Micelio
25000233600020200018301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 70662 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unión Temporal Cognosonline –Ci2, Compañia Internacional De Integración Sa, Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A.·Demandado: Unión Temporal Colombia Digital Lms 2019, Territorium Life S.A.P.I De C.V, Tecnología Y Consultoría Para La Educación S.A De Cd, Etraining S.A.S, Comware S.A., Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Sena

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Actor: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y otro El despacho decide la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 20201 la Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y la Compañía Internacional de Integración S.A. – CI2 S.A., como integrantes de la Unión Temporal Cognosonline – CI22, presentaron demanda3 con pretensiones de nulidad y restablecimiento y de controversias contractuales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Unión Temporal Colombia Digital LMS 20194, con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 1-1838 de 2019, por la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de subasta inversa No. SI-DG-0010- 2019 a la unión temporal demandada; la declaratoria de que el adjudicatario del contrato No. CO1PCCNTR-1142936 debió ser la Unión Temporal Cognosonline – CI2, a la cual se debe restablecer el derecho mediante el reconocimiento de la utilidad económica dejada de percibir con ocasión de la adjudicación ilegal, en la suma de $24.111’682.855; y la declaratoria de nulidad absoluta de dicho contrato. 1 Archivo “ED_002REMISIONINCLUYED(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 2 Páginas 2732 a 2738 del archivo “ED_001DEMANDACONANEXOS(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 3 Archivo “ED_001DEMANDACONANEXOS(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 4 Conformada por Territorium Life S.A.P.I. de C.V., Tecnología y Consultoría para la Educación S.A. de C.V., Etraining S.A.S. y Comware S.A. Folios 524 a 528 del archivo “ED_001DEMANDACONANEXOS(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 2 2. Surtido el trámite legal correspondiente, a través de sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 3. El 14 de septiembre de 20236 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con la finalidad de que fuera revocada en su totalidad y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda.

En criterio del extremo activo, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta los hechos que daban lugar a la inhabilitación de la unión temporal que resultó adjudicataria del contrato, entre otros, el relativo a que en la Escritura Pública No. 21.867 del 12 de marzo de 2012 se indicó que los actos de delegación, como entregar la representación de la sociedad para constituir una unión temporal, requerían la firma conjunta de dos apoderados generales, lo que también era exigible frente a actos en el extranjero, como presentarse a una licitación pública en Colombia.

Lo anterior, en contraste con los términos fijados en el pliego de condiciones, en virtud de los cuales, cuando se presentara oferta a través de apoderado, en el acto de apoderamiento debían constar las facultades expresas. Así, para la parte recurrente, la sociedad Territorium Life, como miembro de la unión temporal demandada en este asunto, fue indebidamente representada en el proceso de selección, pues de conformidad con la escritura pública citada, “la representación para los actos de administración y para el otorgamiento de poderes a terceros debía ser ejercida de manera conjunta”, por lo que no era admisible haber suscrito de forma individual el acto de constitución de dicha unión temporal, como en efecto ocurrió. Lo anterior, a su juicio, no fue debidamente subsanado por el proponente cuando la entidad contratante lo requirió para aclarar el alcance de las facultades del apoderado para comprometer a esa sociedad, lo que debió haber conducido al “rechazo del oferente por falta de los requisitos habilitantes”. 4.

En el recurso de apelación, después de hacer referencia al artículo 212 del CPACA, según el cual en primera instancia una de las oportunidades para aportar o pedir pruebas es la oposición a las excepciones, y conforme al cual en segunda instancia el decreto de pruebas es procedente cuando versen sobre hechos 5 Archivo “ED_065SENTENCIA1RAINST(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 6 Archivo “ED_06720230914RECURSOD(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 3 acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, la parte demandante sostuvo que este último supuesto se cumplió en este caso, toda vez que se pronunció frente a las excepciones el 2 de febrero de 2021, mientras que el poder especial7 que pretende hacer valer como prueba fue otorgado de manera posterior, el 8 de marzo de 2022.

La parte accionante afirmó que se trata de un poder “por medio del cual dos apoderados de Territorium Life, de manera conjunta otorgan poder especial a (…) para la presentación de la sociedad en el proceso de selección ‘invitación abierta No. ICFES-IA-012-2022’”, documento con el que busca “demostrar que los apoderados de Territorium Life solo pueden otorgar poder si lo suscriben de forma conjunta y no de forma individual como ocurrió en el caso de autos”.

En esa línea, destacó que el poder que adjuntó como prueba se sustenta en la Escritura Pública No. 21.867 del 12 de marzo de 2012, la que también fue incluida por la unión temporal demandada en la propuesta que presentó8. 5. El recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 7 de noviembre de 20239 y admitido por esta Corporación en providencia del 1° de diciembre de 202310.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -14 de septiembre de 2023- contentivo de la solicitud probatoria objeto de estudio, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11, con las modificaciones establecidas 7 Páginas 49 a 51 del escrito contentivo del recurso de apelación. 8 La parte apelante insistió en que “dentro de otros procesos de selección el otorgamiento o delegación de poderes ha sido, en efecto, una facultad ejercitada de forma conjunta por al menos dos de los apoderados generales de la sociedad” y que “[p]ara poner un ejemplo, en el proceso de selección ‘invitación abierta No. ICFES-IA-012-2022’, la sociedad Territorium Life a través de dos de sus apoderados generales (…) otorgó poder especial a (…) para que representara a la sociedad Territorium Life con ocasión a dicho proceso de selección (Prueba No. 1)”, poder que, al igual que el allegado con la oferta de la unión temporal accionada, estaba soportado en la escritura pública mencionada. 9 Archivo “ED_069AUTOCONCEDERECUR(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 10 Índice 4 de Samai. 11 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 4 en la Ley 2080 de 202112, según lo previsto en el artículo 86 de la citada reforma13. Asimismo, resultan aplicables las normas de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en virtud de la integración dispuesta en el artículo 30614 del primer estatuto mencionado. 2.

Solicitud probatoria En el presente asunto la Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y la Compañía Internacional de Integración S.A. – CI2 S.A., como miembros de la Unión Temporal Cognosonline – CI2 formularon demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Unión Temporal Colombia Digital LMS 2019, con el fin de que se anule la resolución por la cual se adjudicó a esta última el contrato No. CO1PCCNTR-1142936; se declare que la unión temporal conformada por las compañías accionantes debió ser la adjudicataria del contrato; se le reconozca la utilidad económica que dejó de recibir a título de restablecimiento del derecho; y se declare la nulidad absoluta del contrato.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de primera instancia negó las pretensiones, decisión en contra de la cual la parte accionante interpuso recurso de apelación al considerar que no se tuvo en cuenta que la sociedad Territorium Life, en calidad de integrante de la unión temporal a la que se le adjudicó el contrato, no estuvo debidamente representada en el proceso de selección al no satisfacerse las exigencias previstas en la Escritura Pública No. 21.867 de 2012 para obligarla válidamente, y en particular para constituir la unión temporal y participar en el proceso de selección por medio de apoderado en los términos del pliego de condiciones, de ahí que ese proponente no cumpliera con los requisitos habilitantes.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. En este caso, la demanda se presentó el 9 de julio de 2020, después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, por lo que este conjunto normativo resulta aplicable en este asunto. 12 Publicada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568). 13 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 14 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 5 En aras de sustentar ese argumento, y con apoyo en el artículo 212 (numeral 3) del CPACA, de acuerdo con el cual es procedente decretar pruebas en segunda instancia cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, en su impugnación la parte actora adjuntó y pidió tener como prueba un poder especial conferido por Territorium Life el 8 de marzo de 2022 en el marco de otro proceso de selección -invitación abierta No. ICFES-IA-012-2022- para acreditar que, así como se hizo en aquel procedimiento, en el sub lite el poder para presentarse como proponente a través de la Unión Temporal Cognosonline – CI2 debió otorgarse de manera conjunta por al menos dos de los apoderados generales de tal compañía, de modo que se cumplieran las exigencias contenidas en la escritura pública referida.

Pues bien, la petición probatoria es oportuna, en la medida en que fue elevada en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado el 14 de septiembre de 2023, es decir, antes de vencerse el término de ejecutoria del auto que admitió esa impugnación15, lo cual ocurrió el 11 de enero de 202416. De otro lado, la solicitud bajo estudio en principio resulta procedente a la luz de la causal consagrada en el artículo 212 (numeral 3) del CPACA17, en el entendido que el documento que se allega como prueba es un poder especial con fecha de 8 de marzo de 2022 -con constancia notarial adjunta expedida el 10 de marzo de 2022-, momento para el cual ya habían fenecido para la parte demandante las oportunidades para pedir y aducir pruebas en el trámite de la primera instancia de este proceso, si se considera que el plazo para que ese extremo procesal se 15 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”. 16 Según constancia secretarial que obra en el índice 11 de Samai. La decisión se notificó por estado electrónico el 15 de diciembre de 2023 (índice 8) y el término de ejecutoria de tres (3) días (artículo 302 del CGP) transcurrió entre el 16 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024. 17 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 6 pronunciara frente a las excepciones venció el 10 de marzo de 202118 y la parte procedió en ese sentido el 18 de enero de 202119 y el 2 de marzo de 202120. En las condiciones descritas, se impone agotar el análisis de admisibilidad probatoria del elemento de juicio que se pretende incorporar al proceso, lo cual se realizará en consonancia con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, conforme al cual el juzgador está facultado para rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

En concordancia con dicho precepto, se ha puntualizado21 que la licitud de la prueba exige que no haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales22; la pertinencia es la relación entre los hechos que se pretenden acreditar con una prueba y el tema del proceso; la conducencia se refiere a la idoneidad legal de una prueba para demostrar un hecho determinado; y la utilidad tiene que ver con el servicio que presta la prueba en el proceso para la convicción del juez23.

El despacho advierte que en el sub examine no se verifica una relación directa entre el elemento de juicio aportado con el recurso de apelación y el objeto de la controversia, dado que el poder especial que se pretende hacer valer como prueba fue otorgado por la compañía Territorium Life con ocasión de un proceso de selección adelantado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, el cual no se constituye en la materia de juzgamiento en este proceso.

En efecto, el poder fue conferido por dos apoderados legales de la sociedad Territorium Life con el propósito de facultar a su representante legal en Colombia para que “se encargue de la entrega de propuestas, trámites y firma de documentos necesarios referente al proceso de selección Invitación Abierta No. ICFES-IA- 18 En atención a que mediante fijación en lista del 5 de marzo de 2021 se corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por los sujetos demandados, por lo que el término de tres (3) días (artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA) para pronunciarse al respecto transcurrió entre el 8 y el 10 de marzo de 2021 en tanto los días 6 y 7 de ese mes y año correspondieron a días inhábiles (sábado y domingo, respectivamente).

Archivo “ED_019FIJACIONENLISTAO(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 19 Frente a la Unión Temporal Colombia Digital LMS 2019. Archivo “ED_01420210118PRONUNCI(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 20 Respecto del SENA. Archivo “ED_01820210302PRONUNCI(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de junio de 2024, expediente: 61700. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2022, expediente: 67519. 23 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones del Profesional, Bogotá, 2009, págs. 145-148.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 7 012-2022 que tiene por objeto ‘prestar el servicio de un software de evaluación, integrado con un servicio de supervisión y vigilancia a través de tecnología de Inteligencia Artificial (IA) para la aplicación de forma electrónica de las pruebas Saber Pro y Saber TyT, así como las mesas de servicio para las pruebas Saber Pro, SaberTyT y Presaber para la vigencia 2022” (se destaca).

Si bien en el recurso de apelación la parte accionante alegó que el Tribunal desconoció que la empresa Territorium Life, en su condición de miembro de la unión temporal demandada, no fue debidamente representada en el proceso de selección por cuanto el poder para esos efectos no fue otorgado de manera conjunta por al menos dos de sus apoderados generales, como lo exigía la Escritura Pública No. 21.867 de 2012, y aunque en el poder especial allegado como prueba se aprecia que fue conferido por dos apoderados legales de dicha compañía, lo cierto es que este documento no tiene una conexión directa con el tema del proceso y el problema jurídico a resolver en este24, el cual quedó definido al fijar el litigio en la audiencia inicial25, así: “¿Debe declarar[s]e la nulidad del acto administrativo mediante el cual el SENA adjudicó el proceso de selección abreviada – subasta inversa No. SI- DG-0010-2019 por encontrarse incurso en las causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) falsa motivación?”26 (se destaca).

Finalmente, se precisa que, de reunirse las condiciones para ello, el reparo concerniente a la indebida representación de la sociedad Territorium Life como integrante de la unión temporal accionada, y a sus eventuales consecuencias de cara a la capacidad jurídica como requisito habilitante en el marco del proceso de selección abreviada de subasta inversa No. SI-DG-0010-2019 surtido por el SENA, será estudiado por la Sala al abordar el fondo del asunto a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por las partes y de los elementos probatorios regular 24 Este entendimiento se ha esbozado en, entre otras, las siguientes providencias judiciales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de febrero de 2024, expediente: 68333; auto del 6 de febrero de 2024, expediente: 66396; auto del 24 de abril de 2025, expediente: 69999; auto del 21 de julio de 2025, expediente: 71990; auto del 3 de septiembre de 2025, expediente: 60395. 25 Archivo “ED_041ACTADEAUDIENCI(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai. 26 Página 2 del archivo “ED_041ACTADEAUDIENCI(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de Samai.

Como consecuencia, se plantearon también como problemas jurídicos los siguientes: “¿debe declararse que quien debió ser el adjudicatario del contrato era la unión temporal que integraban los demandantes? y ¿debe restablecerse el derecho de los demandantes, reconociendo la utilidad económica dejada de percibir por no habérsele adjudicado el contrato correspondiente?”.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00183-01 (70662) Demandante: Sociedad Cognosonline Solutions Colombia S.A. y otro 8 y oportunamente recaudados en el curso de esta actuación judicial27, cuya valoración se efectuará en conjunto según los parámetros de la sana crítica28. En virtud de lo anterior, toda vez que el medio de convicción aducido con el recurso de alzada resulta impertinente, el despacho negará la solicitud probatoria presentada por la parte actora en su impugnación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en su recurso de apelación, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P25/EXPEDIENTEDIGITAL 27 CPACA. “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…)”. 28 CGP.

“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.