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27001233300020250005001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-09

Radicación interna: 1606-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Davinson Serna Mosquera·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2025-00050-01 (1606-2026) Demandante: Davinson Serna Mosquera Demandado: Unidad Nacional de Protección y Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Envía expediente a la Sección Primera por competencia. Sería del caso entrar a proveer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó el 7 de abril de 2026, mediante la cual se accedió a la suspensión provisional de la Resolución MTSP 001727 del 18 de diciembre de 2024, confirmada por la Resolución MTSP 000325 del 08 de abril de 2025, pero se advierte:

ANTECEDENTES 1. El señor Davinson Serna Mosquera demandó la nulidad de la Resolución No. 001727 del 18 de diciembre de 2024, expedida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección Unidad Nacional de Protección (UNP), mediante la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se mantengan las medidas reconocidas mediante Resolución MTSP 0477 del 20 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución MTSP 000270 del 08 de febrero de 2024; esto es: un (1) vehículo blindado Nivel IIIA (blindaje no superior), dos (2) personas de protección, cada una con su respectiva dotación y un (1) botón de apoyo.

Además, que se revalore el contexto y las circunstancias que hoy vive el demandante y su núcleo familiar 3. En escrito aparte, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 001727 del 18 de diciembre de 2024, expedida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección Unidad Nacional de Protección (UNP), a través del cual se levantó el esquema seguridad al demandante. 4.

El 7 de abril de 2026, se profirió el auto que accedió al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Como consecuencia, ordenó a la demandada a restablecer el esquema de seguridad en favor del demandante otorgado mediante Resolución Nro. 0477 del 20 de octubre de 2023, hasta tanto se realice una nueva valoración de su situación de seguridad, por haberse superado la temporalidad de la última medida de protección otorgada.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00050-01 (1606-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Esta decisión fue apelada por la parte demandada. CONSIDERACIONES 6. Atendiendo la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con las reglas de distribución de los procesos entre las secciones, previstas en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece: «Sección Primera: … 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones». 7. En ese sentido, como el objeto de la controversia se concreta en el estudio de legalidad de un acto que trata sobre medidas de protección brindadas y/o suspendidas a un particular, y que, dentro del Acuerdo 080 de 2019 no se encuentra regulado lo correspondiente a la nulidad de estos específicamente para ninguna de las secciones, en aplicación de la competencia residual que ostenta la sección primera, es quien debe conocer del presente asunto. 8.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su cargo. En mérito de los expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente