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11001031500020220583302Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2025-03-04

Radicación interna: 1851 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2022-05833-02 Solicitante CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que (i) declaró la cosa juzgada en relación con las causales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, y (ii) negó la pérdida de investidura en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 180 ejusdem.

Lo anterior, pues considero que en el caso concreto no existía cosa juzgada, razón por la que debían valorarse los documentos que soportaban hechos nuevos, cuyo estudio no se presentó en el proceso de radicado 11001-03-15-000-2022-06270- 02, resuelto en el año 2023. Considérese que: • El principio de non bis in idem, aplicable al ius puniendi estatal, prohíbe la duplicidad de juicios, así como la de sanciones que se sustenten en los mismos supuestos de hecho.

Siendo así, su respeto no resulta ajeno a los procesos de pérdida de investidura; prueba de esto es su consagración expresa en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, al tenor del cual: Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». [Resalto fuera del original] • Por su parte, la ley en comento también reguló aspectos atinentes a la cosa juzgada, al señalar que «[n]o se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.

Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada» [Resalto fuera del original] • Precisado lo anterior, para determinar los elementos de la cosa juzgada es necesario acudir a lo previsto en el artículo 303 del CGP, de acuerdo con el cual esos presupuestos corresponden a los siguientes: identidad de partes, objeto, y causa petendi.

Ahora bien, con el fin de concretarlos, se señaló que la causa petendi, entendida como «el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión», integrado de esa manera por los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos, no podía «confundirse con los medios de prueba que se Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenden hacer valer en el proceso, pues la cosa juzgada no se predica del valor que pueda otorgar el juez a las pruebas».

Además, siguiendo esta línea, se estableció que las «razones motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción, debían ser invocados nuevamente en una demanda». Pese a ello, en la sentencia no existen elementos, pautas, parámetros u otras herramientas que permitan concretar o dilucidar tales cuestiones para establecer cuándo se está en presencia de la identidad de causa petendi. • Abstracción hecha de eso, lo cierto es que en el proceso de radicado 2022- 06270-02 no se analizaron y resolvieron hechos puestos de presente en el expediente de la referencia. En esas condiciones, no se está ante el supuesto de identidad de causa petendi.

No puede perderse de vista que en ese proceso la decisión de denegar la solicitud de desinvestidura se sustentó en la ausencia de prueba del elemento objetivo de las causales alegadas. Ello, por cuanto no se acreditó el ejercicio material de la representación legal como congresista, ya que los hechos apreciados en los que el accionado figuraba suscribiendo documentos como representante legal de GDC S.A.S. correspondían a períodos anteriores a su posesión, siendo el último de ellos del 28 de junio de 2022.

En esa medida, los hechos posteriores a ese hito -posesión como congresista, esto es, al 20 de julio de 2022- no se examinaron. A diferencia de ello, en el asunto de la referencia sí era procedente el análisis de lo sucedido con posterioridad a esa fecha -20 de julio de 2022-, puesto que en la solicitud de desinvestidura la causa se planteó con un alcance temporal mayor al decidido en el año 2023.

En efecto, en este proceso se señaló que el hoy convocado por pasiva gestionaba negocios ante la Gobernación de Antioquia y que tal actuación se registró hasta la presentación de esta demanda de pérdida de investidura, esto es, hasta el mes de noviembre de 2022. Así las cosas, los hechos posteriores al 20 de julio de 2022 y hasta el mes de noviembre de esa misma anualidad no fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el proceso primigenio (identificado con el radicado 2022- 06270-02).

Por ello no podía hablarse de identidad de causa petendi y, consecuencialmente, de cosa juzgada y sus efectos. • Ese análisis -de hechos que no fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ya resuelto- no desconoce el principio de non bis in idem, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Así lo señaló expresamente en sentencia T-352 de 2012 al manifestar lo siguiente: Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.

Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia A continuación, se pasará a mencionar los casos en los que la Corte ha reconocido implícitamente que la aparición de una nueva prueba, puede y debe reabrir un proceso decidido previamente a través de una sentencia judicial, cuando ésta tenga el poder de cambiar el sentido del fallo.

Lo anterior, en virtud de que en estas situaciones no se configura la cosa juzgada pues se está frente a las mismas partes y a las mismas pretensiones, más no frente a los mismos hechos, ya que, precisamente, el nuevo material probatorio hace que las circunstancias fácticas del caso cambien. [Resalto fuera del original] • Dicho lo anterior, era procedente la valoración, entre otros, de los documentos del 27 y 28 de julio de 2022 que correspondían a solicitudes de cargue de los fondos cuenta Nro. 1271931 y 1272043, respectivamente, al inventario de la sociedad Grupo de Comercializadores por Colombia GDC S.A.S. De una parte, porque, como se anotó, hacen referencia a un ámbito temporal no examinado y no resuelto en el proceso primigenio.

Y, de otra, porque fueron debidamente aportados al proceso de la referencia, de suerte que no era necesario solicitar su práctica en segunda instancia, ni formular recurso alguno respecto del auto que admitió el recurso de apelación, contrario a lo señalado en la sentencia de la que me aparto. En los anteriores términos dejo expresado mi salvamento de voto.

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra