CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: ALBERTO ANTONIO FORONDA CORREA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – El accionante no completó la solicitud, pese a los requerimientos de la entidad accionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Antonio Foronda Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de octubre de la presente anualidad1, el señor Alberto Antonio Foronda Correa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por no haberse tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura realizada en el Comando de Policía 12 de Octubre del Distrito de Medellín. 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 6 de julio de 2023, el señor Alberto Antonio Foronda Correa solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo, congruente y oportuna frente a su petición. Adicionalmente, indicó que también se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, al impedírsele obtener el título de abogado y teniendo en cuenta su condición de adulto mayor. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de octubre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia alegó que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Antonio Foronda Correa, toda vez que, para avalar su práctica jurídica, se le requirió los días 17 y 28 de agosto, el 4 de septiembre y el 12 de octubre del año en curso, a fin de que adjuntara «certificación de funciones jurídicas incluyendo tiempo laborado y actividades desarrolladas de contenido jurídico durante la ejecución de la judicatura expedida por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional en el Departamento de Policía respectivo».
Agregó que la documentación allegada por el señor Foronda Correa no está completa o no corresponde a lo requerido, motivo por el cual han insistido en los requerimientos, especificando que, de conformidad con el literal f del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, el certificado del tiempo de servicios debe Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 contener, entre otros: i) el tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y de terminación, ii) el horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que preste el servicio) y iii) las funciones detalladas de contenido jurídico.
Sostuvo que, en consecuencia, la tardanza en la expedición del reconocimiento de la práctica jurídica del accionante no obedece a una acción u omisión suya, sino a la omisión del señor Foronda Correa de aportar el documento requerido. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Antonio Foronda Correa, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura. 3.
El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho 2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7. 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece los plazos con que cuentan las autoridades o los particulares, según el caso, para dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas por las personas, así: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico El señor Alberto Antonio Foronda Correa considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 6 de julio de 2023.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.28 y 179 de la Ley 1437 de 8 «ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. (…)». 9«ARTÍCULO
17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad constate que una petición no se presente junto con los documentos o información legalmente requeridos, que está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión o trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, como, en efecto ocurre en el caso de estudio, podrá requerir al solicitante para que la complete en el término máximo de un mes.
El inciso segundo del citado artículo prevé que la reactivación del término para resolver la petición tendrá lugar a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos requeridos. En tal sentido, de acuerdo con los documentos allegados con la contestación de la demanda, la Unidad de Registro Nacional de Abogados requirió oportunamente —y en cuatro oportunidades— al señor Foronda Correa, con el fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de la petición de reconocimiento de la práctica jurídica; no obstante, aquel no ha cumplido tal exigencia. De modo que para la Sala es claro que la supuesta falta de respuesta de fondo alegada por el demandante se generó por su propia omisión de allegar el documento solicitado por la entidad accionada, razón por la cual se impone negar el amparo deprecado.
Ahora, aunque con el escrito de tutela el demandante allegó una constancia expedida el 6 de octubre del año en curso, en la que, entre otras cosas, el jefe de Gestión Comunitaria Estación 12 de Octubre y el coordinador del programa Cívica Infantil y Juvenil 12 de octubre, informaron que el señor Foronda Correa «realizó actividades de prácticas AD HONOREM en el programa cívica infantil y juvenil de la estación de policía doce de octubre», lo cierto es que en el expediente no está acreditado que aquella certificación hubiera sido efectivamente enviada a la autoridad accionada con miras a cumplir con los requerimientos efectuados.
Con todo, en caso de que la autoridad accionada, una vez reciba la referida certificación, concluya que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 2 del precitado Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, es claro que el actor puede ejercer el medio de control que considere procedente para cuestionar la legalidad de esa de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06552-00 Demandante: Alberto Antonio Foronda Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 decisión. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Antonio Foronda Correa y, por ende, negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Alberto Antonio Foronda Correa, de conformidad con lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.