Micelio
11001031500020240619201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-02-18

Radicación interna: 1392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Orlando De Jesus Giraldo Tobon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06192-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06192-01 Demandante ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que debió revocarse el fallo de tutela de primera instancia (que negó las pretensiones del accionante) y, en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la mora judicial injustificada, advertida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-030-2017-00533-00/01. 1.

A mi juicio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, dada la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control promovido por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, pese haber sido reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Tal como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, “..con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el referido proceso ordinario se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: • El 17 de octubre de 2017, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • El 15 de abril de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. • El 5 de mayo de 2021, la entidad demandada radicó recurso de apelación, el cual fue concedido por el mencionado despacho judicial el 7 del mismo mes y año. • El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. • El 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación. • El 20 de agosto de 2021, el proceso pasó a despacho para fallo. • El 6 de mayo de 2022, el demandante radicó solicitud de impulso procesal (última actuación registrada).” […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-06192-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala mayoritaria concluyó que “…si bien se evidencia una tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01, lo cierto es que la misma se encuentra justificada teniendo en cuenta que la autoridad accionada allegó un cuadro de excel en el que relacionó los procesos que tiene al Despacho para fallo con el turno asignado de acuerdo a la fecha de ingreso, lo que se encuentra dentro del supuesto normativo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como una forma de presentar la igualdad en el acceso a la administración de justicia. Además, expuso que debido a la alta carga laboral, debidamente demostrada, en la actualidad se encuentra tramitando los procesos de primera instancia que ingresaron al despacho para fallo en el año 2021 y de segunda instancia con ingreso en diciembre de 2019.” 2.

A mi juicio, la tardanza en proferir la decisión no fue debidamente justificada, si se tiene en cuenta que la magistrada a cargo del proceso solo se refirió a los procesos que se encuentran pendientes de decisión, pero sin reportar la cantidad de egresos (por lo menos desde la fecha de ingreso al despacho para fallo del proceso en cuestión), que permitiera establecer que, en efecto, se trata de un despacho judicial congestionado, pero que tramita los procesos diligentemente en la medida de sus posibilidades.

En otras palabras, para que la mora judicial se justifique adecuadamente, no basta con reportar el número de procesos pendientes de sentencia, sino también la cantidad de egresos. En el caso sub examine, la titular del despacho señaló que se encontraba decidiendo los procesos que ingresaron para fallo en primera instancia que se radicaron en el año 2021 y los que se encuentran para proferir decisión de segunda instancia que ingresaron en diciembre de 2019; que el asunto se encontraba en el turno 132 para ser decidido y que el caso no contaba con prelación legal.

Pero no tuvo en cuenta que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional (desplazado por la violencia), y que se cuestiona el derecho a acceder a la ayuda humanitaria que le fue negada por la UARIV. Así las cosas, por la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia respecto de la apelación de la sentencia favorable de primera instancia, podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial, orientada al reconocimiento de la ayuda humanitaria como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. 3.

Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para Radicado: 11001-03-15-000-2024-06192-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»1. Y frente al derecho de acceso a la adminsistración de justicia, la Corte Constitucional, ha precisado que esta garantía “incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”.

En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.”2 4. Al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 5.

En el caso concreto, la autoridad judicial accionada presentó una justificación parcial a la tardanza en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en el informe rendido, se limitó a enunciar la cantidad de procesos que tiene al despacho para proferir decisión, pero sin reportar el número de egresos, que permitiera concluir que, en efecto, la excesiva carga laboral supera la capacidad de evacuación de expedientes.

Como tal justificación no se presentó, considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como desconocidos. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.