto estaban capacitados para volar la aeronave Bell 222, y Vertical incumplió con la obligación de elaborar un manual de operaciones. 5.3.- No existía prueba que permitiera imputar el daño al Ejército o a la FAC.

Además, los pilotos del helicóptero Bell 222 (operado por Vertical) eran quienes ejercían la guarda material sobre la actividad peligrosa, razón por la cual no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. D. Recurso de apelación 6.- La aseguradora demandante manifiesta que: 6.1.- La demanda era de responsabilidad extracontractual: se demandó por las acciones y omisiones del Ejército y de la FAC y no por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ejército y Vertical.

Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 5 6.2.- La póliza de aviación no correspondía a la garantía única de cumplimiento del contrato de prestación de servicios 009-BRIAV-2010. Los riesgos estipulados en la póliza de aviación eran los propios de este tipo de pólizas. 6.3.- El informe de accidente elaborado por la Aeronáutica Civil determinó varias causas del accidente imputables al Ejército, a la FAC e igualmente a Vertical, por lo que debe determinarse la distribución de responsabilidades. 6.4.- El régimen objetivo de responsabilidad sí resultaba aplicable.

E. Acumulación de procesos 7.- Mediante auto del 10 de junio de 20151 se acumuló a este proceso el Nro. Nro. 49844, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra de la decisión del tribunal de rechazar la excepción de indebida escogencia de la acción, tomada en audiencia inicial. En el recurso, las demandadas insisten en que la acción procedente es la ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro del término de dos años contados desde el acaecimiento del daño, previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El accidente ocurrió el 20 de abril de 2010, por lo que inicialmente el término de caducidad fenecía el 21 de abril de 2012; sin embargo, este se suspendió con ocasión de la conciliación extrajudicial presentada el 16 de abril de 2012 y que se extendió hasta el 5 de julio de 2012.

En consecuencia, la demanda presentada el 6 de julio de 2012 se radicó oportunamente. 9.- Se confirma la decisión del tribunal tomada en la audiencia inicial, de rechazar la excepción de indebida escogencia de la acción porque la aseguradora demandante no pretende el pago de una obligación clara, expresa y exigible. Lo pretendido es que se declare la responsabilidad del Ejército y de la FAC por el accidente aéreo ocurrido el 20 de abril de 2010 y, en consecuencia, se le reembolse lo pagado en virtud de los amparos de casco y de responsabilidad, lo cual constituye el daño de la aseguradora.

Lo que hace la compañía de seguros en este caso es ejercer los derechos que tendrían las víctimas del daño contra los responsables de este. G. Decisiones a adoptar y plan de exposición 1 Fl. 931 C.P. Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 6 10.- La Sala revocará la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la FAC y la condenará a reembolsar el treinta y tres por ciento (33%) de lo que pagó la aseguradora demandante por los amparos de casco y responsabilidad.

La aseguradora demandante sí está legitimada para reclamar lo pagado por ambos amparos en virtud de la subrogación. Además, está acreditado que el accidente fue causado por la indebida comunicación del piloto de la aeronave de la FAC; y aunque otras causas son imputables al Ejército y a Vertical, no es posible condenar a estas últimas porque (i) la aseguradora no está legitimada para imputar responsabilidad al Ejército por las condiciones del helipuerto, habida cuenta de la limitación de responsabilidad pactada por su asegurado en el contrato de prestación de servicios celebrado con el Ejército y (ii) no se puede condenar a Vertical a reembolsar el pago de los riesgos que aseguró en virtud del artículo 1099 del Código de Comercio. 11.- La aseguradora demandante puede ejercer la acción subrogatoria para reclamar lo pagado por ambos amparos, pues está demostrado que pagó dos millones cuatrocientos mil dólares (US$2.400.000) por el amparo de casco y mil quinientos doce millones de pesos ($1.512.000.000) por el amparo de responsabilidad con ocasión de la póliza de aviación N100000033/N100000034.

Los anteriores pagos legitiman a la aseguradora demandante por ministerio de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio): <<El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado>>. 12.- No obstante, no está legitimada para imputar responsabilidad al Ejército por las condiciones del helipuerto donde sucedieron los hechos, debido a la limitación de responsabilidad pactada por su asegurado.

En efecto, está demostrado que Vertical había asumido todo tipo de responsabilidad en la operación del helicóptero Bell 222 y estaba en capacidad de <<realizar vuelos, despegues y aterrizajes en cualquier zona no preparada, incluso en pináculos, áreas confinadas, polvorientas, selváticas y pantanosas>>, como quedó pactado en el contrato de prestación de servicios 009-BRIAV-2010 suscrito con el Ejército. 13.- Los informes elaborados por la Aeronáutica y la FAC demuestran que el accidente fue causado por (i) las condiciones del helipuerto, imputables al Ejército;

(ii) el indebido procedimiento de los pilotos del helicóptero Bell 222, imputable a Vertical y (iii) el indebido procedimiento de los pilotos del helicóptero H500 imputable a la FAC. Sin embargo, dado que no es posible condenar al Ejército ni a Vertical, se condenará únicamente a la FAC a reembolsar el treinta y tres por ciento (33%) de lo pagado por la aseguradora.

Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 7 14.- En la primera parte la Sala se referirá a la legitimación de la aseguradora demandante para reclamar lo pagado, pero no para imputar responsabilidad al Ejército. En la segunda parte se analizará la responsabilidad de la FAC por el accidente aéreo y se liquidará la condena.

H. La aseguradora está legitimada para solicitar el reembolso de lo pagado por ambos amparos en virtud de la subrogación, pero no para imputar responsabilidad al Ejército 15.- Está acreditado que Mundial de Seguros S.A., en calidad de asegurador, y Vertical, en calidad de asegurado y beneficiario, suscribieron la póliza de aviación N100000033/N100000034 vigente al momento del accidente aéreo2.

Esta póliza, que no correspondía a la garantía única de cumplimiento del contrato celebrado entre Vertical y el Ejército, cubría el amparo de casco de la aeronave Bell 222 por un valor de US$2.500.000 y el amparo de responsabilidad civil extracontractual combinada con pasajeros por valor de US$10.000.000. 16.- También se demostró que Mundial de Seguros S.A. pagó las siguientes sumas: 16.1.- DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US2.400.000) a Vertical de Aviación Ltda. correspondiente al amparo de casco menos el deducible (US100.000), pues la aeronave Bell 222 quedó completamente destruida en los hechos3. 16.2.- MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($1´512.000.000) debido al amparo de responsabilidad respecto de varios ocupantes de la aeronave Bell 222, así4: (i) CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (187.000.000) por la muerte del brigadier general Fernando Joya Duarte;

(ii) MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.155.000.000) por las lesiones del soldado profesional Javier Suárez Rojas y (iii) CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000) por la muerte del coronel Arturo Herrera Castaño. 17.- Debido a los pagos, la aseguradora demandante se subrogó en contra de los responsables del siniestro en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio y, por ende, está legitimada para reclamar lo pagado por ambos amparos.

La acción subrogatoria respecto de lo pagado por el amparo de responsabilidad se consideraría, en principio, improcedente, porque este amparo protege el patrimonio del asegurado (Vertical) frente a los perjuicios que él cause a terceros5. No obstante, la subrogación procede porque lo que plantea la 2 Fls. 28-32 c.1 3 Fls. 140-159 c.1. 4 Contratos de transacción y pagos obrantes a Fls. 90-134 c.1. 5 Articulo 1127 CÓDIGO DE COMERCIO. <<El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 8 demandante es que el accidente no solo es imputable a Vertical, sino también al Ejército y a la FAC; de allí que en el recurso señale que se <<deberá establecer la distribución de la responsabilidad>>. 18.- Si bien la aseguradora demandante está legitimada para solicitar el reembolso de lo pagado por ambos amparos, lo cierto es que no lo está para imputar responsabilidad al Ejército por las condiciones del helipuerto donde sucedieron los hechos. 18.1.- En virtud del contrato de prestación de servicios 009-BRIAV-2010, Vertical (asegurado) asumió <<toda responsabilidad en la operación>> del helicóptero Bell 222 y estaba en capacidad de <<realizar vuelos, despegues y aterrizajes en cualquier zona no preparada, incluso en pináculos, áreas confinadas, polvorientas, selváticas y pantanosas>>. 18.2.- En consecuencia, la aseguradora demandante no está legitimada para imputar responsabilidad al Ejército por las condiciones del helipuerto, pues según el artículo 1096 del Código de Comercio, en contra de la aseguradora subrogataria se pueden proponer y declarar las excepciones que el responsable del siniestro tendría contra el asegurado (Vertical).

I. Se condenará a la FAC a reembolsar a la aseguradora demandante el 33% de lo pagado por esta, pues dicho porcentaje corresponde a su aporte causal del accidente 19.- Del análisis conjunto de los informes sobre el accidente elaborados por la Aeronáutica Civil y la FAC, se concluye que el accidente aéreo fue causado por (i) las malas condiciones del helipuerto del Batallón de Infantería de Chaparral (Tolima), en especial, por los problemas de visibilidad que presentaba debido a una edificación y a un tercer helicóptero y (ii) el inadecuado procedimiento por parte de los pilotos de ambos helicópteros, quienes no anunciaron su tráfico a través de la frecuencia conjunta de anuncios, pues no existía control de tránsito aéreo. 20.- La Sala le otorga credibilidad a dichos informes respecto de las circunstancias que produjeron el accidente aéreo, pues fueron elaborados por dos autoridades diferentes y aunque el objetivo era solo establecer causas probables, lo cierto es que convergen respecto de los factores que lo causaron: resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.>> Además, este amparo se estableció en la póliza de aviación en los siguientes términos: <<RESPONSABILIDAD: A pagar en nombre del asegurado original todas las sumas que puedan ser legalmente obligados a pagar con respecto de responsabilidad legal a terceras partes (lesiones personales y daños a la propiedad), responsabilidad legal a pasajeros, equipaje de pasajeros y artículos personales, pagos voluntarios a pasajeros, lesiones personales, responsabilidad legal carga y correo.

Gastos médicos, funerarios y repatriación (incluyendo tripulación) provenientes de las aeronaves de propiedad, operadas, rentadas según listado adjunto>>. Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 9 21.- En el <<informe final de accidente ocurrido al helicóptero Bell 222, matrícula KK3262>> elaborado por la Aeronáutica Civil se lee: <<Conclusión 3.1.- La aeronave se encontraba en estado de aeronavegabilidad y cumplía los requisitos de mantenimiento establecidos para la casa fabricante y la Autoridad Aeronáutica de Colombia. 3.2.- La tripulación se encontraba apta y reunía los requisitos técnicos de entrenamiento y médicos ordenados por la Autoridad Aeronáutica de Colombia. 3.3.- Las condiciones atmosféricas al momento del accidente eran visuales apropiadas para la operación de helicópteros. 3.4.- El campo de operación era una cancha de fútbol adaptada por el Ejército Nacional como helipuerto en una zona de tanqueo al costado occidental punto esta cancha de fútbol tiene también una edificación al costado occidental que cubre casi toda la totalidad de su longitud punto en el momento del accidente se encontraba allí parqueado un helicóptero M17 del ejército nacional que cubría un amplio espacio y restringía la visibilidad entre las dos aeronaves que colisionaron. 3.5.- El helicóptero B-222U HK 3262 se encontraba dentro de los límites de peso y balance para el decolaje.

(…) Causas probables La probable causa fue que ambas aeronaves en el momento del decolaje no tuvieron contacto visual para evitar la colisión. Dentro de las probabilidades para determinar el motivo del porque no se vieron se encuentran: a. Una construcción militar (alojamiento de soldados) y la posición de una aeronave parqueada que limitaba el campo visual de ambas aeronaves. b. La alta carga de trabajo de las tripulaciones de los dos helicópteros en el momento del decolaje, que hace que se enfoquen en las tareas de cabina y no en el escenario exterior. c. La insuficiente información de tránsito aéreo por parte de las tripulaciones de ambos helicópteros al no hacer uso adecuado del procedimiento para aeródromos controlados y uso de frecuencia de anuncios de tránsito de aeródromo>>. 22.- Por su parte, el <<informe final accidente H500>> elaborado por la FAC señaló: <<CONCLUSIONES 1.- La tripulación estaba al día con sus respectivas autonomías y se encontraban aptos psicofísicamente para el vuelo. 2.- La aeronave se encontraba lista para el vuelo y en estado de aeronavegabilidad de acuerdo a los registros de mantenimiento. 3.- El B-222 había llegado a Chaparral desde el 17 de abril de 2010 para el desarrollo de las misiones contratadas por el Ejército Nacional. 4.- La misión que se encontraba en desarrollando era de Delta 3 (revista de tranqueo y armamento aéreo de las bases de lanzamiento (…) 5.- El helicóptero H500 luego de la realización del chequeo del complejo de combustible y armamento despega de Ibagué y aterriza en Chaparral a las 12:07 parqueando en helicóptero en la cancha de fútbol debido a la cantidad de aeronaves y para dejar libre el área de tanqueo. 6.- El B-222 realiza el abordaje de los pasajeros de espalda a la trayectoria de rodaje del H500.

Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 10 7.- El H500 inicia rodaje hacia el spot frente al complejo de combustible a las 13:21 (coordinando con la otra aeronave el despegue primero del H500, según declaraciones del piloto del H 500 al CCOBA CACOM4) 8.- Durante la carrera de despegue ambas aeronaves tienen puntos ciegos por edificaciones y un helicóptero MI del Ejército que se encontraba parqueado al W de la cancha de fútbol impidiendo un control adecuado del área. 9.- Durante la carrera de despegue el H500 alcanza a avistar al B222 que se encontraba en carrera de despegue con rumbo 174 y al ver que las trayectorias de despegue se interceptarían el piloto del H500 hoy inicia un viraje a la derecha para tratar de evitar el impacto con la otra aeronave como lo ordena el RAC, ya que los pilotos del B-222 no habían avistado al H500 HP por lo cual no inician ninguna maniobra evasiva para tratar de evitar el impacto 10.- El B-222 impacta al H500 con una de las palas del rotor principal a la altura de la sección del motor. 11.- Las dos aeronaves pierden sustentación e impactan con el terreno. FACTORES PROBABLES FACTORES HUMANOS Inadecuado seguimiento de procedimientos.

Por cuanto no hay evidencia que los pilotos de las dos aeronaves realizaran los procedimientos de comunicación establecidos por la Aeronáutica Civil en el RAC para el desarrollo de operaciones aéreas en aeródromos no controlados. Inadecuada atención. Por cuanto el piloto del B222 no confirmó que el H500 ya hubiera despegado como lo habían coordinado.

Mala interpretación. Por cuanto el piloto del B-222 al no tener contacto visual asumió con el H500 asumió que había despegado e inició su carrera de despegue. Inadecuado planteamiento. Por cuanto no se definió una única área de despegue para minimizar el riesgo de impacto de las aeronaves. FACTORES OPERACIONALES Inadecuado seguimiento de procedimientos.

Por cuanto los pilotos de ambas aeronaves no realizaron los procedimientos establecidos por la Aeronáutica Civil en el RAC para el desarrollo de operaciones aéreas en aeródromos no controlados. Inadecuada comunicación. Por cuanto no se realiza una comunicación positiva para definir el turno de despegue y anunciar el inicio de la carrera de despegue.>> 22.1.- La Sala advierte que el informe de la FAC imputó mayor responsabilidad al piloto del Bell 222 (operado por Vertical) al señalar que dicho piloto no confirmó que el H500 ya hubiera despegado; además por haber asumido que el H500 había despegado al no tener contacto visual.

Sin embargo, dichas imputaciones se subsumen en las causas de (i) falta de visibilidad del helipuerto y (ii) la falta de comunicación entre las tripulaciones. 22.2.- Adicionalmente, el informe de la FAC no es coherente cuando indica que sí existió coordinación del despegue por parte del helicóptero H500 (operado por la FAC). Ello es contrario a su conclusión, según la cual existió inadecuado procedimiento por parte de ambas aeronaves.

Además, según declaración rendida en este proceso por Henry Alexis Camacho, investigador de la FAC, <<las aeronaves no contaban con sistemas de grabación de datos>> Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 11 circunstancia que impedía <<dar una conclusión contundente>> respecto de la coordinación previa del decolaje ni sobre cuál aeronave despegó primero6. 23.- A partir de los informes se deduce que el accidente fue causado por (i) las condiciones del helipuerto, imputables al Ejército (ii) el indebido procedimiento de los pilotos del helicóptero Bell 222, imputable a Vertical y (iii) el indebido procedimiento de los pilotos del helicóptero H500, imputable a la FAC.

En consecuencia, se condenará a la FAC a reembolsar el treinta y tres por ciento (33%) de lo que se pagó por ambos amparos, pues la aseguradora demandante no está legitimada para demandar al Ejército y no se puede condenar a Vertical a reembolsar el pago de los riesgos que aseguró. 24. El treinta y tres por ciento (33%) de lo pagado por el amparo de casco corresponde a setecientos noventa y dos mil dólares (US$792.000). 24.1.- El treinta y tres por ciento (33%) de lo pagado por el amparo de responsabilidad corresponde a cuatrocientos noventa y ocho millones novecientos sesenta mil pesos ($498.960.000), suma que se actualizará con base en la siguiente fórmula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: capital histórico, a suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para abril de 20237 Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.

Para el índice inicial se toma la fecha del último pago (marzo de 2012) 24.2.- Es decir, se condenará a la FAC a reembolsar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. las sumas de setecientos noventa y dos mil dólares ($US792.000) y de ochocientos cincuenta y siete millones noventa y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($857.093.364).

J. Costas 6 Declaración rendida en audiencia de pruebas. CD. obrante a fl. 543 c.2. 7 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 498.960.000 132,80 77.31 Ra = $857.093.364 Radicado: 73001-23-33-000-2012-00022-02 (52828) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. 12 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA por el accidente aéreo ocurrido el 20 de abril de 2010 en el Batallón de Infantería No. 17 José Domingo Caicedo.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA a pagar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. las siguientes sumas: 2.1.- Setecientos noventa y dos mil dólares ($US792.000). 2.2.- Ochocientos cincuenta y siete millones noventa y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($857.093.364).

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado