Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00014-011 (principal) Demandantes: ANA KARINA NAVARRO GARCÍA DOMINGO JOSÉ ESCOBAR CAUSIL FRANCISCO ALBERTO LÓPEZ LOZANO Demandado: RAMÓN EDUARDO CALLE CADAVID – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), PARA EL PERIODO 2024-2027 Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Estando el expediente al Despacho para resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia denegatoria de 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto de la elección del alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Ramón Eduardo Calle Cadavid, se advierte que la recurrente elevó una solicitud probatoria en esta instancia, por lo que se provee sobre esta.
Según se tiene, mediante memorial a través del cual presentó la apelación, la parte recurrente adjuntó unas pruebas e hizo la siguiente solicitud probatoria (capítulo IV del escrito): IV. SOLICITUD PROBATORIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del CPACA se solicita el decreto de las siguientes pruebas: Documentales que se aportan: 1.
Comunicado oficial del partido Nuevo Liberalismo Córdoba publicado en su página de Instagram 1 Los radicados acumulados al 23001-23-33-000-2024-00014-01 (Actor: Ana Karina Navarro García, escrito presentado el 12 de enero de 2024) son: 23001-23-33-000-2023-00196-00 (Actor: Francisco Alberto López Lozano; demanda incoada el 19 de diciembre de 2023) y 23001-23-33-000-2024- 00008-00 (Actor: Domingo José Escobar Causil; libelo presentado el 11 de diciembre de 2023).
Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 https://www.instagram.com/p/CvlqLtav9aB/?igsh=OGh2OGxoNHNsZ283 2.
Comunicado de prensa del medio “Chica Noticias” a través del cual se difundió el comunicado oficial de la Dirección Departamental del Nuevo Liberalismo en Córdoba en el que se expuso el apoyo de ese partido hacia la candidatura de Erasmo Zuleta Bechara. https://www.chicanoticias.com/2023/07/25/nuevo-liberalismo-otro-apoyo-que- gana-erasmo-a-la-gobernación/ […] 3.
Lista de admitidos al programa de Administración en Salud ofertado por la Universidad de Córdoba en el municipio de Planeta Rica para el segundo semestre del año 2022. 4. Publicidad de la oferta de cursos sabatinos de inglés que ofreció la Universidad de Córdoba para el municipio de Planeta Rica, para el primer semestre del año 2023, para el cual estuvieron abiertas las inscripciones hasta el 20 de noviembre de 2022. https://www.planetarica-cordoba.gov.co/noticias/estudia-ingles-los-sabados 5.
Video de YouTube por medio del cual se ofertó el curso sabatino de inglés que dictó la Universidad de Córdoba para el municipio de Planeta Rica, para el primer semestre del año 2023. https://www.youtube.com/live/TJTWaXnwSj8?si=OR6hbefJYLoCJite 6. Oficio del 2 de octubre de 2024 por medio del cual la Universidad de Córdoba suministró la información sobre la oferta académica de esa institución en el municipio de Planeta Rica y los funcionarios que la atienden.
Documentales que se solicitan Se solicita oficiar a la Universidad de Córdoba, con el fin de que certifique si para las vigencias 2022 y 2023 esa Entidad contó con funcionarios de una planta temporal que atendieran su misionalidad en el municipio de Planeta Rica, indicando el número de funcionarios y la identificación de estos. El memorialista justifica la petición de las pruebas de los numerales 1 y 2, en que no se aportaron en el trámite de primera instancia, debido a que solo fue hasta que los testigos refrendaron los documentos emitidos por los partidos Nuevo Liberalismo y En Marcha, que se activó la búsqueda respectiva.
En tanto, se requiere de medios que permitieran controvertir esos dichos y confirmar lo que era un hecho notorio para la población cordobesa, a saber: que el partido Nuevo Liberalismo sí apoyó la candidatura de Erasmo Zuleta Bechara a la gobernación de Córdoba. Solicitó que, en caso de no accederse a decretarla, se incorporen de oficio por ser probanzas necesarias para el esclarecimiento de la verdad y se apoyó en el numeral 3, inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de los medios probatorios de los numerales 3 a 5, justificó la petición en segunda instancia, porque no se conocieron sino hasta después de ese periodo, pero al igual que las anteriores, resultan necesarias para el contexto de los hechos. Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a la prueba del numeral 6, señala que resulta inaplazable su decreto, comoquiera que la existencia de una planta temporal para atender la oferta académica de la Universidad de Córdoba en el municipio de Planeta Rica solo se conoció con el dicho de los testigos, en concreto, con la declaración del jefe de talento humano del ente universitario.
En consecuencia, resulta oportuna y necesaria para efectos de esclarecer la verdad. Finalmente, para la justificación del decreto de la prueba que solicita con la apelación reconoció que, si bien, el artículo 173 del CGP impone al juez abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida.
En este caso, indicó el peticionario, esa prueba se solicitó al ente universitario, mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, entidad que por oficio de 2 de octubre de 2024 confirmó la existencia de una planta temporal, a través de la cual presta servicios en el municipio de Planeta Rica. Sin embargo, esta información se requiere sea aplicada, a fin de que el juzgador ad quem tenga certeza de aquella y de los funcionarios que la conforman.
La parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora. El despacho a fin de resolver la solicitud considera que el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 20280 de 2021, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al efecto dispone:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Según se observa, respecto de la solicitud probatoria elevada por el recurrente, se advierte que fue incluida en el escrito contentivo del recurso de apelación y como la oportunidad para dicha petición, está dada por la ejecutoria del auto admisorio de la alzada, en este caso, resulta oportuna.
Al respecto, se advierte que la solicitud no encuadra dentro de las hipótesis consagradas en el artículo 212 del CPACA, para su decreto en esta instancia, toda vez que i) no se trata de una petición de común acuerdo; ii) no se trata de pruebas cuyo decreto se negó en primera instancia; iii) no versa sobre hechos acaecidos luego de la oportunidad probatoria ante el Tribunal, comoquiera que el conocimiento del interesado con posterioridad es diferente al supuesto que prevé la norma sobre el supuesto fáctico anterior en el tiempo; iv) tampoco alega el solicitante que no las haya podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto, el memorialista, en este caso, no aludió a causa extraña y v) no se trata de medios de convicción para desvirtuar pruebas de los eventos anteriores.
Con todo, el despacho observa que los dos primeros enlaces (publicación en la red social y noticia en prensa) no son consultables o accesibles para ser leídos o escuchados. No obstante, respecto del primero, el apelante aportó una captura de pantalla de la interfaz Instagram «nuevoliberalismocordoba», sobre el apoyo al candidato a la gobernación Erasmo Zuleta Bechara, pero esta judicatura lo que observa es que la publicación tiene fecha de publicación de 25 de julio de 2023, Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha anterior a las justas electorales y, claro está, a la presentación de las demandas2.
No resulta de recibo entonces, el argumento del memorialista de que conoció de la situación solo cuando escuchó a los testigos, comoquiera que, si se demanda la incursión en la doble militancia por apoyo, el interesado debe tener claros y suficientemente probados, por lo menos al momento de finiquitar las etapas probatorias, los elementos que construyen la prohibición. Aunado a que tenía a su favor, la facultad de solicitar previamente toda la información mediante peticiones a la respectiva colectividad.
Frente a las pruebas 4 y 5, sobre los enlaces publicitarios de la oferta de cursos de inglés que la Universidad de Córdoba dicta los sábados, en efecto, se consultaron por el despacho y se observa que la propaganda para 2023, se adjuntó con la demanda (véase numeral 7 del capítulo de hechos). Mientras que la aportada con el recurso de apelación no cumple los presupuestos previstos en los eventos del artículo 212 del CPACA, por cuanto, el interesado expone que «una vez agotado el periodo probatorio se encontró la oferta de los cursos sabatinos de inglés para el municipio de Planeta Rica, para el primer semestre del año 2023, para lo cual estuvieron abiertas las inscripciones hasta el 20 de noviembre de 2022»; en contraste, lo indicado en su demanda evidencia que ab initio esa oferta académica de los programas de idiomas le era conocida.
Por otra parte, el video publicitario de YouTube que se titula «Inducción Centro de Idiomas 2023-1 – Universidad de Córdoba» en el canal Unicórdoba TV, tampoco reúne los requisitos para ser decretado como prueba de segunda instancia, pues se observa que el mismo medio indica que fue transmitido hace dos (2) años y permanece en la actualidad.
Así las cosas, la justificación del memorialista no resulta de recibo y no se allana a los supuestos de la norma procesal citada. Ahora bien, se observa que las pruebas cuyo decreto busca el apelante, este las traslada al juez de la causa a fin de que las decreten de oficio, en caso de no accederse con fundamento en el artículo 212 del CPACA.
El despacho le recuerda al solicitante que la prueba de oficio, conforme al artículo 213 del CPACA, es una facultad exclusiva del juez, cuando este considere que resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad, sin que esté dada para completar o suplir la carga que corresponde a los sujetos procesales. 2 11 y 19 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024.
Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dentro de esa línea, en el caso que ocupa la atención del despacho, no encuentra que la solicitud probatoria de los numerales 1, 2, 4 y 5, contenida en el recurso de apelación acredite los supuestos de la norma.
Finalmente, la tercera solicitud probatoria, atinente a la lista de admitidos por la Universidad de Córdoba, para el segundo semestre de 2022, en el programa académico de Administración en Salud, con sede «Campus Planeta Rica», indicó el memorialista lo siguiente: […] existe una prueba documental que data del 2 de octubre de 2024 a través de la cual se conocieron hechos nuevos que no se tuvieron en cuenta al momento de la práctica de las pruebas.
Esta es la respuesta dada por la Universidad de Córdoba a una petición presentada por el suscrito, con el fin de contrastar lo manifestado por los testigos que fueron funcionarios de esa entidad educativa… Al respecto, el despacho encuentra que la censura de la demanda recae en el posible ejercicio de autoridad administrativa por parte de la cónyuge del accionado, como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba y se enfatizó su competencia de cobro coactivo y recaudo de cartera.
Si bien, el hecho 7 de la demanda, mencionó que el radio de acción del ente universitario en todo el departamento se deriva de los programas de inglés y, con estos, la posibilidad del ejercicio de las facultades propias del cargo de «librar mandamientos de pago (art. 29 Acuerdo Número 185), decretar embargos (art. 37 ejusdem), etc., insistimos en actuaciones estas que denotan autoridad administrativa»; lo cierto es que este despacho no observa en el libelo inicial, mención o alusión a otros programas académicos ofertados por el ente universitario ni petición de prueba sobre este específico punto.
Por otra parte, en la apelación se indicó que, la solicitud probatoria se apoya en la respuesta que diera la Universidad de Córdoba el 2 de octubre de 2024, a petición formulada por el apoderado de la parte recurrente, el 29 de agosto anterior. De lo anterior se concluye, que el proceso ya estaba en curso e incluso superada la etapa de decreto de pruebas en primera instancia de 12 de agosto de 2024, en la que se decretó la documental —aportada y solicitada—, decisión que quedó en firme, conforme consta en la respectiva acta de audiencia inicial del Tribunal a quo3.
El despacho considera pertinente recordar que la norma del decreto de pruebas en segunda instancia es clara en establecer eventos estrictos de su procedencia, a fin de no afectar el desarrollo del proceso. De tal suerte, que lo advertido es que se 3 Además, en la recepción de las declaraciones, tanto de terceros como de parte, es viable que, al absolvente, con el permiso del juez, se le presenten documentos que pueden ser integrados al proceso.
En el caso concreto, ello aconteció en la audiencia de pruebas de 29 de agosto y 2 de septiembre de 2024, sin que se advierta dicha proactividad por el interesado. Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 está frente a hechos acaecidos con suficiente antelación a la oportunidad probatoria en primera instancia, por lo que no resulta de recibo acceder a la solicitud.
En consecuencia, dentro del contexto relatado, con mayor razón, resulta inviable que la parte interesada pretenda trasladar el decreto probatorio al juez de la causa, bajo el ropaje del ejercicio de la facultad oficiosa o con justificación en la prevalencia del derecho sustancial y la verdad procesal. Esto, por cuanto se anteponen, las cargas que los sujetos procesales deben observar, los eventos taxativos, tanto de plazos como de causales o eventos previstos en las normas, y las justificaciones conforme a derecho que puedan excepcionar las reglas, en este caso, las atinentes a las pruebas.
Resta por analizar la solicitud de oficiar a la Universidad de Córdoba, con el fin de que certifique si para las vigencias 2022 y 2023, esa entidad contó con funcionarios de una planta temporal que atendieran su misionalidad en el municipio de Planeta Rica, indicando su número e identificándolos. El despacho niega esta petición, comoquiera que el recurrente, conforme el contenido de la apelación cuestiona la decisión del a quo frente a los cursos de inglés ofertados por la entidad universitaria, pero en relación con la posibilidad del ejercicio del cobro coactivo sobre los estudiantes en el municipio de Planeta Rica y, al efecto, indicó: […] de las pruebas recaudadas en el marco de la primera instancia se pudo claramente establecer que la Universidad de Córdoba ofrece y dicta cursos sabatinos de inglés en los municipios del departamento de manera regular en cada semestre lectivo y que estos se ofrecieron en el segundo semestre de 2023.
Además, de los testimonios recaudados se logró concluir sin lugar a duda que esa era una oferta académica regular, no esporádica, por lo que se mantiene en el tiempo… Así las cosas, dentro del contexto de esa postulación, este despacho no encuentra congruencia de lo narrado en la demanda con la petición probatoria, cuyo propósito es determinar la existencia de una planta temporal del ente universitario en Planeta Rica, aunado a que los libelos iniciales no contienen mención fáctica sobre este punto y, menos, solicitud de probanza.
Además, el interesado pudo solicitar que se librara el oficio en la oportunidad probatoria oportuna, al tratarse de información de vigencias 2022 y 2023, comoquiera que las demandas se presentaron en las postrimerías de 2023 — diciembre— y en los inicios de 2024. De manera que, no existe razón para decretar las referidas pruebas en esta instancia, por lo que se denegará la solicitud de la parte demandante.
Demandantes: Ana Karina Navarro García Domingo José Escobar Causil Francisco Alberto López Lozano Demandado: Ramón Eduardo Calle Cadavid - alcalde de Planeta Rica (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DENIÉGASE la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente, a través de apoderado judicial, contenida en el escrito de apelación.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, PÓNGASE el expediente a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, ENTRÉGUESE aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
TERCERO. Cumplido el trámite anterior, REGRESE EL EXPEDIENTE al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»