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11001031500020250114901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Lucia Barreiro Cuenca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante ANA LUCÍA BARREIRO CUENCA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Mora judicial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto pensional. Persona de la tercera edad. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Ana Lucía Barreiro Cuenca, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Huila para que, en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial, imprima la mayor celeridad posible para resolver lo que en derecho corresponda en el proceso No. 41001-33 33-003-2016-0008-01.»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 20252, la señora Ana Lucía Barreiro Cuenca, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a la mora judicial en que incurrió esa autoridad respecto de la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 41001-33-33-003-2016-00080- 01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila darle prelación de turno para tramitar y dictar fallo en la segunda instancia, del proceso al cual se ha hecho alusión en este escrito de demanda de tutela, de radicado segunda instancia número 41001333300320160008001, con el fin de evitarme un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que soy una persona de ochenta y cinco años de edad (persona de la tercera edad), diagnosticada con artrosis degenerativa, osteoporosis, tiroiditis autoinmune crónica e hipotiroidismo, e hipotensión, que requiere de la ayuda económica que le proveería la pensión de su esposo difunto a cuya sustitución tiene derecho, para sufragar los altos costos de tratamientos médicos complementarios no cubiertos por el POS, y que son los que le representan alivio a mis condiciones de salud además del pago de mi sustento personal, el pago de la persona que me ayuda en la casa debido a mis dificultades de movilidad, los gastos de mi transporte a citas médicas, pago de cuidadora o acompañante, deudas personales, entre otros. 1 Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado.

Samai, índices 1 y 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, modificar el orden cronológico del asunto. 3.

Retornar el proceso, a la ejecutoria del proveído, para tramitar de forma inmediata los recursos interpuestos contra la sentencia de 21 de junio de 2021, conforme lo previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora Ana Lucía Barreiro Cuenca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 001485 de 17 de enero, RDP 0003404 de 3 de enero, RDP 003850 de 5 de febrero y RDP 004130 de 6 de febrero, todas estas del año 2014, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de superviviente a su favor con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. 2.2.

Al proceso le correspondió la radicación nro. 410013333003-2016-00080-00 y fue asignada al conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que, en sentencia del 21 de junio de 2021, ordenó el pago compartido de una pensión de sobreviviente entre la demandante, dada su condición de cónyuge, y la compañera permanente del causante. 2.3.

La UGPP apeló la anterior decisión aduciendo que ninguna de las dos mujeres acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que les fuera reconocida la prestación pretendida. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Huila. 2.4. El 19 de abril de 2024, la demandante radicó ante la autoridad accionada solicitud de trámite preferencial para dar impulso al proceso.

Argumentó que es una mujer de 85 años, con diagnóstico de artrosis degenerativa, osteoporosis, tiroiditis autoinmune crónica, hipotiroidismo e hipotensión, por lo que requiere de la mesada para sufragar los costos de sus tratamientos médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS). 2.5. El 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de trámite preferencial aduciendo que la actora contaba con recursos para suplir sus necesidad y porque no probó que requiera de tratamientos médicos no cubiertos por el POS. 2.6.

La accionante reiteró la solicitud de prelación de turno para fallo el 10 de diciembre de 2024 con fundamento en una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 3. Fundamentos de la acción La señora Ana Lucía Barreiro Cuenca acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por negar la solicitud de prelación de fallo a pesar de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucía Barreiro Cuenca contra el Tribunal Administrativo del Huila. 4.2. La UGPP, por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional (E), solicitó que se le desvinculara del proceso constitucional porque no era la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente para satisfacer, eventualmente, las pretensiones de la tutela.

Explicó que la solicitud de amparo se centra en acceder a la petición de prelación de fallo que la accionante presentó ante el tribunal accionado, por lo que corresponde a este último responder frente a la alegada vulneración ius fundamental. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado sustanciador del proceso ordinario en la segunda instancia, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.

Argumentó que la señora Barreiro Cuenca, pese a su edad y a las enfermedades que padece, no enfrenta un riesgo inminente de vulneración de sus derechos fundamentales, dado que cuenta con una pensión que asegura su mínima subsistencia y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud. Por lo tanto, advirtió que en el caso concreto no está justificada la alteración del turno ordinario para fallar el proceso con prioridad.

Además, señaló que no ha sido posible dictar la sentencia con la celeridad esperada debido a la congestión estructural que afecta su despacho, situación que ha llevado a que se adopten medidas de descongestión en el circuito judicial del Huila desde el año 2014. 5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la señora Ana Lucía Barreiro Cuenca por considerar que no demostró que el tribunal accionado hubiera incurrido en mora judicial injustificada.

Después de analizar las actuaciones del proceso, el juez de tutela de primera instancia consideró que el Tribunal Administrativo del Huila acreditó que ha dado trámite al proceso en plazos razonables, considerando la congestión judicial que afronta esa Corporación, lo que da cuenta de que la mora en la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario no obedece a la negligencia o inacción de sus funcionarios.

El a quo recordó que la carga excesiva constituye una causa legítima de retraso, por lo que la mora solo vulnera los derecho fundamentales cuando es injustificada, lo que no se evidenció en el caso concreto. Agregó que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, dado que la señora Barreiro Cuenca tiene una pensión y servicios de salud activos para cubrir sus necesidades básicas.

De acuerdo con lo anterior, negó el amparo, aunque exhortó al Tribunal Administrativo del Huila para que procure resolver el caso con mayor celeridad, dada la calidad de adulta mayor de la accionante. 6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se ordene la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.

Como motivos de inconformidad la parte actora expuso que, aunque recibe una pensión, es insuficiente para sufragar sus gastos médicos no cubiertos por el POS, lo que afecta su salud y mínimo vital. Recordó que, a sus 85 años, padece de varias enfermedades crónicas por lo que ha tenido que endeudarse para acceder a atención médica de calidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el juez de tutela de primera instancia enrutó de manera inadecuada el problema jurídico, pues no se fundamentaba de manera aislada en la mora judicial, sino que debía resolver, si por su condición de adulta mayor en situación de vulnerabilidad por sus quebrantos de salud, tenía derecho a un trato preferencial para que se resolviera con urgencia su solicitud de sustitución pensional.

Finalmente, reprochó que se negara la prelación con fundamento en el orden cronológico de fallos, dado que ese argumento individualmente considerado vulnera las normas que protegen a las personas mayores. Por lo tanto, reclamó un trato equitativo, acorde con su situación, y pidió que la justicia actúe con humanidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala debe precisar que, al consultar las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 41001333300320160008001 en el sistema de gestión de procesos SAMAI, se observó que el 6 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia. Considerando lo anterior, corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada satisfizo las pretensiones de amparo de la accionante. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4;

(ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la inconformidad de la señora Ana Lucía Barreiro Cuenca se centra en que no se ha dado prioridad a su caso para emitir sentencia de segunda instancia, aunque es una persona de la tercera edad en delicado estado de salud. Por lo anterior, solicitó que se ordene la modificación del turno de fallos para que se dé prelación al suyo y se resuelvan de manera inmediata los recursos interpuestos contra la sentencia del 21 de junio de 2021 en el proceso ordinario nro. 410013333003- 2016-00080-01. 4.2.

La Sala revisó las actuaciones del proceso sub examine en el sistema de gestión de procesos SAMAI y constató que, en el índice 31, se registró la actuación del 8 de mayo de 2025, relativa a la emisión de la sentencia de segunda instancia. Además, en el índice 33 obra el oficio y la constancia de la notificación de la providencia al apoderado de la demandante.

Según estas constancias, el correo de notificación fue remitido a las partes del proceso el 12 de mayo de 2025. Las actuaciones anteriores, pueden corroborarse en las siguientes capturas de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co. 4.3.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión de prelación de fallo y orden de resolución inmediata del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario sub examine, fue satisfecha en el trámite de la presente acción de tutela. Por lo tanto, considerando que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.

Las anteriores razones justifican que se revoque el fallo de tutela de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01149-01 Demandante: Ana Lucía Barreiro Cuenca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador