Micelio
05001233300020150062301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-12-09

Radicación interna: 73854 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Pinur Ltda·Demandado: Municipio De Turbo Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 050012333000201500623 01 (73.854) Demandante: Pinur Ltda. Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Controversias contractuales Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 26 de junio de 2026 ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con respeto por las decisiones de la Sala y aunque acompaño las que declara la caducidad del medio de control, debo aclarar mi voto, por las siguientes razones: 2. En la providencia se estableció que “[l]a demanda primigenia se presentó ante esta jurisdicción el 9 de marzo de 2015. Al contabilizar el plazo para demandar, el medio de control estaba caducado desde esta época, inclusive.”. 3.

Para arribar a esa conclusión, la sentencia sostuvo, de una parte, (i) que “[l]os insumos procesales no hacen más que respaldar que ambos sujetos actuaron con la plena convicción de que el contrato culminó desde el 24 de mayo de 2007” y, de otra, (ii) desarrolló un análisis relativo a los efectos que la terminación del trámite arbitral por falta de pago de honorarios y gastos tendría sobre el cómputo de la caducidad, con fundamento en la Ley 1563 de 2012. 4.

Se comparte la decisión de declarar la caducidad del medio de control, pero no el hito temporal fijado por la providencia para iniciar el cómputo del término. 5. Si bien el expediente contiene actuaciones que permiten concluir que las partes entendieron finalizada la ejecución del contrato antes de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, los hechos con mayor fuerza demostrativa para establecer la terminación material del vínculo contractual corresponden a la comunicación interna de la Alcaldía del 9 de febrero de 2009, en la que se indicó que el expediente contractual se encontraba pendiente de liquidación, así como a la celebración del Contrato No. 029 del 16 de julio de 2009 con un tercero, cuyo objeto consistió en analizar y valorar la información del ajuste del POT elaborada en desarrollo del Contrato No. 082 de 2006. 6.

La celebración de este nuevo negocio jurídico constituye una manifestación objetiva y concluyente de que la administración no consideraba vigente la fase de ejecución del contrato celebrado con Pinur Ltda., pues decidió encomendar a un tercero actividades directamente relacionadas con el mismo objeto contractual. Tal actuación es incompatible con la subsistencia de una relación negocial en ejecución respecto del mismo objeto.

En consecuencia, se estima que, a más tardar, el 16 de julio de 2009 se consolidó el hito que permite tener por terminada materialmente la Radicación: 050012333000201500623 01 (73.854) Demandante: Pinur Ltda. Demandado: Municipio de Turbo Referencia: Controversias contractuales 2 relación contractual y, por ende, a partir de esa fecha debió iniciarse el cómputo del término de caducidad. 7.

Desde esta perspectiva, la demanda presentada el 9 de marzo de 2015 ya era extemporánea, razón por la cual se comparte la decisión de declarar la caducidad del medio de control, aunque por fundamentos distintos a los consignados en la providencia. 8. Ahora, en esas condiciones, considero respetuosamente innecesario desarrollar las consideraciones relacionadas con el trámite arbitral y determinar asi sea como obiter dicta la incidencia que la cesación de funciones del tribunal arbitral por falta de pago de honorarios y gastos pudiera tener sobre el cómputo de la caducidad. 9.

El análisis efectuado en la providencia supondría adoptar una posición sobre el alcance de las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 relativas a la cesación de funciones del tribunal arbitral por falta de pago de honorarios y gastos y a sus efectos frente al fenómeno de la caducidad. 10.Sin embargo, la función jurisdiccional aconseja que el juez limite su pronunciamiento a aquellos aspectos estrictamente necesarios para resolver la controversia sometida a su consideración, evitando desarrollar reglas sobre cuestiones cuya definición no es determinante para el sentido de la decisión. 11.

En los anteriores términos queda consignada la presente aclaración de voto. Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada