Radicado: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionante: John Francis Cabrera Narváez Resuelve solicitud de aclaración CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01781-01 Accionante: John Francis Cabrera Narváez1 Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Procede la sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por John Francis Cabrera Narváez frente al fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2024 por esta subsección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de abril de 2024, John Francis Cabrera Narváez2 interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, vulnerados, en su concepto, por los autos proferidos el 24 de marzo, 5 de julio y 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.1.- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sección Primera de esta Corporación – en sede de primera instancia– ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Diego Alejandro Añiz Velandia, Martha Liliana Velandia Español, Leonardo Añiz Murillo, Angie Nicoll Añiz Velandia, Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia y Mariela Español de Velandia. 1.2.- Mediante sentencia del 8 de julio de 20243, esta subsección revocó la decisión de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado John Francis Cabrera Narváez no aportó el poder especial para representar al señor Diego 1 Aunque el accionante presentó la acción de tutela en calidad de apoderado judicial de Diego Alejandro Añiz Velandia, Martha Liliana Velandia Español, Leonardo Añiz Murillo, Angie Nicoll Añiz Velandia, Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia y Mariela Español de Velandia, la sala advierte que el señor John Francis Cabrera Narváez no estaba legitimado para actuar como su apoderado judicial, por lo que entiende que la acción de tutela fue presentada en nombre propio. 2 Se advierte que John Francis Cabrera Narváez actuó en calidad de apoderado judicial en virtud del poder que le fue conferido por los accionantes para actuar como tal en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-002-2018-00029-00/01, situación que dio lugar a la falta de legitimación por activa en el presente proceso de tutela, como se expondrá en la parte considerativa de esta providencia. 3 Esa providencia se le notificó a las partes el 18 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02707-00 Accionante: José Luis Valenzuela Rodríguez Resuelve solicitud de aclaración 2 Alejandro Añiz Velandia y a los miembros de su grupo familiar en el trámite de la acción de tutela. En ese sentido, dictó la siguiente orden: <<PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor John Francis Cabrera Narváez y la improcedencia por subsidiariedad.
SEGUNDO: DÉJENSE sin efectos las providencias proferidas en cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación, en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela.
TERCERO: ORDÉNESE a la oficina de sistemas, o quien fuere competente, corregir el registro de la presente acción de tutela en el aplicativo Samai, para que figure como accionante el señor John Francis Cabrera Narváez>>. 2.- El 23 de julio de 2024 John Francis Cabrera Narváez presentó una solicitud de aclaración de la sentencia y control de legalidad.
Indicó que pretende que se adelante un control de legalidad y se aclare la providencia en el sentido de considerar que sí contaba con legitimación para representar los intereses de Diego Alejandro Añiz Velandia, Martha Liliana Velandia Español, Leonardo Añiz Murillo, Angie Nicoll Añiz Velandia, Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia y Mariela Español de Velandia.
Por lo anterior, solicitó que <<una vez haya realizado el control de legalidad, la Corporación Judicial de considerarlo necesario decrete prueba de oficio en aras de validar la legitimación por activa y proceda a estudiar y decidir sobre la impugnación interpuesta>>. 3.- El memorial del 23 de julio de 2024 fue incorporado al expediente digital el 20 de agosto de 2024, pues el abogado John Francis Cabrera Narváez lo envió a la dirección de correo electrónico <<cegral02@notificacionesrj.gov.co>> y no a los canales dispuestos para su recepción. 4.- En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2024, mediante oficio JRB-4014, la Secretaría General de esta corporación informó a John Francis Cabrera Narváez que la dirección de correo cegral02@notificacionesrj.gov.co <<se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, pero no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial envíen solicitudes o documentos.
Y le resaltó que para estos efectos está prevista la dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co>>. II. CONSIDERACIONES 5.- La sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración elevada por John Francis Cabrera Narváez frente al fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2024, proferido por esta subsección. 6.- Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso –CGP– dispone que la aclaración debe presentarse <<dentro del término de ejecutoria de la providencia>>. 6.1.- Si bien el abogado John Francis Cabrera Narváez presentó la solicitud de aclaración el 23 de julio de 2024, lo cierto es que envió el memorial a una dirección de correo electrónico no habilitada para recibir memoriales, a saber: cegral02@notificacionesrj.gov.co, y no a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02707-00 Accionante: José Luis Valenzuela Rodríguez Resuelve solicitud de aclaración 3 canales dispuestos para su recepción: el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o la ventanilla de atención virtual que fue puesta de presente en la notificación del auto admisorio y de la sentencia de segunda instancia. 6.2.- La anterior información fue puesta de presente al solicitante mediante el oficio JRB-4014, en el cual la Secretaría General de esta corporación le informó que <<la cuenta de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co […] se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, pero no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial envíen solicitudes o documentos, pues, para estos precisos efectos está prevista la dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co>>. 6.3.- Para la sala es claro que el solicitante debía conocer los canales habilitados para la recepción de memoriales, por cuanto estos le habían sido informados en la notificación de las providencias proferidas en sede de primera y segunda instancia de la acción de tutela.
Además –como también lo advirtió la Secretaría en el oficio JRB-4014–, cuando se envían documentos a la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co, los remitentes de los correos dirigidos a esa dirección obtienen de vuelta el siguiente mensaje, como respuesta automática: 6.4.- Por lo anterior, resulta evidente que el memorial de <<Solicitud de aclaración de fallo – control de legalidad>> presentado por el accionante no fue presentado de forma oportuna y, en consecuencia, tampoco fue incorporado al expediente digital del proceso –tanto así, que el expediente del proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 26 de julio de 20244–. 6.5.- Finalmente, la sala advierte que la solicitud de <<realizar el respectivo control de legalidad>> tampoco es procedente.
En ella, el accionante se limitó a mencionar que <<no puede imputársele alguna responsabilidad o negligencia a la parte demandante, en el protuberante yerro que está configurando una vía de hecho por defecto procedimental absoluto>>, sin invocar la configuración de algunas de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento procesal.
Además, de la lectura integral del escrito la sala encuentra que los reproches del accionante no encajan en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, también se rechazará la solicitud de control de legalidad. 4 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02707-00 Accionante: José Luis Valenzuela Rodríguez Resuelve solicitud de aclaración 4 En mérito de lo expuesto, la sala
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE la solicitud de aclaración y control de legalidad presentada por John Francis Cabrera Narváez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado